46-2009 19072010 Erick Obdulio Galindo Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 46-2009 19072010 Erick Obdulio Galindo Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
19/07/2010 – PENAL
46-2009
Interpuesto por ERICK OBDULIO GALINDO LÓPEZ, con el auxilio de los abogados Sandra Elizabeth Aguilar González de Falco y Luis Alfredo Vásquez Menéndez, en contra de la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil nueve, dictada por la Sala Segunda de la Corte de apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso seguido contra el recurrente, por el delito de asesinato.
DOCTRINA
1. Es improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de forma
(numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal) cuando se establece que la sentencia objeto de estudio, contiene una justificación, coherente, explícita, concisa, suficiente y eficaz, por que desde el punto de vista formal el tribunal Adquem, si cumplió con el requisito formal de fundamentación, exigido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
2. Resulta declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, (numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal) al establecerse que el órgano de alzada no fue el que tuvo a su cargo la tipificación de los hechos atribuidos, ni efectuó valoración alguna de la prueba, determinado este Tribunal que el recurso procederá cuando el Ad-quem haya incurrido en el vicio de haber tipificado equivocadamente los hechos delictuosos atribuidos al procesado, situación que no ocurre en el presente caso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, diecinueve de julio de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por ERICK OBDULIO GALINDO LOPEZ, con el auxilio de los abogados Sandra Elizabeth Aguilar González de Falco y Luis Alfredo Vásquez Menéndez, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el tres de febrero de dos mil nueve, en el proceso que se sigue contra el recurrente, por el delito de asesinato.
Partes que intervienen: Procesados Edgar Obdulio Morales Duarte y Erick Obdulio Galindo López, en primera instancia actuaron como abogados defensores Homero Adolfo Cermeño Marroquín y Dieter Orlando Gudiel Ortíz, el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Milton Tereso García Secayda, en la tramitación del proceso, no interviene querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA ACUSACIÓN Conforme a lo determinado en el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADOEl once de julio de dos mil ocho, el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia en la que resolvió: “Y por UNANIMIDAD DE VOTOS DECLARÓ: I. Responsable como autor a ERICK OBDULIO GALINDO LOPEZ del delito de ASESINATO cometido en contra de la vida de Armando Barillas González, por lo que le impone la pena de veinticinco
por UNANIMIDAD DE VOTOS DECLARÓ: I. Responsable como autor a ERICK OBDULIO GALINDO LOPEZ del delito de ASESINATO cometido en contra de la vida de Armando Barillas González, por lo que le impone la pena de veinticinco años de prisión, misma que deberá cumplir en el centro de cumplimiento que designe el Juez de Ejecución. II. Responsable como autor a EDGAR OBDULIO MORALES DUARTE, del delito de ASESINATO cometido en contra de la vida de Armando Barillas González, por lo que le impone la pena de veinticinco (25) años de prisión, la cual deberá cumplir en el centro de cumplimiento que designe el Juez de Ejecución. III. Encontrándose los procesados Erick Obdulio Galindo López y Edgar Obdulio Morales Duarte, guardando prisión preventiva, se les deja en la misma situación hasta que el fallo cause firmeza … IV, V, VI. Léase la presente sentencia en presencia de los sujetos procesales, con lo cual quedan notificados, entregándose e copia de las mismas a quien la requiera y al estar firme, remítase al Juez de Ejecución competente.”
III. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal¡, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente , el tres de febrero de dos mil nueve, al conocer del recurso de apelación especial interpuesto, resolvió: “POR TANTO: Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) QUE NO ACOGE los recursos de Apelación Especial; interpuesto por motivos de forma y fondo, interpuestos por EDGAR OBDULIO MORALES DUARTE y ERICK OBDULIO GALINDO LOPEZ, en contra de la sentencia de fecha ONCE DE
ACOGE los recursos de Apelación Especial; interpuesto por motivos de forma y fondo, interpuestos por EDGAR OBDULIO MORALES DUARTE y ERICK OBDULIO GALINDO LOPEZ, en contra de la sentencia de fecha ONCE DE JULIO DE DOS MIL OCHO (según rectificación de fecha catorce de julio de dos mil ocho), proferida por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; II) en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada; III) La lectura del presente fallo, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; IV) con certificación de lo resuelto, vuelven los antecedentes al tribunal de origen.
IV. ALEGACIONES Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la celebración de la vista pública, diligencia en la que los sujetos procesales reemplazaron su participación oral, al presentar sus alegatos por escrito.
CONSIDERANDO I El recurrente para el motivo de forma se fundamenta en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que establece: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” Denuncia vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta lo siguiente: “El vicio señalado esta establecido en la sentencia impugnada al constatar que la argumentación que hizo el tribunal adolece de fundamentos de hecho y de derecho es decir no resuelve el fondo de lo que se le solicito (sic) fuera analizado y se confrontara en
el segundo submotivo, por lo que podemos apreciar que el Tribunal ad-quemrefiere que el legislador reservo (sic) la calificación de asesinato para aquellos casos en los que la muerte se produce con empleo de determinadas circunstancias y por ello asigna un régimen punitivo agravado especial, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas. Sin embargo no fundamenta su argumentación en el sentido de informar, en qué parte de la ley se establece que el asesinato se tendrá por acreditado “cuando concurra alguna” de las circunstancias previstas, como lo asevera el tribunal. El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, refiere que la simple relación de los documentos del proceso o la de los requerimientos de las partes no reemplazan en ningún caso a la fundamentación y en este caso fue lo que sucedió, pues Honorables Magistrados no hicieron ningún análisis sereno, claro y objetivo ya que únicamente se refirieron a que los jueces de primer grado acreditaron las circunstancias de premeditación conocida lo que permitió otorgar la calificación jurídica de asesinato. En ese sentido considero que no basta que al ad-quem se limite a indicar que el tribunal sentenciador acreditó las circunstancias de premeditación conocida, ya que debió mencionar cuáles fueron esas circunstancias debidamente acreditadas y no hacer una simple relación documental de la sentencia de primer grado, amén de que tampoco hace ninguna argumentación que fundamente el hecho de no acoger el submotivo de la apelación especial que se refiere a que, el tribunal sentenciador no probó que en la ejecución del hecho
se hubiesen producido las ocho circunstancias que son requisito sine-quoanon para tipificar el delito en forma agravada (asesinato), por lo que dicha argumentación adolece de fundamentación de hecho y de derecho. (…) Por lo anterior considero que existe falta de fundamentación cuando el Ad-quem sostiene una premisa de un hecho que se confronta, es decir la fundamentación que hace el Ad-quem no es congruente, real ni verídica con la sentencia de primer grado. (…)”. DEL AGRAVIO: por lo anteriormente relacionado queda acreditado el agravio causado que se confirmó una sentencia condenatoria dictada en mi contra en la cual se constata la violación al derecho de defensa del acusado por la falta de fundamentación de hecho en la sentencia de segundo grado; porque se ha determinado que la sentencia ahora impugnada es arbitraria porque no fundamentó en forma clara, precisa los hechos sometidos a su jurisdicción, limitándose a referirse a los actos de la sentencia de primer grado y peor aún, sus aseveraciones no tienen correspondencia con los hechos acreditados en la sentencia de primer grado, es decir hay fundamentación que no son verídicas ni reales pues estas no son congruentes con los hechos probados en la sentencia de primer grado. DE LA APLICACIÓN QUE PRETENDE: se pretende que el Tribunal de Casación confirme los vicios señalados y en consecuencia se resuelva que se cometieron los vicios aquí señalados y declare con lugar este caso de procedencia que por motivo de forma se plantea, se anule la sentencia y
se ordene el reenvió correspondiente para que se proceda a su corrección sin estos vicios denunciados. IIAl proceder a analizar los argumentos sustentados y a la sentencia recurrida, se aprecia que el recurrente denuncia su inconformidad al advertir que la Sala al resolver el recurso de apelación planteado por motivo de forma y fondo, faltó con la fundamentación que exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que al hacer el estudio a la sentencia venida en grado se determina que el tribunal Ad-quem resolvió con la debida fundamentación, determinándose de esa cuenta que el tribunal de segundo grado al analizar el recurso de apelación planteado, responde con los requisitos mínimos necesarios de extensión de la fundamentación de la sentencia, situación que permite dudar de la veracidad del recurrente sobre la falta de motivación regulada en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al advertirse que la Sala desestimó el recurso de apelación con una debida extensión, coherencia y orden lógico, al realizar el análisis y razonamiento a la sentencia de primer grado, con lo que se aprecia que la sentencia impugnada contiene una justificación coherente, explícita, concisa y suficiente para ser entendida sin mayor esfuerzo. De esa cuenta se determina que la falta de fundamentación no consiste en el sólo hecho deque el juzgador consigne por escrito las razones por las cuales determine declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica. El tratadista Fernando de la Rua, en su obra la Casación Penal, expone: “La ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo imperfecta, o defectuosa. … Como no la
obra la Casación Penal, expone: “La ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo imperfecta, o defectuosa. … Como no la afecta tampoco el hecho de que sea breve y aún brevísima o escueta, siempre que sea eficaz.” Lo que permite a esta Cámara determinar que la sentencia impugnada contiene una justificación coherente, explícita, concisa y eficaz, por lo que desde el punto de vista formal el tribunal de segundo grado cumple con el requisito formal de motivación y consecuentemente de fundamentación, determinándose de esa cuenta que tampoco existe violación al artículo 12 constitucional. En virtud de lo anterior esta Cámara determina, que el recurso interpuesto por motivo de forma debe declararse improcedente. III Para el motivo de fondo el interponente se fundamenta en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que establece: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación.” Denuncia violado por interpretación indebida del artículo 132 numeral 4º. del Código Penal y por falta de aplicación los artículos 30 y 475 del mismo cuerpo legal. Argumenta: “Dentro del proceso de mérito y de las pruebas aportadas analizadas inclusive por la honorable Sala de Apelaciones determina pese a no estar fundamentado que el caso tipificado es el de ASESINATO, sin embargo la calificación jurídica que el Tribunal de Segunda Instancia efectuó es basado en una falta de aplicación del artículo 30 del Código Penal, toda vez que: a) En el proceso no quedó acreditado que yo haya sido la persona que solicitó los servicios de la víctima; b) No fui la persona que hizo los trace disparos. Conforme
una falta de aplicación del artículo 30 del Código Penal, toda vez que: a) En el proceso no quedó acreditado que yo haya sido la persona que solicitó los servicios de la víctima; b) No fui la persona que hizo los trace disparos. Conforme los hechos probados, la permanencia de mi persona en el lugar del delito que proco (sic) la muerte de la víctima no son suficientes para de terminar la autoriacriminal conforme el artículo 36 del Código Penal, en virtud que el análisis del Adquem es en relación a que el A-quo dio por acreditada mi participación es insuficiente, porque el A-quo, solo tomó una de las distintas conclusiones que podían darse para acreditar las razones de mi presencia en el lugar. Lo que el Adquem confirmó entonces es que mi presencia en el lugar fue porque se dio la preparación y ejecución del hecho criminal; pero no tomó en cuenta la otra posible conclusión que se podía haber dado ante los hechos probados que en este caso es el hecho que el sujeto que disparó a la víctima nos hubiere pedido le acompañemos a un lugar, que tenia problemas con una persona, pero jamás les habló de dar muerte a nadie, por lo cual se le acompañó y cuando el sujeto tomó la decisión de disparar sobre la víctima a ningún testigo le consta que yo haya dado consentimiento para ello, sino que fue una acción que el mismo por si solo decidió tomar. Como se puede apreciar la conclusión que confirma el A-quem de mi participación no tiene las características de univocidad, pues los hechos probados dan lugar a distintas conclusiones en relación a mi presencia en el
lugar. Los hechos probados que si son equívocos, son que se han ocultado la identidad del autor de haber dado muerte a la víctima y el haber encontrado el arma de fuego en el vehículo en que fuimos aprehendidos; ambos (sic) circunstancias si desprenden una presunción de culpabilidad de mi persona, pero no de ASESINATO, sino del hecho que la ley penal tipifica como ENCUBRIMEINTO PROPIO. En consecuencia para calificar los hechos delictivos se tiene que aplicar el artículo 30 del Código penal en el sentido que las circunstancias del victimario sobre la víctima son aplicables a mi persona por ser circunstancias propias de la relación que pudo haber existido entre la víctima y su victimario. Y asimismo se debe aplicar el artículo 475 del Código Penal que contempla el delito de Encubrimiento Impropio, en virtud que: a) Ha quedado acreditado que se ha ocultado la identidad del autor que disparó sobre la víctima; b) Se trató de ocultar el arma de fuego utilizada que dio muerte a la víctima la cual fue encontrada por las autoridades policiacas (sic) en el momento de mi aprehensión. Todo lo cual encuadra en el delito de encubrimiento propio conforme al artículo475 del Código Penal. aplicación que se pretende: Que los señores Magistrados declaren con lugar el recurso de casación por motivo de fondo y consecuentemente se ordene la anulación del fallo del Tribunal Ad-quem y emitiendo la resolución que corresponda se declare culpable y responsable al acusado ERICK OBDULIO GALINDO LOPEZ del delito de ENCUBRINMIENTO
PROPIO y no de ASESINATO como incorrectamente se tipificó por parte del Tribunal Ad-quem, al declarar sin lugar el motivo de fondo que perseguía esta última tipificación de Encubrimiento Propio. IV Al examinar los argumentos sustentados por el recurrente, se determina que el agravio denunciado consiste en que el tribunal de alzada hizo una interpretación indebida del artículo 132 inciso 4º. del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 30 y 475 del mismo cuerpo legal citado, al considerar el casacionista que la conducta que realizó no encuadra dentro de la figura del delito de asesinato. Deesa cuenta al comprobarse lo resuelto por la Sala en la página 25 de la sentencia recurrida se observa el razonamiento efectuado: “(…) Así como, en el apartado de la responsabilidad penal de los procesados, los jueces de sentencia razona la eficacia de cada uno de los medios de prueba para acreditar la participación y responsabilidad de los procesados, valoración que permite concluir que ambos procesados, son autores de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º. Del artículo 36 del código Penal, es decir cuando exista concierto para la ejecución de un delito, pues no obstante no fueron la personas que accionaron el arma en contra de la víctima, estuvieron presentes en el lugar del hecho, cada uno asumió conductas tendientes a asegurar los resultados de acción ejecutada por una tercera persona.” Del estudio realizado al presente caso, esta Cámara concluye que a pesar de la invocación errónea que hace el recurrente, entra a conocer de
la argumentación planteada, partiendo de los hechos y de la prueba acreditada por el a-quo, apreciando que la Sala no se equivocó al declarar improcedente el recurso de apelación especial, dado que de los hechos acreditados se establece que el actuar del procesado se produjo al haber cooperado en la preparación y ejecución de la víctima, aunque él no haya accionado el arma de fuego, elemento que encuadra con lo establecido en el artículo 36 inciso 4º. del Código Penal, de donde se concluye que no se le pueda atribuir el tipo penal de encubrimiento propio, por no darse los elementos esenciales de ese delito. Por lo anteriormente considerado, y al quedar plenamente demostrado que no se causa violación alguna a las normas que denuncia vulneradas, esta Cámara declara improcedente el recurso de casación por motivo de fondo. LEYES APLICABLES Artículos citados y:12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 50, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal penal y sus reformas, decreto 51-92; 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma y fondo, interpuesto por ERICK OBDULIO GALINDO LÓPEZ, con el auxilio de los abogados Sandra Elizabeth
Aguilar González de Falco y Luis Alfredo Vásquez Menéndez, contra la sentencia dictada el dos de febrero de dos mil nueve por la Sala segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.