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460-2021 24012022 Aseguradora General Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
460-2021 24012022 Aseguradora General Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

24/01/2022 – MERCANTIL

460-2021

Recurso de casación interpuesto por Aseguradora General, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el treinta de marzo de dos mil veintiuno. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba p0r tergiversación Es improcedente este submotivo, cuando la Sala no extrae de los documentos denunciados, conclusiones distintas al de su contenido. Violación de ley por inaplicación y Aplicación indebida de la ley a) No procede este submotivo, cuando la norma jurídica que se denuncia omitida, sí fue utilizada por la Sala para resolver la controversia. b) Es improcedente denunciar la aplicación indebida de un precepto jurídico, que contiene los supuestos necesarios para resolver la litis. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, 916 y 918 del Código de Comercio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión

Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el treinta de marzo de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Aseguradora General, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Enrique Neutze Toriello.

II. Parte contraria: Vicbel, Sociedad Anónima.CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Vicbel, Sociedad Anónima, promovió juicio sumario mercantil, de cobro de indemnización y perjuicios por negación al pago de un siniestro por el monto de dos millones cuatrocientos siete mil quetzales (Q. 2,407,000.00), en contra de la entidad Aseguradora General Sociedad Anónima, en concepto de indemnización por cobertura de riesgo cubierto por el rubro de edificio, como consecuencia directa por causa externa, súbita, imprevista y total.

II. El Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil resolvió: a) sin lugar la contestación de la demanda en sentido negativo; b) sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por la demandada; c) con lugar la demanda planteada, únicamente en cuanto al cobro de indemnización por negación al pago de un siniestro, amparado bajo póliza de seguro de todo riesgo; y, d) no ha lugar al cobro de perjuicios.

III. En contra de dicha sentencia, la entidad Aseguradora General, Sociedad Anónima interpuso recurso de apelación.

de un siniestro, amparado bajo póliza de seguro de todo riesgo; y, d) no ha lugar al cobro de perjuicios.

III. En contra de dicha sentencia, la entidad Aseguradora General, Sociedad Anónima interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada y para el efecto, consideró: «… manifiesta el solicitante que le causa agravio el hecho que la póliza de seguro bajo el ramo INCENDIO y/o RAYO (…) en ningún momento se acreditó o demostró por las partes y los medio de prueba diligenciados, especialmente la Póliza de Seguro y sus condiciones que se aseguró la empresa de la parte actora ni mucho menos la operación o actividad que lleva a cabo dentro del bien inmueble en cuestión, como lo sostiene la juez a quo (sin precisar que desde el año dos mil uno se ubicaba dentro de una zona declarada de alto riesgo), sino por el contrario, se demostró que el bien asegurado por la póliza de seguro consiste en el Edificio TANGIBLE, ubicado en el lote diez, Villas del Cambray, Cantón Victoria, zona uno de Santa Catarina Pinula, Departamento de Guatemala, el cual fue asegurado contra daños físicos y pérdidas que hayan surgido de un evento súbito e imprevisto cuya cobertura no será excluida. En cuanto a este agravio, el mismo no es claro ni preciso pues no se logra establecer el punto de la sentencia que lo

causa, sin embargo, cabe decir que la juez a quo no aseguró que lo que estuviere asegurado es la empresa o sus operaciones y actividades que se llevan a cabo dentro del inmueble, sino que se refiere a que tales actividades no pueden ser llevadas a cabo en el edificio objeto del seguro. El segundo agravio se refiere a que la conclusión a la que arriba la jueza a quo resulta contradictoria, toda vez que confirma que la causa del reclamo presentado por la parte actora, es la orden de declaratoria de Alto Riesgo, en la que se ubica el bien inmueble asegurado y que fue emitida por la autoridad competente, la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres –CONREDquien impone una limitación de no habitabilidad y desarrollo de ninguna actividad que conlleve la participación de persona en la zona en la que se ubica el bien asegurado, en consecuencia dentro del edificio mismo y que a la vez cita la definición del término “desposeer” definido por la Real Academia Española como “privar a alguien de lo que posee”, pero equívocamente concluye lo contrario que no se le privó a la parte actora de su propiedad sino que la situación de declaratoria de alto riesgo conlleva que no puede ser habitado ni desarrollar la actividad de dicha empresa, sosteniendo que no está contemplado literalmente en la póliza en cuestión. En cuanto a este agravio, se establece que el mismo no es claro ni preciso en cuanto al punto que lo causa, sin embargo, se estableció que la Juez A quo se refiere a que la póliza de seguro cubre contra todo riesgo de pérdidas directas provenientes de cualquiercausa externa súbita e imprevista y no excluida en las condiciones general y/o

particulares y/o anexos y que estima que el reclamo es procedente toda vez que se dieron las condiciones y que entidad actora cumplió con los requisitos requeridos para el cobro de la misma y el riesgo se produjo. El tercer agravio se refiere a la resolución de la jueza de primer grado que según manifiesta, resolvió extra petita pues la pretensión de la parte actora en todo el proceso se basa en la supuesta negación infundada de la aseguradora al declinar el reclamo de seguro y solicita el cobro indemnizatorio, aspecto que no se menciona ni analiza durante el proceso de primera instancia y que se demostró por parte de la aseguradora que declinó conforme a derecho y según el reclamo formal presentado por la parte actora y en consecuencia en ningún momento esta pretensión fue considerada por la jueza aquo, al tenor de las circunstancias de hecho y de derecho, así como los documentos probatorios que debieron ser valorados para el efecto. En relación a este agravio, este resulta impreciso toda vez que señala que la juez de primer grado resolvió extra petita pero no señala con exactitud la razón por la que considera que se resolvió mas allá de lo pedido y por otra parte señala que la pretensión de la parte actora no fue considerada por la jueza y que no se valoraron los documentos que probaban la razón por la que se declinó. El cuarto agravio se refiere a que la jueza a quo se contradice en su resolución respecto a que para ella no procede la exclusión invocada por la aseguradora en la

contestación de la demanda ya que su mandante de buena fe demostró que no hay daño y explicó que le pérdida recae en una exclusión y que la señora Jueza no analizó porque el relamo de la parte actora así como fue presentado, es o no causado por un evento súbito e imprevisto y tiene o no cobertura y que de haberlo analizado la juez hubiera concluido que el hecho no fue ni súbito ni imprevisto y que además el reclamo carecía de cobertura y en consecuencia, hubiera además concluido que la declinatoria emitida por su mandante fue fundamentada y correcta. A este respecto, el agravio no es preciso en cuanto a la parte de la sentencia que lo causa, sin embargo, al analizar la sentencia se estableció que la jueza analizó que el evento surgió por un deslave el cual si es súbito e imprevisto y que por lo tanto el reclamo si encuadra dentro de la cobertura “todo riesgo” y por lo tanto cumple con lo requerido por la ley para proceder al mismo. La jueza argumentó que la consecuencia del uso limitado del inmueble por ya no ser habitable por el riesgo latente, derivado del siniestro ocurrido, es la razón por la cual el seguro debe pagar (…) Al analizar la sentencia se establece que la jueza de primer grado hizo una relación congruente con la pretensión y las peticiones de la parte actora, por lo que no se estima que en tal sentido exista agravio. En cuanto a los agravios relacionados con las excepciones perentorias: a) la

inexistencia de cobertura por estar expresamente determinado como riesgo excluido en la póliza, las pérdidas o daños directos o indirectamente resultantes del desposeimiento de la propiedad por orden de autoridad pública, argumenta que la juez a quo argumentó que el demandante en ningún momento ha sido desposeído por orden de autoridad pública (…) A este respecto, el argumento de la juez de primer grado es valedero en cuanto que el inmueble no fue desposeído, pues el inmueble sigue siendo propiedad de quien demanda y por lo tanto no encuadra dentro de los riesgos excluidos determinados en la póliza de seguro y al no estar contemplado en la misma, siendo una cobertura todo riesgo, se cubre la pérdida del inmueble toda vez que el mismo no puede ser habitado, quedando el mismo sin utilidad, b) inexistencia del derecho de la parte actora para reclamar la suma asegurada por no existir daños y determinarse un riesgo excluido expresamente. En cuanto a este punto, el tema de la exclusión ya fue considerado en la literal anterior y en razón que los daños, según la propia póliza, no tienen que ser daños físicos obligatoriamente pues la cláusula de los riesgos cubiertos claramente determina que la póliza es contra todo riesgo de pérdida odaños físicos, lo que significa que puede ser uno u otro por lo tanto la demanda no resulta improcedente (…) c) falta de derecho de la parte actora para reclamar a la entidad aseguradora el pago indemnizatorio de cobertura de riesgos excluidos por indicarse la frase “todo riesgo” en el contenido de la póliza. En

cuanto a este punto, la argumentación de la Juez A quo ya examinada, es clara y expresa con precisión las razones por lo que la excepción debía ser declarada sin lugar toda vez que, efectivamente, el reclamo no se hace por un daño futuro, sino por el evento natural que ocasionó la pérdida, debiendo considerarse lo establecido en el artículo 874 del Código de Comercio (…) En cuanto a los riesgos que cubre la póliza de seguro, es claro que la misma incluye los riesgos cubiertos y las exclusiones, sin embargo, el presente caso y los hechos suscitados no encajan dentro de las exclusiones a las que se refiere la citada póliza; d) inexistencia de la obligación contractual en la póliza para efectuar el pago indemnizatorio. Este agravio se refiere mas bien a una serie de quejas en cuanto al número de páginas en las que la juez se pronuncia y argumentos que estima contradictorios por parte de quien resolvió, sin embargo, no establece con precisión y claridad el punto que considera le causa agravio y siendo así no es posible para los miembros de este Tribunal pronunciarse respecto de esto. Por otro lado, señala que la juez de primer grado no analizó al tenor del contrato de seguro, el por que debe considerarse un evento súbito e imprevisto y no excluido. En relación a la exclusión, anteriormente se determinó que el evento no puede incluirse dentro de los riesgos excluidos toda vez que la pérdida o daño no fue ocasionada por desposeimiento, pues no se privó al propietario del inmueble de

su propiedad, pero el mismo se perdió toda vez que no puede ser habitado y en consecuencia es un inmueble inútil y esta situación al no estar excluida está incluida dentro del término “todo riesgo”, que se refiere a pérdida directa O daño físico proveniente de cualquier causa externa súbita e imprevista siendo lo súbito aquí el hecho del deslave el cual tampoco estaba previsto y que dio lugar a que el inmueble dejara de ser útil por no poder ser habitado; e) Falacia en la argumentación del demandante al indicar que los textos que sustentan la improcedencia del pago indemnizatorio no son válidos (…) la argumentación de la juez de primer grado es correcta pues la parte actora no pretende dentro de este proceso hacer valer como nulos los textos a que se refiere el presente agravio. Este tribunal comparte el criterio del a quo y por lo tanto no se estima que exista agravio en este punto; f) Omisión de acción procesal dentro del plazo legal. En este punto, el tribunal también comparte el criterio de la juez de primera grado en cuanto a que la prescripción quedó interrumpida de conformidad con lo que estipula el artículo 918 del Código de Comercio, el cual claramente establece: “además de los casos ordinarios de interrupción de la prescripción, ésta se interrumpe por el nombramiento de expertos con motivo de la realización del siniestro, por la reclamación presentada al asegurador directamente por medio de autoridad administrativa o judicial competente y si se trata de la acción para el pago de la prima, por requerimiento mediante simple carta dirigida al último domicilio conocido por el asegurador”, por lo que no se vislumbra agravio que pueda prosperar en este sentido (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos

domicilio conocido por el asegurador”, por lo que no se vislumbra agravio que pueda prosperar en este sentido (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. b) Aplicación indebida del artículo 918 del Código de Comercio.c) Violación por inaplicación del artículo 916 del Código de Comercio. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación En cuanto a este submotivo la entidad casacionista denunció el error de los documentos siguientes: a) Póliza de seguro número seis mil seiscientos noventa y cuatro, emitida por la Aseguradora General, Sociedad Anónima: Al respecto, indicó: «… DE LA PÓLIZA DE SEGURO APORTADA Y DILIGENCIADA COMO PRUEBA DE DOCUMENTOS SE PUEDE DEDUCIR LO SIGUENTE (…) »La póliza de seguro indica expresamente en su página dos: “BIENES CUBIERTOS. »a) Edificios (…) RIEGOS CUBIERTOS: Todo riesgo de pérdidas directas y/o daños físicos directos provenientes de cualquier causa súbita e imprevista y no excluida en las Condiciones Generales y/o Particulares y/o Anexos.” »… La cobertura de la póliza emitida por Aseguradora General, Sociedad Anónima tiene cobertura en el caso de que el bien inmueble hubiere sufrido algún

daño físico o pérdida, de no tenerlo no puede existir una indemnización. »… Al analizar el término daño físico, que es la cobertura de la póliza de seguro, se establece lo siguiente: “Daño material o patrimonial directo que sufren bienes económicos destruidos o deteriorados”. »… Al analizar el término pérdida directa en temas de seguros, se establece lo siguiente: Una pérdida directa es algún tipo de pérdida de propiedad en la cual una secuencia consistente de eventos condujo a la causa de la destrucción parcial o completa relacionada con esa propiedad.” »… Asimismo, debe entenderse por daño indemnizable: El que, por estar cubierto por una póliza, es susceptible de indemnización. En el caso la póliza emitida por la entidad Aseguradora General, Sociedad Anónima lo que quedó sujeto a indemnización es el daño físico que pueda causarse a futuro en el inmueble o la pérdida directa de éste, lo que se indemniza son daños o pérdidas causadas, y no latentes o por causarse a futuro, que es la destrucción parcial o completa de la propiedad asegurada. »… Es importante hacer la aclaración que cuando se refiere a “TODO RIESGO”, se refiere a todo riesgo de pérdidas directas o daños físicos en el inmueble. Esta es la cobertura que señala la póliza de seguro emitida por Aseguradora General, Sociedad Anónima, es decir, que los riesgos asegurados en caso sucedan son por pérdidas directas o daños físicos, en el entendido que estos se refieren a

destrucción parcial o total del inmueble. »… Como se indicó anteriormente, la cobertura de la póliza de seguro emitida por Aseguradora General, Sociedad Anónima, según el apartado de observaciones, se lee “(…) Contra Todo Riesgo de pérdidas directas y/o daños físicos directos provenientes de cualquier causa externa súbita e imprevista y no excluida en las Condiciones Generales y/o Particulares y/o Anexos (…)”. De lo anterior, se desprende y aprecia que la indemnización de seguro, en el presente caso, solo puede recaer por daños o pérdidas sufridas por un evento súbito e imprevisto. Nunca puede indemnizarse por un posible daño a futuro que puede suceder o no. Asimismo, no se indemniza un riesgo, ni mucho menos un evento que no posee elcarácter de riesgo asegurado por la póliza, sino un siniestro, que es aquel acontecimiento que, previsto en el contrato de seguro, ya ocurrió. Todo pago indemnizatorio recae sobre daños o perdidas ya sufridas (pasado). »Al analizar la figura de riesgo y siniestro, nuestro Código de Comercio contempla en su artículo 875 que el Riesgo se define como “(…) la eventualidad de todo caso fortuito que pueda provocar la pérdida prevista en la póliza (…)”, y Siniestro como “(…) la ocurrencia del riesgo asegurado (…)”. »Es decir, el riesgo asegurable es la probabilidad de ocurrencia de un siniestro.

Es la posibilidad de que la persona o bien asegurado sufra el siniestro previsto en las condiciones de póliza. Es el suceso incierto, futuro y susceptible de ser valorado. Mientras que el siniestro es, precisamente, la ocurrencia real de ese riesgo, que produzca daños o pérdidas al bien asegurado. Aunque el siniestro ocurra, pero no le causa daños o pérdidas al bien asegurado, entonces no hay cobertura y, por ende, NO puede haber indemnización. Solo aquel evento que cause daños o pérdidas reales y físicas es indemnizable. »… Asimismo, del documento auténtico se desprende que para que exista cobertura por parte del seguro y sea procedente la indemnización del siniestro, debe existir un riesgo cubierto. »… Se puede concluir entonces que, de conformidad con la póliza de seguro (…) existe cobertura u obligación de indemnización cuando hubiere existido un daño físico en el inmueble, es decir, su destrucción total o parcial o una pérdida directa que se refiere también a una destrucción parcial o completa relacionada con el inmueble asegurado. Esta destrucción parcial o completa del inmueble sería el siniestro que, para efectos de la obligación de indemnización, el mismo debió HABER OCURRIDO y, en el presente caso NO OCURRIO. Si no ocurrió, no pudo jamás ser indemnizado por parte de mi representada. »… La indemnización del seguro en mención solo puede recaer por daños o pérdidas sufridas por un evento súbito e imprevisto. Nunca puede indemnizarse

por un posible daño a futuro que puede suceder o no. No se indemniza un riesgo, sino un siniestro, es decir, un evento ya sucedido (…). b) Carta de reclamo del veintitrés de octubre de dos mil quince entregada por la entidad Vicbel, Sociedad Anónima a la entidad Aseguradora General, Sociedad Anónima. En cuanto a este documento argumentó lo siguiente: «… Esta carta es clara al indicar que no ha habido un daño físico o pérdida directa, lo que existió para el asegurado era un riesgo de que “se causara un siniestro” –que causara a futuro posible daño o pérdida-, que sería, sólo en ese caso (lo cual NO sucedió) el daño físico o pérdida física del inmueble. De la lectura y texto de la carta se deriva que inmueble no sufrió daños o pérdidas por el derrumbe (que lamentablemente si afecto a propiedades aledañas de otras personas distintas y diferentes al asegurado), pero NO la del inmueble asegurado. De la lectura del texto de la carta se desprende también que, lo que se dice en la misma, es que existe un riesgo de que en cualquier momento podría destruirse el área donde están ubicados, pero ello es una “posibilidad incierta a futuro” (que puede o no suceder), el inmueble no se ha derrumbado y no existe un siniestro que deba indemnizarse por parte de Aseguradora General, Sociedad Anónima. Como ya se

indicó anteriormente, los riesgos tienen cobertura, pero solo cuando hay un evento directo (siniestro) que causa daño o pérdida al bien asegurado. La sola existencia de un riesgo, sin que haya sucedido o acaecido un siniestro NO es indemnizable, que es lo que sucedió en este caso.»… es importante recalcar que en la carta de reclamo (…) se desprende el hecho de que el inmueble no sufrió ninguna destrucción, ya que se lee claramente en dicha carta que lo que se expresó es: “… en cualquier momento se destruye el área donde estamos ubicados…” (…) »… DEL POR QUÉ LA SALA QUINTA (…) INCURRIÓ EN ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA CONSISTENTE EN LA PÓLIZA DE SEGURO NÚMERO SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (6694) EMITIDA POR LA ENTIDAD ASEGURADORA GENERAL, SOCIEDAD ANÓNIMA Y LA CARTA DE RECLAMO DE FECHA VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE ENTREGADA POR VICBEL, SOCIEDAD ANÓNIMA A ASEGURADORA GENERAL, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) »... es claro que la Sala recurrida al confirmar el fallo de primera instancia, tergiversa el sentido de lo que la póliza de seguro (…) cubre, es decir, le da otro sentido a la cobertura de la misma y, por ende, lo que se debe indemnizar. Quedó claro que la póliza de seguro tiene una cobertura por pérdida directa o daño físico

que ya haya sufrido el inmueble, es decir, que el mismo hubiere sufrido una destrucción total o parcial, esto es indiscutible y no tiene ningún otro punto de interpretación. Sin embargo, de los autos del expediente de la Sala recurrida se advierte que no se tomó en cuenta lo que la carta de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince expresamente establece, ya que en ella el reclamo se hace por un RIESGO de que pueda suceder un siniestro –daño o pérdida del inmueble-, pero ello no se dio. Se afirma en dicha carta que en cualquier momento se destruye el área donde están ubicados, es decir, se interpreta que, a ese momento, el edificio sigue intacto sin daño o pérdida, a pesar de existir un posible riesgo. »… Por otra parte, se concluye que, porque se incluye la frase “TODO RIESGO”, esta se refiere a cualquier evento, sin embargo, quedó claro que se refiere a todo riesgo pero que conlleven a pérdidas directas o daños físicos en el inmueble (…) En el presente caso, el inmueble asegurado no sufrió destrucción parcial o total, por lo que la indemnización no es procedente y así debió haberlo concluido la Sala recurrida. »… he aquí la equivocación de la Sala Juzgadora, ya que cambia totalmente el sentido de que el inmueble sufrió un daño físico o pérdida total, cuando la carta de reclamo es explícita en determinar que lo que existe es un riesgo de que dicha destrucción ocurra. No puede entonces concluirse que por virtud de que existe un

riesgo, el siniestro se dio, que hubiese consistido en el derrumbe, daños en la estructura del inmueble o algún otro similar que pueda catalogarse como una pérdida o daño YA sufrido. Por lo tanto, concluir que la entidad (…) tiene la obligación de indemnizar es incorrecta y claramente se está ante una apreciación errónea de la prueba, es decir, se perfecciona el submotivo de apreciación de error de hecho en la apreciación de la prueba (…) »… el fallo de la Sala recurrida considera y resuelve que limitar el uso del bien inmueble conlleva una perdida, lo que no es así por virtud de que una perdida directa se refiere a la destrucción parcial o total del inmueble, por lo que razonamiento de la Sala recurrida contradice lo que se desprende del contenido de la carta de reclamo del asegurado de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince. Lo que se indemniza es un daño físico o perdida directa que en el presente caso no sucedió porque el bien inmueble o sufrió ninguna destrucción parcial ni total como quedo debidamente demostrado con la carta de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince (…)»… Por lo que la errónea conclusión de la Sala recurrida influye directamente en lo decidido en el fallo, ya que la Sala hubiese concluido correctamente que no hubo un daño físico o pérdida directa (…) entonces el reclamo no tenía fundamento (…) »Prueba que consiste en la carta de fecha seis de noviembre de dos mil quince, identificada bajo el oficio DREC punto CERO NOVENTA punto DOS

MIL QUINCE punto CE (drec.090.2015.CE), emitido por el Subdirector de Recuperación SE CONRED de la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres –CONREDde la Secretaria Ejecutiva. »En el contenido del documento probatorio arriba identificado, el cual fue debidamente en el proceso (…) »… la Sala recurrida afirma equivocadamente que hay una perdida porque el bien inmueble quedó inútil, como consecuencia del deslave que para la Sala recurrida es súbito y no estaba previsto, provocando entonces que el inmueble dejara de ser útil por no poder ser habitado, y, por ello, la Sala concluye erróneamente que dicho evento debe ser incluido dentro del término “todo riesgo” al que hace referencia la póliza de seguro. Sin embargo, el documento debidamente aportado y diligenciado en el proceso consistente en la carta de fecha seis de noviembre de dos mil quince, (...) se desprende y confirma que, a pesar del hecho notorio de lo que lamentablemente sucedió en el Cambray en donde sí hubo daños físicos a otros inmuebles vecinos (distintos y diferentes al asegurado) que, inclusive, sufrieron perdida directa quedando soterrados y destruidos, el bien inmueble asegurado de la entidad VICBEL, SOCIEDAD ANONIMA, no sufrió ningún daño y ninguna pedida y su limitación, NO es resultado del deslace que tampoco es un evento súbito e imprevisto según se aprecia del medio de prueba en cuestión, sino más bien la limitación al uso es producto de un acto administrativo sustentado en un acuerdo Gubernativo de la Presidencia , de

conocimiento público por todos los habitantes de la República de Guatemala haber sido publicado en el Diario Oficial en el año dos mil uno. »… se puede apreciar que del cotejo entre el documento aludido en el submotivo aquí invocando y lo afirmado por la Sala en la Sentencia, la conclusión extraída de dicho medio de prueba resulta ser errónea, toda vez que, el contenido de la prueba aquí referida demuestra que el bien inmueble asegurado no sufrió ningún daño o perdida, y que la limitación del uso impuesta deviene no del deslave, sino de una declaratoria de alto riesgo acordada desde el año dos mil uno, y de la cual no puede alegarse ignorancia. »… se puede extraer y demostrar de dicho documento que, al momento del hecho notorio y situación lamentable sucedida en el Cambray, ya se contaba con el conocimiento cierto y previo de la posibilidad de un desastre natural en el sector, avalando en la opinión técnica de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce en la que se respalda y se cita en el medio de prueba relacionado por lo que resulta contradictorio con lo sostenido por la sala que fue un evento súbito y que no podía preverse. »… el medio de prueba aquí relacionado no da cabida a una cobertura de seguro como lo sostiene equivocadamente la sala en su sentencia. El evento (deslave) no fue ni súbito ni imprevisto, dejando a salvo que tampoco el mismo afecto el bien asegurado al no haberle provocado ningún daño o perdida directa; lo que debería de haber llevado a la Sala a dictar una sentencia absolutoria, inclusive

por el hecho que dicho medio probatorio acredita que tanto el deslave como la declaratoria de alto riesgo, no son súbitos ni imprevistos pues dentro de sucontenido se fundamenta el extremo que desde el año os mil uno (…) el sector donde se encontraba el bien inmueble asegurado fue declarado de alto riesgo y por ende, ya existía la advertencia de la ocurrencia de desastres naturales en el sector y la imposición de limitaciones al uso de todos los bienes inmuebles que allí se encontraban. »… si la Sala hubiese apreciado correctamente el medio de prueba requerido, incluiría que el pago indemnizatorio del seguro no es procedente. La sala se atuvo a una apreciación errónea del documento relacionado. La apreciación incorrecta tiene trascendencia decisiva en el fallo, pues si no existiera dicho error, el fallo de la Sala hubiera sido absolutorio (sic)…». Alegaciones La entidad Vicbel, Sociedad Anónima, presentó escrito de evacuación de audiencia para la vista, el cual fue rechazado por no cumplir con los requisitos de toda primera solicitud de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, puede configurarse bajo diversos supuestos, uno de ellos acontece cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. Para su procedencia, por imperativo legal, se requiere que dicho yerro resulte evidente y sea determinante en el resultado del fallo. En el presente caso, la entidad casacionista indica que la Sala sentenciadora incurre en el yerro denunciado al haber tergiversado los medios de prueba siguientes: a) Póliza de seguro número seis mil seiscientos noventa y cuatro

resultado del fallo. En el presente caso, la entidad casacionista indica que la Sala sentenciadora incurre en el yerro denunciado al haber tergiversado los medios de prueba siguientes: a) Póliza de seguro número seis mil seiscient

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