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460-2007 07052008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
460-2007 07052008
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

07/05/2007 CIVIL

460-2007

CIVIL Recurso de casación interpuesto por Arcadio Cujcuy Chiriz contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Sacatepéquez, de fecha uno de marzo de dos mil siete. DOCTRINA QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO Existe quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando se deniega un medio de prueba, cuando no está prohibido por la ley y tampoco entorpece la marcha regular del proceso.

Leyes Analizadas: 622 inciso 4º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, siete de mayo de dos mil ocho. Integrada con los suscritos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por los señores ARCADIO CUJCUY CHIRIZ, ROSA DEL CARMEN CUJCUY CHIRIZ Y CARMEN CUJCUY CHIRIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala de fecha uno de marzo de dos mil siete, dentro del juicio ordinario de reivindicación de la propiedad promovido contra Marta Azurdia Popol.

ANTECEDENTES

I. Con fecha treinta de marzo de dos mil cinco, Arcadio Cujcuy Chiriz, Rosa del Carmej Cujcuy Chiriz y Carmen Cujcuy Chiriz, promovieron contra Marta Azurdia Popol, juicio ordinario de reivindicación de la propiedad, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Chimaltenango. El tres de junio de dos mil cinco, Marta Azurdia Popol, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias que consideró pertinentes.

de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Chimaltenango. El tres de junio de dos mil cinco, Marta Azurdia Popol, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias que consideró pertinentes.

II. Con fecha treinta de octubre de dos mil seis, el Juez del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, al dictar sentencia resolvió con lugar las excepciones perentorias planteadas por la demandada Marta Azurdia Popol; y sin lugar la demanda promovida.

III. Arcadio Cujcuy Chiriz, Rosa del Carmen Cujcuy Chiriz y Carmen Cujcuy Chiriz, con fecha nueve de noviembre de dos mil seis, apelaron la sentencia de mérito; asimismo lo hizo Marta Azurdia Popol.

IV. Con fecha uno de marzo de dos mil siete, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, al resolver la apelación planteada,declaró improcedentes las apelaciones planteadas por ambas partes, confirmando la sentencia recurrida.

V. El seis de noviembre de dos mil siete, Arcadio Cujcuy Chiriz, Rosa del Carmen Cujcuy Chiriz y Carmen Cujcuy Chiriz, interpusieron recurso de casación que ahora se conoce.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “I) IMPROCEDENTES los recursos de apelación interpuestos tanto por los actores, como por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado de

Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Chimaltenango, consecuentemente, II) CONFIRMA en su totalidad la sentencia apelada.” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “ La Sala, del estudio de los autos y teniéndose los mismos poderes jurisdiccionales del Juez de Primer Grado con las limitaciones legales inminentes al recurso de apelación infiere: I) Que dentro de la prueba documental se diligenciaron las siguientes: a) Certificación Registral, en esta certificación consta que el área que pretende reivindicarse no se encuentra inscrita dentro de la primera inscripción de dominio en tanto atendiendo a las áreas desmembradas arroja una extensión superficial diferente, por lo que con este documento publico no se prueba el área objeto de la reivindicación, consecuentemente a dicho documento no se le otorga el valor de plena prueba para acreditar el hecho objeto de la controversia. Que durante la dilación probatoria se diligenciaron el reconocimiento judicial de fecha once de octubre del año próximo pasado, en el que se establece: ‘PRIMERO .... SEGUNDO. El perito propuesto por la parte actora ARCADIO CUJCUY CHIRIZ procedió en presencia del Juez de Paz a realizar su peritaje, informando al Juez en las medidas y área del inmueble las obtendrá utilizando la cinta métrica, así mismo en presencia de la parte demandad (sic) y su Abogado defensor, del demandado y el perito propuesto, se trata de determinar cuales son las fincas indicadas en el memorial objeto de la presente diligencia, debido a que el inmueble en que nos encontramos es bastante grande y no hay límites que puedan dar una idea de cuales son exactamente. Luego de tomar como base los colindantes expresados en el memorial se llega a la conclusión sobre la ubicación de los inmuebles objeto de la presente diligencia, para la cual se procede así:

puedan dar una idea de cuales son exactamente. Luego de tomar como base los colindantes expresados en el memorial se llega a la conclusión sobre la ubicación de los inmuebles objeto de la presente diligencia, para la cual se procede así: Literal A) Si es cierto que dichas fincas se localizan en el cantón San Pedro y San Pablo de este municipio; Literal B) La referida finca en el lado NORTE tiene una medida de trece metros con noventa y cinco centímetros (13.95); Literal C) Los colindantes en el lado NORTE son: La señora MARTA AZURDIA POPOL y el señor ISIDRO MICA ARÉVALO; literal D) lado SUR tiene una medida de catorce metros y cuarenta centímetros (14.40); Liberal (sic) E) La colindante actualmenteal lado SUR es la señora MARTA AZURDIA POPOL; Literal F) Al Lado ORIENTE tiene una longitud de siete metros con setenta centímetros (7.70); Literal G) Es el señor VICTOR SALVAJAN CHIROY, Literal H) En el lado PONIENTE tiene una medida de siete metros con setenta centímetros (7.70); literal I) Es el señor FRANCISCO CHIRIZ CUC; Literal j) Si es cierto, Literal K) En el lado NORTE tiene una medida lineal de dieciocho metros con cuarenta y cinco centímetros (18.45); Literal L) Si es cierto; Literal M) Al lado SUR tiene una medida lineal de diecisiete metros con diez centímetros (17.10); Literal N) Por no tener a la vista copia del título de propiedad del demandante no es posible determinar si es el propietario de la finca número cuatrocientos cincuenta y ocho, folio doscientos ocho, del Libro ciento treinta y siete. Y por lo que observo en éste lugar, quien

copia del título de propiedad del demandante no es posible determinar si es el propietario de la finca número cuatrocientos cincuenta y ocho, folio doscientos ocho, del Libro ciento treinta y siete. Y por lo que observo en éste lugar, quien habita actualmente este inmueble es la señora Marta Azurdia Popol. Por lo tanto es el colindante actual; Literal O) Si es cierto; Literal P) Si es cierto; Literal Q) Si es cierto; Literal R) Los colindantes, actuales del lado PONIENTE son los señores ISIDRO MICA ARÉVALO y FRANCISCO SALAZAR PÉREZ; Literal S) La finca número cuatrocientos cuarenta y ocho, folio doscientos ochenta, del Libro ciento treinta y siete de Chimaltenango, cuenta con construcciones las cuales son utilizadas en la actualidad como viviendas de la familia de la señora Marta Azurdia Popol; en cuanto a la finca cuatrocientos cincuenta y nueve, folio doscientos nueva (sic), del libro ciento treinta y siete de Chimaltenango, lo único que se encuentra es una galera que es utilizada para el resguardo de semovientes; Literal T) La única finca que cuenta con servicio municipal de drenajes es la número cuatrocientos cincuenta y ocho, folio doscientos ocho, del libro ciento treinta y siete de Chimaltenango, no así la finca número cuatrocientos cincuenta y nueve, folio doscientos nueve, del libro ciento treinta y siete de Chimaltenango;

con servicio de alambrado (sic) público ninguna de las dos, pero las viviendas ubicadas en la finca número cuatrocientos cincuenta y ocho, folio doscientos ocho, del libro ciento treinta y siete de Chimaltenango, si cuentan con servicios de energía eléctrica domiciliara (sic); Literal U) Si es cierto, y dicha pila es utilizada como cochiquero; Literal V) Es posible determinar el material con la que se construyó dicha pila, siendo de paredes de block y repello de cemento solo por el lado de adentro; Literal W) Solo existe una mata de izote sin alambre espigado; Literal X) Si es cierto; Literal Y) Existe una pequeña pared semidestruida de adobe; Literal Z) Si es cierto; A.1) Si es cierto; A-2)) Si es cierto; A.3) No es cierto ya que es una pared de block y una parte descubierta, semi protegida con lámina y adobe propiedad de la señora JULIANA PICHOL CHAMALE; A.5) Existe una pared de block propiedad del señor FRANCISCO SALAZAR PÉREZ y una parte con hilo de alambre espigado’, a este reconocimiento judicial, no le asignamos ningún valor probatorio para acreditar los hechos objetos de la pretensión porque desdice lo afirmado por el actor habida cuenta que es manifiestamente imposibledeterminar el área objeto de la pretensión, agréguese a ello que la parte actora afirma que no hay construcción, y consecuentemente la presunción iuris tantum contenida en el artículo 617 del Código Civil que la posesión da al que la tiene la

presunción de propietario mientras no se pruebe lo contrario nos permite con el reconocimiento judicial discernir que la posesión nunca la ha tenido la parte actora, y en ese sentido no fue probada con esta prueba la reivindicación del área que se pretende su reivindicación. Con estos medios de prueba aquí analizados y justipreciados que constituirían la prueba idónea, pertinente y útil se arriba a la conclusión que la acción cognoscitiva deviene infundada. III. ... Con fundamento en el análisis y contrastación de los agravios aducidos así como a la resolución de los agravios aducidos así como a la resolución venida en grado arribamos a la conclusión que la sentencia venida en grado debe mantenerse por encontrarse ajustada a Derecho y por el contrario, procedente resulta desestimar el Recurso venida (sic) en grado formulándose las declaraciones correspondientes. En cuanto a la pretensión, planteada por la parte demandada en el presente recurso, en el sentido de que se condene en costas a la parte vencida, esa Sala estima que si bien es cierto el Artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que, el juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, también lo es que el artículo 574 del cuerpo legal citado, faculta al Juez para que pueda eximir al vencido al pago de las costas, cuando entre otras, haya litigado de buena fe, presupuesto que quedó evidenciado en el presente caso, de donde deviene improcedente el recurso planteado y así deberá resolverse en la parte dispositiva del presente fallo.” DEL RECURSO DE CASACIÓN Arcadio Cujcuy Chiriz, Rosa del Carmej Cujcuy Chiriz y Carmen Cujcuy Chiriz,

donde deviene improcedente el recurso planteado y así deberá resolverse en la parte dispositiva del presente fallo.” DEL RECURSO DE CASACIÓN Arcadio Cujcuy Chiriz, Rosa del Carmej Cujcuy Chiriz y Carmen Cujcuy Chiriz, interpusieron recurso de casación por motivo de fondo e invocaron como submotivo error de hecho en la apreciación de la prueba, violación de ley; y quebrantamiento substancial del procedimiento, respectivamente, contenidos en los artículos 621 numeral 1º y 622 numeral 4º y 5º, del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO I

QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO

HABIENDO DENEGADO EL DILIGENCIAMIENTO DEL MEDIO DE PRUEBA.

En cuanto al submotivo invocado, los casacionistas argumentan: “se denegó el diligenciamiento del medio de prueba admisible, siendo el dictamen de expertos medidores, al constar en autos de Primera Instancia, a folio del ochenta y cinco al ochenta y siete, hicimos aportación de ese medio de prueba, consignando los puntos sobre los cuales versaría el dictamen, de la literal a) a la literal f), y por no admitir su diligenciamiento, el Señor Juzgador de Primera Instancia Civil yEconómico Coactivo del Departamento de Chimaltenango, consta en el folio ciento treinta y tres (133), y ciento treinta y cuatro (134), de la pieza de Primera Instancia, nuestra formal protesta, teniéndose así. Ahora bien, al evacuar la

audiencia haciendo uso del Recurso de Apelación planteado de nuestra parte, insistimos ante el Honorable Tribunal Colegiado, Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, con sede en la Ciudad de La Antigua Guatemala, el diligenciamiento de ese medio de prueba, como puede apreciarse en la pieza de Segunda Instancia, del folio siete (7) a folio trece (13), sin haberse aceptado su diligenciamiento y no obstante, como aparece en los folios veintiséis (26), y veintisiete (27), de la aludida pieza de Segunda Instancia, reinsistimos en ese diligenciamiento del medio de prueba de dictamen de expertos medidores, no habiéndose atendido nuestra gestión. Este medio de prueba conlleva razón fundamental de haberse diligenciado, porque si bien en autos de Primera Instancia, encontramos el diligenciamiento del medio de prueba de reconocimiento judicial, llevado a cabo el primero, en fecha ONCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO, un segundo, el VEINTIUNO DEL MES Y AÑO CITADOS, y un tercero, en fecha VEINTICUATRO, también del mismo mes y año citados, siendo en este último, de presentarse, por el perito de confianza, de la parte demandante, nosotros quienes interponemos este Recurso de Casación, un levantamiento topográfico, obrante a folio doscientos cuarenta y ocho (248), de los autos de Primera Instancia, y según se nos ha informado, por el correspondiente perito de confianza, por las exigencias del Señor Juez de Paz, de

presentarse en el menor tiempo posible, no se desarrolló como corresponde, mientras de haberse accedido al diligenciamiento del medio de prueba, existiría una resolución conteniendo la confirmación del nombramiento de experto, fijación de los puntos sobre los cuales debería versar el dictamen y determinación del plazo dentro del cual deberán rendir los expertos su dictamen, pudiendo exceder del termino ordinario de prueba. Pero notarán, Honorables Señores Magistrados, en horario de haberse cubierto el diligenciamiento del reconocimiento judicial últimamente aludido, de las CATORCE HORAS CON TREINTA MINUTOS, siendo hora de inicio, y según punto cuarto de esa Acta, folios doscientos cuarenta y seis (246), y doscientos cuarenta y siete (247), de Primera Instancia, se indicó culminar a las ONCE HORAS CUARENTA MINUTOS. Véase bien, con todo respeto Honorables Señores Magistrados, que presión fue ejercida sobre nuestro perito de confianza, para el levantamiento topográfico, si el Señor Juez de Paz del Municipio de San Andrés Itzapa, del Departamento de Chimaltenango, de tanta era su exigencia (sic), lo hizo equivocarse en la hora de cierre de la diligencia, y es de hacer la apreciación, que conforme el encabezamiento del acta, comparece la parte demandante, acompañada del Abogado Director y Procurador, y del perito de confianza, y el caso, tanto éste último reconocimiento judicial, como los otrospracticados, obrantes a los folios ya señalados, siempre las diligencias escritas están firmadas única y exclusivamente, por el Señor Juez de Paz aludido y Señor Secretario. Ahora bien la sentencia de Segunda Instancia siendo de fecha UNO DE MARZO DE AÑO DOS MIL SIETE, conforme a los folios de la pieza de

están firmadas única y exclusivamente, por el Señor Juez de Paz aludido y Señor Secretario. Ahora bien la sentencia de Segunda Instancia siendo de fecha UNO DE MARZO DE AÑO DOS MIL SIETE, conforme a los folios de la pieza de Segunda Instancia, del treinta y ocho (38), al cincuenta y tres (53, su extensión en hojas, se debe a lo innecesario de transcribir literalmente todos los hechos en nuestra demanda, como de nuestros medios de prueba ofrecidos; la transcripción literal, de parte de la sentencia de Primera Instancia, y transcripción literal, de las excepciones perentorias, planteadas por la parte demandada, siendo en mucho seis renglones, ser la existencia de la sentencia de Segunda Instancia, y ello motivó, planteamiento de nuestra parte, los recurrentes, del Recurso de Aclaración y del Recurso de Ampliación, siendo contra la sentencia de Segunda Instancia, según escrito presentado de nuestra parte, en fecha TRECE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE, Recurso de Ampliación y Recurso de Ampliación, siendo admitidos para su trámite en resolución del DIECISIETE DEL MES Y AÑO CITADOS, y dado a no evacuar la audiencia la parte demandada, señora MARTA AZURDIA POPOL, fueron resueltos en auto de fecha VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE, sin lugar, con la observación de incluir parte final del considerando, traer a colación que en la

fundamentación de la sentencia reexaminada, la Sala advierte el error irrelevante, consistente en compaginar con la variación de la prueba de reconocimiento judicial ONCE DE OCTUBRE DEL AÑO PRÓXIMO PASADO, cuando lo correcto es ONCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO, y siendo que es un lapsus calami irrelevante en el fallo, el que se infiere de la propia valoración, debe de tenerse ahora y aquí por corregido.” De los otros submotivos de forma invocados por los recurrentes, no hacen mención alguna. ANÁLISIS Los interponentes plantearon recurso de casación por quebrantamiento del procedimiento, invocando como submotivo el regulado en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual faculta para impugnar cuando se ha denegado diligenciar cualquier medio de prueba admisible. Es importante señalar que la casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento, tiene como propósito contrarrestar la comisión de arbitrariedades que infringen las formas más elementales del procedimiento, para revertir un fallo que se ha dictado inobservando las garantías del debido proceso. En el presente caso, consta en autos que la prueba de expertos medidores propuesta por los demandantes, no se admitió en primera instancia al considerarse una prueba impertinente y notoriamente dilatoria. La misma diligencia fue solicitada por los apelantes en segunda instancia, y el tribunal ad quem no accedió a lo pretendidoestimando que conforme al artículo 609 del Código Procesal Civil y Mercantil, en segunda instancia las diligencias de prueba se resolverán sin ningún trámite, y en el asunto de referencia los apelantes pidieron que se diligenciara dicha prueba con citación de la parte contraria, lo cual no era procedente. Sobre las cuestiones sometidas a discusión, es preciso señalar que conforme al

el asunto de referencia los apelantes pidieron que se diligenciara dicha prueba con citación de la parte contraria, lo cual no era procedente. Sobre las cuestiones sometidas a discusión, es preciso señalar que conforme al artículo 127 del cuerpo de leyes citado, existen dos presupuestos por los cuales se pueden rechazar medios de prueba: los prohibidos por la ley y, los dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha regular del proceso. Al examinar los antecedentes, se advierte que el Juez de Primera Instancia no aceptó diligenciar la prueba de expertos, al estimarla impertinente y dilatoria. Al respecto, se estima que no existe asidero legal para rechazar una prueba impertinente; en todo caso, la pertinencia o impertinencia de la prueba es una apreciación que el juzgador debe realizar en sentencia, una vez diligenciada ésta. En cuanto a la calificación de dilatoria, se advierte que quien propone el referido medio de prueba es la parte demandante, que se supone es el principal interesado en que se resuelva el litigio, por lo que no tiene sustento la apreciación de que la misma se promueve con la intención de entorpecer la marcha regular del proceso. En cuanto al rechazo de la prueba por parte de la Sala, se estima que ésta decisión también es inconsistente, pues la norma aludida al referirse a que las pruebas se resolverán sin ningún trámite, no significa que la misma deba diligenciarse sin citación de la parte contraria, como fue señalado por la Sala,

pues en ese caso se vulneraría el derecho de la contraparte a fiscalizar la prueba propuesta por su oponente. Evidentemente el espíritu de la norma no es ese. En tal virtud, la decisión del Tribunal de Segunda Instancia se encuentra carente de fundamentación. En tal virtud, se arriba a la conclusión que en el caso objeto de estudio hubo quebrantamiento sustancial del procedimiento, pues se ha rechazado un medio de prueba infundada e injustificadamente, por lo que es procedente acoger el submotivo de forma invocado, consecuentemente debe casarse la sentencia impugnada y en estricto cumplimiento de lo que ordena el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, se anula todo lo actuado desde que se cometió la falta, es decir, desde la primera de las infracciones que es la cometida por el Juez de Primera Instancia, a quién debe remitirse los autos para que resuelva conforme la ley. Se exime al Juez de las costas, por estimarse que la resolución que dio motivo al recurso esta revestida de la buena fe que se presume tienen las actuaciones judiciales. Por la forma en que se resuelve, no se entran a conocer los motivos de fondo planteados en este recurso. LEYES APLICABLES Artículos citados y 66, 67, 75, 79, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 77, 79 inciso a), 141, 143 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVO DE FORMA, interpuesto por Arcadio Cujcuy Chiriz, Rosa del Carmen Cujcuy Chiriz y Carmen Cujcuy Chiriz, contra la

RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVO DE FORMA, interpuesto por Arcadio Cujcuy Chiriz, Rosa del Carmen Cujcuy Chiriz y Carmen Cujcuy Chiriz, contra la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil siete, dictada por la Sala regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala; II) CASA la sentencia impugnada y la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Chimaltenango y anula lo actuado desde que se cometió la falta, es decir, desde que se rechazó la prueba de expertos y manda remitir los antecedentes al referido juzgado a efecto de que se resuelva con arreglo a la ley. III) Se exonera al Juez de la causa del pago de las costas judiciales, por considerar que actuó de buena fe. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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