460-2017 12092018 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 460-2017 12092018 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
12/09/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
460-2017
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de junio de dos mil diecisiete. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No incurre en este submotivo, la Sala que le confiere a la norma el sentido y alcance que le corresponde, conforme a los hechos que tuvo por acreditados.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 20 del Decreto 20-2006 del Congreso de la
República de Guatemala.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de septiembre de dos mil dieciocho.
I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia del seis de julio de dos mil dieciocho, dentro del amparo en única instancia, identificado con el número quinientos ochenta y cuatro guion dos mil dieciocho (584-2018), promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, se procede a dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto contra el fallo dictado por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de junio de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia
Janeth Marine Guzmán Montufar.
II. Parte contraria: Blanca Virginia Trujillo Cardona.
denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.
II. Parte contraria: Blanca Virginia Trujillo Cardona.
III. Tercera: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, Julia
Darina Ríos Rodas. CUESTIONES DE HECHO I La SAT verificó el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente Blanca Virginia Trujillo Cardona, luego de realizarlo procedió a formular ajustes al impuesto sobre la renta, por adquisición de servicios no deducibles por no tener documentación de respaldo y al impuesto al valor agregado crédito fiscal, por no tener documentación de respaldo, correspondiente a los períodos de imposición de enero a diciembre de dos mil doce.
II. La contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado parcialmente con lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda promovida y en consecuencia confirmó parcialmente la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… A) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE. A.1) Crédito Fiscal no reconocido por no estar respaldado con las facturas, facturas especiales o notas de crédito correspondientes en febrero, agosto y octubre de dosmil doce, derivado que las mismas no fueron presentadas por Q5,686.97. La Superintendencia de
Administración Tributaria al resolver lo ateniente a este ajuste, resolvió revocar parcialmente el mismo por la cantidad de cuatro mil trescientos veintidós quetzales con ochenta y ocho centavos (Q4,322.88), al haberle sido presentadas por parte de la contribuyente facturas que a sus criterio justificaban el reconocimiento para su crédito fiscal, por haber sido declaradas dentro del plazo de los dos meses siguientes a su emisión conforme lo establece el artículo 20 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en atención a ello fue desvanecido por dicha suma el ajuste, confirmándose por la cantidad de mil trescientos sesenta y cuatro quetzales con nueve centavos (Q1,364.09), por no existir documentación que hiciera posible su desvanecimiento. El Tribunal al analizar dicho ajuste, y efectuar el estudio correspondiente, observa que la contribuyente no impugnó el monto del ajuste confirmado, lo que a su juicio implica una aceptación tácita del mismo, en razón de ello procede a confirmar el ajuste en la proporción confirmada por la Superintendencia de Administración Tributaria, al no haber respaldado con facturas, facturas especiales o notas de crédito el mismo. A.2) Compras que no están respaldadas con los documentos que comprueben los pagos por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo, en el que se individualice a quien venda los bienes objeto de pago, por Q54,282.98. (…) al formular dicho ajuste indicó que de la revisión efectuada se estableció que la contribuyente registró en el libro de compras y
servicios recibidos (…) y en los libros de Diario y Mayor y reportó en las declaraciones del impuesto de febrero a septiembre y diciembre de dos mil doce, facturas por compra de abarrotes emitidas por los proveedores Luz Aída Figueroa López de Rouanet NIT 495157-3 que por cada uno en el mes calendario de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil doce ascienden a un monto mayor de treinta mil quetzales (Q30,000.00) y en diciembre de dos mil doce ascienden a un valor superior a cincuenta mil quetzales (Q50,000.00). Asimismo se estableció que en dichas compras fueron registradas en las partidas (…) en la cuenta contable “caja principal” (…) del libro Diario, con lo que se determinó que fueron canceladas; sin embargo, dichas facturas no cuentan con los documentos que comprueben los pagos realizados por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo, en el que se individualice a quien venda los bienes objeto de pago, los cuales fueron solicitados según numeral 17) del requerimiento de información 2014-4-154-1 del veintiocho de mayo de dos mil catorce (…). El Tribunal ha efectuado el examen respectivo a los documentos aportados como prueba por parte de la contribuyente, obrantes a folios del novecientos ochenta y tres, al mil diecinueve inclusive (983 al 1019), corroborando que las compras efectuadas se encuentran debidamente respaldadas por las facturas que fueron indicadas en las partidas convenientes y en la cuenta contable “caja principal” en los folios que fueron determinados por la
Superintendencia de Administración Tributaria, y que fueron reportados en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de febrero a septiembre de dos mil doce, según se hace constar efectivamente en la resolución quinientos noventa y uno guión dos mil quince (591-2015), del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) El Tribunal al efectuar el análisis respectivo, estima que el ente tributario en la auditoría realizada ha establecido que en las declaraciones juradas presentadas por la contribuyente se encuentran debidamente reportadas las facturas por compras realizadas, que todas ellas han sido debidamente canceladas, no ha puesto en duda la legalidad de las empresas con las que ha realizado transacciones comerciales la contribuyente, pues no ha sido ese el objeto de los ajustes, el quid litigioso por tanto se centra en el hecho de que las personas que giraron los cheques para el pago de las facturas son personas distintas a la contribuyente, pues no son los titulares de los derechos que se pretende ejercitar. El Tribunal reflexiona en cuanto a ello, y estima, que la contribuyente efectivamente presentó los comprobantes de pago que obran dentro del expediente administrativo, y por los cuales se canceló el impuesto respectivo, además presentó el documento privado con firma legalizada donde afirma que es propietaria de la Empresa Supermercado OASIS, La Bodega, ubicado en el Kilómetro cientos setenta y dos punto uno (172.1) carretera hacia Esquipulas, en el departamento de Chiquimula, que es esposa del señor Manuel de Jesús Díaz Díaz, y que su esposo aparece como Administrador Único de la Empresa Supermercado OASIS, La Bodega, que los
documentos de pago a dicha empresa son girados a nombre de dicha persona, pero que los mismos se endosan para ser depositados a las cuentas bancarias a su nombre. Infiere el Tribunal que existe vínculo afectivo y legal entre las personas mencionadas, además relación de negocios por el cargo dentro de la empresa individual que se menciona, y que los cheques emitidos son títulos de crédito previstos por la ley y el sistema bancario nacional, que respaldan costos y gatos que pueden ser objeto de deducción o de constitución de crédito fiscal, y si bien es cierto, el argumento de la Superintendencia de Administración Tributaria los cheques números (…) consignan valores diferentes (Q167,138.00 y 166,199.00), no concuerdan con el monto de las facturas emitidas, pues aunque son sumas diferentes, los márgenes de diferencia no resultan ser sustanciales como para considerar que las mismas no fueran canceladas con dichos cheques (…) El Tribunal sostiene el criterio que el contribuyente presentó la documentación necesaria y pertinente que permite desvirtuar este ajuste, toda vez que la emisión de los cheques evidencia la bancarización realizada, existe relación comercial por razón de cargo entre la persona a nombre de quién se emitieron los cheques, pues resulta ser el Administrador Único de la Empresa OASIS La Bodega y la titular propietaria de la empresa individual (…) »IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REGIMEN OPTATIVO ENERO A DICIEMBRE DE 2012. B.2) Costos no deducibles, por compras que no están respaldadas con los documentos que comprueben los pagos
por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo, en el que se individualice a quien venda los bienes objeto de pago por Q452,358.10. La Superintendencia de Administración Tributaria manifestó que como resultado de la verificación efectuada a los libros contables y la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta, se estableció que la contribuyente reportó en el rubro “compras” facturas por compra de abarrotes. También se pudo establecer que dichas compras fueron registradas en las partidas (…) en la cuenta contable “Caja Principal” (…) del libro Diario, con lo que sedeterminó que fueron canceladas, pero, dichas facturas no cuenta con los documentos que comprueben los pagos realizados por cualquier medio que facilite los bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo, en el que se individualice a quien venda los bienes objeto de pago (…) »El Tribunal sustenta el criterio que el contribuyente presentó la documentación necesaria y pertinente que permite desvirtuar este ajuste, toda vez que la emisión de los cheques evidencia la bancarización realizada, corrobora que entre la propietaria de la empresa individual y quién recibió los cheques existe relación comercial por razón de cargo, pues resulta ser el Administrador Único de la Empresa OASIS La Bodega y la titular propietaria de la empresa individual; que la contribuyente mantiene una relación comercial permanente con sus proveedores según se desprende de las mercaderías que expende al público y de los documentos contables que aporta como medios de prueba, y adicional a ello según lo afirma en el documento privado que
no fue redargüido de nulidad (…) la persona a nombre de quién se emitieron los cheques, resulta ser el esposo de la propietaria del negocio individual, lo que por lógica induce a considerar que el derecho que se procura le corresponde a la persona que lo reclama. »Realizada la motivación del ajuste que se ha sometido a conocimiento de este Tribunal, efectuada la ponderación debida, y teniendo como base la documentación legalmente aportada al expediente administrativo y judicial, así como el análisis hecho a los argumentos expuestos por las partes, se inclina por revocar dicho ajuste (…) »AJUSTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. A.3) Compras respaldadas con pagos (cheques de pago) a nombre de persona distinta de quien vendió los bienes objeto de pago por Q62, 347.54. La entidad Tributaria formuló el presente ajuste, manifestando que como resultado de la fiscalización de la documentación e información presentada por la contribuyente, se determinó que la contribuyente registró en el libro de compras y servicios recibidos según folios (…) así como en los libros Diario y Mayor y reportó en las declaraciones juradas mensuales del Impuesto al Valor Agregado facturas por compras de abarrotes emitidas por Guadalupe Esteban de Díaz, que en mayo, junio, septiembre y octubre de dos mil doce, ascienden a un monto mayor de Q30,000.00 y en noviembre de dos mil doce, ascienden a un valor superior a Q50,000.00, cada una y en conjunto suman Q581,910.35 e incluyen crédito fiscal por Q62,347.54. Dichas
compras fueron registradas en las partidas (…) en la cuenta contable “caja principal” (…) del libro Diario, por las cuales presentó como documentos de respaldo cheques emitidos a nombre de Manuel Díaz (…) El Tribunal congruente en el análisis de la documentación aportada como prueba por las partes, que el contribuyente presentó la documentación necesaria y pertinente que permite desvirtuar este ajuste, toda vez que la emisión de los cheques evidencia la bancarización realizada, corrobora que entre la propietaria de la empresa individual y quién recibió los cheques existe relación comercial por razón de cargo, pues resulta ser el Administrador Único de la Empresa OASIS La Bodega y la titular propietaria de la empresa individual; que la contribuyente mantiene una relación comercial permanente con sus proveedores según se desprende de las mercaderías que expende al público y de los documentos contables que aporta como medios de prueba, y adicional a ello según lo afirma en el documento privado que no fue redargüido de nulidad (…) al ponderar sobre los elementos de significación normativa, conceptos y valoración de las pruebas, arriba al convencimiento de que el ajuste formulado no tiene viabilidad, y en razón de ello debe ser revocado (…) »IMPUESTO SOBRE LA RENTA REGIMEN OPTATIVO, DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE. Costos no deducibles, por compras respaldadas con cheques a nombre de persona distinta de quien vendió lo bienes objeto de pago, por Q519, 562.81. La entidad Tributaria indica que derivado de la verificación efectuada a los libros contables y declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta de enero
a diciembre de dos mil doce, se estableció que la contribuyente reportó Q26,129,282.51 en el rubro de “compras” sin embargo, al verificar la documentación de respaldo de dicho rubro se determinó que existen facturas por compra de abarrotes emitidas por Guadalupe Esteban de Díaz, que en mayo, junio, septiembre y octubre de dos mil doce, ascienden a un monto mayor de treinta mil quetzales y en noviembre de dos mil doce a un valor superior a cincuenta mil quetzales y en conjunto ascienden a quinientos ochenta y un mil novecientos diez quetzales con treinta y cinco centavos y valor neto de quinientos diecinueve mil quinientos sesenta y dos quetzales con ochenta y un centavos (…) por las cuales presentó como documentos de respaldo cheques emitidos a nombre de Manuel Díaz, evidenciando que no individualiza a quien vendió los bienes objeto de pago. (…) »El Tribunal al analizar los argumentos de las partes procesales, y las pruebas legalmente receptadas en sede administrativa, examina los documentos aportados y confirma que la contribuyente aportó tanto en la evacuación de la audiencia los cheques identificados (…) emitidos a favor de Manuel Díaz, girados a nombre del señor Manuel Díaz, siendo el proveedor de los bienes y servicios la empresa individual denominada Oasis la Bodega/Guadalupe Esteban Díaz, persona que presentó documento privado con firma legalizada, en el que consigna que es la propietaria de la empresa Supermercado Oasis La Bodega, y que es esposa del
señor Manuel de Jesús Díaz Díaz, quién es el Administrador Único de dicha empresa (…) En razón de ello el Tribunal estima que el ajuste formulado por la entidad Tributaria debe ser revocado, toda vez que de acuerdo a lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley referida contienen una obligación legal para todo contribuyente que quiera respaldar costos y gastos deducibles o determinar crédito fiscal, la cual consiste en que los pagos que se efectúen para tal efecto deben realizarse por cualquier medio que establezca el sistema bancario (…) Por lo que este Tribunal considera que a través de la documentación aportada, puede determinarse con propiedad, que tales pagos ingresaron a la cuenta de la propietaria del negocio individual, al existir documentos de los cuales puede desprenderse el convencimiento de que se cumplió con bancarizar losmismos, en cognición de ello, el ajuste debe revocarse, pues es evidente que la contribuyente probó que los pagos que registró y declaró, en el periodo que se auditó, cumplieron con la bancarización en materia tributaria, conforme lo exigen los artículos antes mencionados. »B.1) Costos no deducibles por no estar respaldados con la documentación legal correspondiente, por Q7,766.56. (…) este ajuste manifestó que derivado de la verificación a los libros contables y declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta del periodo fiscalizado se estableció que la contribuyente registró en el libro Diario (…) reportó en el rubro de compras veintiséis millones ciento veintinueve mil doscientos
ochenta y dos quetzales con cincuenta y un centavos (Q26,129,282.51); sin embargo al integrar el cien por ciento (100%) de la documentación de respaldo se determinó que asciende a veintiséis millones ochenta y dos mil treinta y cinco quetzales con treinta y ocho centavos (Q26,082,035.38) estableciéndose una diferencia que no está respaldada con la documentación legal correspondiente (…) »Es de indicar puntualmente, que los documentos receptados legalmente al proceso como medios de prueba, no fueron redargüidos en forma alguna, asi como la entidad pública demandada no opuso probanza alguna en cuanto a las afirmaciones de la parte actora, razón por la cual emanan las presunciones humanas, puesto que tanto la actividad que realiza como los documentos de pago que se utilizaron permiten discernir que se cumplió con el proceso de bancarización (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 20 del Decreto 20-2006, del Congreso de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I La recurrente expuso: «… del análisis de lo considerado por la Sala Sentenciadora, así como de la norma aplicable al caso concreto, se puede establecer de manera inmediata el yerro en el que incurre el tribunal sentenciador al emitir el fallo, resolviendo desvanecer los ajustes formulados de manera específica al Impuesto Sobre la Renta y al Impuesto al Valor Agregado, esto en virtud de evidenciarse dentro del fallo, como la Sala indica, que la existencia de un documento en el que se indica una autorización por parte del
acreedor para que se emitieran los pagos a favor de terceras personas, hace suponer el cumplimiento del supuesto señalado en la ley, respecto a INDIVIDUALIZAR AL BENEFICIARIO, es así que al emitir el fallo que se impugna, la Sala Sentenciadora, da un alcance, un sentido y efectos distintos a los que realmente corresponden a la norma aplicada, configurándose así la interpretación errónea de la ley. »Se configura el submotivo, cuando se hace evidente la claridad con la que los legisladores, redactan la norma, y el alcance, sentido y efectos que dieron a la misma, no siendo factible, el hecho de que la Sala Sentenciadora, se atribuya facultades legislativa y ante una interpretación equivoca de la norma, otorgue a la misma efectos que no le corresponden, es así que cuando se lee el contenido del artículo veinte (20) del Decreto número veinte guion dos mil seis (20-2006), del Congreso de la República (…) »… es pues así, que para que se dé un cumplimiento efectivo de los supuestos establecidos en ley, que refiere al hecho de individualizar al beneficiario, debemos entender el alcance, sentido y efectos de la norma aplicable, siendo para el caso concreto que el efecto tributario relacionado con la bancarización es la de respaldar costos y gastos, crédito fiscal u otros egresos, es así que debe guardar concordancia, el documento que respalda la adquisición con el documento con el que se demuestra el pago (…) »… la Sala Sentenciadora, ante la presentación de un documento privado, resuelve que el supuesto
señalado en la norma si se cumple, situación que surge del alcance, sentido y efectos que la Sala otorgó a la norma, toda vez que debemos tener claro, que debe existir una concordancia entre el documento emitido por el PROVEEDOR DEL SERVICIO con el DOCUMENTO DE PAGO QUE LE INDENTIFIQUE, ya que al tenor de lo señalado en la norma que se denuncia como infringida, esto servirá al contribuyente para RESPALDAR costos y gastos, créditos fiscal y otros egresos con efectos tributarios. »La norma que se denuncia como infringida por otra parte, también regula lo relativo Las operaciones que generen obligación tributaria y que se realicen por medio de permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otro tipo de actos en los que no pueda utilizarse los medios de pago establecidos por el sistema bancario, deberán formalizarse en escritura pública. Dejándose claramente establecido dentro del párrafo transcrito, el supuesto en que no puede documentarse el pago, y da la salida para que pueda demostrarse a través de una ESCRITURA PÚBLICA, y señala la norma que en los casos de obligaciones tributarias que se realicen por medio de permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otro tipo de actos (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Respetando los hechos que la Sala Sentenciadora tuvo por probados dentro del proceso contencioso administrativo, se advierte, que de haberse interpretado la norma de manera adecuada, dándole así el sentido, alcance y efectos que corresponden a la norma, el Tribunal, hubiese advertido, que en cuanto aldocumento presentado por la entidad contribuyente, con el mismo no se lograba el desvanecimiento de los
ajustes formulados al Impuesto Sobre la Renta y al Impuesto al Valor Agregado, toda vez, que la norma que se denuncia como infringida de manera clara y precisa señala, que para efectos tributarios, todo los pagos efectuados, deben cumplir con la bancarización, que no es otra cosa que demostrar a través de los medios que establezca el sistema bancario, INDIVIDUALIZANDO AL BENEFICIARIO, entendiéndose para el caso subjudice, como beneficiario al EMISOR DE LA FACTURA con la cual se demuestra la adquisición del bien o servicio, no puede ser diferente, toda vez que a efecto de cumplir con las OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, para respaldar sus costos y gastos, créditos fiscales u otros egresos tributarios, debe existir concordancia entre el documento que respalda la adquisición del bien o servicio (la factura emitida por el proveedor), con el documento de pago (que identifique al proveedor), y en caso se diera la existencia de algún acto contractual entre las partes, este debería formalizarse a través de una escritura pública como requisito sine qua non, establecido en la norma denunciada como infringida (sic)…». Alegaciones Blanca Virginia Trujillo Cardona, con respecto a este submotivo manifestó: «… lo cual no tiene ningún asidero legal, toda vez que la Sala (…) en la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete, la cual es sujeta de impugnación, al referido artículo le dio la debida aplicación y no como lo pretende hacer creer la casacionista, pues la Administración Tributaria olvida o no quiere entender lo establecido por el artículo 4 del
Código Tributario que establece en su parte conducente: “Principios aplicables a interpretación. La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial” y en ese sentido al referirse a los principios establecidos en la Constitución Política hace alusión a las garantías de seguridad jurídica, justicia y equidad tributaria, en las cuales se establece: “Deberes del Estado. Es deber del estado garantizarle a los habitantes de la república la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona” “Principio de capacidad de pago. El sistema tributario debe ser justo y equitativo”, respectivamente, haciéndose esta acotación porque si vemos la seguridad jurídica y la justicia y equidad tributaria, la Administración Tributaria está cometiendo una aberración total al no considerar que durante toda la etapa administrativa se presentaron los comprobantes de pago que obran dentro el expediente administrativo y si bien es cierto los cheques salieron a nombre de MANUEL DÍAZ, se demostró con el documento privado de fecha veinte de mayo del año dos mil quince, que la señora GUADALUPE ESTEBAN DE DÍAZ es esposa del señor MANUEL DE JESÚS DÍAZ DÍAZ, persona a quien se giró los cheques que demuestran el pago de las facturas ajustadas y que luego fueron endosados por dicha persona para depositarse en la cuenta bancaria de las empresas de GUADALUPE ESTEBAN DE DÍAZ, es decir que
en definitiva el pago efectuado ingreso a las cuentas bancarias de la persona que emitió las facturas, situación que fue comprobada por la SAT a través del Directorio en el expediente administrativo y por ende demostrado plenamente en el proceso Contencioso Administrativo (…) y para el efecto dicha Sala tomo en cuenta la filosofía del legislador en cuanto al nacimiento del artículo 20 del Decreto 20-2006, del Congreso de la República de Guatemala, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, en cuanto a la bancarización era principalmente evitar que se tuvieran facturas de compras de empresas ficticias o de compras simuladas con otras empresas, situación que no quiere ver o no quiere entender la Administración Tributaria, no obstante le consta que mis proveedores existen, que son empresas físicamente existentes y de reconocida fama mercantil en el departamento de Chiquimula, que el pago de las facturas de compras fue depositado en forma definitiva en las cuentas bancarias de la señora GUADALUPE ESTEBAN DE DÍAZ y que en ningún momento se está simulando ninguna compra por parte de mi persona, PUESTO que se pagó un débito fiscal y costo de ventas en la adquisición de productos en las facturas sujetas a ajuste, y ahora pretende tomar únicamente la ley violentando garantías constitucionales, para que mi persona no pueda aprovechar un crédito fiscal y gasto de operación que por justicia y equidad tributaria me corresponde para determinar mi renta imponible depurada al tenor de lo establecido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al respecto indicó: «… en el hecho de que se tuvieron por probados
los pagos con la documentación que obran en el expediente administrativo. »Partiendo de lo que indica el artículo 20 de la Ley de Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria (…) »Vemos que la Administración Tributaria acertadamente indica que de acuerdo a lo establecido en la normativa anteriormente descrita vemos la claridad en cuanto al sentido y efectos que le otorga a la misma, ya que cuando señala que los pagos que realicen los contribuyentes, PARA RESPALDAR, costos y gastos deducibles o créditos fiscales, así como los egresos con efectos fiscales, tomando como palabra clave, dentro de este párrafo “PARA RESPALDAR” con los pagos que se efectúan consecuencia de la adquisición de bienes y servicios los cuales se respaldan en primer término con la factura emitida por el proveedor del bien o del servicio, factura en la que se ven detallados los bienes o servicios adquiridos, así como el valor monetario de la misma, la factura entonces además viene identificada con el nombre del proveedor del bien o servicio y es sobre este nombre (consignado en la factura) que recae la figura del BENEFICIARIO señalada en el artículo que se denuncia como infringida (…) »La Sala sentenciadora ante la presentación de un documento privado, resuelve que el supuesto señalado en la norma si se cumple, situación que surge del alcance, sentido y efectos que la Sala otorgó a la norma,toda vez que debemos tener claro, que debe existir una concordancia entre el documento emitido por el PROVEEDOR DEL SERVICIO con el DOCUMENTO DE PAGO QUE LE INDENTIFIQUE, ya que al tenor de
lo señalado en la norma que se denuncia como infringida, esto servirá al contribuyente para RESPALDAR costos y gastos, créditos fiscales y otros egresos con efectos tributarios. »La norma que se denuncia como infringida por otra parte, también regula lo relativo las operaciones que generen obligación tributaria y que se realicen por medio de permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otro tipo de actos en los que no pueda utilizarse los medios de pago establecidos por el sistema bancario, deberán formalizarse en escritura púbica. Dejándose claramente establecido dentro del párrafo transcrito, el supuesto en que no puede documentarse el pago, y da la salida para que pueda demostrase a través de una
ESCRITURA PÚBLICA (sic)…».
Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el juzgador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero le da un sentido, alcance o efecto distinto al que le corresponde. La recurrente estima que la Sala le confirió un sentido y alcance diferente al artículo 20 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, aduciendo que los pagos efectuados, debieron cumplir con la bancarización, demostrándolo a través de los medios que establece el sistema bancario, individualizando al beneficiario, de tal cuenta que se guarde concordancia entre el documento que respalda la adquisición del bien o servicio (la factura) y