46-2014 09102014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 46-2014 09102014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
09/10/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
46-2014
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el seis de enero de dos mil catorce. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No incurre en el yerro jurídico denunciado, la Sala sentenciadora que al dictar el fallo aprecia los documentos denunciados como omitidos. Aplicación Indebida de la Ley No procede este submotivo, cuando el juzgador a la situación de hecho que se analiza en la sentencia, aplica la norma pertinente para resolver la controversia. Violación de Ley No se configura este submotivo, cuando la Sala al momento de discernir sobre la ley aplicable al caso sometido a su consideración, se basa en la norma pertinente para resolver el caso concreto.
LEYES APLICABLES Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, nueve de octubre de dos mil catorce.
I. Se integra la Cámara con los suscritos; II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el seis de enero de dos mil catorce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa por medio de la mandataria especial judicial con representación, Eluvia Enriqueta Meléndez
Marroquín.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa por medio de la mandataria especial judicial con representación, Eluvia Enriqueta Meléndez
Marroquín.
II. Parte contraria: Trento, Sociedad Anónima, quien actúa a través del presidente del consejo de administración y representante legal Byron
Emilio Paz Alvarez.
CUESTIONES DE HECHO
I. Trento, Sociedad Anónima, solicitó devolución del impuesto sobre la renta pagado en exceso, correspondiente a los períodos del uno de julio de dos mil tres al treinta de junio de dos mil cuatro.II. La SAT resolvió improcedente la solicitud interpuesta; la entidad contribuyente por no estar conforme interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda presentada; como consecuencia, revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: “… El Tribunal debe ponderar ciertos conceptos que estima necesarios para realizar una interpretación sistémica del ordenamiento jurídico tributario, conjugando la disposición legal constitucional con el régimen ordinario legal del impuesto, para arribar a una conclusión que conduzca a un estado de convicción entre los integrantes de esta Sala sobre lo argumentado por cada sujeto procesal. En esa dirección, se debe tener en cuenta que al efectuar el estudio del presente caso específicamente en
cuanto a la aplicación del artículo 10 literal b) de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (IEMA), relativo a los acreditamientos entre el mencionado impuesto y el Impuesto Sobre la Renta (ISR), se encuentra plasmado que puede realizarse dicho acreditamiento entre sí, por tanto se encuentra determinando que el acreditamiento del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (IEMA) puede realizarse al Impuesto Sobre la Renta (ISR) que corresponda al mismo año calendario y que asimismo se podrá considerar dicho impuesto (IEMA) como un gasto deducible conforme el régimen del Impuesto Sobre la Renta. Al confrontar los argumentos de las partes, y su evidente divergencia, resulta ineludible, hacer un examen de los motivos que se tuvieron en cuenta por el legislador para la creación de dicho impuesto; en razón de ello, es de hacer notar que los decretos 32-95 y 116-97 (que fueron los antecedentes del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias), del Congreso de la República, regulaban los acreditamientos al Impuesto Sobre la Renta de la siguiente forma, el primero de los decretos mencionados determinaba en el articulo 8: “El monto pagado por este impuesto será acreditable al pago del Impuesto sobre la renta, sea del período fiscal que corresponda o a los sucesivos del impuesto sobre la renta, hasta agotarlo.”; el segundo decreto referido, establecía en su artículo 8, los acreditamientos de la siguiente forma: “El monto del impuesto pagado durante los cuatro trimestres del año, podrá ser
acreditado al pago del impuesto sobre la renta del año calendario inmediato siguiente, tanto al que debe pagarse en forma mensual o trimestral, como al que se determine en la liquidación definitiva anual, según corresponda, o a los sucesivos períodos del impuesto sobre la renta.” Dichas normas regulaban el acreditamiento al Impuesto Sobre la Renta, en virtud de que el hecho generador del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (IEMA) y el Impuesto sobre la Renta (ISR), podrían al rigor de las normas Constitucionales,crear una doble tributación, tal es el grado de convicción del legislador que estableció en el segundo considerando del Decreto 32-95 referido lo siguiente: “Que es necesario decretar impuestos que se rijan por lo (sic) principios constitucionales de equidad y justicia tributaria, de igualdad o de generalidad, que no sean confiscatorios y que no hagan incurrir a los contribuyentes en una doble tributación”. En ese mismo orden de ideas el decreto 99-98 del Congreso de la República estableció en su segundo considerando lo siguiente: “Que para concretar los principios y objetivos citados…… Y que para neutralizar señalamientos de inconstitucionalidad por doble tributación, sea acreditable el pago del impuesto sobre la renta o a la inversa según el régimen que adopte el contribuyente.” Dichos considerándos (sic), dejan claramente establecida la visión del legislador en crear un impuesto aplicable a las empresas mercantiles y agropecuarias, que podrían
ser señalado (sic), de inconstitucionalidad porque el hecho generador podría ser igual o similar al del Impuesto Sobre la Renta (ISR), y para neutralizar los mismos es que se estableció la figura de los acreditamientos entre dichos impuestos, porque caso contrario existiría una doble tributación, que originaria violación tanto a los artículos 4, 239 y 243 de la Constitución Política de la República, es por eso mismo que esta Sala basada en el principio de supremacía constitucional, es del criterio que el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (IEMA) debe de ser acreditado al Impuesto Sobre la Renta (ISR) hasta agotarlo, y no pretender que se tenga como un pago definitivo o bien considerar que por no poderse seguir deduciendo este derecho se extingue, en cuyo caso, es fácil advertir su posición confiscatoria, como erróneamente lo deduce la Superintendencia (…), ya que ello originaria violación a las normas constitucionales, adicionalmente, el supuesto no esta debidamente regulado en la ley, porque no se previo (sic) que cuando se estuviera pagando el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (IEMA), este fuera mayor que el Impuesto Sobre la Renta (ISR), por lo que no se le puede obligar al contribuyente a tener que resignarse a renunciar al mismo, como si fuese un pago definitivo, sopena de vulnerar preceptos constitucionales de marcada protección en nuestro sistema democrático de gobierno, en ese sentido es de resaltar que de igual forma la Ley del Organismo Judicial establece
en el artículo 10 que (…) En base a dichas normas fue que se interpretó el origen y finalidad de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (IEMA), para aclarar la misma, en virtud que en el presente caso requiere una interpretación apegada a la ley por ser una figura que no esta manifiestamente desarrollada en la misma y que es objeto de aplicación. Lo anterior nos lleva a concluir que en el presente caso la resolución emitida por la Superintendencia (…) al aplicarse podría lesionar garantías y derechos de rango constitucional. De esa cuenta se determina que efectivamente la norma otorgaba la facultad de cadasujeto pasivo de acreditar el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias al Impuesto Sobre la Renta, siendo ese espíritu de ley que debe imperar para evitar una posible acción de confiscatoriedad por parte del ente Tributario, pues con las pruebas aportadas dentro del expediente administrativo, la entidad demandante demuestra que realizó los pagos que le correspondían, ello se evidencia en el folio doce del citado expediente donde obra el formulario de declaración jurada y recibo de pago anual del Impuesto Sobre la Renta, en el periodo comprendido del uno de julio de dos mil tres al treinta de junio de dos mil cuatro, mediante formulario SAT número mil doce espacio dos millones setecientos treinta y seis mil novecientos ochenta y dos (…) del cual acompaña fotocopia, misma que obra a folio doce dentro del expediente administrativo, con fecha veintiuno de octubre de dos mil cuatro, en la misma se puede apreciar que
dicha entidad canceló el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias con el Impuesto Sobre la Renta, lo que no ha sido objetado ni redargüido de nulidad por parte de la superintendencia (…) En consecuencia, el crédito fiscal sobre el cual le asiste el derecho a la demandante, ante la imposibilidad legal de ser devuelto, deberá reponerse a favor de la contribuyente agotándolo con el pago del Impuesto Sobre la Renta. Por último, el Tribunal, en aplicación de la justicia y equidad tributaria, debe pronunciar su decisión en coherencia con lo antes enjuiciado y ponderado y sustentándose en la razonabilidad y proporcionalidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo a) Error de hecho en la apreciación de la prueba b) Aplicación indebida del inciso b) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias c) Violación del inciso a) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto al submotivo, la recurrente expuso: “… El submotivo se plantea porque es evidente que la Sala Sentenciadora OMITIÓ APRECIAR el siguiente medio probatorio: la Resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia
de (…) número SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO guión DO (sic) MIL DIEZ (…) “… mi representada (…) estima que la Sala sentenciadora OMITE APRECIAR LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS, CONTENIDOS DENTRO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE, como lo es eldocumento ya indicado y que la Sala Sentenciadora omite en su análisis al emitir la sentencia que se recurre, se hace evidente Honorables Magistrado (sic), el vicio en que incurre al omitir realizar el análisis de la Resolución emitida por el Directorio de mi representad (sic), en la que se efectuaron los razonamientos que motivaron resolver como improcedente la solicitud planteada por la entidad TRENTO, SOCIEDAD ANÓNIMA, dicha resolución detalla, la razón que motiva la decisión, así como el fundamento de derecho aplicable al caso concreto, haciendo referencia entonces que al determinarse que la entidad TRENTO, SOCIEDAD ANÓNIMA, acredita el pago del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias al Impuesto Sobre la Renta, acogiéndose de esta manera a lo regulado en el artículo 10 literal a) de la ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, (…) “Dentro de la Resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia (…) y la cual se estima fue omitida en su análisis por parte de la Sala Sentenciadora, se pone de manifiesto, la explicación que se da con respecto a la forma de acreditamiento, en la cual se encuentra sujeta la entidad TRENTO, SOCIEDAD ANÓNIMA, explicación que incluye dentro de su consideración como debe entenderse la aplicación del artículo citado, en el entendido de que si los pagos del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, fueron pagos
ANÓNIMA, explicación que incluye dentro de su consideración como debe entenderse la aplicación del artículo citado, en el entendido de que si los pagos del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, fueron pagos realizados con posterioridad al año de mil novecientos noventa y nueve, al tenor de lo regulado en la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, ya no le era factible al contribuyente acreditar al Impuesto Sobre la Renta, hasta agotarlo, ya que esta normativa solamente se aplicaba a los decretos 32-95 y 116-97, los cuales fueron derogados por el decreto 99-98, sin embargo, basa su decisión únicamente en los documentos presentados por la entidad EL TRENTO, (sic) SOCIEDAD ANÓNIMA, los cuales por si solos no confieren una certeza plena, toda vez Honorables Magistrados, que es clara la motivación que da razón de ser a la improcedencia de la solicitud presentada por la entidad TRENTO, SOCIEDAD ANÓNIMA, se evidencia el error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que se constata que, efectivamente, al haberse tomado como medios de prueba solamente los documentos presentados por la entidad contribuyente y no haberse analizado la Resolución emitida por el Directorio (…) y no observar que como consecuencia de ese actuar se pudo detectar las anomalías que hicieron procedente la misma, se incurrió en el vicio invocado, pues de haber tomado en cuenta el contenido del documento citado que obra dentro del expediente administrativo, se hubiese dado cuenta la decisión
tomada se encuentra apegada a la ley y no hubiese emitido el fallo en la forma que lo hizo y siendo que el error de hecho en la apreciación de las pruebas puede configurarse cuando SE OMITE EL ANÁLISIS DE PRUEBA QUE ES DETERMINANTE EN LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA, lo que ocurrióen el presente caso y por lo que se motiva la interposición del presente recurso, se considera que el submotivo es procedente…”. Alegaciones Con respecto al submotivo la entidad Trento Sociedad Anónima, argumentó que: “… Es de suma importancia tomar en cuenta que para que este submotivo sea procedente, se requiere que el medio probatorio omitido sea decisivo para la solución de la controversia, puesto que en caso contrario, deviene insubsistente. La resolución señalada de no haber sido analizada, no tiene la calidad de ser un elemento probatorio decisivo puesto que es una resolución que emana de la propia Administración Tributaria y por lo tanto su contenido es subjetivo y parcializado. por (sic) lo que esta apreciación que hace el casacionista no tiene ninguna incidencia en el planteamiento relacionado con el submotivo que ya se identificó anteriormente”. Análisis de la Cámara Incurre en error de hecho en la apreciación de prueba, el tribunal que afirma que un documento auténtico expresa algo que no dice; a la inversa, cuando ese Tribunal sostiene que el documento no dice algo que si expresa, cuando se omite apreciar una prueba total o parcialmente; o cuando se tergiversa su contenido. En todas estas situaciones el error debe resultar del simple cotejo de la sentencia
con el documento o acto auténtico. En el presente caso, la recurrente denuncia que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, porque omitió apreciar la resolución emitida por el Directorio de la SAT, la cual resuelve el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad contribuyente, el cual en sus consideraciones expresó que quedó demostrado que la entidad contribuyente se encuentra sujeta al tipo de acreditamiento regulado en la literal a) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. Al efectuar el examen de la sentencia cuestionada, se aprecia que si bien la Sala para resolver la controversia no hace referencia expresa a la resolución emitida por el Directorio de la SAT; también lo es que fue a través de ésta que resuelve denegar la solicitud de devolución del impuesto sobre la renta pagado en exceso. Es decir, la resolución que emitió el referido Directorio es la que se impugna en el proceso contencioso administrativo. En atención a lo anterior, es evidente que al promoverse el proceso contencioso administrativo contra la resolución que causa estado, la Sala sentenciadora al analizar la juridicidad de aquella ha debido efectuar un análisis de los ajustes que fueron formulados por la SAT, de lo que se infiere que hubiera sido materialmente imposible que se resolviera la controversia, si el Tribunal sentenciador no hubiera tenido conocimiento de los aspectos de hecho y de derecho contenidos en el documento que se denuncia como omitido.Por lo antes expuesto, se determina que no se configura el yerro denunciado.
CONSIDERANDO II Por la intrínseca relación existente de los submotivos de violación de ley por inaplicación y de aplicación indebida de la ley, los mismos serán analizados de forma conjunta. II.1 Aplicación indebida de la ley Con respecto al submotivo, la recurrente expuso: “… La Sala Sentenciadora al analizar el contenido de la norma que se estima como infringida anota: (…). De la lectura de la parte conducente de la Sentencia recurrida, se evidencia la APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 10 LITERAL B) DE LA LEY DEL IMPUESTO A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y AGROPECUARIAS, toda vez que tal y como se deduce de la forma en que se define dicho submotivo es evidente que el artículo que aplica la Sala Sentenciadora, no es congruente con el aplicado durante la sustanciación del procedimiento administrativo, toda vez que evidencio que la entidad TRENTO, SOCIEDAD ANÓNIMA, opto (sic) por el régimen establecido en el artículo 10 literal a) de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, a este efecto para dar fortaleza a la tesis del submotivo que invocamos, me permito en primer lugar transcribir la parte conducente del artículo que se considera infringido: “Artículo 10. De los acreditamientos. (…) “De la lectura de la parte conducente del artículo transcrito y el cual se estima infringido, se puede establecer que en el mismo indica de manera clara y precisa la forma de acreditamiento, en cuanto al tipo de régimen que señala la literal b)
del artículo citado, señalando para el efecto que el monto del Impuesto Sobre la Renta podría ser acreditado a los pagos trimestrales del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias del mismo año, continua indicando dicha literal que además se podrá considerar como un gasto deducible el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, refiriéndose entonces a aquel excedente de pago del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, es decir Honorables Magistrados, si en cada periodo fiscal la entidad TRENTO, SOCIEDAD ANÓNIMA, tuviere un excedente del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias sin que tengan algún otro pago del Impuesto Sobre la Renta pendiente por hacer al no poder aplicar el excedente, debe registrarlo como un gasto deducible en la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta del año siguiente que corresponda. “Ahora bien explicado lo anterior también es de suma importancia señalar que la norma claramente le otorga la facultad a cada sujeto pasivo de optar por cualquiera de los regímenes establecidos en el artículo citado, dando así la posibilidad de acreditar el Impuesto a la (sic) Empresas Mercantiles y Agropecuarias al Impuesto Sobre la Renta o viceversa, no siendo factibleentonces mesclar (sic) un régimen con otro, como lo pretende la Sala Sentenciadora, al pretender aplicar indebidamente lo regula (sic) en el artículo 10 literal b) de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias,
cuando es claro que el régimen al cual se encuentra sujeto la entidad TRENTO, SOCIEDAD ANÓNIMA es la regulada en la literal a) del artículo citados (sic), es así pues que al aplicar la Sala Sentenciadora el artículo citado, hace que el fallo emitido, se (sic) contrario a la ley, por cuanto lo aplicó indebidamente en su fallo como fundamento legal, sin ser el pertinente al caso particular…”. Alegaciones Con respecto al submotivo la entidad Trento, Sociedad Anónima, argumentó que: “… la parte recurrente señala, invocando una definición, que este submotivo se configura cuando el juzgador aplica normas que no son pertinentes al caso particular y transcribe parte de la sentencia dictada, en la que la Honorable Sala (…) hace referencia al artículo (10) literal b) de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. Adicionalmente a lo indicado, en la sentencia recurrida la Honorable Sala (…) señala con buen tino que “… esta Sala basada en el principio de supremacía constitucional, es del criterio que el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (IEMA) debe de ser acreditado al Impuesto Sobre la Renta (ISR) hasta agotarlo, y no pretender que se tenga como un pago definitivo o bien considerar que por no poderse seguir deduciendo este derecho se extingue, en cuyo caso, es fácil advertir su posición confiscatoria como erróneamente lo deduce la Superintendencia de Administración Tributaria, ya que ello origina violación a las normas constitucionales…” el criterio anterior, es un criterio fundamentado en el principio
constitucional tributario de no confiscación, el cual debe de prevalecer y así lo hace valer la Honorable Sala…”. II.2. Violación de ley Con respecto al submotivo, la recurrente expuso: “… Obviamente, al haberse aplicado la literal b) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, la sala sentenciadora dejó de aplicar con exclusividad la literal a) del citado artículo. Ya que es calor (sic) que la Sala Sentenciadora de manera clara consigno (sic) que aplicaba el artículo 10 literal b) de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, cuando ya efectúa sus motivaciones del fallo, solamente se fundamenta en dicho artículo, y no aplica el que debió haber aplicado para resolver, que es la literal a) del mismo artículo. “De tal manera que por método de Descartes, si el segundo párrafo del mismo inciso establecía que procedía acreditar el impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias pagado, al impuesto sobre la renta hasta agotarlo, pero solo el pagado durante la vigencia de los Decretos 32-95 y 116-97 del Congreso dela República, quiere decir que el impuesto pagado en otros años SOLAMENTE ERA ACREDITABLE AL AÑO INMEDIATO SIGUIENTE QUE CORRESPONDÍA, y en el presente caso, al tratarse de un impuesto pagado durante los años del dos mil al dos mil dos el acreditamiento solo puede ser considerado para el año calendario siguiente. “Es evidente la infracción a la literal a) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a las
Empresas Mercantiles, el cual, era el específico en el caso en particular, y por ende, el aplicable al caso concreto, y no la literal b) del mismo artículo, que se refiere a circunstancias ajenas al caso controvertido…”. Alegaciones Con respecto al submotivo la entidad Trento, Sociedad Anónima, no realizó una argumentación concreta del mismo. Análisis de la Cámara Los submotivos de violación por inaplicación y aplicación indebida de la ley, son complementarios técnica y lógicamente, por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia, produce como regla la violación por inaplicación de la norma correspondiente, que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. La SAT al exponer sus argumentaciones respecto al submotivo de aplicación indebida de la ley, indicó que la Sala no debió aplicar la literal b) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, ya que considera que el régimen al cual se encuentra sujeto la entidad contribuyente es el regulado en la literal a) del artículo citado, y al aplicar el inciso b), hace que el fallo emitido sea contrario a la ley, pues el inciso que aplicó indebidamente en su fallo, no es el pertinente para resolver el caso particular. Previo a efectuar el estudio correspondiente, resulta oportuno indicar que a la entidad Trento, Sociedad Anónima, se le denegó su solicitud de devolución del impuesto sobre la renta pagado en exceso, o bien el acreditamiento del mismo,
en virtud de que de acuerdo a la verificación efectuada por la SAT, está realizó incorrectamente los acreditamientos y traslados en los diferentes períodos anuales, además, de que el pago en exceso solicitado incluye saldo del impuesto a la empresas mercantiles y agropecuarias, el cual a juicio del ente fiscal no tiene carácter devolutivo. De lo expresado se advierte que, el hecho controvertido relacionado con este submotivo se contrae específicamente a que la autoridad tributaria le impuso ajustes a la entidad contribuyente, argumentando de que no era procedente la devolución del pago en exceso, ni el acreditamiento del impuesto sobre la renta al impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias pagado en varios ejercicios fiscales, ya que en el caso del acreditamiento únicamente se puede hacer en el mismo año calendario, en este sentido la SAT afirma que de acuerdo al régimenen el cual se encuentra sujeto la entidad contribuyente la norma aplicable es la literal a) del artículo 10 de la ley que se analiza. Al respecto, la Sala sentenciadora consideró que es procedente el acreditamiento entre el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, hasta agotarlo debido a la imposibilidad legal de ser devuelto “… en aplicación de la justicia y equidad tributaria...”. Para el efecto, es importante considerar lo que regula la norma en cuestión: “Para los efectos de acreditamiento, el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias podrán acreditarse entre sí. a) El monto
del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias pagado durante los cuatro trimestres del año calendario, podrá ser acreditado al pago del Impuesto Sobre la Renta que corresponda al año calendario inmediato siguiente, tanto al que deba pagarse en forma mensual o trimestral, como al que se determine en la liquidación definitiva anual, según corresponda. “Los contribuyentes que opten por este régimen, podrán seguir acreditando el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias pagado conforme a las disposiciones de los Decretos Números 32-95 y 116-97 del Congreso de la República, al Impuesto Sobre la Renta de los años calendario siguientes, hasta agotarlo. “b) El monto del Impuesto Sobre la Renta pagado, ya sea el que corresponda a los pagos mensuales o trimestrales, como el que resulte según la liquidación definitiva anual, podrá ser acreditado a los pagos trimestrales del Impuesto a la Empresas Mercantiles y Agropecuarias del mismo año calendario…”. En virtud de lo expuesto y en el ejercicio de la función nomofiláctica que le reconoce la doctrina a la casación, se establece que el inciso b) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, es categórico al permitirle al contribuyente que el monto pagado en el impuesto sobre la renta “podrá” ser acreditado al impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias, dándole libertad al contribuyente de decidir la forma en que acredite las cargas
tributarias, y siendo que de los hechos probados en el proceso contencioso administrativo se evidencia que la entidad contribuyente lo que solicitó que se tenga por acreditado es el pago del impuesto sobre la renta al impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias, la decisión de la Sala sentenciadora al indicar que sí es procedente no incurrió en la infracción normativa denunciada, ya que el Tribunal hizo una correcta aplicación de la literal b) y como consecuencia inaplicable resulta el supuesto contenido en la literal a) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Empresas Mercantiles y Agropecuarias, evidenciándose que no le asiste la razón a la entidad casacionista, lo que se reitera se desprende de los hechos acreditados, ya que de conformidad con el principio de justicia tributaria, puede afirmarse que el remanente de ambos impuestos puede acreditarse nosolamente en el ejercicio fiscal en el que resulte, sino que en cualquier otro período hasta agotarlo a discreción del contribuyente, pues de lo contrario, si no pudiere acreditarse el pago en exceso prácticamente quedaría confiscado, contraviniendo el principio constitucional de la prohibición de confiscatoriedad contenida en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En consecuencia, las causales de aplicación indebida y violación de ley por inaplicación deviene improsperable, debiéndose hacer el pronunciamiento que en derecho corresponda en el apartado respectivo. CONSIDERANDO III Al apreciarse que la SAT actúa en defensa de intereses estatales y que para ese
fin, por obligación legal debe agotar todos los recursos establecidos en la ley, se estima procedente eximirle del pago de costas y de la multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Se exime a la recurrente del pago de costas y de la multa, por las razones consideradas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Ter