46-2018 22122020 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 46-2018 22122020 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
22/12/2020 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
46-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de diciembre de dos mil veinte.
I. Por continuidad en el cargo, se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guión dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guión dos mil diecinueve. II. En cumplimiento a lo ordenado en sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, el diecisiete de junio de dos mil veinte, dentro del amparo en única instancia, identificado con el expediente número tres mil ochocientos quince guion dos mil diecinueve (38152019), se procede a dictar fallo dentro del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación Paula Denisse
Bonilla Diaz.
II. Parte contraria: Servicios Transnacionales de Transporte y
Agroindustrias, Sociedad Anónima.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su
personero Ander Iñaki Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
Agroindustrias, Sociedad Anónima.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su
personero Ander Iñaki Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la solicitud de devolución de crédito fiscal realizado por la entidad Servicios Transnacionales de Transporte y Agroindustrias, Sociedad Anónima, la Superintendencia de Administración Tributaria, formuló y confirmó ajustes al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período impositivo del mes de mayo de dos mil seis, porque declaró y registró facturas que soportan la adquisición de servicios, que no se encuentran directamente relacionados con su respectiva actividad.
II. En desacuerdo con lo resuelto, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.III. Contra lo anterior, se planteó demanda contenciosa administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar la demanda promovida y como consecuencia revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… luego de la revisión y estudio de las actuaciones que se dieron durante el procedimiento administrativo tributario de determinación de la obligación tributaria (…) previo a determinar si ha lugar o no la procedencia de devolución del crédito fiscal solicitado por la entidad contribuyente; como se indicó, habiendo además analizado los argumentos expuestos por las partes, así como los presentados por la Procuraduría General de la Nación en su intervención, procede a realizar el razonamiento siguiente: Al momento de dictar el acto administrativo tributario, la Administración Tributaria formuló ajustes por valor de Treinta y un mil cuatrocientos cuarenta y seis
de la Nación en su intervención, procede a realizar el razonamiento siguiente: Al momento de dictar el acto administrativo tributario, la Administración Tributaria formuló ajustes por valor de Treinta y un mil cuatrocientos cuarenta y seis Quetzales con cuarenta y tres centavos (Q.31,446.43); en virtud que la entidad contribuyente registró en el Libro de Compras y Servicios Recibidos y reportó en la Declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado del período impositivo de mayo de dos mil seis, el valor de las siguientes facturas: doscientos noventa y ocho mil quinientos veintitrés (298523) y cincuenta y cuatro mil quinientos treinta y cuatro (54,534), por valor de veintiocho mil quinientos Quetzales exactos (Q.28,500.00) y doscientos sesenta y cinco mil Quetzales exactos (Q.265,000.00), por los conceptos de seguridad y arrendamiento de transporte para personal de seguridad, respectivamente. Al momento de la formulación de los ajustes, la Administración Tributaria indica que al contribuyente se le reconocerá crédito fiscal por la adquisición de bienes y servicios, siempre y cuando se utilicen directamente en su respectiva actividad, que en el caso de análisis, es la producción de cardamomo para su exportación; y, que en el presente caso, los servicios indicados no constituyen costos o gastos que impliquen la transformación de los productos que destina a la exportación, por lo que no resulta procedente el reconocimiento al crédito fiscal para efecto de su devolución. Se puede establecer entonces que la Superintendencia de
Administración Tributaria formuló estos ajustes por considerar que a la actora en su calidad de contribuyente, se le reconocerá crédito fiscal por la adquisición de bienes y servicios, siempre y cuando se utilicen directamente en la actividad exportadora o productora y exportadora y que en el presente caso, los productos y servicios ajustados no constituyen una etapa o fase dentro de la actividad exportadora de cardamomo que realiza la contribuyente. Este Tribunal, al entrar a analizar las dos facturas que respaldan los gastos que fueron ajustados por la Administración Tributaria y confirmados por los señores miembros del Directorio, así como los documentos que obran dentro de las actuaciones administrativas y que fueron aportados por la parte actora en su calidad de contribuyente, puede establecer que la factura número doscientos noventa y ocho mil quinientos veintitrés (298523), cuya copia obra a folio ciento setenta y dos del expediente administrativo, emitida por concepto de servicio de seguridad y vigilancia móvil para custodiar el transporte de carga de cardamomo, emitidas por la entidad mercantil denominada Seguridad y Vigilancia El Ébano, Sociedad Anónima; este gasto sí tiene vinculación con el proceso de comercialización del producto exportado por la parte actora, en virtud que de la descripción de la misma factura se evidencia que el servicio contratado fue para brindar seguridad y vigilancia móvil para custodiar el transporte de carga de cardamomo. Por lo que se cumple con la condición establecida en la normativa correspondiente, para la procedencia de la devolución del Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de evidenciar la necesidad de contratar este servicio para lograr la comercialización
de los productos que exporta la actora, por lo que se estima que el ajuste es improcedente; y que por el contrario, resulta procedente el reconocimiento delmismo para su devolución. En relación a la factura número cincuenta y cuatro mil quinientos treinta y cuatro (54534), cuya copia obra a folio ciento ochenta del expediente administrativo, emitida por concepto de Servicio de arrendamiento de transporte de Guatemala a Alta Verapaz, Santo Tomás de Castilla, Puerto San José, correspondiente al mes de MARZO de dos mil seis, según contrato número veintiocho (28), emitida por la entidad mercantil denominada Promotora de Servicios Internacionales, Sociedad Anónima; obra a folios del ciento ochenta y dos al ciento ochenta y cuatro del expediente administrativo, que la parte actora en su calidad de contribuyente aportó fotocopia del primer testimonio de la escritura pública número veintiocho (28), autorizada en la ciudad de Guatemala, el día veinticinco de julio de dos mil tres, por el Notario Víctor Hugo Estrada Vargas, mediante el cual quedó documentado el Contrato de Suministro celebrado entre la actora y dicha entidad. En la fotocopia de dicho instrumento público se puede establecer que el servicio objeto de suministro lo constituye el transporte a la entidad Servicios Transnacionales de Transporte y Agroindustrias, Sociedad Anónima, del municipio de Cobán, Alta Verapaz hacia sus oficinas centrales ubicadas en la ciudad de Guatemala, y de las oficinas centrales ubicadas en la ciudad de Guatemala, hacia los puntos de Santo Tomás de Castilla y de San José. Indica que el servicio puede ser prestado en cualquier
orden entre los puntos indicados y que la prestación del servicio incluye que los vehículos serán manejados por pilotos de la actora y serán acompañados con el respectivo custodio de seguridad (…) Por tal razón, quienes integramos este Tribunal somos del criterio que este gasto sí tiene vinculación con el proceso de comercialización del producto exportado por la parte actora, en virtud que con el instrumento público que documenta el contrato de servicio de suministro de transporte, se respalda la descripción de la factura ajustada y se demuestra que el servicio contratado fue para brindar seguridad y vigilancia móvil para custodiar el transporte de cardamomo, en virtud que el mismo es traído de Cobán, Alta Verapaz y posteriormente colocado en puertos de salida como en Santo Tomás de Castilla y Puerto de San José. Por lo que se cumple con la condición establecida en la normativa correspondiente, para la procedencia de la devolución del Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de evidenciar la necesidad de contratar este servicio para lograr la exportación de los productos de la actora, por lo que se estima que el ajuste es improcedente (…) Este Tribunal, a contrario sensu a lo manifestado por la Administración Tributaria, al momento de la formulación de los ajustes, considera que los mismos son improcedentes, y que los gastos efectuados por los conceptos descritos sí constituyen gastos que tienen relación directa con la actividad que realiza la actora y que son fácilmente identificables con el producto que exporta; y que dada la situación de delincuencia que impera en nuestro país, se justifican y sí tienen
relación directa con su actividad. Es por el anterior análisis, que la actividad de la entidad contribuyente, la cual como se indicó, consiste en la exportación de cardamomo, se determina que resulta procedente el reconocimiento del derecho a la devolución del crédito fiscal por los gastos indicados por las razones expuestas; por lo que el reconocimiento del crédito fiscal soportado en las facturas objeto de ajuste, deviene procedente (…) En conclusión, este Tribunal es del criterio que resulta procedente el reconocimiento del derecho a la devolución del crédito fiscal por los mismos. Por lo tanto esta Sala no puede más que declarar con lugar la demanda promovida y revocar la resolución impugnada (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de FondoSubmotivo Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I En cuanto al presente submotivo, la Superintendencia de Administración Tributaria expuso: «… En el presente caso el error consiste en la interpretación que la sala sentenciadora le otorga al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para revocar los siguientes gastos o compras de:
»1. SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA MÓVIL
»2. SERVICIOS DE ARRENDAMIENTO DE TRANSPORTE Y MOVILIZACIÓN DEL PERSONAL DE SEGURIDAD »Es en virtud que la Administración considera que estos gastos no son directamente utilizados en su respectiva actividad de producción de cardamomo
para su exportación, por lo que no procede reconocer Crédito Fiscal sujeto a devolución, de acuerdo con lo que establece el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. »La Sala le confiere un sentido y un alcance distinto a la norma invocada de erróneamente interpretada, ya que este para afirmar que los gastos están directamente vinculados asocia equivocadamente la actividad empresarial (es decir, actividades que la empresa realiza para producir renta) y lo equipara al proceso productivo. »Por proceso de producción se debe entender: “un proceso de producción es el conjunto de actividades orientadas a la transformación de recursos o factores productivos en bienes y/o servicios”. »Y como actividad empresarial se debe entender como la “utilización de los recursos disponibles para conseguir la máxima efectividad y económica de los bienes y servicios disponibles”. Por lo anterior, inferimos que la actividad empresarial se refiere de manera general, a todas las acciones que realiza la empresa para conseguir su fin, y el proceso productivo es específicamente la transformación de un bien para su venta o prestación de servicios. Sin embargo, la sala sentenciadora no realiza una separación de los mismos, logrando interpretar erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado. »Como se puede observar la interpretación que realiza la Sala sentenciadora de dicho artículo se puede evidenciar que le da un sentido distinto, pues mientras la norma dice que tiene derecho de devolución del crédito fiscal que se genere en la adquisición de bienes o servicios que se utilicen directamente en la actividad; la Sala interpreta que los gastos de servicio de servicios de seguridad y vigilancia
móvil y de servicios de arrendamiento de transporte y movilización del personal de seguridad sí generan devolución de crédito fiscal, pues la Sala considera que la palabra directamente se refiere a todo lo que se necesita para llevar a cabo la actividad, interpretando extensivamente el texto legal (…) »… se considera que se da la interpretación errónea, pues la norma dice “DIRECTAMENTE”, y la Sala sentenciadora al referirse sobre esto establece en su análisis e interpretación lo siguiente: “los gastos efectuados por los conceptos descritos sí constituyen gastos que tienen relación directa con la actividad que realiza la actora y que son fácilmente identificables con el producto que exporta; yque dada la situación de delincuencia que impera en nuestro país, se justifican y sí tienen relación directa con su actividad.” Como podemos ver, es errónea la interpretación, pues el término “directamente utilizados” significa que están relacionados y utilizados en la actividad de producción o fabricación del producto; pero si se trata de un factor que complementa, entonces ya no estamos ante un servicio que se utiliza directamente en la actividad, sino que la complementa; por lo tanto, para que el bien o el servicio sea objeto de devolución del crédito fiscal no debe ser complemento, como sucede en el presente caso (…) »DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO INVOCADO »De lo analizado con anterioridad, se colige que el Tribunal al momento de emitir su fallo, escogió la norma atinente al caso, no obstante al momento de decidir el mismo le dio un sentido distinto, al que merece dicha norma, ya que si la hubiese
interpretado de forma adecuada y no extensiva del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no hubiera llegado a la conclusión que la entidad utilizó directamente en su actividad los servicios de seguridad y vigilancia móvil y de servicios de arrendamiento de transporte y movilización de personal de seguridad. No hubiese desvanecido los ajustes formulados pues se hubiere dado cuenta que existe diferencia entre gastos administrativos, de mejoramiento y que estos solamente son complementos y no forman parte del proceso de transformación de materia prima. La Sala sentenciadora no hace referencia de qué manera los gastos revocados forman parte de los productos que este exporta; es decir, no hace la relación entre el artículo invocado de erróneamente interpretado y además es evidente que estos (…) no influyen o sufren directamente alguna modificación para considerarse parte del proceso de producción (sic)…». Alegaciones La entidad Servicios Transnacionales de Transporte y Agroindustrias, Sociedad Anónima, a pesar de haber sido notificada, no evacuó la audiencia conferida. La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… TESIS DE LA INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY: »En cuanto a la Interpretación Errónea, Honorables Magistrados, es evidente que la (…) Sala Segunda le dio un alcance a la norma del que por sí mismo no se puede extraer de su contenido, ya que no obstante indicó la norma aplicable al caso concreto es el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (vigente al momento de efectuarse la auditoria). Dicha norma establecía “Artículo 16.
Procedencia del crédito fiscal. (…) En el caso que los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad (…) »Al tenor del artículo citado se deduce que para que exista la devolución del crédito fiscal debe ser por bienes y servicios que incidan directamente en la actividad exportadora de la entidad contribuyente, en ese sentido la Honorable Sala (…) incurrió en el yerro denunciado en la sentencia de mérito que emitió con fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete, al no darle el sentido y alcance jurídico correspondiente al artículo citado, al establecer en la sentencia que la norma sustantiva hace referencia al establecer que los rubros de SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA MOVIL, SERVICIOS DE ARRENDAMIENTO DETRANSPORTE Y MOVILIZACION DEL PERSONAL DE SEGURIDAD, inciden directamente en la actividad de exportación de la entidad contribuyente, cuando el objeto real de la entidad es exclusivamente la COMPRAVENTA DE CARDAMOMO, en ese sentido es improcedente la devolución del crédito fiscal, al no coincidir las facturas los rubros de SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA MOVIL, SERVICIOS DE ARRENDAMIENTO DE TRANSPORTE Y MOVILIZACION DEL PERSONAL DE SEGURIDAD, dentro de los presupuestos que contempla el artículo citado al no incidir el rubro directamente en la actividad
exportadora de la contribuyente (sic)…». Análisis de la Cámara El vicio de interpretación errónea de la ley, es un error cometido en la actividad jurídico intelectual del juzgador quien, al haber seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, equivoca el sentido y alcance que le corresponde a la hipótesis jurídica, dándole una interpretación distinta. La Superintendencia de Administración Tributaria, invoca este submotivo de casación y señala que la Sala, al determinar la procedencia de devolución del crédito fiscal generada por los gastos de seguridad y transporte de seguridad, infringió el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, argumentando: «… En el presente caso el error consiste en la interpretación que la sala sentenciadora le otorga al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para revocar los siguientes gastos o compras de (…)
»1. SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA MÓVIL
»2. SERVICIOS DE ARRENDAMIENTO DE TRANSPORTE Y MOVILIZACIÓN DEL PERSONAL DE SEGURIDAD (…) »Es en virtud que la Administración considera que estos gastos no son directamente utilizados en su respectiva actividad de producción de cardamomo para su exportación, por lo que no procede reconocer Crédito Fiscal sujeto a devolución, de acuerdo con lo que establece el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »La Sala le confiere un sentido y un alcance distinto a la norma invocada de
erróneamente interpretada, ya que este para afirmar que los gastos están directamente vinculados asocia equivocadamente la actividad empresarial (es decir, actividades que la empresa realiza para producir renta) y lo equipara al proceso productivo (…) »…pues mientras la norma dice que tiene derecho de devolución del crédito fiscal que se genere en la adquisición de bienes o servicios que se utilicen directamente en la actividad; la Sala interpreta que los gastos de servicio de servicios de seguridad y vigilancia móvil y de servicios de arrendamiento de transporte y movilización del personal de seguridad sí generan devolución de crédito fiscal, pues la Sala considera que la palabra directamente se refiere a todo lo que se necesita para llevar a cabo la actividad, interpretando extensivamente el texto legal (…) »… se considera que se da la interpretación errónea, pues la norma dice “DIRECTAMENTE”, y la Sala sentenciadora al referirse sobre esto establece en su análisis e interpretación lo siguiente: “los gastos efectuados por los conceptos descritos sí constituyen gastos que tienen relación directa con la actividad que realiza la actora y que son fácilmente identificables con el producto que exporta; y que dada la situación de delincuencia que impera en nuestro país, se justifican ysí tienen relación directa con su actividad.” Como podemos ver, es errónea la interpretación, pues el término “directamente utilizados” significa que están relacionados y utilizados en la actividad de producción o fabricación del producto; pero si se trata de un factor que complementa, entonces ya no estamos ante un servicio que se utiliza directamente en la actividad, sino que la complementa; por
lo tanto, para que el bien o el servicio sea objeto de devolución del crédito fiscal no debe ser complemento, como sucede en el presente caso (…) »En conclusión, el servicios de seguridad y vigilancia y de servicios de arrendamiento de transporte y movilización de personal de seguridad a pesar que están relacionados con el trabajo, no son directamente utilizados en la producción de cardamomo, pues no forman parte ni del producto, ni del empaque, ni del insumo, que luego es objeto de venta (sic)…». Teniendo clara la tesis efectuada, resulta oportuno transcribir las consideraciones hechas por la Sala: «… por concepto de servicio de seguridad y vigilancia móvil para custodiar el transporte de carga de cardamomo, emitidas por la entidad mercantil denominada Seguridad y Vigilancia El Ébano, Sociedad Anónima; este gasto sí tiene vinculación con el proceso de comercialización del producto exportado por la parte actora, en virtud que de la descripción de la misma factura se evidencia que el servicio contratado fue para brindar seguridad y vigilancia móvil para custodiar el transporte de carga de cardamomo. Por lo que se cumple con la condición establecida en la normativa correspondiente, para la procedencia de la devolución del Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de evidenciar la necesidad de contratar este servicio para lograr la comercialización de los productos que exporta la actora, por lo que se estima que el ajuste es improcedente; y que por el contrario, resulta procedente el reconocimiento del mismo para su devolución. En relación a la factura número cincuenta y cuatro mil quinientos treinta y cuatro (54534), cuya copia obra a
folio ciento ochenta del expediente administrativo, emitida por concepto de Servicio de arrendamiento de transporte de Guatemala a Alta Verapaz, Santo Tomás de Castilla, Puerto San José, correspondiente al mes de MARZO de dos mil seis, según contrato número veintiocho (28), emitida por la entidad mercantil denominada Promotora de Servicios Internacionales, Sociedad Anónima; obra a folios del ciento ochenta y dos al ciento ochenta y cuatro del expediente administrativo, que la parte actora en su calidad de contribuyente aportó fotocopia del primer testimonio de la escritura pública número veintiocho (28), autorizada en la ciudad de Guatemala, el día veinticinco de julio de dos mil tres, por el Notario Víctor Hugo Estrada Vargas, mediante el cual quedó documentado el Contrato de Suministro celebrado entre la actora y dicha entidad. En la fotocopia de dicho instrumento público se puede establecer que el servicio objeto de suministro lo constituye el transporte a la entidad Servicios Transnacionales de Transporte y Agroindustrias, Sociedad Anónima, del municipio de Cobán, Alta Verapaz hacia sus oficinas centrales ubicadas en la ciudad de Guatemala, y de las oficinas centrales ubicadas en la ciudad de Guatemala, hacia los puntos de Santo Tomás de Castilla y de San José. Indica que el servicio puede ser prestado en cualquier orden entre los puntos indicados y que la prestación del servicio incluye que los vehículos serán manejados por pilotos de la actora y serán acompañados con el respectivo custodio de seguridad (…) Por tal razón, quienes integramos este Tribunal somos del criterio que este gasto sí
tiene vinculación con el proceso de comercialización del producto exportado por la parte actora, en virtud que con el instrumento público que documenta el contrato de servicio de suministro de transporte, se respalda la descripción de la factura ajustada y se demuestra que el servicio contratado fue para brindar seguridad y vigilancia móvil para custodiar el transporte de cardamomo, en virtud que elmismo es traído de Cobán, Alta Verapaz y posteriormente colocado en puertos de salida como en Santo Tomás de Castilla y Puerto de San José. Por lo que se cumple con la condición establecida en la normativa correspondiente, para la procedencia de la devolución del Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de evidenciar la necesidad de contratar este servicio para lograr la exportación de los productos de la actora, por lo que se estima que el ajuste es improcedente (…) Este Tribunal, a contrario sensu a lo manifestado por la Administración Tributaria, al momento de la formulación de los ajustes, considera que los mismos son improcedentes, y que los gastos efectuados por los conceptos descritos sí constituyen gastos que tienen relación directa con la actividad que realiza la actora y que son fácilmente identificables con el producto que exporta; y que dada la situación de delincuencia que impera en nuestro país, se justifican y sí tienen relación directa con su actividad. Es por el anterior análisis, que la actividad de la entidad contribuyente, la cual como se indicó, consiste en la exportación de cardamomo, se determina que resulta procedente el reconocimiento del derecho a la devolución del crédito fiscal por los gastos
indicados por las razones expuestas; por lo que el reconocimiento del crédito fiscal soportado en las facturas objeto de ajuste, deviene procedente (…) En conclusión, este Tribunal es del criterio que resulta procedente el reconocimiento del derecho a la devolución del crédito fiscal por los mismos. Por lo tanto esta Sala no puede más que declarar con lugar la demanda promovida y revocar la resolución impugnada (sic)…». Teniendo claro lo considerado por la Sala, para determinar si se le dio un sentido y alcance distinto a la norma cuestionada, es necesario traer a colación el contenido de la misma, por lo que resulta oportuno transcribir el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado: «… Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, excepto en el caso de importación o adquisición de activos fijos, cuando no se encuentren directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente (…) »En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. Para el efecto, se procederá conforme lo dispone el artículo 23 de esta ley…». Del artículo transcrito se establece que el mismo regula lo relativo a la
procedencia de devolución del crédito fiscal, en dos supuestos: a) en cuanto a los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno; y, b) que el crédito que se pretende devolver, debe haber sido generado por la adquisición de bienes y servicios, que se utilicen directamente en su respectiva actividad. Por lo anterior, resulta oportuno delimitar los términos de: «utilización directa en su respectiva actividad», lo que hace necesario definir estos conceptos, para el efecto, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, de la edición XXII, los define de la manera siguiente: «Utilización: f. Acción y efecto de utilizar» (año 2001, página 2260); «Directo, ta: 3. Que se encamina derechamente a una mira u objeto» (año 2001, página 830); «Respectivo, va: Adj. Que atañe o se aplica a una persona o cosa determinada» (año 2001, página 1958); «Actividad: 4. Conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad» (año 2001, página 38).Una vez definidos los anteriores conceptos, se concluye que la utilización directa de gastos o servicios en la respectiva actividad de los contribuyentes, es la obtención de ciertos bienes o servicios, que son utilizados de una manera directa y necesaria en sus actividades comerciales o bien, para la prestación de servicios en el campo empresarial, industrial y comercial. En el presente caso, la importación, exportación, representación, comercialización, distribución, de toda
clase de productos agrícolas, de vehículos y repuestos, organizar, explotar y administrar agencias de publicidad y mercadeo. Promoción, planificación, desarrollo y administración de todo tipo de negocios, operaciones, empresas mercantiles, industriales y de servicios, así como el servicio de transporte de carga, almacenar, distribuir, comerciar y otros. Con base en los argumentos expuestos, lo resuelto por la Sala recurrida, el contenido del artículo en cuestión y los conceptos vertidos, esta Cámara procede a analizar si se interpretó adecuadamente la norma cuestionada, para así determinar si los gastos erogados por concepto de «servicios de seguridad y vigilancia móvil y servicios de arrendamiento de transporte y movilización de personal de seguridad», se utilizan directamente en la actividad de la contribuyente. P