460-2019 31012021 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 460-2019 31012021 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
31/01/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
460-2019
Recurso de casación interpuesto por Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de enero de dos mil diecinueve. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No se configura el subcaso de procedencia, cuando a pesar que la Sala tergiversa el contenido del documento, ello no es determinante para modificar el sentido del fallo emitido. Interpretación errónea de la ley a. Es improcedente este submotivo si la Sala aplicó una modificación distinta de la norma que se señala como infringida. b. Mediante este submotivo no puede determinarse si la Sala sentenciadora aplicó una norma que no se encontraba vigente en el periodo auditado.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 16 de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado. .
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta y uno de enero de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad con los suscritos magistrados de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la
opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve; II. En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia del diecinueve de noviembre de dos mil veinte, dentro del amparo en única instancia, identificado con el número un mil setecientos tres guion dos mil veinte (1703-2020), promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria; se procede a dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto contra el fallo dictado por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de enero de dos mil
diecinueve.IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación,
Adriana Lucía Robles Bermudez.
II. Parte contraria: Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente administrativo y representante legal, Marco Antonio Aceituno Leiva.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, Julia Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Compañia Guatemalteca de Niquel, Sociedad Anónima, solicitó la devolución la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, por los periodos impositivos comprendidos del uno de abril al
treinta de junio de dos mil diez, por un millón cuatrocientos noventa y seis mil doscientos catorce quetzales (Q1,496,214.00); la Superintendencia de Administración Tributaria denegó la solicitud presentada.
II. En contra de lo resuelto la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo y Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración
Tributaria.
III. Inconforme, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda promovida, revocó la resolución administrativa y en consecuencia, procedente parcialmente la solicitud de devolución de crédito fiscal. Para el efecto, consideró: «… Uno de los motivos por los cuales la administración tributaria denegó la solicitud de devolución de crédito del impuesto al valor agregado fue porque la contribuyente no exportó o no declaró exportaciones, en periodo que reclama el mencionado impuesto; respecto a este tema, el Tribunal establece que, en efecto, quedó probado que el contribuyente, en el periodo mencionado, no declaró exportaciones-no exportó- y que fue aceptada esa situación por parte de la demandante, porque según resolución número cero ochocientos cuarenta y tres emitida por el Ministerio de Economía, el veinticinco de junio de dos mil siete, documento presentado en fotocopia simple, obrante en el folio ciento sesenta y cuatro del expediente administrativo, el contribuyente fue calificado como exportador bajo el régimen de
admisión temporal para dedicarse a la extracción, proceso, producción, transformación y exportación de níquel, otorgándosele el beneficio de gozar de la exoneración total de los derechos arancelarios, impuestos a la importación e impuesto al valor agregado para la importación de maquinaria, equipo, parte, componentes y accesorios que se señalan a esa resolución, como también exoneración total de impuestos ordinarios y/o extraordinarios a la exportación, los cuales surtieron efecto desde el cinco de marzo de dos mil siete, fecha en la que se presentó la solicitud resuelta; en esa resolución se indicó que la contribuyente se encuentra exportando "a partir del mes junio del año dos mil diez", folio ciento sesenta y seis del expediente administrativo, resolución que no fue impugnada por la contribuyente, aceptando de esa forma que desde junio de dos mil diez comenzó a exportar, información que aceptó expresamente la contribuyente, al indicar que "las exportaciones si fueron realizados a partir de 2012", folio milcincuenta y dos del expediente administrativo, pero que ello se debió a que el proceso de exportaciones mineras tiene varias etapas, que requieren de tiempo, el cual se inició en el año dos mil cinco (folio mil cincuenta y tres del expediente administrativo). Sin embargo, el Tribunal estima que la solicitud de mérito no puede ser denegada por ello, porque la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado es un derecho que tiene el contribuyente como sujeto pasivo, que esta directamente vinculado con la obligación del fisco a devolver el crédito fiscal, previa solicitud del interesado; es decir, el ejercicio del derecho que
reconoce la ley no debe estar sometido a condición alguna para que el derechohabiente plantee la acción respectiva, como se indicó anteriormente. Criterio que mantiene, no obstante que, al contrario, la Corte de Constitucionalidad consideró que el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado "...apunta a que es la exportación del producto objeto de la actividad económica del contribuyente la que genera el derecho a solicitar devolución del crédito fiscal. El cumplimiento de las obligaciones impositivas soportadas por los contribuyentes y las eventuales situaciones de beneficios fiscales están sujetas a la verificación de las situaciones y acaecimiento de los supuestos establecidos en las leyes. Así, para que se genere, no el crédito fiscal, sino el derecho a solicitar su devolución debe como condición sine qua non efectuarse el acto de exportación, en su caso, o de venta o prestación de servicios a personas exentas en el mercado interno" Sentencia del doce de diciembre de dos mil doce, emitida dentro del expediente 2640-2012. Porque el Tribunal no tiene obligación de atender ese criterio al ser un solo fallo el emitido en sentido contrario al criterio que ahora externa el Tribunal, es decir, ese fallo no genera jurisprudencia que deba ser atendible como lo impone el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Por supuesto que el Tribunal comparte que, entre otros, son los exportadores los que tienen derecho a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, pero no se puede exigir al sujeto
pasivo que exporte desde sus inicios o bien señalar que tiene derecho a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado desde que comienza a exportar, pues la ley no lo dispone de esa manera; si bien es cierto, la Ley de la materia, en el artículo 16 dispone:"En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genera por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. Para el efecto, se procederá conforme lo dispone el artículo 23 de esta ley"; se estima que la norma no indica que debe exportarse para adquirir el derecho motivo de litis y que interpretarlo así vulnera la certeza y seguridad jurídicas, porque "La única finalidad del interprete debe ser la de obtener "el sentido de justicia" para que la norma pueda cumplir la función que le corresponde en las diversas situaciones de la vida", así lo señaló Giulian Fonoruge citado por Hector Villegas (...) así lo señaló el autor citado, pagina doscientos ochenta y dos, teniendo el derecho tributario la finalidad básica de realzarla, pues permite que el contribuyente tenga certeza de que no habrán cambios inopinados que le impidan calcular con antelación la carga tributaria. Por consiguiente, esa interpretación es arbitraria, ya que se está distorsionando lo que el legislador quiso prever con la norma citada que era incentivar a los exportadores, con el propósito de mejorar la recaudación, yendo contra la letra y
el espíritu de la norma mencionada. Asimismo, resulta confiscatorio y violatorio del artículo 243 de la Constitución Política de la República, pues es evidente que el contribuyente demostró que su objeto principal es la exploración y explotaciones mineras, hecho que demostró con la fotocopia de la patente de comercio de sociedad, extendida por el registro Mercantil de la República de Guatemala, número treinta y siete mil trescientos setenta y uno guión cero unodiagonal once, así se registró como actividad económica en el Registro Tributario Unificado, y que, precisamente, para desarrollar la actividad de exportar fue que compareció a solicitar al Ministerio de Economía, el cinco de marzo de dos mil siete, que se le calificara como exportador bajo el régimen de admisión temporal para dedicarse a la extracción, proceso, producción, transformación y exportación de níquel, calidad que se le otorgó según resolución número cero ochocientos cuarenta y tres emitida por el Ministerio de Economía, el veinticinco de junio de dos mil siete, documento presentado en fotocopia simple, el contribuyente fue calificado como exportador bajo el régimen de admisión temporal para dedicarse a la extracción, proceso, producción, transformación y exportación de níquel, otorgándosele el beneficio de gozar de la exoneración total de los derecho arancelarios, impuestos a la importación e impuesto al valor agregado para la importación de maquinaria, equipo, partes, componentes y accesorios que se señalan en esa resolución, como también exoneración total de impuestos ordinarios y/o extraordinarios a la exportación, los cuales surtieron efecto desde el
cinco de marzo de dos mil siete. Es así como, el Tribunal estima que, en efecto, con el simple hecho de que la contribuyente se constituya como exportadora, calificación otorgada por el Ministerio de Economía y se le concedieran beneficios tributarios, automáticamente obtiene el derecho que prevé el artículo 16 de la norma citada, porque esa norma no exige que para tener derecho a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado el contribuyente deba exportar, sino dedicarse a la exportación, son cosas totalmente distintas, pues ocurre la exportación cuando se da "la extracción de cualquier mercadería de un territorio aduanero", así lo señaló Héctor Villegas, en su obra Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, novena edición, dos mil siete, Buenos Aires Argentina, editorial Astrea, página ochocientos cuarenta y cinco, lo cual concuerda con la definición que el mismo autor señala en cuanto a qué es un exportador en la misma obra, página ochocientos cuarenta y siete, al decir que "Son exportadores las personas que en su nombre extraen mercaderías nacionales y las trasladan al exterior con propósitos oneroso, ya sea que las llevare consigo o que un tercero llevare la que ellos hubieren expedido". Es decir, la actividad propia de las exportación se da cuando se extrae la mercadería nacional y se traslada a otro país, en forma onerosa y quien la realiza es denominado exportador. En cambio, quien se dedica a la exportación se emplea o destina su actividad a realiza una actividad - en este caso exportaciones-, es decir, se constituye para realizar esa
actividad y realiza y aplica todos sus actos con el fin de arribar a esa. De esa cuenta, el Tribunal le otorga valor probatorio a los medios de prueba antes citados, documentos con los cuales se probó que el contribuyente, en el periodo que reclamó la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, tiene derecho a esa devolución por dedicarse a la exportación, lo cual exige la norma mencionada, como también a las descripciones del proceso productivo fase previa de inversión y fase de extracción-producción y exportación de mena, documentos con los cuales se probó lo aseverado por el contribuyente y es que, previo a exportar, realizó actos necesarios y elementales para concretar y ejecutar exportaciones (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba b) Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado.CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo la casacionista expuso la tesis siguiente: «... INDIVIDUALIZACIÓN DEL DOCUMENTO EN EL CUAL RECAE EL ERROR COMETIDO POR LA SALA SENTENCIADORA »A) Resolución emitida por el Ministerio de Economía número cero ochocientos cuarenta y seis (0846), que obra de los folios ciento sesenta y cuatro al ciento sesenta y siete del expediente administrativo. »Antes de iniciar con la tesis a exponer Honorables Magistrados, es precisos
aclarar que la Sala sentenciadora al momento de emitir el fallo, utiliza dicho medio probatorio, para probar que la entidad fue calificada como exportador bajo el régimen de admisión temporal para dedicarse a la extracción, proceso, producción, transformación y exportación de niquel, pero principalmente tergiversa dicho medio probatorio afirmando que la entidad contribuyente se encontraba exportando a partir del mes de junio del año dos mil diez, situación que es falsa, ya que al vertificar dicho medio de prueba, éste señala lo que me permito insertar a continuación: »de Política Industrial IV) OBLIGACIONES: CGN, propiedad de la entidad COMPAÑÍA GUATEMALTECA DE NIQUEL, SOCIEDAD ANÓNIMA, queda sujeta a las obligaciones siguientes: a) Encontrarse exportando a partir del mes de junio del año dos mil diez (2010); b) Proporcionar dentro de los primeros veinte (20) días de cada mes la Declaración Jurada a la Superintendencia de Administración »Como puede evidenciarse y extraerse de dicho medio probatorio, es que tal y como concede beneficios, también impone obligaciones al contribuyente, es decir, la principal obligación impuesta a la entidad COMPAÑÍA GUATEMALTECA DE NÍQUEL, SOCIEDAD ANÓNIMA, resulta que para el mes de junio del año dos mil diez, deberá encontrarse exportando, lo cual dista de sobremanera de la conclusión a la que llegó la Sala en la sentencia, ya que estableció que de dicho medio de prueba ésta ya se encontraba exportando, lo cual es falso, ya que la obligación resulta de que el contribuyente para la fecha indicada debió de
encontrarse exportando, lo cual no sucedió porque la misma Sala en la sentencia de mérito, estableció lo siguiente: "el Tribunal establece que, en efecto quedó probado que el contribuyente, en el periodo mencionado, no declaró exportaciones -no exportó- y que fue aceptada esa situación por parte de la demandante" situación que volvió a reiterar el Tribunal líneas más adelante al establecer: "Información que aceptó expresamente la contribuyente, al indicar que "las exportaciones si fueron realizadas a partir de 2012" folio mil cincuenta y dos del expediente administrativo, pero que ellos se debió a que el proceso de exportaciones mineras tiene varias etapas, que requieren de tiempo, el cual se inició en el año dos mil cinco (...)" »Es importante mencionar Honorables Magistrados, que la tergiversación del medio de prueba consiste en que la Sala le dio un significado diferente a lo que establece la Resolución del Ministerio de Economía, ya que el hecho de calificarlo como exportador, traía dentro de todas las obligaciones, que el contribuyente en junio de dos mil diez, ya se encontrara exportando, situación que no se dio y que la Sala estableció que de dicho medio de prueba se extrae que el contribuyente en junio de dos mil diez, ya se encontraba exportando, situación totalmente falsa, a su vez, dentro de todas las argumentaciones emitidas por la Sala cabe mencionar que evidentemente si el contribuyente no cumplía con la obligaciónsine qua non de encontrarse exportando en la fecha que le impuso el Ministerio de Economía, resultaba evidente que la situación de sus beneficios serían revocados, especialmente el hecho de ser calificado como exportador cuando
realmente no estaba fungiendo la actividad para la cual avía sido calificado. »Asimismo en la misma resolución establece lo siguiente: »"f) Las demás obligaciones estipuladas en el Artículo 33 del Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala y en las demás leyes del país. V) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones enumeradas anteriormente, así como las infracciones al Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala (...) darán lugar a las sanciones que la ley estipule" Por lo que por referencia de la misma resolución del Ministerio de Economía, prevé el incumplimiento de lo que establece el Decreto 29-89, cabe mencionar que el artículo 33 de dicho decreto en el inciso a) dispone lo siguiente: "Las empresas calificadas al amparo de esta ley, deberán cumplir con lo siguiente: a) Iniciar la producción de los bienes para su actividad exportadora, productora o de maquila, en el término que señale la resolución de calificación respectiva o, en su caso, dentro de la prórroga que se le conceda". »En el presente caso, de conformidad con lo establecido en la resolución del Ministerio de Economía, para el efecto de la denominación de la situación de calificación como exportadora, debió de cumplir en el término que señale la resolución, estar exportando en junio de dos mil diez, situación que no sucedió, y que no consta en ninguna parte del expediente administrativo tampoco, que éste haya pedido una prórroga al Ministerio de Economía para el efecto de cumplir con las obligaciones que le impuso el Ministerio de Economía, por ende era imposible
para los Magistrados de la Sala sentenciadora, llegar a la conclusión que el contribuyente había cumplido con lo establecido en la resolución que se señala como tergiversada, por ende el contribuyente no tenía el derecho de solicitar la devolución de crédito fiscal porque aunque exista la resolución en la que se le otorga la calificación como Exportadora bajo el régimen de admisión temporal, esta misma resolución señala como requisito sine qua non, cumplir con el requisito de encontrarse exportando en junio de dos mil diez, y ya que el mismo Tribunal en el fallo relacionado y el contribuyente aceptó que empezó a exportar hasta el último trimestre del año dos mil doce, evidentemente no cumple con lo que la resolución establece, por tal razón, no puede considerársele como Exportadora bajo el régimen de admisión temporal y mucho menos otorgársele el beneficio de devolución de crédito fiscal (sic)...» Alegaciones La Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima, argumentó: «... De conformidad con el código procesal civil el juez debe aplicar las reglas de la sana critica razonada, así establecido en el artículo 127, sin embargo la recurrente omite hacer la descripción lógica que realizó la sala respectiva, y especialmente porque uno de los asuntos torales desde la fase administrativa y en el proceso contencioso administrativo fue acreditar si mi representada tenía o no calidad de exportador, sin embargo a lo largo del proceso la recurrente en ningún momento se dedicó a desvirtuar dicha calidad, por tanto la sala no podía hacer más que dar por acreditada conforme a derecho la calidad de exportadora de mi representada.
»En el memorial de casación de la recurrente es evidente que no arroja ningún argumento que evidencia que oportunamente se pronunció en cuanto a la calidadde exportador de mi representada ni aun en las fases administrativas y recursivas discutió sobre la calidad de exportadora de mi representada »Además de lo anterior el razonamiento de la Sala es en demasía lógico dentro del sistema de la sana crítica razonada, además que la superintendencia de administración tributaria en ningún caso se pronunció en relación a la calidad de mi mandante, siendo que se agotaron con todas las fases de las pruebas sosteniendo la calidad de mi represada, sin que la parte hoy recurrente se pronunciara en contra. »Por lo tanto al no haber argumento en contra de la calidad de exportadora de mi representada, la honorable sala dictó su resolución sustentada en derecho, y tomo también como prueba el documento que brinda una calificación de exportadora otorgada por el ministerio de economía. »Además de lo anterior el sub-motivo invocado no debe ser acogido pues la superintendencia de administración tributaria pretende limitar el contenido de la sentencia pues el punto toral del argumento vertido es literalmente que: "...por supuesto el tribunal comparte que, entre otros, son los exportadores los que tienen derecho a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, pero no se puede exigir al sujeto pasivo que exporte desde sus inicios o bien señalar que tiene derecho a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado desde que comienza a exportar, "pues la ley no lo dispone de esa manera...", es decir que la sala reconoce la naturaleza exportadora de mi
representada la cual inclusive es respaldada por el Ministerio de Economía, pues la calificación como exportador ha estado vigente hasta hoy en día (sic)...» La Procuraduría General de la Nación, no formuló ningún razonamiento con respecto a este submotivo. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico, el cual debe ser determinante para cambiar el resultado de la sentencia. En el presente caso, la recurrente denuncia la tergiversación del contenido de la resolución emitida por el Ministerio de Economía número cero ochocientos cuarenta y tres (0843), que obra de los folios ciento sesenta y cuatro al ciento sesenta y siete del expediente administrativo y para tales efectos argumentó: «… tergiversa dicho medio probatorio afirmando que la entidad contribuyente se encontraba exportando a partir del mes de junio del año dos mil diez, situación que es falsa (…) »… dicho medio probatorio (…) tal y como concede beneficios, también impone obligaciones al contribuyente, es decir, la principal obligación impuesta a la entidad COMPAÑÍA GUATEMALTECA DE NIQUEL, SOCIEDAD ANONIMA, resulta que para el mes de junio del año dos mil diez, deberá encontrarse exportando, lo cual dista de sobremanera de la conclusión a la que llegó la Sala en la sentencia, ya que estableció que de dicho medio de prueba ésta ya se
encontraba exportando, lo cual es falso, ya que la obligación resulta de que el contribuyente para la fecha indicada debió de encontrarse exportando, lo cual no sucedió porque la misma Sala en la sentencia de mérito, estableció lo siguiente: “El Tribunal establece que, en efecto, quedó probado que el contribuyente, en el periodo mencionado, no declaró exportaciones –no exportó- y que fue aceptadaesa situación por parte de la demandante” situación que volvió a reiterar el Tribunal líneas más adelante al establecer: “Información que aceptó expresamente la contribuyente, al indicar que “las exportaciones si fueron realizadas a partir de 2012” (…) »… la tergiversación del medio de prueba, consiste en que la Sala le dio un significado diferente a lo que establece la Resolución del Ministerio de Economía, ya que el hecho de calificarlo como exportador, traía dentro de todas las obligaciones, que el contribuyente en junio de dos mil diez, ya se encontrara exportando, situación que no se dio y que la Sala estableció que de dicho medio de prueba se extrae que el contribuyente en junio de dos mil diez, ya se encontraba exportando, situación totalmente falsa (sic)…». Esta Cámara, considera pertinente traer a colación lo considerado por la Sala respecto al medio de prueba denunciado: «… Uno de los motivos por los cuales la administración tributaria denegó la solicitud de devolución de crédito del impuesto al valor agregado fue porque la contribuyente no exportó o no declaró exportaciones, en periodo que reclama el mencionado impuesto; respecto a este
tema, el Tribunal establece que, en efecto, quedó probado que el contribuyente, en el periodo mencionado, no declaró exportaciones -no exportó- y que fue aceptada esa situación por parte del demandante (…) se señalan en esa resolución, como también exoneración total de impuestos ordinarios y/o extraordinarios a la exportación, los cuales surtieron efecto desde el cinco de marzo de dos mil siete, fecha en la que se presentó la solicitud resuelta; en esa resolución se indicó que la contribuyente se encuentra exportando “a partir del mes de junio del año dos mil diez”(…) información que aceptó expresamente la contribuyente, al indicar que “las exportaciones si fueron realizadas a partir de 2012” (sic)…». Esta Cámara, previo a emitir un análisis del planteamiento de la casacionista, considera que es imprescindible traer a la vista cuál es el objeto de la litis, la cual consiste en que la Administración Tributaria, denegó la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen general, que solicitó la contribuyente del periodo de abril a junio de dos mil diez, debido a que durante dicho período no realizó ni declaró exportaciones, de las cuales pudiera solicitar el crédito fiscal acumulado. Indicado lo anterior y cumpliendo con lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, se conoce nuevamente este submotivo, a efecto de establecer en forma clara y precisa si existe o no el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación de su contenido. Del análisis del documento denunciado como tergiversado, se determina que
consiste en Resolución número cero ochocientos cuarenta y tres, emitida por el Ministerio de Economía, el veinticinco de junio de dos mil siete. A través de la misma, se califica a la empresa CGN, propiedad de la entidad Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima, como exportadora bajo el régimen de admisión temporal, con la finalidad de dedicarse a la extracción, proceso, producción, transformación y exportación de níquel. En tal resolución, como consecuencia de la calificación concedida, se otorgaron los beneficios de exoneración total de los derechos arancelarios, impuestos a la importación e impuesto al valor agregado, para la importación de maquinaria y equipo; así como exoneración total de impuestos ordinarios y/o extraordinarios a la exportación, entre otros.Como obligaciones, la resolución mencionada estableció que la entidad contribuyente, tenía que encontrarse exportando a partir del mes de junio del año dos mil diez; así como proporcionar informes a la Administración Tributaria en cuanto a lo requerido por el Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, entre otros. En atención a lo anterior, confrontado el contenido de la resolución en cuestión, con lo considerado por la Sala y, en atención a lo argumentado por las partes, se establece que en la Sentencia se afirmó que el documento denunciado, establecía que la contribuyente ya se encontraba exportando desde el mes de junio del año dos mil diez; situación que no es acorde a lo que expresamente indica el documento cuestionado, dado que tal como se evidenció en las
obligaciones impuestas, la primera de ellas, requería que el contribuyente se encontrara exportando a partir de esa fecha, mas no se asegura, en el documento indicado, que en esa fecha ya se encontraba exportando. En atención a lo anteriormente indicado, tal como lo denuncia la administración tributaria, se determina que la Sala recurrida incurrió en la tergiversación denunciada, por cuanto que aseguró que la resolución del Ministerio de Economía, establecía algo que realmente no dice, por lo cual, corresponde verificar si el yerro cometido, es determinante para cambiar el sentido del fallo. La Superintendencia de Administración Tributaria, considera que es determinante la tergiversación en que incurrió la Sala, al señalar que del documento se puede apreciar que la entidad se encuentra «… exportando a partir del mes de junio de dos mil diez…»; sin embargo, al realizar el análisis de la sentencia recurrida, se puede establecer que la Sala más adelante en sus argumentaciones, rectifica lo anteriormente transcrito, al indicar que: «… las exportaciones si fueron realizadas a partir del 2012…», por lo que al analizar la tesis de la casacionista y la tergiversación en que incurrió la Sala, al extraer del contenido del mismo esta aseveración, se establece que los efectos que este produce, carecen de incidencia, toda vez que, no modifica el resultado del fallo, ya que cuando la Sala rectifica, es fácil deducir para ésta Cámara, que ésta declaración no le fue útil para pronunciarse en el sentido que lo hizo. Además de ello, se determina que el Tribunal recurrido tiene muy claro que
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