46-2021 23062021 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 46-2021 23062021 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
23/06/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
46-2021
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley Es improcedente este submotivo, cuando no obstante la Sala aplica una norma no idónea para resolver la controversia, ello no tiene incidencia en el sentido que se emitió el fallo, pues no fue la única que sirvió de fundamento en sus consideraciones. Violación de ley por inaplicación a) No se configura este submotivo, cuando la Sala sí analiza y aplica la norma denunciada. b) No procede el presente submotivo, ya que la norma que se denuncia no resuelve la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 35 de la Ley de Hidrocarburos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de junio de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la
República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Adriana Lucía Robles Bermúdez.
II. Parte contraria: Perenco Guatemala Limited, por medio de su mandatario judicial con representación,
Fredy Misael Gudiel Samayoa.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la solicitud de devolución de crédito fiscal, realizada por la entidad Perenco Guatemala, Limited, la Superintendencia de Administración Tributaria le formuló y confirmó ajustes al crédito fiscal del impuesto al valor agregado, por la adquisición de bienes y utilización de servicios, que no se encuentran vinculados con su producción o comercialización de los bienes que exporta, del período correspondiente a noviembre de dos mil diez.
II. Inconforme, la entidad contribuyente promovió recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.III. Derivado de lo anterior, la entidad contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda promovida y revocó parcialmente la resolución administrativa, respecto a los ajustes que se refieren a las facturas emitidas por Seguros G & T, por prima correspondiente a la póliza de seguro de vida y gastos médicos para empleados, las facturas emitidas por Europroyectos, Sociedad Anónima, Inversiones Inmobiliarias El Bosque, Sociedad Anónima y Euro Mantenimiento, Sociedad Anónima y confirmó el ajuste de la factura emitida por Guate Idiomas, Sociedad Anónima. Para el efecto, consideró: «… AJUSTE AL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ POR LA CANTIDAD DE SESENTA Y OCHO MIL QUETZALES CON NOVENTA Y SIETE QUETZALEZ CON SEIS CENTAVOS DE QUETZAL (…) Esta Sala considera necesario iniciar el análisis con base en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que dice: Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por la ley…. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación ….tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectar por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente. El Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado desarrollara lo relativo a los gatos que no generaron crédito fiscal del impuesto. Para establecer que bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso
contribuyente. El Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado desarrollara lo relativo a los gatos que no generaron crédito fiscal del impuesto. Para establecer que bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente la Administración Tributaria aplicará los siguientes criterios: a) Que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional. b) Que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país. En consecuencia, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio…”. Dicho artículo indica en primer lugar la calificación que se tiene que hacer para que la devolución de crédito fiscal proceda, lo cual redunda en una serie de requisitos necesarios para que el crédito fiscal sea efectivamente devuelto, eso se hace por medio de la conclusión lógica que es que el contribuyente sea exportador como primer elemento importante, como lo es en el presente caso la entiendas Perenco Guatemala Limited, en segundo lugar que dicha entidad haya importado o adquirido bienes o servicios que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas, que en el presente caso se refiere al contribuyente no a importaciones sino a la adquisiciones de servicios afectos por la Ley del Impuesto al Valor Agregado que generan crédito fiscal, por lo que quedaría el tercer elemento importante que es que estén vinculados al proceso productivo o a la comercialización de los mismos es por
ello que se iniciara en su orden de análisis en la siguiente forma: A) La factura (…) que se refiere a Seguros G&T, Sociedad Anónima (…) dicho ajuste se refiere a el pago de una prima correspondiente a la póliza de seguro de vida y gastos médicos para los trabajadores, que laboran en la entidad Perenco Guatemala Limited, tomando en cuenta que es una entidad que se dedica a la producción, comercialización y exportación de petróleo y sus derivados de acuerdo a los contratos celebrados con el Gobierno de Guatemala a través del Ministerio de Energía y Minas y que su actividad se encuentra enmarcada dentro de la Ley de Hidrocarburos (…) así como su reglamento, y como ley entre las partes los contratos respectivos que obligan tanto a la entidad contribuyente como al Estado de Guatemala, tanto en derechos como en obligaciones, dentro de dicho ajuste la Administración Tributaria sostiene que dicho gasto no está vinculado a la actividad productiva y que más pareciera que fuera una prestación de tipo laboral, por lo que esta Sala iniciara el análisis con respecto a la normativa aplicable como lo es el Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos establece como obligación de la contribuyente el aseguramiento de las operaciones petroleras como lo sería el artículo 137 que refiere el aseguramiento de las instalaciones, obligando dentro de los contratos petroleros la constitución de seguros a cargo del contratista para asegurar los bienes e instalaciones que al finalizar el plazo deben de pasar a propiedad del Estado, además existe la responsabilidad en el manejo de los hidrocarburos que obliga a que el contratista deba de asegurar los mismos y el costo de los seguros serán destinados como costos recuperables, siendo esta figura muy
importante porque es la que se da la calificación absoluta de crédito fiscal y que debe ser devuelto a la contribuyente, ya que costo recuperable se considera toda aquella calificación legal dentro de la Ley de Hidrocarburos que debe ser devuelta al contratista en este caso al contribuyente por disposición aplicable ya que el Reglamento General de Hidrocarburos dentro de sus definiciones en el artículo 3 indica: “GASTOS RECUPERABLES: Son todos los desembolsos en costos de capital, exploración, explotación, desarrollo y gastos de operación atribuibles al área de contrato y los gastos administrativos. Así como los costos y gastos apropiados y razonables efectuados con motivo de las operaciones de producción, a partir de la fecha de inicio de la producción comercial, de conformidad con este Reglamento y el contrato respectivo, atribuibles a un área de explotación y los demás costos identificados en la Ley como gastos de operación.”. En el presente caso este Tribunal como en otros casos anteriores ha sostenido que los seguros, de vida y gastos médicos además de ser obligaciones contractuales porque así están dispuestos en los contratos petroleros son un imperativo normativo para la efectiva productividad de los mismos, por lo que están vinculados a todas y cada una de las operaciones petroleras que son la actividad principal de la contribuyente, además de ser una protección y el aseguramiento del bienestar y asistencia social de los trabajadores como de igual forma es un imperativo de orden laboral, no pudiendo separar dichas actividades en la consecución de la actividad principal además dentro del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos en su artículo 219 se encuentra la figura de los costos recuperables de la siguiente forma: “Artículo
219.- COSTOS RECUPERABLES (…) Son todos los desembolsos en costos de capital, exploración, explotación y desarrollo, gastos de operación atribuible al área de contrato y los gastos administrativos, donde se convenga la recuperación de los mismos, conforme el artículo 220 de este reglamento, los cuales se detallan a continuación (…) 6. Seguros de vida y médico;…..”. Dicha norma es específica tomando en cuenta que lo que se discute en el presente ajuste es la prima que se cancela por seguro de vida y gastos médicos, además de los anterior el artículo 35 de la Ley de Hidrocarburos establece en el penúltimo párrafo: “El valor de los servicios no personales prestados por los contratistas al Estado, no está sujeto al pago del impuesto sobre el valor agregado (IVA),quedando obligados a inscribirse como declarantes de dicho impuesto a efecto de gozar del crédito fiscal a que se refiere el artículo 24 del Decreto Ley 72-83.” Dicha norma lo que el legislador previa era que efectivamente no importando el momento del contrato que el derecho a gozar del crédito fiscal o su devolución permaneciera incólume a través del tiempo porque era una especie de garantía normativa, razón por la cual este Tribunal no puede pasar por alto esta normativa y su aplicación efectiva, razón por la cual el presente ajuste debe revocarse y de esa forma deberá resolverse, en base a la aplicación normativa efectiva ya que las normas deben de integrarse en forma efectiva tal es el caso de la aplicación a las empresas que se dediquen a la exploración y exportación de hidrocarburos
en Guatemala (…) »B) Con respecto a las facturas emitidas por Europroyectos, Sociedad Anónima (…) por un total de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de trece mil setecientos ochenta y cuatro quetzales con catorce centavos de quetzal (…) factura cambiaria emitida por Inversiones Inmobiliarias El Bosque, Sociedad Anónima (…) por un total de Impuesto al Valor Agregado de cuatro mil ciento dieciséis quetzales con cuarenta y cinco centavos de quetzal (…) facturas emitidas por Euro Mantenimiento, Sociedad Anónima (…) por un total de Impuesto al Valor Agregado de cinco mil setecientos treinta quetzales con treinta y ocho centavos de quetzal (…) se analizaran de forma conjunta en virtud de su origen es similar y pueden resueltos en un mismo apartado, ya que se refieren a ajuste por alquiler de áreas corporativas (…) por mantenimiento de oficinas, otros servicios prestados en el mes de octubre de dos mil diez, por alquiler de área corporativa (…) arrendamiento de parqueos, a dichos ajustes la Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que no son afectos por la ley, no están vinculados al proceso productivo y en el caso de los parqueos para los trabajadores constituyen prestaciones de tipo laboral con respecto a dichos argumentos es necesario analizar las leyes aplicables tomando en cuenta que los trabajadores laboran en la entidad Perenco Guatemala Limited, que se dedica a la producción, comercialización y exportación de petróleo y sus derivados de acuerdo a los contratos celebrados con el Gobierno de Guatemala a través del Ministerio de Energía y Minas y que su actividad se encuentra enmarcada dentro
de la Ley de Hidrocarburos (Decreto Ley 109-83), así como su reglamento, y como ley entre las partes los contratos respectivos que obligan tanto a la entidad contribuyente como al Estado de Guatemala, tanto en derechos como en obligaciones, es por ello que es necesario tomar en cuenta el entorno donde se presentan los servicios por parte de la contribuyente, que en primer lugar se necesita un lugar adecuado para dicha actividad por ello sostiene la actora que tiene obligación de pagar algunos servicios como mantenimiento de oficinas, servicios de limpieza, energía eléctrica, abastecimiento de agua, aire acondicionado, arrendamiento, arrendamiento de parqueos para vehículos propios y del personal, mantenimiento de áreas de parqueo, ya que las funciones administrativas la desarrollan en las oficinas centrales (…) situación que origina un análisis confortativo de las normas en ese sentido de conformidad con la Ley de Hidrocarburos en el artículo 66 numerales n y ñ, se determinan gastos de operación. Además dicha norma se complementa con el artículo 41 de la Ley de Hidrocarburos que establece: “MEDIDAS DE PREVENCIÓN (…) Es por ello que todas las entidades necesitan para desempeñar su función oficinas centrales que realizan operaciones administrativas como lo sostiene la contribuyente, es por ello que la propia normativa aplicable en el presente caso además de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece en el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos indica lo siguiente: Artículo 219.- COSTOS RECUPERABLES (…) En base a lo anterior se reconocen
los costos recuperables como mecanismo de recuperar todos y cada uno de los gastos administrativos en que se ha incurrido sobre todo porque el artículo 35 de la Ley de Hidrocarburos ya que es necesario tomar en cuenta que lo que se discute son los gastos administrativos de las oficinas centrales, el cual en su penúltimo párrafo establece: “El valor de los servicios no personales prestados por los contratistas al Estado, no está sujeto al pago del impuesto sobre el valor agregado (IVA), quedando obligados a inscribirse como declarantes de dicho impuesto a efecto de gozar del crédito fiscal a que se refiere el artículo 24 del Decreto Ley 72-83.”. Dicha norma lo que el legislador previo era que efectivamente no importando el momento del contrato que el derecho a gozar del crédito fiscal o su devolución permaneciera incólume a través del tiempo porque era una especie de garantía normativa, razón por la cual este Tribunal no puede pasar por alto esta normativa y su aplicación efectiva, razón por la cual el presente ajuste debe revocarse y de esa forma deberá resolverse, en base a la aplicación normativa efectiva (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 35 de la Ley de Hidrocarburos. b) Violación por inaplicación de los artículos 6 del Código Tributario y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I 1.1. Aplicación indebida de la ley En relación a este submotivo, la entidad casacionista manifestó: «… AJUSTES A LOS QUE SE HACE REFERENCIA
»Ajuste al Crédito fiscal de noviembre de 2010, por la adquisición de bienes y la utilización de servicios que no forman parte de los productos o de las actividades necesarias para la producción o comercialización internacional, por Q. 68,097.06. por el valor de facturas por concepto de seguro de incendio, alquiler de áreas corporativas, por mantenimiento de oficinas, seguros de vida, subarrendamiento de parqueos, alquiler de área corporativa (…) »… EN QUE CONSISTE EL ERROR ALEGADO (…)»… El Tribunal en la sentencia recurrida, establece lo siguiente: “además de lo anterior, el artículo 35 de la Ley de Hidrocarburos establece en el penúltimo párrafo (…) »… como se puede observar la Sala sentenciadora considera a la Ley de Hidrocarburos como ley específica para el caso sometido a su conocimiento, y encuentra en el artículo señalado como infringido la justificación para que la devolución del crédito fiscal sea procedente, pues al darle el adjetivo de ley específica, afirma que es parte de la actividad exportadora petrolera de Perenco Guatemala Limited, erogar los gastos relacionados como de la aplicación oportuna a las empresas que se dediquen a la exploración y exportación de hidrocarburos de Guatemala. Tal precepto legal es indebidamente aplicado al caso, ya que (…) el caso sujeto a su conocimiento es acerca de la procedencia del ajuste formulado al monto solicitado en concepto de Devolución de Crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (…) »… la Devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado es un beneficio fiscal, el cual se rige por la ley
específica de la materia, que resulta ser la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y no la Ley de Hidrocarburos como erróneamente lo manifiesta y aplica el Tribunal al resolver la controversia (…) Al realizar el análisis de la norma aplicable, ésta no establece dentro de su contenido ni le confiere el derecho al crédito fiscal, dicha norma lo que regula que no están sujetos al pago del Impuesto al Valor Agregado, los “servicios no personales prestados por los contratistas al Estado”, es decir, que los servicios que Perenco Guatemala Limited le presta al Estado, no están sujetos al pago de dicho impuesto (…) la obligación para los contratistas de inscribirse como declarantes de ese impuesto a efecto de gozar del crédito fiscal a que se refiere el artículo 24 del Decreto Ley 72-83, sin embargo, esto no significa que por la simple inscripción gozaban del crédito fiscal por todas las compras de bienes o adquisición de servicios que efectuaran, pues la norma remitía específicamente al artículo 24 del Decreto 72-83 del Presidente de la República (vigente el 1 de agosto de 1983 (…) la norma aplicada por la Sala es una norma de carácter no tributaria, que no contiene los supuestos aplicables a los hechos controvertidos (…)
»INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO (…) »Si la Sala sentenciadora no hubiera aplicado el contenido del artículo 35 de la ley de Hidrocarburos, norma no tributaria, no hubiera desvanecido los ajustes relacionados, ya que la norma que contiene el hecho hipotizado sujeto a
controversia, es una norma tributaria, específicamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que se configura el submotivo invocado, ya que el hecho específico contemplado en la norma aplicada por la Sala no coincide con el caso particular concreto jurídicamente calificado (sic)…». Alegaciones La entidad Perenco Guatemala Limited, indicó: «… La Sala (…) al dictar sentencia lo que hizo fue integrar, interpretar y aplicar en forma relacionada las normas de la Ley del Impuesto al Valor Agregado con las normas de la Ley de Hidrocarburos (…) »Queda claro (…) la improcedencia del submotivo de aplicación indebida del artículo 35 de la Ley de Hidrocarburos argumentado por la Superintendencia de Administración Tributaria en el presente caso toda vez que como se analizó dicho artículo está contenido en la Ley específica que regula las relaciones contractuales de mi mandante con el Estado y que ha sido un criterio reiterado de la (…) Cámara Civil, el hecho que dichas disposiciones deben necesariamente analizarse conjuntamente con el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a efecto de tener una visión integral de las causas que motivan el gasto y luego encuadrarlas en los supuestos normativos de la ley tributaria (…) la Sala sentenciadora aplicó debidamente el citado artículo relacionándolo con el 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado porque es la única forma de encontrar sentido o razón para reconocer la procedencia del gasto a partir de la naturaleza misma de la operación de la entidad contribuyente para luego encuadrar los gastos en
los supuesto normativos de la ley tributaria (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, presentó memorial evacuando la audiencia; sin embargo, fue rechazado por no cumplir con los requisitos respectivos. 1.2 Violación de ley por inaplicación En cuanto al presente submotivo la entidad casacionista, manifestó: «… VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO SEIS (6) DEL DECRETO NÚMERO SEIS GUION NOVENTA Y UNO (6-91) DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CÓDIGO TRIBUTARIO « AJUSTES A LOS QUE SE HACE REFERENCIA »Ajuste al Crédito fiscal de noviembre de 2010, por la adquisición de bienes y la utilización de servicios que no forman parte de los productos o de las actividades necesarias para la producción o comercialización internacional, por Q. 68,097.06. por el valor de facturas por concepto de seguro de incendio, alquiler de áreas corporativas, por mantenimiento de oficinas, seguros de vida, subarrendamiento de parqueos, alquiler de área corporativa (…) »… La Sala en el fallo que se impugna (…) aplica inconsecuentemente una norma no tributaria, que no resuelve la controversia sujeta a su conocimiento, ya que aplica la Ley de Hidrocarburos (…) »… al realizar la correcta integración de normas y exégesis legal, al resolver la Sala al encontrarse con el supuesto conflicto de carácter tributario, específicamente debió aplicar la norma que rige la devolución de crédito fiscal, noobstante con anticipación debió de tomar en consideración lo que para el efecto establece el contenido del artículo 6
del Código Tributario, en la que señala la preeminencia de normas tributarias para la resolución de los conflictos entre leyes (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO INVOCADO (…) »Si la Sala al momento de resolver hubiera tomando en consideración el contenido del artículo 6 del código Tributario, en cuanto a la preeminencia de normas tributarias, en caso de conflicto, no hubiera aplicado para resolver la controversia una norma de carácter no tributario que no es la norma específica que regula el tema a conocimiento, específicamente lo relacionado con devolución de crédito fiscal (…) »VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO DIECISÉIS (16) DEL DECRETO VEINTISIETE GUION NOVENTA Y DOS (27-92) DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (…) »El objeto sujeto a litis, era precisamente el no reconocimiento de crédito fiscal en el rubro de servicios adquiridos por operaciones de exportación, el valor de facturas por concepto de seguro de incendio, alquiler de áreas corporativas, por mantenimiento de oficinas, seguros de vida, subarrendamiento de parqueos, alquiler de área corporativa. Ya que ninguno de dichos bienes o servicios forman parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización internacional de barriles de petróleo crudo y asfalto, en consecuencia la base legal utilizada por mi representada, fue precisamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor precitada, que debió ser tomada en consideración por la Sala al resolver el ajuste, ya que dicha norma tributaria es precisamente la que tiene el hecho hipotizado sujeto a controversia (…) »… se configura el submotivo invocado, al no aplicar la norma tributaria que resuelve la controversia, ya que acontece
hipotizado sujeto a controversia (…) »… se configura el submotivo invocado, al no aplicar la norma tributaria que resuelve la controversia, ya que acontece cuando a la situación que de hecho se analiza se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico y omite aplicar la norma adecuada al caso (…) debió de realizar el análisis debido del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, haciendo las consideraciones necesarias para dar o no lugar a la entidad actora; no obstante sin fundamento legal alguno y desconociendo el contenido de la norma tributaria aplicable al hecho controvertido, no aplica ni analiza el contenido de la norma invocada (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO (…) »… la sala sentenciadora aplicó indebidamente el artículo relacionado de la ley de Hidrocarburos, pues si bien es cierto por la actividades que desarrolla la entidad contribuyente la misma se rige por la ley referida, también lo es que el caso objeto de estudio versa sobre la procedencia o no de la devolución de crédito fiscal en concepto del impuesto al valor agregado, y esto se encuentra regulado en la ley especial del impuesto relacionado, por lo que la controversia no debió de examinarse al tenor de la ley de hidrocarburos pues el quid iuris versaba sobre un aspecto propio de un tributo determinado (sic)…». Alegaciones La entidad Perenco Guatemala Limited, argumentó: «… Respecto a la violación de ley por inaplicación del artículo 6
del Código Tributario (…) no existe ningún conflicto respecto de una ley tributaria con una ordinaria o específica como la ley de hidrocarburos »… es una disposición que por sí misma no dirime la controversia en cuanto a la determinación de la procedencia de recuperación de crédito fiscal por los gastos que fueron solicitados a la Superintendencia de Administración Tributaria y por consiguiente la Sala (…) no estaba obligada a aplicarla para la solución del asunto sometido a su control jurisdiccional pues no tendría absolutamente ninguna incidencia en el fallo (…) »… VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (…) »… se considera (…) impreciso lo indicado pues como lo establece específicamente la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, la (…) Sala (…) consideró: “Esta Sala considera necesario iniciar el análisis con base en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »… No es cierto que la Sala (…) haya dejado de aplicar el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado pues (…) precisamente una de sus principales consideraciones contenidas en sentencia tiene como contexto el citado artículo y es el mismo tribunal el que afirma que “considera necesario iniciar el análisis con base en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »… la Sala sentenciadora sí aplicó específicamente en su sentencia el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y que lo relacionó con la normativa que estimó procedente para analizar la naturaleza de los gastos sometidos a su conocimiento (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, presentó memorial evacuando la audiencia; sin embargo, fue rechazado por no cumplir con los requisitos respectivos.
sometidos a su conocimiento (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, presentó memorial evacuando la audiencia; sin embargo, fue rechazado por no cumplir con los requisitos respectivos. Análisis de la CámaraLos submotivos de aplicación indebida y violación de ley por inaplicación, son complementarios técnica y lógicamente, por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia produce necesariamente la violación por inaplicación de la norma correspondiente que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. La aplicación indebida de la ley, se configura cuando al momento de decidir sobre las leyes que son aplicables a los hechos controvertidos, el juzgador selecciona una norma que no es pertinente; es decir, una norma cuya hipótesis jurídica no encuadra en los hechos controvertidos, dejando de aplicar la norma que resuelve la litis. Por otra parte, la violación de ley acontece entre otros supuestos, cuando el juzgador al momento de fundamentar su decisión, omite aplicar la norma idónea para la resolución del caso controvertido. Para entrar a conocer el presente submotivo, se estima pertinente hacer alusión que es doctrina establecida por esta Cámara que, cuando se invoque el submotivo de aplicación indebida de ley, debe invocarse a su vez el de violación de ley por inaplicación, puesto que la aplicación de una norma que no contempla el supuesto jurídico que resuelve los hechos en discusión, presupone la omisión de otra que es la idónea por contener los supuestos jurídicos para resolver
la controversia. En el presente caso, la entidad casacionista sí adecuó su recurso a los lineamientos antes indicados, toda vez que denunció que la Sala aplicó indebidamente el artículo 35 de la Ley de Hidrocarburos; y, dejó de aplicar los artículos 6 del Código Tributario y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que sí complementó su tesis. La casacionista al invocar el submotivo de aplicación indebida, aduce que si bien es cierto por las actividades que desarrolla la entidad contribuyente, la misma se rige por la Ley de Hidrocarburos, también lo es que el presente caso versa sobre la procedencia o no de la devolución de crédito fiscal en concepto de impuesto al valor agregado correspondiente a noviembre de dos mil diez, en cuanto a facturas emitidas por concepto de seguro de vida y gastos médicos de los trabajadores, alquiler de áreas corporativas, mantenimiento de oficinas, arrendamiento