🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

460-2008 16042009 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
460-2008 16042009 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

16/04/2009 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

460-2008

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil siete, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso administrativo. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Comete error de hecho en la apreciación de la prueba, la Sala sentenciadora que omite analizar un documento, que si obra en el expediente, el cual influye en la decisión de la sentencia. VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN Incurre en violación de ley el Tribunal de Sentencia que ignora las normas jurídicas que regulan concretamente el caso sometido a su conocimiento. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY Se incurre en interpretación errónea de la ley, cuando en la sentencia recurrida la Sala concede a las normas un significado que según su contexto no les corresponde, dándoles un sentido, alcance o efectos que el legislador no les otorgó.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 38 literal m), 39 literal b), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; y 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, Guatemala, dieciséis de abril de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de la

mandataria especial judicial con representación Wendy Patricia Aguilar Yzeppy, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiuno de septiembre de dos mil siete, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por la entidad Industria de Jabones y Detergentes Las Palmas, Sociedad Anónima.

ANTECEDENTES

I. El expediente administrativo inició con el nombramiento de auditores número IF guión RC guión DF guión MyPC guión SI guión doscientos ochenta y tres guión dos mil uno de fecha once de septiembre de dos mil uno; para que verifiquen el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, tributarias formales y sustantivas relacionadas con la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de los períodos comprendidos del uno de julio de mil novecientos noventa y nueve al veinte dejunio de dos mil, de la entidad Industria de Jabones y Detergentes Las Palmas,

Sociedad Anónima. La entidad tributaria emite el nombramiento número IF guión RC guión DF guión MyPC guión SI guión veintisiete guión ciento uno guión dos mil uno, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil uno, para que verifiquen el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y sustantivas relacionadas con la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por el periodo de imposición comprendido del uno de julio de mil novecientos noventa y nueve al treinta de junio de dos mil. Con fecha diecinueve de julio de dos mil dos, la Superintendencia de

Administración Tributaria emitió la resolución número CCE guión cero cero doscientos noventa y seis guión dos mil dos, en la cual resolvió confirmar y cobrar a Industria de Jabones y Detergentes Las Palmas, Sociedad Anónima, Impuesto al Valor Agregado por veintiocho mil novecientos cuarenta y siete quetzales con trece centavos, más multa equivalente al cien por ciento, correspondiente a los periodos impositivos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y nueve, enero febrero, marzo, abril y junio de dos mil; Impuesto Sobre la Renta por trescientos quince mil setecientos treinta y siete quetzales con ochenta y ocho centavos, más multa equivalente al cien por ciento del importe del tributo omitido, correspondiente al periodo del uno de julio de mil novecientos noventa y nueve al treinta de junio de dos mil; Impuesto Sobre la Renta (omisión de Retenciones a Empleados) por treinta y tres mil novecientos treinta y tres quetzales con cincuenta y tres, más multa equivalente al cien por ciento del importe del impuesto omitido, correspondiente al periodo del uno de julio de mil novecientos noventa y nueve al treinta de junio de dos mil. El cinco de agosto de dos mil dos, la entidad Industria de Jabones y Detergentes Las Palmas, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución antes relacionada, el que con fecha veintinueve de agosto de dos mil tres, el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en

resolución número setecientos cincuenta y cuatro guión dos mil tres, declaró sin lugar; consecuentemente confirmó la resolución recurrida. Con fecha dieciséis de febrero de dos mil tres, la entidad Industria de Jabones y Detergentes Las Palmas, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contra la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria relacionada. El veintisiete de enero de dos mil cinco, la Superintendencia de Administración Tributaria, contestó la demanda en sentido negativo; y de igual forma lo hizo la Procuraduría General. El veintiuno de septiembre de dos mil siete, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar sentencia declaró con lugar parcialmente lademanda promovida por Industria de Jabones y Detergentes Las Palmas, Sociedad Anónima, en consecuencia revocó parcialmente la resolución recurrida. El tres de septiembre de dos mil ocho, la Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación que ahora se conoce. DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “I) CON LUGAR PARCIALMENTE, la demanda planteada en la Vía Contencioso Administrativa, por la entidad INDUSTRIA DE JABONES Y DETERGENTES LAS PALMAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; II) Como consecuencia del pronunciamiento

anterior, REVOCA PARCIALMENTE la resolución número setecientos cincuenta y cuatro guión dos mil tres (754-2003) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el veintinueve de agosto de dos mil tres, en relación con los ajustes analizados bajo los número 1), 3) y 4) del CONSIDERANDO III) de esta sentencia, así como las multas e intereses correspondientes a los mismos; III) En la misma forma revoca parcialmente su antecedente, contenido en la resolución número CCE guión cero cero doscientos noventa y seis guión dos mil dos (CCE-00296-2002) de fecha diecinueve de julio de dos mil dos, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria;...” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “... No obstante que la administración tributaria debió haber resuelto el Recurso de Revocatoria planteado por el contribuyente dentro del plazo legal, finalmente la impugnación fue conocida y como resultado de la misma se produjo la resolución que se impugna. Por otra parte, al analizar los dictámenes en que se fundamenta la sentencia, los cuales forman parte del expediente administrativo, se advierte que esta última, en sus considerandos, recoge los criterios contenidos en los dictámenes relacionados; en virtud de lo cual, a continuación se analizan los ajustes impugnados por el demandante, con base en los documentos que integran tanto el expediente administrativo como el seguido en esta instancia

judicial, en el marzo de las disposiciones legales aplicables, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y a efecto de verificar la juridicidad de las actuaciones de la administración tributaria, de la manera siguiente: 1) AJUSTE A LA RENTA IMPONIBLE POR INGRESOS PERCIBIDOS NO DECLARADOS. El ajuste se fundamenta en el hecho que el contribuyente no declaró dentro de los ingresos del período comprendido de julio de mil novecientos noventa y nueve a junio de dos mil, el valor de dos facturas por exportación, y en la resolución que se impugna está fundamentado en el artículo 8, del Decreto Número 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta. Este precepto establece que constituye renta bruta, el conjunto de ingresos, utilidades y beneficios de toda naturaleza; devengados o percibidos en el período deimposición. La administración tributaria estimó que el hecho generador se realizó al momento de emitirse las facturas correspondientes a las operaciones de exportación que las mismas documentaban. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 32, inciso 1, del Código Tributario, en los casos en que el presupuesto legal está constituido sólo por hechos materiales, como es el caso del hecho generador en el Impuesto Sobre la Renta, éste ocurre y produce efectos, desde el momento en que se hayan realizado todas las circunstancias y elementos integrantes de él, necesarios para que produzca los efectos que normalmente le corresponden; en el presente caso, cuando después de cumplidos todos los trámites correspondientes a la exportación, se perciben los ingresos derivados de la misma, momento que obviamente no coincide con el correspondiente a la expedición de las factura; sino con el de la percepción efectiva de los ingresos por la venta realizada en el exterior. En este mismo

ingresos derivados de la misma, momento que obviamente no coincide con el correspondiente a la expedición de las factura; sino con el de la percepción efectiva de los ingresos por la venta realizada en el exterior. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 7 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, cuando establece que el impuesto se genera cada vez que se producen rentas gravadas, es decir cuando, como en el presente caso, se obtiene el ingreso correspondiente. En congruencia con lo que dispone el precepto legal últimamente citado y el artículo 32 inciso 1 del Código Tributario, el artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, establece que la renta bruta esta (sic) constituida por los ingresos devengados o percibidos por el contribuyente; debido a que, en supuestos tales como las exportaciones es ilógico gravar un ingreso que aun (sic) no se ha percibido; y siendo que la ley admite esta opción, la de lo percibido, en casos como las exportaciones y en congruencia con lo dispuesto en el artículo 32, inciso 1 del Código Tributario y 7 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el hecho generador se produce en el momento de la percepción de la renta y no cuando se expiden las facturas correspondientes. La interpretación precedente ha sido desarrollada conforme al texto estricto de los preceptos legales citados, evitando que una interpretación extensiva de los mismos, es decir utilizando la otra opción establecida en el artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vulnere el artículo 239 de la Constitución Política de la República. En tal virtud, el ajuste formulado debe ser declarado improcedente. 2) CUOTAS

PATRONALES DECLARADAS COMO GASTOS SIN SER EFECTIVAMENTE

la Renta, vulnere el artículo 239 de la Constitución Política de la República. En tal virtud, el ajuste formulado debe ser declarado improcedente. 2) CUOTAS PATRONALES DECLARADAS COMO GASTOS SIN SER EFECTIVAMENTE PAGADAS. Este ajuste se efectuó debido a que el contribuyente declaró dentro de los gastos deducibles, cuotas patronales del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, correspondientes a mano de obra directa e indirecta del área productiva de aceites. Al analizar el artículo 38 literal e) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, con el mismo criterio de interpretación utilizado en el análisis del ajuste anterior, este Tribunal advierte que de conformidad con el texto del precepto citado, son deducibles las cuotas patronales ‘pagadas’ al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. En tal virtud y puesto que tanto elcontribuyente como la administración tributaria, son contestes en el hecho de que las cuotas ajustadas, no fueron efectivamente pagadas, y siendo el texto de la ley sumamente claro y concreto en cuanto a que dichas cuotas, para ser deducibles, deben ser ‘pagadas’ a dicho instituto, se estima que debe estarse al texto estricto de la ley especial que rige este impuesto y, por consiguiente, el ajuste debe

confirmarse. 3) DEPRECIACIONES DECLARADAS, COMO GASTO DEL

PERIODO, CORRESPONDIENTE A ACTIVOS TOTALMENTE DEPRECIADOS.

Los fundamentos de este ajuste, de conformidad con la resolución que se impugna, son los artículos 16, 17 y 18 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. El párrafo segundo del artículo 16 citado, dispone que, cuando por cualquier circunstancia no se deduce en un periodo de imposición la cuota de depreciación

impugna, son los artículos 16, 17 y 18 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. El párrafo segundo del artículo 16 citado, dispone que, cuando por cualquier circunstancia no se deduce en un periodo de imposición la cuota de depreciación de un bien, o se hace por valor inferior al que corresponda, el contribuyente no tendrá derecho a deducir tal cuota de depreciación en periodos de imposición posteriores. El artículo 18 dispone que la depreciación se hará usando el método de línea recta, es decir utilizando los porcentajes iguales y sucesivos establecidos en el artículo 19 de dicha ley. En este orden de ideas, la hipótesis que contiene el segundo párrafo del artículo 16 citado, contempla aquellos casos en los cuales, una vez iniciado el proceso lineal de depreciación, si por cualquier circunstancia se olvida deducir en uno de los años intermedios o se deduce un porcentaje menor al permitido, se pierde el derecho a efectuar la deducción omitida, en períodos de imposición posteriores. Ninguno de los preceptos citados como fundamento legal por la administración tributaria, establece la fecha en que debe iniciarse la depreciación y siendo la depreciación una deducción tributaria que, como tal, está sujeta al Principio de Legalidad, según lo dispone el inciso e) del artículo 239 de la Constitución Política de la República, no puede ninguna disposición jerárquicamente inferior a la ley ordinaria, ni quien aplica y por consiguiente, el contribuyente puede iniciar el cómputo de la depreciación con

posterioridad a la fecha de adquisición de los bienes de que se trate; ya que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la adquisición de dichos bienes solo produce efectos para estimar el valor sobre el cual se calcula la depreciación, sin que, por lo tanto y por la vía de la interpretación extensiva de los artículos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta citados, pueda sostenerse que el cómputo de la depreciación deba iniciarse a partir de la fecha en que se adquieren dichos bienes, ya que ello daría lugar a una interpretación no estricta, es decir carente de la tipicidad con que deben interpretarse aquellas instituciones que, como la deducción tributaria, están sujetas al Principio de Legalidad. En virtud de lo considerado, el ajuste formulado debe ser declarado improcedente. 4) INTERESES DECLARADOS COMO GASTOS, SIN LA DOCUMENTACIÓN DE SOPORTE. En la resolución que se impugna se considera lo siguiente: ‘...los intereses, objeto de la controversia, sibien es cierto, fueron provisionados al cierre del ejercicio 1999-2001, éstos, para considerarlos como gastos, debían estar pagados, en el transcurso de los siguientes meses, por consiguiente, la recurrente no evidencia con los documentos presentados que tal acto haya sido realizado;...’ El artículo 38, literal m) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, establece que son deducibles los costos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas, incluyendo los intereses sobre créditos y gastos financieros. Dicho artículo no exige que los intereses estén pagados o deban pagarse ‘en el transcurso de los siguientes meses’, como lo dispone la resolución impugnada; en

gravadas, incluyendo los intereses sobre créditos y gastos financieros. Dicho artículo no exige que los intereses estén pagados o deban pagarse ‘en el transcurso de los siguientes meses’, como lo dispone la resolución impugnada; en virtud de lo cual se estima que se está tergiversando el texto de la deducción, agregándole requisitos que el mismo no contiene, lo cual es contrario al Principio de Legalidad Tributaria, establecido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República, razón suficiente para que este ajuste sea declarado improcedente.” DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Superintendencia de Administración Tributaria, a través de la mandataria especial judicial con representación, Wendy Patricia Aguilar Yzeppy, interpuso recurso de casación por motivo de fondo y como submotivos los de violación de ley, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, contenidos en los artículos 621 numeral 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil, respectivamente. Para el submotivo de aplicación indebida de la ley, señaló infringido el artículo 32 numeral 1 del Código Tributario. Para el submotivo de interpretación errónea de la ley, denunció vulnerados los artículos 7 y 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigentes en la época del reparo. En el submotivo de violación de ley por inaplicación, estima infringido el artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

CONSIDERANDO I

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA La sentencia tiene un orden lógico que debe ser respetado, por lo que se procederá a analizar, en primer lugar, el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba invocado por la recurrente. En cuanto al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documentos o actos auténticos que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador, la casacionista expuso: “El Tribunal en la sentencia recurrida en el Considerando III del numeral 3: ‘DEPRECIACIONES DECLARADAS, COMO GASTO DEL PERIODO, CORRESPONDIENTE A ACTIVOS TOTALMENTE DEPRECIADOS,’ comete ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL que obra en el expedienteadministrativo, pues la demandante aceptó el ajuste hecho por el motivo indicado, tal como consta en el folio número 613 del expediente administrativo que fue objeto del Proceso Contencioso Administrativo y que subyace al presente Recurso de Casación y que se encuentra contenido en el memorial del Recurso de Revocatoria interpuesto por la contribuyente y recibido en la Superintendencia de Administración Tributaria, Unidad Administrativa Regional Central el cinco de agosto del año dos mil dos.

... ‘IV. POR DEPRECIACIONES DECLARADAS COMO GASTOS SOBRE

ACTIVOS TOTALMENTE DEPRECIADOS POR Q.813,003.38... ACEPTACIÓN.

Mi representada procede a aceptar el ajuste por depreciaciones declaradas como gastos sobre activos totalmente depreciados, debido a que pro (sic) errores involuntarios y de procedimiento estos activos fijos no fueron depreciados en su oportunidad y por un error involuntario de interpretación se consideraron las depreciaciones a la fecha indicada.’ (el resaltado no es del original). En tal virtud

involuntarios y de procedimiento estos activos fijos no fueron depreciados en su oportunidad y por un error involuntario de interpretación se consideraron las depreciaciones a la fecha indicada.’ (el resaltado no es del original). En tal virtud se determina que la contribuyente en forma tácita aceptó expresamente el presente ajuste en la fase administrativa, motivo por el cual fue confirmado por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, desconociéndose las razones del porqué la entidad recurrente impugna el presente ajuste en su demanda contenciosa administrativa, ...’ El Tribunal en la sentencia indudablemente cometió ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA consistente en omitir el análisis del memorial que contiene el Recurso de Revocatoria interpuesto por la demandante con fecha cinco de de (sic) agosto de dos mil en contra de la Resolución Administrativa CCE guión cero cero doscientos noventa y seis guión dos mil dos (CCE-00296-2002) contenida en los folios 612 y 613 del expediente administrativo que subyace al presente Recurso de Casación. Si lo hubiera analizado el Tribunal debería haber concluido que la oposición al Ajuste sobre ‘DEPRECIACIONES DECLARADAS COMO GASTO DEL PERIODO, CORRESPONDIENTE A ACTIVOS TOTALMENTE DEPRECIADOS,’, ya había sido expresamente aceptado por la demandante dentro del Proceso Administrativo. Como consecuencia el submotivo de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA interpuesto deberá declararse CON LUGAR.” ANÁLISIS Comete error de hecho en la apreciación de la prueba, la Sala sentenciadora que omite analizar un documento, que sí obra en el expediente, el cual influye en la decisión de la sentencia. La recurrente expone que “El Tribunal en la sentencia

ANÁLISIS Comete error de hecho en la apreciación de la prueba, la Sala sentenciadora que omite analizar un documento, que sí obra en el expediente, el cual influye en la decisión de la sentencia. La recurrente expone que “El Tribunal en la sentencia indudablemente cometió ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA” consistente en omitir el análisis del memorial que contiene el Recurso de Revocatoria interpuesto por la demandante con fecha cinco de agosto de dos mil en contra de la Resolución Administrativa CCE guión cero cero doscientosnoventa y seis guión dos mil dos (CCE-00296-2002) contenida en los folios 612 y 613 del expediente administrativo, pues si lo hubiera analizado el Tribunal debería haber concluido que la oposición al Ajuste sobre “DEPRECIACIONES DECLARADAS COMO GASTO DEL PERIODO CORRESPONDIENTE A ACTIVOS TOTALMENTE DEPRECIADOS, ya había sido expresamente aceptado por la demandante”. Al estudiar los antecedentes se establece que efectivamente la entidad INDUSTRIA DE JABONES Y DETERGENTES LAS PALMAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en el memorial donde interpuso el recurso de revocatoria, obrante a folios seiscientos doce y seiscientos trece, del expediente administrativo, segundo párrafo, acepta expresamente el ajuste por depreciaciones al manifestar: “Mi representada procede a aceptar el ajuste por depreciaciones declaradas como gasto sobre activos totalmente depreciados, debido a que por errores involuntarios y de procedimiento estos activos fijos no fueron depreciados en su oportunidad y por un error involuntario de interpretación se consideraron las depreciaciones a la fecha indicada”. Por lo que la Sala sentenciadora al haber omitido analizar dicho documento, cometió el error denunciado no obstante que en la sentencia refiere: “se tienen como prueba los documentos que integran el

depreciaciones a la fecha indicada”. Por lo que la Sala sentenciadora al haber omitido analizar dicho documento, cometió el error denunciado no obstante que en la sentencia refiere: “se tienen como prueba los documentos que integran el expediente administrativo...” porque con dicho documento se demuestra que las depreciaciones declaradas como gasto sobre activos, corresponden al período en que se declararon y que fueron aceptados expresamente por la recurrente, por lo que al no haber sido impugnado por el recurso idóneo, previo al proceso contencioso administrativo, el ajuste de mérito debe confirmarse. Por lo que debe casarse la sentencia por este submotivo. CONSIDERANDO II En cuanto al submotivo de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 7 DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, TEXTO VIGENTE EN LA EPOCA (sic) DEL REPARO, la casacionista argumenta: “El Considerando III de la sentencia recurrida, dice en su tercer párrafo: ‘En este mismo sentido se pronuncia el artículo 7 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, cuando establece que el impuesto se genera cada vez que se producen rentas gravadas, es decir cuando, como en el presente caso, se obtiene el ingreso correspondiente.’ Mi representada afirma que en el párrafo anteriormente transcrito de la sentencia recurrida, el Tribunal comete INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA por lo siguiente:

El Tribunal interpreta dicho artículo que el Impuesto Sobre la Renta se genera cada vez que se producen rentas gravadas, ‘es decir cuando, como en el presente caso, se obtiene el ingreso correspondiente’. De la sola lectura de la afirmación anterior del Tribunal, se establece plenamente la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY pues, una cosa es PRODUCIRRENTAS GRAVADAS y otra cosa es OBTENER EL INGRESO

CORRESPONDIENTE.

El artículo 7 de la Ley mencionada, expresa y claramente ordena que EL IMPUESTO SE GENERA CADA VEZ QUE SE PRODUCEN RENTAS GRAVADAS en ningún momento dice que sea similar al hecho de obtener EL INGRESO CORRESPONDIENTE. Al incluir en su redacción el Tribunal, la frase ‘es decir’, está poniendo como sinónimo el hecho de PRODUCIR rentas gravadas con LA

OBTENCIÓN DEL INGRESO CORRESPONDIENTE.

Consecuentemente el Tribunal en la sentencia recurrida cometió INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 7 de la ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en la época del ajuste.” ANÁLISIS El casacionista expone que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 7 del Impuesto Sobre la Renta, porque en el Considerando III de la sentencia recurrida, dice en su tercer párrafo ”En este mismo sentido se pronuncia el artículo 7 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, cuando establece que el impuesto se genera cada vez que se producen rentas gravadas, es decir cuando, como en el presente caso se obtiene el ingreso correspondiente” y que

el Tribunal interpreta erróneamente dicho artículo al afirmar que el Impuesto Sobre la Renta se genera cada vez que se producen rentas gravadas, ‘es decir cuando, como en el presente caso, se obtiene el ingreso correspondiente’ y de la sola lectura de la afirmación anterior se establece plenamente la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY; pues, una cosa es PRODUCIR RENTAS GRAVADAS y otra es OBTENER EL INGRESO CORRESPONDIENTE y que el artículo 7 de la ley mencionada, expresa y claramente ordena que el impuesto se genera cada vez que se producen rentas gravadas y en ningún momento dice que sea similar al hecho de obtener el ingreso correspondiente. Al estudiar dichas argumentaciones se establece que efectivamente la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 7 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pues dicho artículo preceptúa: “Elemento Temporal del hecho generador. El impuesto se genera cada vez que se producen rentas gravadas y se determina de conformidad con lo que establece la presente ley”, pero la Sala sentenciadora lo interpretó erróneamente al afirmar que este impuesto se genera cuando “se obtiene el ingreso correspondiente”, toda vez que producir rentas gravadas es diferente a obtener el ingreso correspondiente. De ahí que por lo expuesto debe estimarse este submotivo de casación en relación a la interpretación errónea del artículo 7 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

CONSIDERANDO III En cuanto al submotivo de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 8 DE

LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, la casacionista argumenta: “En elpárrafo tercero del Considerando III, con una redacción enredada y poco clara, el Tribunal dice: ‘En congruencia con lo que dispone el precepto legal últimamente citado y el artículo 32 inciso 1 del Código Tributario, el artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, establece que la renta bruta está constituida por los ingresos devengados o percibidos por el contribuyente; debido a que, en supuestos tales como las exportaciones es ilógico gravar un ingreso que aun no se ha percibido; y siendo que la ley admite esta opción, la de lo percibido, en casos como las exportaciones y en congruencia con lo dispuesto en el artículo 32, inciso 1 del Código Tributario y 7 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el hecho generador se produce en el momento de la percepción de la renta y no cuando se expiden las facturas correspondientes: ... (sic)” El Tribunal habla que existe ‘congruencia’ entre lo dispuesto en el artículo 8, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y lo preceptuado en los artículos 7 de la misma ley y 32 inciso 1 del Código Tributario ... El Tribunal ... pretende encontrar congruencia entre el texto de los citados artículos para concluir que el hecho generador en el caso concreto que se analiza, se produce en el momento de la percepción de la renta y no cuando se expiden las facturas correspondientes. Al hacer tal afirmación, comete INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 8

DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA que claramente prescribe: ‘Constituye renta bruta el conjunto de ingresos, utilidades y beneficios de toda naturaleza; gravados y exentos, habituales o no, devengados o percibidos en el período de imposición.’ Tal artículo lo que prescribe es que para determinar la renta bruta del contribuyente, se debe tomar en cuenta el conjunto de ingresos, utilidades y beneficios de toda naturaleza tanto los que hayan ‘devengado’ como los que se hayan ‘percibido’ en el período de imposición, el cual obviamente corresponde al de la emisión de las facturas correspondientes. En otras palabras, el hecho generador se da desde el momento de la facturación de los bienes, no desde el momento de la percepción de la renta como lo afirma el Tribunal al INTERPRETAR ERRÓNEAMENTE EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA; los eventos económicos originados por la facturación de los bienes, es decir, la producción de dichos bienes son la base del registro contable y deben incluirse en el período que se realizan.” ANÁLISIS Se incurre en interpretación errónea de la ley, cuando en la sentencia recurrida la Sala sentenciadora les concede a las normas un significado que según su contexto no les corresponde, dándoles un sentido, alcance o efectos que el legislador no les otorgó. En el presente caso la casacionista afirma que la Sala sentenciadora, cometió interpretación errónea del artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en supárrafo tercero de la sentencia cuando dice: “En congruencia con lo que dispone

el precepto legal últimamente citado y el artículo 32 inciso 1º del Código Tributario, el artículo 8 de

Consultar sobre este documento ...