459-2022 19092022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 459-2022 19092022
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
19/09/2022 – DUDA DE COMPETENCIA
459-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diecinueve de septiembre de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO DE PAZ CIVIL, FAMILIA Y TRABAJO DEL MUNICIPIO DE COBÁN, DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ, dentro del expediente dieciséis mil siete guion dos mil veintidós guion cero cero novecientos ochenta y seis
(16007-2022-00986).
ANTECEDENTES
A. Ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia, del municipio de Cobán departamento de Alta Verapaz, el treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, Martha Julia Botzoc Bol De Tzí, quien promueve demanda oral de fijación de pensión alimenticia, en contra de Altamirano Tzí Pop, por la cantidad de un mil quetzales (Q.1, 000.00) mensuales, a favor de su hija Keyla Anahy Tzí
Botzoc.
B. El treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, el Juzgado relacionado, resolvió
de un mil quetzales (Q.1, 000.00) mensuales, a favor de su hija Keyla Anahy Tzí Botzoc.
B. El treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, el Juzgado relacionado, resolvió «… En este caso (…) al analizar el escrito de demanda y documentos anexados, el suscrito juez advierte que en el presente caso la pretensión de la actora es obtener una pensión alimenticia en la cantidad de un mil quetzales mensuales.
Al analizar la competencia del órgano jurisdiccional para conocer y resolver el asunto sometido a su conocimiento, se advierte que carece de competencia por razón de la cuantía toda vez que el importe anual de la reclamación es en la cantidad de doce mil quetzales (…) en el sentido que sean atendidos sus requerimientos por el Juzgado más próximo a su residencia evitando con ello el desplazamiento hacia esta sede (…) Por tal razón éste juzgado no es el competente para entrar a conocer del presente asunto toda vez que en materia de familia, conforme a la reciente reforma al Código Procesal Civil y Mercantil, se estableció una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales (Q 18,000.00) anuales, de la cual conocerán los juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia (…) es procedente declarar la incompetencia por razón de la cuantía de éste órgano jurisdiccional, inhibiéndose de conocer del presente juicio, remitiéndolo al Juzgado Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Cobán del departamento Alta Verapaz (sic)…».
C. El Juzgado Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Cobán del departamento Alta Verapaz, en resolución del veintinueve de junio de dos mil
departamento Alta Verapaz (sic)…».
C. El Juzgado Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Cobán del departamento Alta Verapaz, en resolución del veintinueve de junio de dos mil veintidós, manifestó: «… que haga referencia a cuantía alguna, por haberse definido la nueva cuantía en dieciocho mil quetzales (Q. 18,000.00) al año (…) ElDecreto Ley 206 es el que regula la Ley de Tribunales de Familia. En el segundo párrafo del artículo 6 del referido decreto, se establece que “En los municipios donde no haya tribunal de familia ni juez de primera instancia de lo civil, los jueces de paz conocerán en primera instancia de los asuntos de familia de menor e ínfima cuantía, salvo que los interesados acudan directamente a aquellos” (…) »En conclusión, los Decretos Ley 107 y 206, son leyes ordinarias, tienen la misma jerarquía normativa, y algo relevante es que no existe contraposición entre el Decreto 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala que reforma el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil y lo regulado en el artículo 6 del Decreto Ley 206, Ley de Tribunales de Familia, ya que el primero modifico la ínfima cuantía, fijándola en dieciocho mil quetzales (Q 18,000.00) al año; mientras que la segunda norma mencionada hace referencia a la competencia de los tribunales especializados, en los municipios donde también existen juzgados de
paz mixtos, en el entendido que tengan asignada la competencia de familia; en consecuencia, en los municipios donde existan Juzgados de Primera Instancia del Ramo de Familia, les corresponde con exclusividad conocer de los procesos de dicho ramo, aun así hayan juzgados de paz mixtos en el municipio donde se ubiquen, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ley 206, Ley de Tribunales de Familia (sic)…». D) Por lo que dicho juzgado plantea la duda de competencia que hoy se conoce. CONSIDERANDO De conformidad con lo regulado por el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». La competencia se define como la facultad que posee un juez para conocer y resolver un asunto, a efecto de conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las cuestiones de competencia surgen cuando dos jueces consideran que no les corresponde conocer un proceso determinado. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye la fijación de pensión alimenticia a favor de la menor Keyla Anahy Tzí Botzoc. El artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, regula «… Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la
misma o de otras leyes», en atención a lo anterior, esta Cámara establece que los temas relacionados a materia de familia deben ser puestos a conocimiento de los Tribunales de Familia, mismos que están comprendidos en el artículo 3 de la Ley de Tribunales de Familia «… Por los juzgados de familia que conocen de los asuntos en primera instancia; y, (…) »… Por las Salas de Apelaciones de Familia…». Además, el artículo 2 de la Ley citada establece que: «… Corresponden a la jurisdicción de los Tribunales de Familia los asuntos y controversias cualquiera que sea la cuantía, relacionados con alimentos, paternidad y filiación, unión de hecho, patria potestad, tutela, adopción, protección de las personas, reconocimiento de preñez y parto, divorcio y separación…»; y, el instructivo para los Tribunales de Familia, contenido en la Circular No. 42/AH de la Secretaría dela Corte Suprema de Justicia, en su numeral romano V. II A), que indica: «… CASOS EN QUE DEBEN TRAMITARSE EN JUICIO ORAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 8º. de la Ley de Tribunales de Familia y en los incisos 3º. y 6º. del artículo 199 del Código Procesal Civil y Mercantil, deben tramitarse en juicio oral los siguientes asuntos: » a) Alimentos, y » b) Patria Potestad…». De lo anterior, esta Cámara establece que el conocimiento del presente juicio, dada su naturaleza corresponde al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de
Familia, del municipio de Cobán departamento de Alta Verapaz, esto en base a las normas citadas y al artículo 19 de la Ley de Tribunales de Familia, ya que la demandante acudió directamente a esa judicatura para dilucidar su pretensión. LEYES APLICABLES Artículos citados, 12, y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 15, 16, 57, 58, 62, 70, 71, 72, 74, 76, 77, 118, 121, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Es competente para conocer del presente asunto el JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE COBÁN, DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ; II) Con certificación de lo resuelto, remítase los antecedentes a dicho órgano jurisdiccional, para que continúe con el trámite respectivo, con la debida celeridad procesal. III) Remítase copia simple al Juzgado Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, de lo resuelto para su conocimiento. Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.