46-2008 22072008 Eddy Obdulio Lopez Sergio Noe Anzueto Flores y Byron Salvador Estrada del Cid
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 46-2008 22072008 Eddy Obdulio Lopez Sergio Noe Anzueto Flores y Byron Salvador Estrada del Cid
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
22/07/2008 – PENAL
46-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. 46-2008
Recurso de casación interpuesto por Eddy Obdulio López, Sergio Noe Anzueto Flores y Byron Salvador Estrada Del Cid, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de febrero de dos mil ocho, dentro del proceso seguido contra los imputados por el delito de Comercio, Trafico y Almacenamiento Ilícito.
DOCTRINA: No procede el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 2 cuando el Tribunal de Segundo grado no calificó el hecho ni interpretó el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de julio de dos mil ocho. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Eddy Obdulio López, Sergio Noé Anzueto Flores y Byron Salvador Estrada Del Cid, quienes actúan a través de la abogada Defensora Pública María Aurora Bonilla de Aguilar, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de febrero de dos mil ocho, dentro del proceso seguido contra los imputados por el delito de Comercio, Trafico y Almacenamiento Ilícito. Interviene como querellante adhesivo el Ministerio Público, no hay actor civil ni
tercero civilmente demandado. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del Tribunal de Sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veinte de septiembre del año dos mil siete. Por unanimidad declaró: “I. SIN LUGAR LOS INCIDENTES DE
VIOLACIÓN AL PRICIPIO DE TAXATIVIDAD PENAL, VIOLACIÓN AL PRINCIIPIO
DE ANALOGÍA, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE MATERIALIDAD, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD EN ENTE ENCARGADO DE EJERCER LA ACCIÓN PENAL POR AUSENCIA DE LA RELACIÓN CAUSAL promovidos por elAbogado AHMED AGUILAR ESCOBAR y a los cuales se adhirió el Abogado José Luis Martinez Zúñiga. II) Que los procesados BYRON SALVADOR ESTRADA DEL CID, EDDY OBDULIO LOPEZ Y SERGIO NOE ANZUETO FLORES, son autores responsable del delito de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO, cometido contra la salud y que por dicha acción antijurídica culpable y punible, impone a cada uno de los procesados las penas siguientes: a) La de DOCE AÑOS DE PRISION; b) La multa de CINCUENTA MIL QUETZALES, la pena de prisión impuesta deberán cumplir los procesados en el centro penitenciario que
determine el Juez de Ejecución competente con abono de la prisión ya padecida; con relación a la pena de multa, la misma deberá hacerse efectiva dentro de los tres días siguientes a estar firme esta sentencia, en caso de insolvencia deberá trabarse bienes propios suficientes de los procesados que alcancen a cubrirla y si esto no fuera posible, la misma se convertirá en prisión, regulándose a razón de un día por cada cien quetzales dejados de pagar; III) Que ABSUELVE A LOS PROCESADOS BYRON SALVADOR ESTRADA DEL CID, EDDY OBDULIO LOPEZ Y SERGIO NOE ANZUETO FLORES, de la comisión del delito de FACILITACIÓN DE MEDIOS, por lo cual se abrió juicio penal en su contra entendiéndose libres de todo cargo. IV) Se suspende a los procesados en sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. V) Exime a los procesados del pago de las costas procesales causadas dentro del presente proceso los gastos del juicio serán soportados por el Estado. VI) CON LUGAR LA DEMANDA CIVIL promovida por el Ministerio Público para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados y como consecuencia se condena a cada uno de los acusados al pago de responsabilidades civiles por los daños y perjuicios causados por la cantidad de VEINTE MIL QUETZALES, a favor de los fondos privativos del Organismo Judicial dicha suma la deberán de hacer efectiva en el plazo de tres días contados a partir de quedar firme la presente sentencia en
caso contrario queda expedida la vía civil correspondiente. VII) Encontrándose los procesados guardando prisión se ordenan que continúen en la misma situación jurídica, al estar firme esta sentencia el Juez de Ejecución deberá determinar el lugar de cumplimiento de la pena. VIII) Se ordena mantener bajo la guardia y conservación del Ministerio Público en el Almacén de Evidencias del mismo la reserva legal de las drogas incautadas con relación a este proceso, al estar firme esta sentencia el Juez de Ejecución podrá ordenar su destrucción. IX) Dese lectura a la presente sentencia en la audiencia que para el efecto se señale y entréguese copia de la misma a las partes del presente juicio que las reclamen con legítimo interés procesal. IX) Háganse las comunicaciones e inscripciones que procedan y al estar firme el presente fallo remítase el expediente al Juez de Ejecución competente. SENTENCIA RECURRIDALa Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el doce de febrero de dos mil ocho, resolviendo el recurso de apelación especial interpuesto por los procesados Eddy Obdulio López, Sergio Noé Anzuelo Flores y Byron Salvador Estrada del Cid, en contra de la sentencia de veinte de septiembre de dos mil siete, dictada por el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, los recurrentes señala la inobservancia en la aplicación de la disposición concerniente a vicios de la
sentencia, por inobservancia el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; así como por motivo de fondo, por errónea aplicación de la ley, denunciando como violado el artículo 38 del la ley contra la Narcoactividad. (sic) Podrá alegarse como agravios constitutivos de motivo de forma y, o de fondo, cuando el recurrente considere que el tribunal incurrió en violaciones al aplicar la ley sustantiva o material. Nuestro Código Procesal Penal, dice respecto de la jurisdicción del tribunal de apelación especial, que el recurso facultará a éste el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios, así esta instancia se encuentra limitada al alcance de los medios impugnativos y por la motivación del agravio que afecta a la parte que resiste el pronunciamiento al que se atribuye injusticia o ilegalidad. La validez y plena existencia de toda sentencia deriva del cumplimiento de los órganos jurisdiccionales y partes procesales actuantes que ciñan su actuación dentro del debido proceso, y ello no se cumple cuando la decisión que se toma infringe procedimientos establecidos en la ley, o no se encuentra clara y precisamente fundamentada, o sea que se expliquen y detallen los motivos de hecho y derecho que la sustentan e indiquen el valor que cada medio probatorio se le ha dado. No pudiendo ello ser sustituido por descripciones documentales o de requerimiento de las partes. Y tampoco se cumple cuando en la valoración de los medios probatorios se infringe el sistema de uso obligatorio en nuestro país,
cual es la sana critica razonada, cuyo contenido no es mas que la exteriorización de los razonamientos en total acuerdo con el recto pensamiento humano acomodado a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia; siendo esto último lo que el tribunal ad quem debe verificar si ha sido debidamente cumplido. Que a partir de la postulación anterior, confrontada con el fallo apelado, esta Sala discierne, ponderar como no atendible el submotivo invocado en el recurso de apelación especial por motivo de forma: vicio absoluto de anulación formal: inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, falta de fundamentación sobre aquella figura delictiva atribuida a los recurrentes, comercio, trafico y almacenamiento ilícito, en virtud de las siguientes razones: por una parte, porque cuando se examina la sentencia apelada, no se establece, verbigracia, aquella contradicción relacionada con la fecha y lugar, donde fueronaprehendidos los apelantes, tomando en cuenta los alcances del evento flagrante donde ocurrió dicha aprehensión, circunstancia ésta, intrínsecamente concernida con el elemento continuidad y subyacente al raciocinio sentenciador. En el mismo orden, tampoco deviene prosperable aquel submotivo postulado, relacionado con la contradicción señalada a la sentencia recurrida, respecto del dictamen rendido por la Química Farmacéutica del Ministerio Público, Rossana Beatriz Cordón López, tomando en cuenta que, sus inconformidades se refieren al contenido mismo de ese medio probatorio, sustrayéndose a aquellas herramientas técnico
procesales pertinentes, falencia recursiva, explicable, si se observa que los recurrentes no plantearon el submotivo correcto. En consecuencia, el submotivo de forma invocado resulta (sic) inprosperable y, consecuentemente la acción recursiva hecha valer, debiéndose resolverla como corresponde. En cuanto, al submotivo de fondo invocado, por errónea aplicación del artículo 38 de la Ley contra la narcoactividad, quienes conocemos somos del criterio de no tener como atendible dicho señalamiento, pues, los interponentes no hacen ninguna critica sustentable respecto de ese vicio, de donde lo decidible es en sentido indicado. También esta sala discierne que el recurso de apelación especial analizado carece de un enfoque conducente en cuanto a la postulación de la submotivación argüida, si se observa tal enfoque consiste en una critica fragmentaria del fallo recurrido; cuestión totalmente carente de argumentación, pues, la sentencia es un todo integral o “ universitas juris”, es decir, interpelable en su conjunto y no de la manera aislada como pretenden hacerlo los apelantes. Por lo dicho, no se acoge el recurso de Apelación especial planteado. ( …) (sic) Este Tribunal con fundamento en lo considerado y leyes citadas, por unanimidad resuelve: “I). No acoge el recurso de apelación especial, interpuesto por los procesados Eddy Obdulio López, Sergio Noé Anzuelo Flores y Byron Salvador Estrada del Cid, en contra de la sentencia arriba identificada; II) Notifíquese, y certifiquese lo resuelto
al Tribunal de origen.-- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN La Honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, al rechazar el motivo de fondo que esgrimimos, falta a la verdad en virtud que de acuerdo con el artículo 430 del Código Procesal Penal, sí podía como Tribunal de Apelación Especial incursionar en los hechos y en la prueba, refiriéndose a ellos, para la aplicación de la ley sustantiva, en virtud de existir manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Es más el Tribunal de Primera Instancia estimó acreditado, que poseímos droga, cuando fue demostrado que tan solo eran materiales precursores, (que nunca aceptamos estar en posesión de ellos) en ese sentido sin variar los hechos acreditados nuestro accionar ilícito se encuadra en la figura típica, antijurídica, culpable y punible, de facilitación de medios, regulada en el artículo 41 (sic) del la Ley Contra la Narcoactividad, y fundamentalmente porqueninguno de los verbos rectores de comerciar, traficar, y almacenar concurren en el delito por el cual fuimos condenados. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalado para la vista pública, el Ministerio público por medio del Agente Fiscal de la unidad de Impugnaciones Abogado VIELMAR BERNAU HERNANDEZ LEMUS lo hizo por escrito, haciendo acto de presencia la abogada defensora, MARIA AURORA FERNANDEZ BONILLA DE AGUILAR. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a
un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - IILos recurrentes fundamentaron su recurso de casación en el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que se refiere a: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación.” , señalando como norma infringida el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, por errónea interpretación. Esta Cámara al realizar el análisis de la infracción denunciada por los recurrentes establece que el artículo señalado como conculcado fue aplicado por el Tribunala quoal dictar la sentencia, pues fue dicho tribunal el que al tener por probados los hechos imputados a los procesados, determinó su participación en los mismos, efectuó la calificación jurídica del delito y les impuso la pena. Por tal razón el vicio denunciado no lo pudo cometer el Tribunal –ad quemque se limitó a no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por los recurrente, es de hacer notar que el Tribunal de Casación según lo regula el artículo 442 del Código Procesal Penal, se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores
jurídicos contenidos en la resolución recurrida, este submotivo de procedencia es idóneo cuando la Sala de la Corte de Apelaciones acoge el recurso de apelación especial por motivo de fondo y dicta una nueva sentencia, encuadrando el hecho que se tuvo como probado por el Tribunal de Sentencia, en una figura distinta a la que se debió tipificar, es en este caso en donde la Sala jurisdiccional puede cometer ese error en la tipificación del hecho, lo cual no ocurrió en el presente caso, por esta razón ésta Cámara estima que no le asiste la razón a los casacionistas, por cuanto que el agravio que pretenden hacer valer no existe, toda vez que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal,Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha doce de febrero de dos mil ocho, en ningún momento interpretó el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, en virtud de las razones arriba consideradas, por lo que resulta improcedente la presente impugnación planteada por motivo de fondo. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo
Judicial.
POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por EDDY OBDULIO LOPEZ, SERGIO NOE ANZUETO FLORES Y BYRON SALVADOR ESTRADA DEL CID, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de febrero de dos mil ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Cámara Penal; Rubén Eliu Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.