46-2016 12042016 Kimberly Esperanza Lopez Alvarado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 46-2016 12042016 Kimberly Esperanza Lopez Alvarado
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
12/04/2016 – PENAL
46-2016
Doctrina Casación por motivo de fondo. Improcedente cuando se reclama falta de relación causal, tentativa de delito y conmuta de la pena, si el ad quem al confirmar la decisión del sentenciante, partió de la base fáctica que acreditó la forma, modo y lugar en que una sindicada ingresó un chip para teléfono celular a un centro preventivo, conducta encuadrada en el delito de ingreso de equipos terminales móviles a centros de privación de libertad, sancionado con una pena mínima de seis años de prisión, lo que no permite aplicar la conmuta de la pena, como lo exige el numeral 1° artículo 50 del Código Penal.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, doce de abril de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la sindicada Kimberly Esperanza López Alvarado contra la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil quince, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el proceso penal que por el delito de ingreso de equipos terminales móviles a centros de privación de libertad, se instruyó en su contra, quien actúa con el auxilio del abogado Hugo Cardona Rojas, de la Unidad de Impugnaciones del Instituto de la Defensa Pública Penal. El ente acusador es representado a través del abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejercitó la acción civil.
I. Antecedentes A) Hecho acreditado: “Que KIMBERLY ESPERANZA LÓPEZ ALVARADO, fue aprehendida el día diecinueve de abril de dos mil catorce, aproximadamente a las once horas, en el interior del Centro Preventivo para Mujeres Santa Teresa, por la Agente (…) procedió (sic) a efectuarle un registro minucioso a la ahora acusada, así como a las cosas que llevaba, encontrándole en el interior de la bolsa delantera, lado derecho de un pantalón de lona color negro, que ya había ingresado (sic), en el cual llevaba debajo de su brazo derecho (sic), UN CHIP PARA TELÉFONO CELULAR, de la empresa Claro (…) el cual llevaba a la reclusa Evelyn Judith López Escobar, quien se encuentra en el Sector cuatro, de dicho centro carcelario…”.
B) Sentencia de primer grado. El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, condenó a la sindicada Kimberly Esperanza López Alvarado, por el delito de ingreso de equipos terminales móviles a centros de privación de libertad, y le impuso seis años de prisión inconmutables. El a quo resolvió que, conforme los medios de prueba testimoniales, documentales y materiales, valorados positivamente según la sana crítica razonada, el Ministerio Público destruyó el principio Constitucional de presunción de inocencia de la sindicada en el delito atribuido, toda vez que, quedaron demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos en los que en flagrancia le fue
encontrado un chip para teléfono celular, en el interior del Centro Preventivo para Mujeres Santa Teresa de la zona dieciocho, comportamiento que encuadra en el artículo 27 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, en calidad de autora del delito, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 36 del Código Penal, imputada a quien le impuso la pena según el artículo 65 del referido cuerpo legal. C) Recurso de apelación especial. La imputada interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma. Respecto al motivo de fondo, que interesa para resolver el recurso de casación, como norma vulnerada citó el artículo 10 del Código Penal. Arguyó que, el sentenciante al condenarla por el delito de ingreso de equipos terminales móviles a centros de privación de libertad, incurrió en errónea aplicación de ley, en particular del artículo 10 referido, porque los hechos previstos en dicho delito, no coinciden con la “prueba diligenciada” en el debate, pues no existe una acción normalmente idónea para producir el referido delito, no obstante, la condenó y le impuso una pena de prisión inconmutable, que no le es favorable, decisión en donde no existió relación de causalidad porque, no existe peritaje que demuestre que lo incautado sirve para comunicación, razón por la cual no existe relación entre los hechos acreditados y el artículo 10 precitado.También incurrió en aplicación errónea del artículo 27 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, e
inobservancia del artículo 14 y 50 del Código Penal, primero porque no fue “consumado el delito” y segundo, porque no se conmutó la pena, por lo que solicita se acoja el recurso y se corrija el error cometido. D) Sentencia de la Sala. No acogió el recurso. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, consideró que: “…una conducta se considera ilícita cuando se ejecuta una acción prohibida en la norma penal y que al contravenir la norma se produce un resultado, lo que se requiere es que la conducta sea idónea para producir ese resultado, a esto se le denomina relación de causalidad (…) los presupuestos de hechos (sic) contenidos en el delito imputado a la acusada, se establece que la conducta antijurídica ejecutada por esta si (sic) proporciona una relación de causalidad directa entre su actual (sic) ilícito y el resultado de su propia conducta”. Tampoco aplicó erróneamente el artículo 27 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, porque conforme lo acreditado el delito atribuido fue consumado, ya que “…Son, varios los verbos rectores del tipo penal cuestionado…”, pues, ella ingresó el equipo terminal móvil (chip para teléfono), con lo que ejecutó el delito atribuido, por lo que no acogió el recurso.
II. Recurso de casación La acusada Kimberly Esperanza López Alvarado, interpuso recurso de casación por motivo de fondo y como
caso de procedencia invocó el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Como norma vulnerada citó el artículo 27 de la Ley de Equipos Terminales Móviles; 14 y 50 del Código Penal. Alegó que, la Sala impugnada se equivocó al confirmar la decisión condenatoria del sentenciante, en el delito de ingreso de equipos terminales móviles a centros de privación de libertad, porque las acciones atribuidas en su contra, no son constitutivas de delito consumado, sino, en grado de tentativa, ya que no concurrieron circunstancias propias de su “encuadramiento”, ni los elementos que conforman el referido tipo penal, toda vez que, la sindicada fue detenida con el dispositivo “antes de ingresar” propiamente al centro de detención; es decir, en el puesto de registro instalado para las personas que ingresan a realizar visitas al centro de detención, por lo que la calificación debe ser en grado de tentativa, y consecuentemente, aplicarle la conmuta de la pena de prisión establecido en el artículo 50 del Código Penal. En conclusión, insta a declarar con lugar el recurso y corregir el vicio denunciado.
III. Alegaciones en el día de la vista El doce de abril de dos mil dieciséis, a las diez horas, fue señalado para la celebración de la vista pública.
Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. La acusada reiteró los argumentos expuestos en el memorial inicial. Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el
recurso, toda vez que, la Sala no incurrió en el vicio denunciado, porque ante el a quo se demostró la consumación del delito atribuido. Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma a esos hechos. Queda fuera todo análisis referente a las valoraciones probatorias. Sobre esa línea el artículo 441 del Código Procesal Penal, establece que: “Solo procede el recurso de casación de fondo en los siguientes casos (…) 5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Vicio que, a juicio de la recurrente fue cometido por la Sala. -IIEl quid de la inconformidad planteada por la recurrente, gira en torno a que el delito de ingreso de equipos terminales móviles a centros de privación de libertad, no fue consumado, es decir, quedó en grado de tentativa, porque el artículo 14 del Código Penal establece que: “Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos (sic) y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente”. El ad quem consideró que conforme los hechos acreditados por el sentenciante a la sindicada, su
comportamiento encuadra en el delito de ingreso de equipos terminales móviles a centros de privación de libertad, toda vez que le fue acreditado que, cuando ingresó al Centro Preventivo para Mujeres Santa Teresa, llevaba consigo un chip para teléfono celular, comportamiento que encuadró en el referido delito, razón por la cual, confirmó la decisión del sentenciante.Al realizar el estudio jurídico de rigor se encuentra que, la Sala no podía resolver de otra forma, toda vez que, del contenido de las constancias procesales se evidencia que, el a quo acreditó el tiempo (a las once horas del diecinueve de abril), modo (adentro de la bolsa de un pantalón, que llevaba debajo del brazo derecho) y lugar (en el interior del Centro Preventivo para Mujeres Santa Teresa), un chip para teléfono celular, el cual llevaba para la reclusa “Evelyn Judith López Escobar”, del sector cuatro de dicho centro preventivo, acciones que personalmente realizó, es decir, sí existe una relación de causalidad entre las acciones realizadas y su consecuencia jurídica. Sobre el contenido de la plataforma fáctica, es insostenible el argumento de la postulante al aducir tentativa (artículo 14 del Código Penal) del delito atribuido, a pesar de que, cuando la procesada llegó al Centro Preventivo para Mujeres Santa Teresa, zona dieciocho, a visitar a una reclusa, le practicaron un registro corporal, encontrándole un chip para teléfono en una prenda de vestir, momento en el cual, el delito se perfeccionó y naturalmente su comportamiento fue encuadrado en el contenido del artículo 27 de la Ley de
Equipos Terminales Móviles, el cual establece que: “Quien ingrese por algún motivo o por visita a un recluso o interno dentro de un centro de privación de libertad o centro penitenciario, ya sean éstos preventivos, de cumplimiento de condena o de cumplimiento de sanciones, ingrese a dichos establecimientos equipos terminales móviles y/o sus componentes o cualquier equipo electrónico que sirva para comunicaciones, será sancionado con prisión de seis (6) a diez (10) años” (EL
RESALTADO NO CORRESPONDE AL ORIGINAL).
Del contenido de los hechos acreditados y lo regulado en el artículo Ut supra, se encuentra que el ad quem no se equivocó al resolver de la forma en que lo hizo, toda vez que, en la plataforma fáctica quedó demostrado que el ilícito penal atribuido, fue consumado al concurrir los elementos propios de tipificación del delito, como el haber ingresado el chip para teléfono celular al centro preventivo aludido, sin que ello esté permitido legalmente conforme el artículo Supra. Con relación a la conmuta de la pena de prisión, es necesario referir que el artículo 50 del Código Penal, establece que: “Son conmutables: 1°. La prisión que no exceda de cinco años”. En el presente caso, dicha conmuta no es viable, toda vez que, a la recurrente le fue impuesta la pena de seis años de prisión inconmutables, conforme lo regulado en el artículo 27 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, dicho de otra forma, no cumple con los requisitos exigidos por la ley para que se le aplique dicha conmuta. Por ello, la Sala
no ha incurrido en los vicios denunciados, y por ende, el recurso de casación con base en el numeral 5 del Código Procesal Penal, debe declararse improcedente.
Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 283, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el la sindicada Kimberly Esperanza López Alvarado, contra la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil quince, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina
Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.