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46-2014 14042014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
46-2014 14042014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

14/04/2014 – PENAL

46-2014

Cuando el apelante de manera abstracta denuncia injusticia notoria, es entendible el actuar de la Sala de Apelaciones al resolver con el mismo nivel de generalidad, sin que dicho extremo le reste validez y eficacia jurídica al fallo, puesto que, las consideraciones del tribunal de apelación, estaban limitadas a ese nivel abstracto.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de abril de dos mil catorce.

  1. Se integra con los suscritos II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, en contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintisiete de noviembre de dos mil trece, dentro del proceso instruido en contra de Jorge Roberto Reyes González, por los delitos de violación, abusos deshonestos violentos y violencia contra la mujer. Acúa como querellante adhesiva (…).

I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS Jorge Roberto Reyes González, el veintiocho de febrero del dos mil nueve se encontraba en cuatro grados norte en el lugar denominado claro oscuro, en compañía de un grupo de amigos dentro de los que figuraba (…), al momento de terminar la reunión ambos abordaron su vehículo y se dirigieron al auto hotel Emperador, en el municipio de Mixco, al cual ingresaron y en una de las habitaciones tuvieron relaciones sexuales vía vaginal y anal de forma voluntaria y consentida por ambos, posteriormente abandonaron el auto hotel y (…) descendió del vehículo en las cercanías del restaurante Burger King de la calzada San

Juan.

B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

habitaciones tuvieron relaciones sexuales vía vaginal y anal de forma voluntaria y consentida por ambos, posteriormente abandonaron el auto hotel y (…) descendió del vehículo en las cercanías del restaurante Burger King de la calzada San Juan. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Unipersonal que integra el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala absolvió al acusado Jorge Roberto Reyes González de los delitos de violación, abusos deshonestos violentos y violencia contra la mujer. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: a) La querellante adhesiva y actora civil (…) interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo; b) El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, ambos en contra de la sentencia de primer grado. El argumento por motivo de forma y como único submotivo denunciado por el Ministerio Público, es la existencia de injusticia notoria, expresó que la agraviadafue víctima de violencia sexual por parte del sindicado, lo que fue aseverado por la víctima, testigos y dictámenes de peritos, pruebas que el juez de primera instancia omitió concatenar apreciándola en forma aislada. En cuanto al motivo de fondo que interpuso la agraviada y como único submotivo la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, en relación con los artículos 173 y 179 del mismo cuerpo legal. Señaló que el juez de primer grado no adecuó los hechos acreditados a las normas penales oportunas.

El Ministerio Público, señaló como único submotivo de fondo la inobservancia del artículo 173 en relación con el 68 del Código Penal, señaló que el error jurídico radica en que el sentenciante dio por acreditados hechos que orientaron a que el fallo fuese condenatorio y no absolutorio. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL La sala, al realizar el estudio correspondiente del motivo de forma, evidenció que la normativa denunciada como infringida no fue vulnerada por el tribunal de primer grado y que la sentencia proferida cumple con el submotivo señalado. Consideró que cuando se invoca injusticia notoria, ésta debe derivar de la existencia de un defecto sustancial en el procedimiento como la inobservancia de una solemnidad procesal que traiga como consecuencia vulneración al derecho del apelante, en el presente caso, la sentencia de primer grado cumple con el estudio y razonamientos de los medios de prueba, los que fueron adecuadamente expuestos por el sentenciante dándoles o no el valor probatorio producidos en el debate, y determinó con claridad los hechos que se dieron por acreditados. Por lo que descartó la injusticia notoria por no advertirse defectos de procedimiento sustanciales en el fallo impugnado y no acogió el recurso planteado. En cuanto a los motivos de fondo. La sala señaló que ambos submotivos alegados guardaron identidad en argumentos y pretensión en cuanto al examen que provocaron a ese tribunal, por lo que fueron analizados en forma conjunta. La

sala, al examinar la sentencia recurrida determinó que el juzgador sentenciante no incurrió en error jurídico al expresar que los hechos acreditados no eran constitutivos de delito, pues, la fundamentación del fallo es lógica y encontró pleno sustento en el caudal probatorio recepcionado en juicio, por lo cual resultó inexistente el error jurídico que se denunció. En consecuencia no acogió el recurso por los submotivos invocados. E) DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma manifestando que la sentencia de segunda instancia no ha cumplido con los requisitos formales para su validez, de conformidad al artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, violándose el artículo 11 bis del mismo Código. Argumentó que la sentencia que se impugnó adolece de los requisitos formales para su validez, ya que no contiene una clara y precisa fundamentación de ladecisión, no expresó su propia motivación, de hecho ni de derecho en que basó su resolución. La sala debió indicar porqué y cómo interpretó el tribunal de sentencia la fundamentación probatoria intelectiva y descriptiva, a lo que no hizo ningún razonamiento. Por lo que le produjo agravio, porque al carecer de fundamentación vulneró el derecho constitucional de la acción penal, que lo dejó en estado de indefensión, al resolver sin aplicar la motivación que debe contener la sentencia del tribunal de alzada.

II. DEL DIA DE LA VISTA En el día y hora de la vista pública, catorce de abril de dos mil catorce, a las

trece horas, el sindicado a través de su abogado defensor compareció a plantear sus argumentos en forma oral y solicitó se declare improcedente el recurso de casación. El Ministerio Público y la agraviada también reemplazaron su participación oral por medio de alegatos escritos reiterando su posición inicial. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. II En cuanto a la valoración probatoria, el sentenciante es soberano para decidir y definir cuáles elementos de prueba apoyan la hipótesis acusatoria, aplicando la sana crítica razonada. Sin embargo, esa regla admite una excepción, cuando se plantea en apelación especial injusticia notoria como motivo absoluto de anulación formal, regulada en el artículo 420 numeral 6 del Código Procesal Penal. Cuando se alega injusticia notoria, el agravio no debe conformarse únicamente por la insatisfacción del recurrente respecto de la decisión judicial, sino que su inconformidad debe ser fundamentada con argumentos fácticos y jurídicos susceptibles de incentivar para que el tribunal superior revise la decisión del

sentenciador en cuanto a lo probado dentro del proceso. Al respecto, Cámara Penal ha considerado en casos anteriores que: se da la injusticia notoria cuando existiendo pruebas esenciales, el juez al decidir, la olvida o la ignora, así mismo, se da cuando sin fundamento jurídico alguno le niega valor probatorio a un órgano de prueba igualmente esencial para fundar la decisión, incurriendo en arbitrariedad; también procede cuando sin haberse presentadoevidencias y por lo mismo, sin discusión ni producción probatoria, el juez decide como si se hubiesen producido, lo que se conoce como fallo absurdo (sentencia de uno de octubre de dos mil doce, recurso de casación un mil cuatrocientos cincuenta y tres – dos mil doce). La injusticia notoria comprende los siguientes supuestos: omisión de valoración de prueba decisiva, que se ignora u olvida, y que ese olvido tenga tal importancia, porque de haber realizado esa valoración, la decisión hubiese sido sustancialmente diferente; que la valoración de la prueba sea arbitraria, es decir, evaluar la prueba con ilogicidad omitiendo pruebas esenciales, sea para fijar los hechos o para deducir la responsabilidad del sindicado (sentencias del catorce de abril y siete de noviembre, ambas de dos mil once; casaciones ciento setenta y cuatro – dos mil diez y mil seiscientos ochenta y dos – dos mil once, respectivamente). Cámara Penal ha considerado en reiterados fallos que, cuando se plantea un recurso de apelación de manera general, sin acompañar agravios específicos, el mismo deberá conocerse sobre esa generalidad. Es decir que, para revisar la

suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial, es necesario tener en cuenta que ésta, la fundamentación, debe responder a la complejidad, imprecisión o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. Desde esa perspectiva, al hacer el análisis de los antecedentes y lo resuelto por la sala, se establece que, el ente acusador centró sus argumentos en que la injusticia notoria se produjo porque habiendo suficiente prueba de cargo, el juzgador dejó de aplicar en su valoración los fines del proceso, lo que provocó que desechara la prueba testimonial examinada en juicio, sin fundamento fáctico, jurídico, lógico y coherente. Con base en ello, el tribunal de alzada se concretó a resolver que la sentencia de primer grado cumple con el estudio y razonamientos de los medios de prueba, los que fueron adecuadamente expuestos por el sentenciante dándoles o no el valor probatorio producidos en el debate, y determinó con claridad los hechos que se dieron por acreditados. Por lo indicado, Cámara Penal estima que la sentencia de la sala de apelaciones cumplió con el requisito de fundamentación exigido por el artículo 11Bis del Código Procesal Penal, pues, dirigió su análisis en torno a los argumentos que le fueron expuestos, toda vez que, el apelante no individualizó el medio o medios de

prueba esenciales, que olvidó o ignoró valorar el sentenciante, o que su valoración haya sido arbitraria, obviamente mediante una tesis confrontativa que aporte elementos fácticos y jurídicos susceptibles de analizar, por lo que tal pronunciamiento corresponde al grado de generalidad en que fue planteado eseargumento en apelación, sin que ello sea demérito de la fundamentación del fallo de segundo grado. Por esas razones, el recurso de casación debe declararse improcedente

LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, por el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes donde corresponde.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Gustavo Adolfo Dubón Gálvez, Magistrado Vocal Segundo, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; Byron Oswaldo de la Cruz López, Magistrado de Apoyo, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia

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