460-2016 30082016 Jose Andres Moreira Jerez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 460-2016 30082016 Jose Andres Moreira Jerez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
30/08/2016 – PENAL
460-2016
DOCTRINA Casación por motivo de forma: es procedente si la Sala de la Corte de Apelaciones no resuelve de manera motivada los agravios que le fueron planteados. En el presente caso, el entonces apelante denunció: a) en un motivo de forma, inobservancia a las reglas de la sana crítica razonada, concretamente el principio lógico de contradicción al momento de valorar determinados medios de prueba, y el ad quem se limitó a transcribir consideraciones del a quo y a realizar consideraciones no sustanciales, sobre la valoración probatoria realizada por este, para concluir que se observaron las reglas de la sana crítica razonada, pero sin verificar si los juicios indicados por el apelante, fueron o no generados por el tribunal de sentencia, si se refieren o no al mismo objeto en igual tiempo y espacio, si uno de ellos niega un hecho o circunstancia objeto de prueba y el otro lo afirma implícita o explícitamente, y en caso de existir dicho vicio lógico, determinar y explicar si es o no relevante y decisivo para producir la invalidación del fallo; y, b) en un motivo de fondo, inobservancia al artículo 252 del Código Penal, relacionado con el 1º y 44 constitucional, y la Sala impugnada, solo indicó que el momento procesal para realizar dicho reclamo había precluido, con lo que, dejó de realizar un suficiente y congruente análisis jurídico, sobre la base de los hechos acreditados, que denotara un proceso de inferencia deductiva o de subsunción, así como la existencia de una tesis interpretativa de los artículos señalados como
inobservados, y su relación con los tipos penales aplicados, para establecer si se permite o no tipificar las conductas acreditadas de la forma en que los hizo el a quo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, treinta de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por José Andrés Moreira Jeréz, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de robo agravado y plagio o secuestro. Dentro del proceso interviene la abogada Blanca Araceli Hernández Quel del Instituto de la Defensa Pública Penal y el Ministerio Público a través de la agente fiscal Elvira Noemí Iquique López.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados: “…B) Que el adolescente (...) y compañeros (...) fueron sorprendidos por los agentes de Policía Nacional Civil luego que aproximadamente a las trece horas con treinta minutos, en el kilómetro cuarenta y cinco punto cinco (45.5) de la carretera Interamericana jurisdicción del Municipio de Sumpango Sacatepéquez del departamento de Sacatepéquez, en compañía de los señores (...) Y (...) y una cuarta persona no identificada, se conducía a bordo de un vehículo tipo automóvil color café, sin más datos de identificación. C) Que en la dirección ya indicada en el kilómetro cuarenta y cinco punto cinco (45.5) de la
carretera Interamericana jurisdicción del Municipio de Sumpango Sacatepéquez del departamento de Sacatepéquez el adolescente sindicado (...) y compañeros, le hicieron señales al agraviado JORGE ARMANDO HERNÁNDEZ PAJARITO quien conducía el vehículo tipo Pick Up con placas de circulación particulares (…) haciéndole creer que algún producto se estaba cayendo, y al no detener su marcha, optaron [por] atravesarle dicho vehículo en que se conducían, frente al vehículo del ofendido, impidiendo que continuara su marcha, y obligándolo a orillarse. C) (sic) Que el vehículo tipo Pick Up con placas de circulación particulares novecientos setenta y ocho literales CFK (P 978 CFK), que conducía la víctima JORGE ARMANDO HERNÁNDEZ PAJARITO transportaba abarrotes, consistentes en cajas de Corazón de Trigo, bolsas de Avena Mosh Quaker, Incaparina, azúcar, arroz, fríjol, Sopas Laki men, Leche en polvo y Harina. D) Que el adolescente (...) junto con sus compañeros (...) Y (...) descendieron de (sic) vehículo tipo automóvil color café y (...) portaba en la mano un arma de fuego, TIPO PISTOLA (…) con su respectivo cargador y diez cartuchos. E) Que el adolescente sindicado (...) y su compañero (...) , se aproximaron al vehículo que conducía el señor Hernández Pajarito, el adolescente se introdujo del lado del piloto en tanto
que su compañero (...) se introdujo del lado del copiloto dejando en el medio al agraviado, despojando en ese momento el mencionado automotor ya que el adolescente tomó el volante, tomó el control y condujo dicho vehículo. F) Que el adolescente procesado JOSÉ (...) y compañero[s] en contra de la voluntad del agraviadoHERNÁNDEZ PAJARITO se lo llevan en medio de los dos, dentro del vehículo, mientras y en tanto durante el recorrido el compañero del adolescente (...) , con el arma de fuego en mano amenazaba al agraviado HERNÁNDEZ PAJARITO, diciéndole que si se movía o hacía algo ahí en ese momento lo eliminarían. G) Que el adolescente sindicado (...) conduce el vehículo, con su acompañante y el agraviado en e interior, emprendieron la marcha con rumbo de occidente a oriente ruta hacia la ciudad de Guatemala, mientras conducía recibe una llamada telefónica donde le indican que adelante estaba una patrulla de la Policía Nacional Civil. H) Que a la altura del kilómetro cuarenta y tres punto cinco (43.5) de la carretera Interamericana jurisdicción del municipio de Sumpango Sacatepéquez, Sacatepéquez, el adolescente sindicado, opta por introducir el vehículo en marcha en un camino de terraceria, que conduce hacia la Colonia Vista Hermosa, noventa avenida, zona uno Sumpango Sacatepéquez, en dicho lugar por ser una subida y por el peso que llevaba el vehículo, no pudo continuar la marcha. I) Que el adolescente sindicado era apoyado por otros dos compañeros que se conducían a bordo del vehículo tipo automóvil color café quienes los iban siguiendo para asegurar el resultado de su acción; que de dicho vehículo desciende (...), y al advertir que el vehículo del agraviado ya no lo podía movilizar, el adolescente (...) y su compañero (...),
quienes los iban siguiendo para asegurar el resultado de su acción; que de dicho vehículo desciende (...), y al advertir que el vehículo del agraviado ya no lo podía movilizar, el adolescente (...) y su compañero (...), obligan al agraviado descender del vehículo tipo Pick Up con placas de circulación particulares literales CFK (P 978 CFK,) y contra su voluntad lo conducen hacia el referido camino de terraceria con dirección hacia la Colonia Vista Hermosa novena avenida, zona uno Sumpango Sacatepéquez ya citada, ubican una vereda que se sitúa a un lado de dicho camino, donde introducen a su víctima entre unos matorrales, amenazando con el arma de fuego que portaba el compañero del adolescente ya citado, en tanto que el tercer compañero identificado como (...) se quedó en el vehículo propiedad de la víctima tratando de encenderlo y ponerlo en marcha, y una cuarta persona no individualizada compañera del adolescente, conducía el vehículo tipo automóvil color café, utilizado por el sindicado y compañeros para la comisión del hecho”. B) De la resolución del tribunal de sentencia: La Jueza de la Niñez y Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con al Ley Penal del Departamento de Sacatepéquez, el dieciséis de noviembre de dos mil quince, declaró autor responsable de los delitos de robo agravado y plagio o secuestro al adolescente (...), como consecuencia impuso al infractor, respectivamente las sanciones de privación de libertad de tres años y privación de libertad de cinco años. En su labor de inferencia inductiva, al valorar la prueba diligenciada durante el debate, dentro de su
argumentación consideró otorgar valor probatorio a las declaraciones de Ángel Rogelio Turcios García, Henry Yefrin Velásquez Pérez y Mardoqueo Corona Tzaj, porque dichos testigos procedieron como agentes de la Policía Nacional Civil en el ejercicio de su cargo, y realizaron todo el operativo desde el momento de la denuncia del robo del vehículo y el desplazamiento de lugar donde fue interceptado y retenido el agraviado dentro del vehículo que conducía y en donde transportaba víveres, durante y en el desarrollo de la persecución, en el recorrido que realizaron el acusado y sus compañeros dentro de dicho vehículo, hasta culminar y proceder a la efectiva aprehensión del hoy adolescente procesado en el kilómetro cuarenta y tres punto cinco de la Carretera Interamericana jurisdicción del municipio de Sumpango Sacatepéquez, toda vez que, los agentes policiales se encontraban en servicio en recorrido en las cercanías del kilómetro cuarenta y cinco punto cinco, de dicha carretera, quienes desde el inicio del hecho fueron alertados vía telefónica y por la denuncia de un transeúnte, sobre el robo del vehículo ya identificado y que posterior a ello luego de conducirlo al lugar de la aprehensión, dos hombres armados habían bajado del vehículo al agraviado, de tal forma que coordinaron el exitoso operativo, y desde el lugar de servicio vieron el vehículo con las características indicadas, sobre la novena avenida zona uno, Vista Hermosa, del municipio de Sumpango Sacatepéquez departamento de Sacatepéquez carretera de terracería y luego de coordinar la forma en que
procederían, sorprendieron de manera flagrante en dicho lugar al acusado (...) y a sus compañeros, cuando dentro del vehículo de la víctima se encontraba uno al volante, y el adolescente sindicado y otro de sus compañeros conducían al agraviado hacia unos matorrales a la fuerza amenazándolo con el arma de fuego en contra de su voluntad, el referido acusado y su compañero intentaron darse a al fuga, logrando la efectiva aprehensión de los acusados. Por otra parte, también otorgó valor probatorio a las declaraciones de los testigos Jorge Armando Hernández Pajarito y Enma Micaela García González, porque el primero de ellos figura como agraviado dentro del presente proceso, y sufrió en su persona el ilícito que narró en forma clara, precisa, sencilla y de manera contundente los hechos de que fue objeto, aunado a esto, reconoció en la sala de audiencias al acusado, como la persona que en compañía de otras tres personas le interceptaron el camino y luego el acusado y otro de sus compañeros bajo amenazas, se introdujeron al vehículo que conducía, reteniéndolo y conduciéndolo a un área boscosa, apuntándolo en todo momento con un arma defuego, así como que, el menor acusado y otro de sus compañeros bajo amenazas, se introdujeron al vehículo que conducía, reteniéndolo y conduciéndolo a un área boscosa, apuntándolo en todo momento con un arma de fuego y que luego que sus victimarios se comunicaron con varias llamadas telefónicas, lo dejaron en libertad, su declaración fue congruente, conteste y no contradictoria con los hechos imputados al acusado en
la plataforma fáctica del memorial de acusación del Ministerio Público, lo que se corrobora con la declaración de la testigo de sexo femenino, a la cual le consta de forma directa de todo lo acontecido posterior a encontrar el vehículo que transportaba la mercadería y dentro de dicho vehículo a uno de los compañeros del acusado que se encontraba al volante, persona desconocida a ella. Ahora bien, al momento de realizar su labor de inferencia deductiva consideró que, el Ministerio Público al formalizar la acusación calificó jurídicamente los hechos cometidos por el acusado como robo agravado y plagio o secuestro, calificación que fue ratificada por la jueza contralora de la investigación en los respectivos autos de apertura a juicio, por lo que, estimó que efectivamente los hechos imputados y que quedaron acreditados con los medios de prueba, constituyen los delitos de plagio o secuestro y robo agravado, al encuadrar en: a) el artículo 201 del Código Penal, pues las acciones de (...) demostraron el ánimo y voluntad criminal de privar de su libertad o la forma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado Jorge Armando Hernández Pajarito, poniendo en riesgo o en peligro inminente su libertad individual y su integridad física, al ser amenazado con arma de fuego, encontrándose el secuestrado sometido a la voluntad de los acusados al haberlo aprehendido, capturado y sometido ilegal e ilegítimamente por su acción criminal, así
como el daño psíquico y material al despojarlo de la mercadería que tenía en su poder y de despojarlo del vehículo placas de circulación particulares setenta y ocho literales CFK (P 978 CFK); y, b) en el artículo 252 numerales 2, 3 y 6, ya que (...) de manera conjunta con sus compañeros, utilizando violencia, sometieron y despojaron del vehículo y la mercadería que bajo su responsabilidad transportaba la ahora víctima, anulando a su vez cualquier posible defensa que pudiera realizar, mediante la coacción violenta e intimidatoria de dos personas provistas una de ellas con arma de fuego y sometiéndolo o reduciéndolo, obligándolo a quedarse dentro del vehículo de su propiedad, tomando el control de dicho vehículo el adolescente (...), mientras que el otro apuntando con arma de fuego al agraviado lo obligaba a entregar los bienes que poseía por los sujetos activos del hecho delictivo, por lo que la violencia es inminente y evidente. Asimismo, en el apartado de la sentencia que se refiere a la existencia y calificación legal del delito, específicamente en el folio sesenta y dos, argumentó que “Por lo que se considera que el agente usa de fuerza o intimidación cuando despliega energía física o vis moral para vencer la resistencia que le opone o para eliminar de antemano la que puede oponer la víctima. La fuerza, es decir la violencia física, debe, en principio, aplicarse sobre la víctima. Hechos que se lograron consumar porque el acusado le roció el líquido
inflamable a la agraviada prendiéndole fuego con un cigarro lesionándola en el acto por las quemaduras, lo que la doctrina describe de la siguiente manera: “LOS GRADOS DE REALIZACIÓN DEL DELITO…” C) Del recurso de apelación especial: El abogado Eduardo Vicente Barrera Calderón del Instituto de la Defensa Pública Penal interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, específicamente en los principios lógicos de identidad, contradicción y del tercero excluido. Argumentó que, el a quo tuvo acreditado que (...) es autor responsable del delito de plagio o secuestro, dándole valor probatorio a las declaraciones testimoniales del señor Jorge Armando Hernández Pajarito y Enma Micaela García Gonzáles, el primero por ser víctima y testigo directo por recaer en su persona las acciones ilícitas, así como el despojo del vehículo y la mercadería relacionada; y la segunda, porque es quien contrató al agraviado para el traslado de la mercadería. Aunado a ello, dio valor probatorio a la declaración de los agentes captores, sin embargo, se establece que existen contradicciones entre las mismas, ya que los agentes captores indicaron que ellos fueron los que liberaron al agraviado, mientras que el agraviado manifestó que él se fue caminando por la calle ancha hacia abajo, y que cuando observó que su vehículo estaba en el mismo lugar se dirigió allí, transcurridos cinco minutos llegó la policía con los muchachos. Por otra parte, indicó que la juzgadora no
aplicó las reglas de la sana crítica razonada en sus elementos de la lógica, psicología y experiencia, al valorar la prueba, toda vez que ni aún con la prueba documental se pudo establecer quien era la persona agraviada, ya que la mercadería que se transportaba en el vehículo es propiedad de la entidad “SUPER CONTROL 24” , que en todo caso sería la parte agraviada, pues bajo los preceptos del tipo penal, es quien estaría afectado en su patrimonio, que es lo que protege la norma, pero en ningún momento se apersonaron al proceso, en consecuencia, no existe persona agraviada por el delito de robo agravado, ya que el señor Pajarito era la persona contratada para transportar la mercadería y no el propietario.Para el motivo de fondo denunció como inobservado el artículo 252 del Código Penal, relacionado con el artículo 1º y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con el argumento de que, se le condenó por el delito de plagio o secuestro, no obstante que, la conducta que se le atribuyó, sin alterar el contenido de la acusación, debió ser calificada en el artículo 252 del Código Penal, norma que se refiere al tipo penal de robo agravado, por lo que, en aras de la justicia, la seguridad jurídica como deberes del Estado, debieron aplicarse los principios de presunción de inocencia y favor rei por parte de la jueza de mérito, y como consecuencia, era más favorable aplicar este última norma. D) De la sentencia del tribunal de apelación: La Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia, declaró sin lugar el recurso de apelación especial interpuesto por motivos de forma y fondo. Con relación al motivo de forma, consideró que la jueza al momento de valorar la prueba rendida dentro del
Adolescencia, declaró sin lugar el recurso de apelación especial interpuesto por motivos de forma y fondo. Con relación al motivo de forma, consideró que la jueza al momento de valorar la prueba rendida dentro del debate, con respecto a los agentes de la Policía Nacional Civil, indicó que dichos testigos realizaron todo el operativo desde el momento de la denuncia del robo del vehículo y el desplazamiento del lugar donde fue interceptado y retenido el agraviado dentro del vehículo que conducía y transportaba víveres, durante y en el desarrollo de la persecución, en el recorrido que realizaron el acusado y sus compañeros dentro de dicho vehículo, hasta culminar y proceder a la efectiva aprehensión del hoy adolescente, lo que concatenó con la prueba documental que se refiere a los lugares en donde ocurrieron los hechos. Además, señala que la jueza de mérito otorgó valor probatorio a las declaraciones de los testigos Jorge Armando Hernández Pajarito y Enma Micaela García González, y razonó que el testigo figura como agraviado dentro del presente proceso y reconoció en la sala de audiencia al acusado como la persona que en compañía de otras tres personas le interceptaron el camino, para que luego, el acusado y otro de sus compañeros bajo amenazas, se introdujeran al vehículo que conducía, reteniéndolo y conduciéndolo a un área boscosa, apuntándolo en todo momento con un arma de fuego, lo que corroboró con la declaración de la testigo a la cual consta la forma directa todo lo acontecido. Por otra parte, también agregó que la jueza motivo su decisión con las pruebas testimoniales referidas,
valoradas y analizadas, y en: “ ‘La fuerza, es decir, la violencia física, debe, en principio aplicarse sobre la víctima, Hechos que se lograron consumar porque el acusado le roció el liquido inflamable a la agraviada, prendiéndole fuego con cigarro lesionándola en el acto por las quemaduras’, y agregó que la doctrina describe este hecho como grados de realización del delito”. Por lo anterior concluye que, el a quo indicó en forma clara y concreta la valoración que el otorgó a las pruebas aportadas y reproducidas durante la fase del debate, evidenciándose que el estudio de la causa, el respeto al ámbito de la acusación y la valoración de las pruebas, sin descuidar los elementos fundamentales, aplicando las reglas de la sana crítica razonada de conformidad con lo regulado en los artículos 177 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; 186 y 385 del Código Procesal Penal. Para el motivo de fondo argumentó que, el momento procesal oportuno para plantear su inconformidad con relación al agravio ya mencionado, ha precluido, toda vez que si no estaba de acuerdo con lo resuelto por el a quo, debió al momento de ser dictada dicha resolución o en el acto de su notificación, plantear todos aquellos recursos tendientes a garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del incoado, toda vez que no es posible en este momento intentar retrotraer el proceso a fases ya precluidas, dada la prohibición expresa contenida en el artículo 284 del Código Procesal Penal
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado (...), interpone recurso de casación por motivo de forma, e invoca como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denunció como norma infringida el artículo 11 Bis del
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado (...), interpone recurso de casación por motivo de forma, e invoca como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denunció como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que, no existió fundamentación por parte de la Sala, ya que para que obtenga plena certeza debe existir confrontación entre lo solicitado y lo resuelto por la jueza sentenciadora; sin embargo, en la página ocho de la sentencia que impugna, se indica que es pertinente agregar que la jueza manifestó que motivó su decisión en las pruebas testimoniales referidas, valoradas y analizadas, y en “La fuerza, es decir la violencia física, debe, en principio aplicarse sobre la víctima. Hechos que se lograron consumar porque el acusado le roció el líquido inflamante a la agraviada, prendiéndole fuego con cigarro lesionándola en el acto por las quemaduras”, y agregó que la doctrina describe este hecho como grados de realización del delito. Lo anterior considera que es totalmente alejado de la realidad, ya que lo manifestado por la jueza sentenciadora no tiene ninguna relación con la acusación formulada por el Ministerio Público.
También indicó, que cuando se resuelve el segundo motivo de fondo, la Sala lo hace argumentando que el agravio manifestado ha precluido, sin observarse ninguna fundamentación de hecho ni derecho. No explican de manera clara y sencilla porqué emiten dicha resolución, y no se resuelve de manera congruente conformea los argumentos vertidos en el recurso de apelación especial interpuesto por motivo de fondo, pues en este
se hizo referencia a la errónea aplicación de la ley, específicamente del artículo 201 del Código Penal, señalando entre otros aspectos que, en todo caso la conducta del sindicado encuadra en el tipo penal de robo agravado.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, a las trece horas, fecha en que fue señalada la vista, el Ministerio Público reemplazó su participación oral por escrito, exponiendo argumentos de su interés. Los demás sujetos procesales no comparecieron a la vista pública ni reemplazaron su comparecencia por escrito.
CONSIDERANDO I Dentro de las garantías establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo. La motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” (De la Rúa, Fernando, Teoría general del proceso. Ediciones De Palma, Argentina, 1991. p. 146). La delimitación que establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto constituye la base para la decisión y la respectiva motivación que sustenta la misma, puesto que, la sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de las cuestiones que lo integran (artículos 421 y 442 del Código Procesal Penal).
En este sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación en sentencias de apelación especial, pues debe tener al menos, dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de ser sustancial y no de mera formalidad de la respuesta. Lo anterior permite verificar que se respete el derecho constitucional de defensa, reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el ejercicio de la acción penal que se encuentra establecido en el artículo 251 Constitucional. II El agravio expuesto por el casacionista se enmarca en que el ad quem no motivó su resolución, en cuanto a los puntos que fueron sometidos a su conocimiento en el recurso de apelación especial interpuesto por motivo de forma y fondo. Para el motivo de forma señaló como agravio, de conformidad con el artículo 385 del Código Penal, la vulneración a las reglas de la sana crítica razonada al momento de valorar las pruebas, concretamente por la contradicción entre juicios generados de diferentes declaraciones testimoniales. Asimismo indicó que, no se aplicaron reglas de la lógica, psicología y experiencia, porque con la prueba no se pudo establecer quien era la persona agraviada. Para el motivo de fondo señaló como inobservado el artículo 252 del Código Penal, con el argumento de que se le condenó por el delito de plagio o secuestro, no obstante que, la conducta que se le atribuyó, debe ser solamente subsumida en el tipo penal de robo agravado.
Ante el objeto de conocimiento fijado por el apelante a la Sala impugnada, esta se encontraba obligada de conformidad con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, a dictar una sentencia congruente y motivada. Por esto, ante el agravio denunciado por el casacionista de falta de fundamentación en la decisión del ad quem, para verificar primero la motivación al responder el agravio procesal, es necesario partir del principio lógico que fue señalado por el apelante como violado por el a quo al momento de valorar las declaraciones testimoniales a las que hizo referencia, específicamente en cuanto a la forma en que los agentes captores encontraron al agraviado al momento en que realizaron la aprehensión de los procesados, para luego confrontar si la Sala verificó correctamente el proceso de valoración probatoria del tribunal de sentencia y si dio o no respuesta sustancial a lo reclamado. El principio lógico de contradicción establece como regla formal para la construcción del pensamiento que es imposible que algo sea y no sea en el mismo tiempo. Las contradicciones pueden aparecer en un solo juicio o entre dos juicios, para el primer caso se establece como regla de que todo juicio contradictorio es falso y para el segundo tipo de contradicciones se establece que dos juicios contradictorios entre sí no pueden ser verdaderos los dos.En el caso objeto de análisis se señaló como agravio la contradicción entre dos juicios, a saber: a) que agentes captores fueron los que liberaron al agraviado, y b) que el agraviado se fue caminando por la calle
ancha hacia abajo, y que cuando observó que su vehículo estaba en el mismo lugar se dirigió allí, transcurridos cinco minutos llegó la policía con los muchachos. Ante dicho agravio el ad quem transcribió consideraciones realizadas por el a quo al momento de valorar las declaraciones testimóniales de los agentes de la Policía Nacional Civil y de los testigos Jorge Armando Hernández Pajarito (agraviado) y Enma Micaela García Gonzáles, para concluir que este indicó en forma clara y concreta la valoración que le otorgó a las pruebas aportadas y reproducidas durante la fase del debate, así como que, aplicó las reglas de la sana crítica razonada de conformidad con lo regulado en los artículos 177 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; 186 y 385 del Código Procesal Penal. Sobre la base de la sentencia impugnada, Cámara Penal concluye que ante dicho agravio, la Sala no cumplió con la obligación de motivar su decisión de conformidad con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, puesto que, cuando se reclama violación al principio de contradicción de dos juicios que se relacionan que se generan de diferentes medios de prueba, es necesario verificar: a) si dichos juicios fueron o no generados por el tribunal de sentencia, b) si se refieren o no al mismo objeto en igual tiempo y espacio, c) si uno de ellos niega un hecho o circunstancia objeto de prueba y el otro lo afirma implícita o explícitamente, y en caso de existir dicho vicio lógico, determinar y explicar si es o no relevante y decisivo para invalidar total o
parcialmente el fallo del tribunal de mérito, o bien, a contrario sensu no debe producirse la invalidación; para el efecto debe verificar si la parte viciada de la sentencia guarda o no una relación necesaria e inevitable con las demás partes de ella; para establecer si anula la totalidad o solo una parte, ya que sin la eliminación del argumento ilógico quedaría privada de motivación; o bien no se produce la invalidación, ni parcialmente, por ser el vicio no decisivo, porque no obstante el defecto resta el mínimo de motivación necesaria para justificar el dispositivo, o bien es una cuestión no esencial, o la contradicción carece de interés jurídico, o se trata de una circunstancia irrelevante, intrascendente o de un pormenor secundario del desenvolvimiento del hecho principal, que de ser exacta la contradicción afirmada no lo alteraría en su esencia. Por otra parte, si bien, el apelante en su momento señaló como agravio que no se observaron las reglas de la lógica, psicología y experiencia, porque no existió prueba que pudiera establecer quien era la persona agraviada, es necesario indicar que para sustentar el recurso de apelación especial, no era suficiente que de manera general e imprecisa se argumentara simplemente que se inobservó el contenido del artículo 385 del Código Procesal Penal al momento de valorar los medios de prueba para acreditar la existencia de agraviado en el hecho delictivo, puesto que, como lo cita el jurista Fernando De La Rúa (La Casación Penal. Ediciones De Palma, Argentina, 2000. p. 227), no basta con indicar que se violaron reglas de la sana crí