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460-2018 04062019 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
460-2018 04062019 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

04/06/2019 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

460-2018

DOCTRINA Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas a) Es improcedente este submotivo, cuando la Sala sí le da respuesta a las pretensiones que fueron deducidas. b) No se configura este submotivo, cuando lo argumentado por la casacionista, no fue solicitado al momento de contestar la demanda. Violación de ley por inaplicación a) Es improcedente este submotivo, cuando la recurrente aduce en su argumentación que se omitió la aplicación de una norma y al mismo tiempo pretende que al aplicarse sea excluida. b) Es deficiente el planteamiento, cuando la casacionista no expone una tesis clara y precisa, en la que explique el por qué considera que el artículo denunciado de inaplicado, es útil para resolver la controversia.

LEY ANALIZADA Artículos: 621 inciso 1º y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de junio de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el cinco de junio de dos mil dieciocho, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, Aletia Rocío Pérez Rodríguez.

II. Parte contraria: Manpower, Sociedad Anónima, a través de su gerente auxiliar y representante legal, Ruth Aimara Hernández Oxlaj.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, Ander Iñaki Asturias

San José.

representante legal, Ruth Aimara Hernández Oxlaj.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, Ander Iñaki Asturias

San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Administración Tributaria, verificó el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la entidad Manpower, Sociedad Anónima, y derivado de ello, le formuló y confirmó ajustes al impuesto sobre la renta, régimen optativo, correspondiente al período impositivo de enero a diciembre del dos mil seis.

II. La entidad contribuyente, impugnó dicha decisión a través del recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Inconforme con lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y revocó parcialmente la resolución administrativa en cuanto a: «… 1.1) Ajuste a la renta imponible declarada por costos y gastos no respaldados con ladocumentación legal correspondiente; 1.2) Por costos y gastos no respaldados con la documentación legal correspondiente…». Para fundamentar su fallo, consideró: «… Fijado el contexto de la litis entablada (…) procede el Tribunal al enjuiciamiento de los argumentos expuestos, las pruebas adquiridas legalmente al proceso, en cuanto a su valoración, y la normativa aplicable, pronunciándose así: “1.1 AJUSTE A LA RENTA

IMPONIBLE DECLARADA POR COSTOS Y GASTOS NO RESPALDADOS CON LA DOCUMENTACIÓN LEGAL CORRESPONDIENTE POR Q768,252.32” (...) al examinar los documentos obrantes en el expediente encuentra el tribunal se encuentran los resúmenes de las planillas de sueldos correspondientes al año dos mil seis, se encuentra de igual manera la integración de las facturas que sustentan el cobro de los clientes de la entidad demandante, así como los nombres de los empleados que trabajaron para los clientes de la contribuyente, el cual al conciliarlo con el pago que ésta realizara a los empleados ajusta los montos que oportunamente reportara. Aparecen de igual manera dentro de toda la documentación aportada las facturas de sus clientes, la separación de los pagos efectuados a los empleados que trabajaron para dichos clientes y los cheques que evidencian la transferencia bancaria que se realizó en favor del empleado, por lo que se evidencia que la contribuyente ordenó toda la documentación que le fue requerida mucho tiempo después de que le fuese solicitada, rebasando los plazos que le fueron fijados, pero es incuestionable que justificó los sueldos y salarios que canceló a sus empleados los soportó, y que la descripción “en blanco” que fortalecía el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria fue desvanecido, en razón de lo anterior este Tribunal otorga plena prueba a la documentación presentada como prueba y, con base en dicho soporte, que a juicio del tribunal aporta eficacia y pertinencia en favor de la demandante. Además, aparte de lo que se demuestra en el expediente formado en sede judicial, encuentra el Tribunal medios de

probanza que confirman el argumento de la demandante y al ser así, debe desvanecerse el ajuste que le fuera formulado a la contribuyente. »1.2 AJUSTE POR COSTOS Y GASTOS QUE NO ESTÁN RESPALDADOS POR LA DOCUMENTACIÓN LEGAL CORRESPONDIENTE. El Tribunal entra a enjuiciar (…) y de ello deriva la siguiente ponderación: 1) En la dilucidación del proceso contencioso administrativo, la contribuyente presentó la documentación que contiene la nómina de sueldos y otros registros auxiliares que sobrellevan el pago realizado a sus empleados, así como las prestaciones adicionales que estos recibieron. 2) Aparecen dentro de la documentación aportada la integración de los otros pagos efectuados a los empleados durante el periodo contable correspondiente al año dos mil seis, y aparece en detalle las cantidades que corresponden a dichos gastos. 3) la documentación aportada como prueba contiene copias de las facturas que emitió la contribuyente a sus clientes, y de manera pormenorizada los gastos realizados y los cheques que comprueban las transferencias bancarias realizadas al empleado, con lo que se explica dicho pago. 4) La documentación presentada por la entidad demandante no ha sido redargüida de nulidad, y por lo tanto se le otorga valor probatorio. Es de señalar que la contribuyente, en sede administrativa, al promover el recurso de revocatoria, no presentó la documentación que hubiese podido demostrar los extremos que expuso, y durante toda la fase administrativa de igual manera no pudo aportar la documentación completa que desvirtuara los ajustes que le fueron formulados; no obstante es de considerar que al haber aportado en la

fase judicial los medios de prueba que han sido referidos, estos se consideran soporte probatorio para que el tribunal pueda tomar una decisión con respecto a este ajuste. “En cuanto a los medios de prueba, son considerados como instrumentos que sirven para obtener una determinada finalidad, de esta forma el medio de prueba puede englobar en sí un gran número de fenómenos concretos. Es decir, cualquier elemento que pueda ser utilizado en un proceso para convencer al órgano juzgador, sobre hechos, afirmaciones, o negaciones, puede ser considerado como un medio de prueba.” (…) “En el ámbito tributario la prueba es el medio probatorio que mejor se presta a formar el convencimiento del órgano juzgador, sin necesidad de una instrucción larga que, dado el contenido económico que tienen las reclamaciones, podría acarrear perjuicios tanto para el Tesoro Público como para sujeto (…) Por lo que al ponderar sobre todos los elementos significativos y efectuar el proceso de valoración de los documentos probatorios inherentes a este ajuste, teniendo presentes las constancias procesales así como los argumentos esgrimidos por las partes, arriba al convencimiento de revocar este ajuste, extremo sobre el cual se pronunciará en la parte resolutiva de esta sentencia (sic)…». Contra la sentencia emitida, la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso ampliación, la cual fue declarada sin lugar en auto del veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, con el razonamiento: «… El Tribunal al realizar un análisis de las argumentaciones vertidas por las partes, advierte a la interponente que el

recurso de ampliación procede cuando se hubiere omitido resolver sobre algún punto sobre el que verso el proceso. Sin embargo, la Administración Tributaria solamente demuestra inconformidad en cuanto a lo resuelto pues no existen elementos que se hubieran omitido resolver, además pretende mediante el presente recurso, que el Tribunal agregue argumentaciones o se pronuncie sobre asuntos que no fueron propuestos para ser considerados en su momento, pues no es la naturaleza del recurso lo intentado por la interponente (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo no contenta declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación.Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación del artículo 38 primer párrafo, así como el inciso d) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el periodo auditado. CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas En cuanto a este submotivo, la Superintendencia de Administración Tributaria, manifestó: «… Al efectuarse la lectura de la sentencia (…) puede advertirse que la Sala sentenciadora no realiza un razonamiento fácticojurídico, en congruencia con todas y cada una de las pretensiones que fueron oportunamente deducidas dentro del proceso, no logrando a través del análisis correspondiente, establecer con claridad el actuar de la Sala que emite la sentencia, es así que con el objeto de establecer con precisión la intelección del tribunal

sentenciador, se presentó el recurso de ampliación correspondiente, haciendo ver la deficiencia dentro del fallo emitido, el cual fue declarado sin lugar; por lo anterior, se inserta imagen de los argumentos esgrimidos por la Sala sentenciadora al emitir el fallo (…) »Es importante indicar (…) que los ajustes formulados (…) se realizaron en virtud de que durante la sustanciación del procedimiento administrativo, la entidad contribuyente NO presentó documentación que respaldara los costos y gastos que dedujo, extremo que fue debidamente explicado y fundamentado por la Administración Tributaria al resolver el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad contribuyente, a través de la Resolución (…) (696-2012) (…) que confirmó los ajustes (…) en la cual resolvió lo siguiente: “… De acuerdo con las normas legales citadas, se desprende que al no haber presentado la contribuyente la documentación de respaldo de sus registros contables, de acuerdo con la explicación de los ajustes, estos son procedentes, debido al incumplimiento mencionado, pues ello tampoco permitió que se comprobara que los gastos hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que dio lugar a rentas gravadas (…) »Derivado de dicha argumentación y siendo que fue hasta en sede judicial que la entidad contribuyente presentó la documentación con la cual pretende respaldar los costos y gastos objeto de ajuste, la Sala sentenciadora, estaba obligada a hacer el análisis no sólo del cumplimiento de la presentación de la documentación de respaldo, si no a realizar ese análisis lógico jurídico entre la prueba aportada con la norma

jurídica aplicable al caso concreto, en el presente caso la Sala sentenciadora debió fundamentar su fallo en congruencia con los medios de prueba y la norma jurídica, ejercicio que la Sala omite realizar, razón por la cual, se evidencia que siendo una de las pretensiones que fueron oportunamente deducidas por la Administración Tributaria durante la sustanciación del procedimiento administrativo, la Sala incurre en un quebrantamiento sustancial del procedimiento al no realizar el análisis propio de dicha pretensión, toda vez que se limita a realizar el detalle de la prueba aportada, sin embargo no existe un análisis que permita establecer que dichos gastos tuvieron su origen en el negocio, actividad u operación que dio lugar al contribuyente a generar rentas gravadas. »De esa cuenta (…) mi representada (…) comparece a interponer el Recurso (…) a efecto de anular la sentencia recurrida, resolviendo entonces que la Sala (…) realice un análisis que sea acorde con las pretensiones debidamente deducidas (sic)…». Alegaciones La entidad Manpower, Sociedad Anónima, manifestó: «… la Superintendencia de Administración Tributaria (…) no cuestiona que se haya otorgado en sentencia más de lo pedido (…) al plantear la demanda contencioso administrativa y tampoco cuestiona la congruencia del fallo, circunscribiéndose la discusión únicamente a la ausencia de un pronunciamiento respecto a una supuesta pretensión de la Administración Tributaria al dictar el fallo de la Sala (…) Esto tiene una implicación relevante (…) toda vez que el ente exactor al plantear el recurso de casación que es objeto de análisis si menciona que al incongruencia, lo cual

se puede comprobar al leer el libelo contentivo del recurso de casación (…) Lo anterior denota una deficiencia técnica en el planteamiento que impide que este recurso prospere, dado que la Administración Tributaria al invocar el submotivo no puede argumentar incongruencia puesto que no lo solicita así en ninguna parte del memorial y tampoco en el apartado de peticiones, lo que refleja discrepancia y una falta de entendimiento de la figura por parte de quien plantea el recurso, siendo este un defecto en el planteamiento del recurso de casación que deviene que el resultado del mismo sea improcedente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… Del análisis de la sentencia (…) se advierte que la Honorable Sala incurrió en el yerro denunciado (…) la Sala no se pronunció sobre como los medios de prueba de la contribuyente que no constan en el expediente administrativo, por ser aportados por el contribuyente hasta en sede judicial para respaldar el ajuste “1.2 AJUSTE POR COSTOS Y GASTOS QUE NO ESTAN RESPALDADOS POR LA DOCUMENTACION LEGAL CORRESPONDIENTE”, encuadran dentro de los supuestos jurídicos de la norma atinente al caso en concreto, y pretende respaldar los costos y gastos objeto del referido ajuste, por lo cual correspondía a la Sala sentenciadora examinar la juridicidad de los mismos y efectuar el correspondiente análisis lógico jurídico para determinar con la legislación vigente almomento que la Administración tributaria formulo el ajuste, si los mismos eran suficientes para desvanecer el

ajuste formulado (…) »… es evidente (…) que la Sala (…) incurrió en el yerro denunciado (…) Por lo que mi representada considera que el presente Recurso Extraordinario de Casación planteado (…) debe ser declarado CON LUGAR y como consecuencia se CASE LA SENTENCIA RECURRIDA (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas; supone que se ha dejado de resolver sobre algún punto que fue expuesto en su oportunidad y, si previamente se ha interpuesto la ampliación y esta fue denegada. En el presente caso, la casacionista argumenta: «… la entidad contribuyente presentó la documentación con la cual pretende respaldar los costos y gastos objeto del ajuste, la Sala sentenciadora, estaba obligada a hacer el análisis no sólo del cumplimiento de la presentación de la documentación de respaldo, si no a realizar ese análisis lógico-jurídico entre la prueba aportada con la norma jurídica aplicable al caso concreto (…) la Sala incurre en un quebrantamiento sustancial del procedimiento al no realizar el análisis propio de dicha pretensión, toda vez que se limita a realizar el detalle de la prueba aportada, sin embargo no existe un análisis que permita establecer que dichos gastos tuvieron su origen en el negocio, actividad u operación que dio lugar al contribuyente a generar rentas gravadas (sic)…». Derivado de lo anterior, la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso ampliación, la cual en auto del veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, fue declarada sin lugar, por lo que con ello se dio cumplimiento

al requerimiento de la subsanación de la falta, de conformidad con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que permite a esta Cámara realizar el análisis confrontativo entre la pretensión formulada en el memorial de contestación de demanda, la sentencia impugnada y el remedio procesal instado. Esta Cámara, para verificar si la Sala quebrantó o no el procedimiento, es oportuno traer a colación lo argumentado por la Administración Tributaria al contestar la demanda en sentido negativo, estableciéndose que esta enfoca sus argumentos de la manera siguiente: «… la presentación del memorial de recurso de revocatoria hubiese sido un momento procesal oportuno para que la entidad actora presentara la documentación que permitiera dejar sin efecto lo resuelto por mi representada consecuencia de la falta de documentación fehaciente, situación que no se dio, presentado según la entidad actora solo parte de la documentación ya que por la cantidad de documentos no era posible presentarla toda, lo cual a todas luces es incorrecto ya que esto hubiese servido para que como parte del análisis para establecer la procedencia o no del recurso de revocatoria se encontraba el análisis de los medios de prueba presentados, no así el dictar diligencias para mejor resolver, ya que (…) el procedimiento administrativo se ha realizado con total apego a derecho (…) »… los ajustes formulados a la entidad demandante, son técnica y legalmente procedentes, al haberse efectuado con total apego a derecho (sic)…». Pretensiones que al ser confrontadas con los razonamientos vertidos en el fallo, se evidencia lo siguiente: «… 1.1. AJUSTE (…) NO RESPALDADOS CON LA DOCUMENTACIÓN LEGAL (…) al examinar los

documentos obrantes en el expediente encuentra el tribunal se encuentran los resúmenes de las planillas de sueldos (…) encuentra de igual manera la integración de las facturas que sustentan el cobro de los clientes (...) así como los nombres de los empleados que trabajaron (…) es incuestionable que justificó los sueldos y salarios que canceló a sus empleados los soportó, y que la descripción “en blanco” que fortalecía el ajuste formulado (…) fue desvanecido, en razón de lo anterior este Tribunal otorga plena prueba a la documentación presentada (…) y, con base en dicho soporte, que a juicio del tribunal aporta eficacia y pertinencia en favor de la demandante (…) »1.2. AJUSTE (…) QUE NO ESTÁN RESPALDADOS POR LA DOCUMENTACIÓN LEGAL (…) El Tribunal entra a enjuiciar los argumentos (…) los medios de prueba (…) y de ello deriva la siguiente ponderación: 1) (…) la contribuyente presentó la documentación que contiene la nómina de sueldos y otros registros auxiliares que sobrellevan el pago (…) 2) Aparecen dentro de la documentación aportada la integración de los otros pagos efectuados a los empleados durante el periodo contable correspondiente al año dos mil seis, y aparece en detalle las cantidades que corresponden a dichos gastos. 3) la documentación aportada como prueba contiene copias de las facturas (…) cheques que comprueban las transferencias bancarias (…) 4) La documentación presentada por la entidad demandante no ha sido redargüida de nulidad, y por lo tanto se le otorga valor probatorio (…) Por lo que al ponderar sobre todos los elementos significativos y efectuar el

proceso de valoración de los documentos probatorios inherentes a este ajuste, teniendo presentes las constancias procesales así como los argumentos esgrimidos por las partes, arriba al convencimiento de revocar este ajuste (sic)…». Esta Cámara, de las argumentaciones de las partes y lo anteriormente transcrito, determina que las pretensiones deducidas en la contestación de la demanda en sentido negativo, nos conduce a establecer que la Superintendencia de Administración Tributaria, se enfoca fundamentalmente en que la entidad contribuyente no presentó la documentación que permitiera desvanecer el ajuste; además que en el recurso de revocatoria, hubiese sido un momento procesal oportuno para presentarla y con ello dejar sin efecto elajuste efectuado por la falta de documentación fehaciente; bajo esa argumentación, esta Cámara Civil de la transcripción de la parte conducente de la sentencia, verifica que la Sala no dejó de pronunciarse sobre lo que le fue pedido, es decir, si el ajuste fue o no documentado legalmente; aspecto verificable en la resolución impugnada, al haber tenido por acreditado con la documentación que obra en el expediente judicial, que el contribuyente logró desvanecer los ajustes por falta de documentación. No obstante lo anterior, este Tribunal establece que la casacionista para sustentar su planteamiento de quebrantamiento lo orienta a: «… no existe un análisis que permita establecer que dichos gastos tuvieron su origen en el negocio, actividad u operación que dio lugar al contribuyente a generar rentas gravadas (sic)…», pretensión que después de haber sido confrontada con el escrito de contestación de demanda, se determina

que esta no fue sometida a conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que hiciera posible incursionar en su análisis, por tal razón la Sala no podía pronunciarse acerca de que si los gastos tuvieron o no su origen en el negocio o actividad de la contribuyente, ya que no fueron parte de los hechos alegados como objeto de la controversia al momento de contestar la demanda, es por ello que se estima que no se cometió el error substancial del procedimiento aducido, por lo que el submotivo hecho valer deviene improcedente y el recurso en cuanto a este motivo de forma debe desestimarse. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación En cuanto a este submotivo, la Superintendencia de Administración Tributaria manifestó: «… VIOLACION DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO (…) (38) LITERAL D) DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (…) »Ajuste al que se hace referencia “AJUSTE POR COSTOS Y GASTOS NO RESPALDADOS POR LA DOCUMENTACIÓN LEGAL CORRESPONDIENTE, RUBRO DE SUELDOS Y SALARIOS.”. »Respetando los hechos que tuvo por acreditados la sala sentenciadora, la Superintendencia de Administración Tributaria invoca el submotivo de violación de ley por inaplicación, del artículo treinta y ocho (38) literal d) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período auditado, el cual fue fundamento utilizado por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, y que corresponde al ajuste que se discute en el presente caso, puesto que la Sala se rehusó de aplicar una norma válida y vigente sin

tener fundamento legal alguno. »La Sala sentenciadora al emitir su fallo, específicamente en el Considerando II (…) realizó las argumentaciones correspondientes, de las cuales me permito insertar imagen (…) »La Sala Sentenciadora omite el ejercicio de la hermenéutica jurídica, al no fundamentar su análisis en este precepto legal denunciado como infringido, el cual es claro y deviene de una norma específica al establecer el gasto deducible de Sueldos y Salarios, el cual es clave en la presente litis, toda vez que el mismo estipula que para determinar su renta imponible, se pueden deducir de la renta bruta los sueldos, sobresueldos, salarios bonificaciones, comisiones, gratificaciones, dietas, aguinaldos anuales otorgados a todos los trabajadores en forma generalizada y establecidos por la ley o en pactos colectivos de trabajo, debidamente aprobados por autoridad competente; así como cual otra remuneración por servicios efectivamente prestados al contribuyente por empleados y obreros. »En consecuencia teniendo por respetados los hechos acreditados por la Sala, se advierte que la Sala sentenciadora, limita la aplicación del artículo denunciado como infringido, en virtud que, concluye en que se encuentra los resúmenes de las planillas, de sueldos correspondientes al año de dos mil seis, la integración de las facturas que sustentan el cobro de los clientes de la entidad demandante, así como los empleados que trabajaron para los clientes del contribuyente, aparece facturas de sus clientes, sin embargo del análisis de

la norma en su contexto, la documentación de respaldo corresponde a facturas y cobros realizados por la entidad contribuyente a sus clientes, lo cual no puede considerarse como sueldos, salarios o remuneraciones, toda vez que no fueron efectuados trabajadores que trabajaran para la entidad contribuyente sino para sus clientes, por lo que NO encuadra en los supuestos establecidos en la norma para ser considerados sueldos y salarios, por lo que con base en el principio de legalidad, los gastos no pueden considerarse como deducibles de su renta imponible, toda vez que no corresponden a sueldos y salarios, los mismos no fueron realizados a sus empleados, sino a trabajadores de sus clientes. Derivado de lo expuesto, es claro que el submotivo invocado debe prosperar y consecuentemente deberá casarse la sentencia que se recurre, ordenando se dicte una conforme a derecho, aplicando para el efecto el artículo invocado como infringido (…) »… de haber la Sala Sentenciadora aplicado el artículo que se denuncia como infringido, hubiese advertido de manera inmediata, que lo resuelto por mi representada, es acorde a derecho y en observancia irrestricta de las normas aplicables al caso concreto (…) lo que hace la sala sentenciadora es obviar su aplicación concluyendo así en que es insustentable el ajuste que se formula (…) de haberse aplicado, el fallo hubiese sido en el sentido de confirmar lo resuelto por mi representada (…) »La Sala no podía omitir la aplicación del artículo 38 literal d) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) pues

este precepto es imperativo y no optativo, por ende si la Sala lo hubiera aplicado, su fallo hubiese sidodistinto y se hubiera confirmado el ajuste (…) »… no se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley, en virtud de que se evidencia que la sala sentenciadora al emitir el fallo que se recurre no hace aplicación indebida de normas (…) »… VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO TREINTA Y OCHO (38) DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (…) »Respetando los hechos que tuvo por acreditado la sala sentenciadora, la Superintendencia de Administración Tributaria invoca el submotivo de violación de ley por inaplicación, del artículo treinta y ocho de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período auditado, el cual fue fundamento utilizado por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, y que corresponde a los ajustes que se discuten en el presente caso, puesto que la Sala se rehusó de aplicar una norma válida y vigente sin tener fundamento legal alguno. »DE LOS AJUSTES A LOS QUE SE HACE REFERENCIA: »Ajuste al Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo de enero a diciembre de dos mil seis, por no estar respaldados con la documentación legal correspondiente, por Q3,301,290.51 (…) »… los hechos acreditados en el ajuste a que se hace referencia, se derivan de lo siguiente que se puede visualizar los razonamientos emitidos por la Sala sentenciadora, de los cuales se inserta imagen (…) »Del análisis de los argumentos vertidos por la Sala sentenciadora se evidencia que la misma no solo no

aplica el artículo denunciado como infringido, sino que tampoco realiza el ejercicio de la hermenéutica jurídica que permita concluir ese análisis confortativo entre los elementos facticos-jurídicos (…) »… respetando los hechos que la Sala sentenciadora se puede advertir que, al esgrimir su fallo, hace referencia a la documentación aportada para respaldar el gasto, sin embargo (…) no realiza un análisis de la norma aplicable al caso concreto, toda vez que se olvida realizar la interpretación de la norma (…) es importante establecer que los ajustes devienen en virtud de que la entidad ahora actora no documentó los costos y gastos ajustados, y siendo que el artículo 38 denunciado como infringido prevé los presupuestos para reconocer la deducibilidad de los costos y gastos, el cual establece que se pueden deducir de su renta bruto solo los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas, y siendo que solo cumpliendo dicho presupuesto pueden ser considerados deducibles, se evidencia que la Sala omite aplicar la norma, toda vez que no basta únicamente con que la entidad contribuyente haya presentado la documentación, sino que es necesario al aplicar la norma, se evidencie de qué manera los costos y gastos que fueron deducidos por la entidad contribuyente, fueron necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas, ejercicio que la Sala sentenciadora obvia realizar, al no aplicar la norma denunciada como infringida (…) »Si la Sala sentenciadora hubiese aplicado la norma, se hubiese percatado que no basta solo con detallar la

documentación presentada por la entidad contribuyente, sino que es necesaria la aplicación de la norma denunciada como infringida, en virtud que en ella se encuentran los supuestos jurídicos para determinar si los costos gastos documentados en sede judicial, que realizó la entidad contribuyente, le sirvieron para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, examen lógico jurídico que la Sala sentenciadora obvia realizar, dejando en estado de indefensión a mi representada toda vez que, teniendo por respetados los hechos acreditados por la Sala sentenciadora, es importante resaltar que la documentación de respaldo no fue proporcionada en sede administrativa, sino que se aportó hasta en sede judicial, entonces es un deber de la Sala sentenciadora realizar el ejercicio hermenéutico, que permita dilucidar si los costos y gastos cumplen con los supuestos establecidos en la norma denunciada para ser considerados como deducibles (…) »… no se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley, en virtud de que se evidencia que la sala sentenciadora al emitir el fallo que se recurre no hace aplicación indebida de normas (…) »… mi representada considera procedente que

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