461-2006 27072007 Sergio de Jesus Arreaga
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 461-2006 27072007 Sergio de Jesus Arreaga
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
27/07/2007 CIVIL
461-2006
Recurso de casación interpuesto por Sergio de Jesús Arreaga, único apellido, contra la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil seis, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio Ordinario de Nulidad Absoluta de Negocio Jurídico, promovido por Esperanza Flores Hernández contra el recurrente.
DOCTRINA
MOTIVOS DE FORMA QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO -No puede prosperar el recurso de casación de este submotivo cuando se fundamenta en la falta de notificación de la demanda de una persona que compareció como testigo en un instrumento público, para firmar a ruego de uno de los otorgantes, en vista de que el mismo no tiene que dar fe del contenido de tal instrumento, y asimismo, no intervino como sujeto procesal en el juicio respectivo. -Para que prosperen los submotivo de “incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso” y “cuando el fallo otorgue más de lo pedido” es conditio sine qua non que se hubiere pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió y reiterada la petición en la Segunda.
MOTIVOS DE FONDO: A) INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY -Cuando se alega este submotivo el casacionista debe exponer en su tesis los argumentos concretos por los cuales considera que el Tribunal sentenciador no dio a la norma jurídica señalada como infringida el sentido y alcance que le
corresponden. -No procede el recurso de casación por el submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando este se aduce sobre una norma jurídica que no fue aplicada en la sentencia. B) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Cuando se interpone recurso de casación por el submotivo antes señalado debe sustentarse tesis que corresponda a normas jurídicas de valoración probatoria con respecto a los documentos que se señalan como valorados en forma inadecuada por el Tribunal sentenciador. C) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Es defectuoso el planteamiento de este submotivo cuando no se expresan cuales son los documentos que fueron omitidos o tergiversados por la Sala sentenciadora al emitir su fallo.LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 numeral 1º y 2o.; 622 numeral 3º y 6º del Código Procesal Civil y Mercantil 1301 del Código Civil.
RECURSO DE CASACIÓN 461-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÀMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de julio de dos mil siete. Se tiente a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Sergio de Jesús Arreaga, contra la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil seis, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio Ordinario de Nulidad Absoluta de Negocio Jurídico, promovido por Esperanza Flores Hernández contra el recurrente.
ANTECEDENTES
A. En el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, con fecha catorce de febrero de dos mil tres, la señora Esperanza Flores Hernández interpuso la demanda ordinaria de Nulidad Absoluta de Negocio Jurídico en contra del señor Sergio de Jesús Arreaga, único apellido, y como tercero interesado al notario Luis Fernando Villatoro Shak. El motivo de la demanda gira en torno a que la demandante obtuvo una adjudicación del Instituto Nacional de Transformación Agraria, de la parcela número ciento veintiséis (126), del Parcelamiento Cerritos, jurisdicción municipal de Masagua, departamento de Escuintla, la que está inscrita en el Registro General de la Propiedad como finca número cuarenta y nueve (49), del libro dieciocho (18) de Reforma Agraria; la cual decidió arrendar, al señor Sergio de Jesús Arreaga, único apellido, con el que celebró contrato de arrendamiento en documento privado con firmas legalizadas el dos de junio de mil novecientos ochenta y nueve, haciéndose la salvedad en el mismo que la señora no sabe firmar. Dicho documento estipula que se arriendan tres manzanas de terreno por un plazo de tres años, por el valor total de tres mil quetzales. También existe otra escritura pública número cuatrocientos noventa y tres (493) otorgada el dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, ante los oficios de Notario Luis Fernando Villatoro Shak, que contiene Contrato de Compraventa supuestamente celebrado entre la señora Esperanza Flores Hernández y el señor Sergio de Jesús Arreaga, en la que consta al final del texto que la vendedora no sabe firmar y que dejó impresa su huella digital del dedo pulgar derecho, firmando a su ruego el señor
entre la señora Esperanza Flores Hernández y el señor Sergio de Jesús Arreaga, en la que consta al final del texto que la vendedora no sabe firmar y que dejó impresa su huella digital del dedo pulgar derecho, firmando a su ruego el señor Luis Augusto Vergara Rodas. Pero por otra parte, argumentó la señora Flores que la huella digital no corresponde a su persona, por lo tanto la declaración de voluntad es falsa; y que trato de arreglar esta situación directamente con el Notario pero no fue posible por lo que acudió al Juzgado de Primera InstanciaPenal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Escuintla, donde luego de los trámites correspondientes ordenó el secuestro del protocolo del notario que autorizó el instrumento público impugnado a efecto de practicar peritaje dactiloscópico, el cual en su conclusión estableció que efectivamente la impresión digital que calza el instrumento público relacionado, no corresponde a ninguna de las impresiones digitales que obran en la ficha decadactilar a nombre de Esperanza Flores Hernández; agregó que no obstante todo lo mencionado el Ministerio Público solicitó la desestimación y archivo del expediente penal y mandó se agotara la vía civil. El juzgador con base en los hechos descritos en la demanda consideró emplazar al Notario Luis Fernando Villatoro Shak, en Litisconsorcio necesario, el referido Notario al comparecer a juicio, primero pidió que se le tuviera como tercero coadyuvante y posteriormente compareció ampliando su escrito inicial, contestando la demanda en sentido negativo y
manifestando que las pretensiones de la actora tienden a causarle perjuicios, pero asegura que su actuación notarial fue apegada a derecho, por lo que solicitó que se declarará sin lugar la demanda promovida por la señora Flores Hernández. De otra parte el demandado Sergio de Jesús Arreaga en su contestación de demanda (en sentido negativo) argumentó que la actora dejó de ser la propietaria del inmueble objeto del juicio pues ella le vendió las mejoras y le cedió los derechos de dicho bien mediante Contrato de Compraventa de Mejoras y Cesión de Derechos Posesorios, contenido en la escritura pública número cien (100) de fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa, autorizada en la ciudad Escuintla por el Notario José Alfredo Menéndez García; por lo que considera que la demandante no tiene ningún derecho sobre el inmueble objeto del juicio y que carece de titularidad y derecho para reclamar dicho bien. Planteó las excepciones de “FALTA DE DERECHO DE LA DEMANDANTE PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL PROCESO” y “
FALTA DE TITULARIDAD DE LA DEMANDANTE PARA RECLAMAR EL
DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL BIEN OBJETO DEL PROCESO”.
B. El veinticinco de mayo de dos mil seis, el juez dictó sentencia declarando sin lugar la demanda y con lugar las excepciones interpuestas por el demandado.
Contra ésta resolución la demandante apeló por lo que el recurso fue cursado a la
Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, la que con fecha trece de octubre de dos mil seis, revocó la sentencia impugnada y declaró con lugar la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva, declara: “...con fundamento en lo considerado y leyes citadas, REVOCA la sentencia apelada y al resolver conforme a derecho DECLARA: I.-SIN LUGAR las excepciones perentorias denominadas Falta de Derecho de la Demandante para solicitar la nulidad del negocio jurídico del bien inmueble objeto del proceso y Falta de titularidad de la demandante para reclamar el derecho de propiedad sobre el bien objeto del proceso interpuestas por el demandado Sergio de Jesús Arreaga, único apellido; II.- CON LUGAR la demanda Ordinaria de Nulidad Absoluta de Negocio Jurídico promovida por Esperanza Flores Hernández contra Sergio de Jesús Arreaga, único apellido; III.- En consecuencia, NULO el negocio jurídico de compraventa de bien inmueble contenido en la escritura pública número cuatrocientos noventa y tres, autorizada en esta ciudad el dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco por el Notario Luis Fernando Villatoro Shack; IV .- Se ordena al Registrador General de la Propiedad proceda a Cancelar la cuarta inscripción de dominio de la finca número
cuarenta y nueve, folio cuarenta y nueve del libro dieciocho de Reforma Agraria, inscrita a nombre de Sergio de Jesús Arreaga, único apellido, debiendo el Juez de Primer Grado librar el despacho correspondiente; V.- Se condena en costas a la parte demandada. VI. Certifíquese lo conducente al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Escuintla, para lo que proceda en derecho. ..” Para el efecto, la Sala consideró: “Examinada la demanda y los documentos aportados, este Tribunal aprecia que en documento privado suscrito el dos de junio de mil novecientos ochenta y nueve la actora y demandado celebraron contrato de arrendamiento de dos manzanas de la parcela número… la actora vendió al demandado las mejoras y le cedió los derechos de posesión de la citada parcela número… y autorizó al comprador para gestionar su adjudicación ante el instituto de Transformación Agraria. La escritura pública número cuatrocientos noventa y tres, autorizada en… contiene contrato de compraventa de bien inmueble por el que la señora Esperanza Flores Hernández vendió al señor Sergio de Jesús Arreaga, único apellido, la finca número cuarenta y nueve …, e inscrita la cuarta inscripción de dominio a nombre del comprador en el Registro de la Propiedad el diecinueve de febrero del mismo año, declaración de voluntad que afirma la actora adolece de nulidad absoluta por que ella no compareció ante el referido notario a otorgar la compraventa y que la impresión digital que aparece
en el instrumento público cuestionado no es la suya; circunstancia que consta en la certificación del proceso penal, expedida por el secretario del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Escuintla, proceso penal iniciado por el memorial presentado por la actora con fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve que contiene denuncia al Ministerio Público, en el cual fueron practicadas de Peritaje Dactiloscópico en el protocolo del Notario Luis Fernando Villatoro Shack para verificar si la huella dactilar que aparece en la escritura relacionada y cuestionadaes de la demandante, constando en el Estudio Pericial Dactiloscópico comparativo rendido por la Técnica en Investigaciones Criminalísticas del Departamento Técnico Científico del Ministerio Público Karla Patricial (sic) López Trocollí, que la impresión digital que se encuentra plasmada entre las líneas cuarenta y dos, cuarenta y tres y cuarenta y cuatro de la hoja de protocolo, que contiene el cierre de la escritura pública número cuatrocientos noventa y tres de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, autorizada por el Notario Luis Fernando Villatoro Shak NO CORRESPONDE a ninguna de las impresiones digitales que obran en la ficha decadactilar a nombre de Esperanza Flores Hernández. La misma perito practicó reconocimiento y peritaje en la escritura pública número cien autorizada por el Notario José Alfredo Menéndez García el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y (sic) estableció que en la misma si (sic) aparece la impresión digital de la actora. En base a los documentos relacionados en autos, aprecia este Tribunal que entre las partes inicialmente se celebró contrato de arrendamiento de dos manzanas de la
en la misma si (sic) aparece la impresión digital de la actora. En base a los documentos relacionados en autos, aprecia este Tribunal que entre las partes inicialmente se celebró contrato de arrendamiento de dos manzanas de la parcela en mención, que posteriormente la actora vendió al demandado las mejoras y le cedió derechos de posesión para que este (sic) tramitara su posesión ante el Instituto de Transformación Agraria; también se observa que en la sentencia de Primera Grado el Juez no confirió valor probatorio a la certificación expedida por el Secretario del Juzgado Penal en donde consta la denuncia presentada por la actora y el peritaje rendido por perito del Ministerio Público en el que claramente se concluye que la impresión digital que aparece en el protocolo del Notario y que tuvo a la vista la perito no corresponde a la impresión digital de la actora, con el razonamiento que en la certificación consta un solo peritaje emitido fuera de juicio, lo cual ‘impide al juzgador valorar dicho medio de prueba documental como concluyente y no le concede ningún valor probatorio, ya que ello debe de hacerse a través del diligenciamiento de prueba o Dictamen de Expertos dentro de este juicio, lo cual era esencial para la pretensión de la actora’. II: El tratadista Juan Montero Aroca en su obra ‘La Prueba en el Proceso Civil’ expresa: ‘Son documentos públicos los autorizados por un notario o un empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley’, Son públicos ‘Los documentos expedidos por los funcionarios públicos que estén autorizados para ello en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones’, ‘Documentos judiciales comprenden ‘las actuaciones judiciales de toda especie’ y generalmente se autorizan por el secretario judicial, que tiene también fe pública, formando parte de un proceso’. La práctica de la prueba documental se realiza
‘Documentos judiciales comprenden ‘las actuaciones judiciales de toda especie’ y generalmente se autorizan por el secretario judicial, que tiene también fe pública, formando parte de un proceso’. La práctica de la prueba documental se realiza simplemente con la presentación de los documentos y tienen, sin duda, un especial valor probatorio en comparación con las demás pruebas. La valoración legal que de los documentos se establece en el código civil, presupone que en el proceso o no se ha discutido la autenticidad o esta (sic) ha quedado fijada por laactividad de verificación. A la hora, pues, de establecer la eficacia probatoria de los documentos debe partirse de que su autenticidad ha quedado establecida. Los artículos del Código Civil reguladores de la eficacia probatoria de los documentos públicos parten de reconocer a los mismos valor legal y privilegiado, como corresponde con la fe pública. Para el autor Valentín Silva Melero, en su tratado ‘La Prueba Procesal’, en relación a los documentos públicos ‘Hay, sin embargo, ciertos documentos que tienen fuerza probatoria sin necesidad de cotejo, aún en el supuesto que sean tachados o asimilados a falsos, mientras no se pruebe esta falsedad. La Ley, en este aspecto, se refiere a las ejecutorias y a las certificaciones o testimonios de sentencia firme, expedidos en legal forma por los tribunales que las hubieren dictado…’ Para el autor Juan José González Rivas, en su tratado de Derecho Procesal Civil, los documentos públicos judiciales, administrativos y notariales, a diferencia de los privados, hacen prueba. Se consideran eficaces sin necesidad de cotejo las ejecutorias y las certificaciones o testimonios de sentencias firmes expedidos en legal forma por el tribunal que las hubiere citado. A criterio de este Tribunal si (sic) debe conferirse valor probatorio
consideran eficaces sin necesidad de cotejo las ejecutorias y las certificaciones o testimonios de sentencias firmes expedidos en legal forma por el tribunal que las hubiere citado. A criterio de este Tribunal si (sic) debe conferirse valor probatorio a la certificación del proceso penal relacionada, en virtud de haber sido expedida por funcionario público en ejercicio de su cargo y por no haber sido impugnada o redargüida de nulidad o de falsedad, documento que contiene el peritaje en el que se indica que la impresión digital que calza la escritura pública cuestionada no corresponde a la impresión digital de la actora y de lo cual se corrobora la afirmación de la demandante de no haber estado presente en el otorgamiento de la escritura de compraventa cuestionada con lo que se evidencia que fue otra persona quien la suplantó y compareció a realizar la venta del bien inmueble en su nombre, lo que es constitutivo de una nulidad absoluta que encuadra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 1301 del Código Civil y conforme a lo regulado en el artículo 1302 del código precitado cuando resulte manifiesta la nulidad, como sucede en el presente caso, puede ser declarada de oficio por el juez. El juez en su sentencia declaró con lugar las excepciones interpuestas por el demandado en base al contenido de la escritura pública número cien autorizada en la ciudad de Escuintla el veintinueve de junio de mil novecientos noventa por el Notario José Alfredo Menéndez García, por medio de la cual la actora le vendió al demandado las mejoras de la finca relacionada, le cedió los
derechos posesorios y le autorizó para gestionar su posesión definitiva ante el instituto de Transformación Agraria, empero esta autorización no facultaba al demandado para formalizar la compraventa contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1301 del Código Civil y por aparte, lo manifestado por las partes contratantes en este instrumento no es hecho controvertido ya que la pretensión de la actora es que se declare la nulidad de la escritura número cuatrocientos noventa y tres que contienen compraventa de inmueble en la que ella afirma nohaber concurrido a otorgarla, lo que se corrobora con el peritaje relacionado; y el hecho que se haya otorgado una escritura de compraventa en la que se hizo comparecer a la actora sin que esta haya estado presente, le otorga el derecho para promover la acción de nulidad y por aparte, la pretensión de la actora se refiere a obtener la nulidad del negocio jurídico cuestionado y se no está (sic) reclamando derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la negociación. Aunque el Notario citado como tercero no ratificó el contenido del memorial que presentó al Juzgado el diecinueve de marzo de dos mil tres, por el que se constituyó en tercero coadyuvante con la actora, manifestando que pudo haber comparecido ante su presencia otra persona distinta a la demandante y solicitó que fuera declarada con lugar la demanda de nulidad absoluta, oportuno es hacer notar que tal manifestación constituye una presunción que refuerza el
peritaje rendido en cuanto a que la impresión digital que aparece en la escritura impugnada de nulidad no fue puesta por la demandante, quien al prestar declaración de parte no aceptó hechos que le perjudiquen”. DEL RECURSO DE CASACIÓN Sergio de Jesús Arreaga interpuso recurso de casación por motivo de forma y de fondo.
I. DE FORMA: Quebrantamiento substancial del procedimiento, y como submotivos los contenidos en los numeral 3º y 6º. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se refieren: a) La omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme al artículo 67, si ello hubiere influido en la decisión; b) Cuando el fallo otorgue más de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiese sido negado el recurso de ampliación; y, en general, por incongruencia del fallo con las actuaciones que fueron objeto del proceso.
Denunció como infringidos los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República y 16 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
II. DE FONDO:
1. Interpretación errónea de las leyes contenidos en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringidos los artículos 1301 y 1302 del Código Civil.
2. Error de Derecho y de Hecho en la Apreciación de la Prueba que encuentran su procedencia en el numeral 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y
Mercantil. Denunció como infringidos para el primero los artículos 126 y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil.ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista ninguna de las partes presentó su alegato.
CONSIDERANDO
I MOTIVO DE FORMA A) Con respecto al submotivo “Por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme al artículo 67, si ello hubiere influido en la decisión” contenido en el numeral 3º. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil el casacionista manifestó que: “(…) Se omitió notificar la resolución de fecha diecisiete de febrero de dos mil tres al señor Luis Augusto Vergara Rodas, persona que firmó como testigo idóneo y civilmente capaz a ruego de la demandante el documento mencionado y que según se indicó en el mismo es persona del conocimiento del Abogado Villatoro Shak, lo cual influyó en la decisión del tribunal de segunda instancia, toda vez que, él no se pudo pronunciar sobre la demanda y sobre todo oponerse y manifestar si efectivamente no fue la demandante la que calzó en el referido documento su impresión digital; amén de que dicha decisión no podía pronunciarse sin ésta parte procesal;” ANÁLISIS Respecto de la afirmación anterior cabe indicar, que el testigo que se cita por el casacionista, en primer lugar no es parte en el instrumento público que se acusa de nulidad, ya que su actuación se limita exclusivamente a estampar su firma a ruego de la persona que no sabía firmar, pero no tiene que dar fe del contenido de
tal instrumento público; y en segundo lugar, no intervino como sujeto procesal en el juicio, circunstancia por la cual no existía obligación legal de notificarle las decisiones del tribunal. En este concepto, la falta de notificación a la que alude el recurrente no pudo haber influido en la decisión del Tribunal dentro del proceso. Luego entonces, el submotivo de casación invocado debe desestimarse. II En cuanto al submotivo “Cuando el fallo otorgue más de lo pedido, Con relación a este submotivo, la tesis del recurrente se refiere en concreto a que: “(…) la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en la sentencia recurrida de fecha trece de octubre de dos mil seis, resuelve más de lo pedido, ya que, la demandante, señora Esperanza Flores Hernández, no solicitó que se declarara nulo de pleno derecho el instrumento consistente en escritura pública número cuatrocientos noventa y tres (493), autorizada en la ciudad de Guatemala, con fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, ante los oficios del Notario Luís Fernando Villatoro Shak, sino que pretendió que se ‘declarara nulo de pleno derecho el instrumento consistente en escritura pública número cuatrocientos noventa y tres (493), autorizada en la ciudad de Guatemala, confecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, ante los oficios del Notario Luís Fernado Villatoro Shak’, de tal forma que, su actuar debió concretarse a declarar nulo el instrumento autorizado por dicho Notario y no por el Notario Luís Fernando Villatoro Shak, toda vez que, esto no fue solicitado de esa
forma, extralimitándose en sus facultades, vulnerando de esa forma lo señalado por el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, el cual indica que las sentencias de segunda instancia contendrán un resumen de la sentencia recurrida, rectificándose los hechos que hayan sido relacionados con inexactitud; los puntos que hayan sido objeto del proceso o respecto a los cuales hubiere controversia, el extracto de las pruebas aportadas y de las alegaciones de las partes contendientes; la relación precisa de los extremos impugnados en la sentencia recurrida con las consideraciones de derecho invocadas en la impugnación; el estudio hecho por el tribunal de todas las leyes invocadas, haciendo el análisis de las conclusiones en la que fundamenta su resolución, señalando cuanto confirma, modifica o revoca la sentencia; (…)” ANÁLISIS Respecto de la tesis expuesta, es de advertir que consta en el proceso que el nombre del Notario que autorizó la escritura pública en cita, es Luis Fernando Villatoro Shack, razón suficiente para que la sala sentenciadora tomara como correcto el nombre del notario últimamente referido, lo que significa que no se otorgó más de lo pedido como lo afirma el recurrente. Por otra parte, y esto es lo más importante, debe hacerse énfasis en que ha sido reiteradamente sostenido por el tribunal de casación, que para que proceda esta última por el submotivo a que antes se alude, es conditio sine qua non que se hubiere pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió según lo establece la
ley. En el presente caso, no consta en autos que se haya hecho uso de este medio de impugnación, lo que produce un efecto negativo respecto de la pretensión del interesado. III C) Con respecto al submotivo “Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso,” expuso lo siguiente: “…Que la acción, según Guillermo Cabanellas, en el Diccionario enciclopédico de Derecho Usual, es definida como ‘el derecho de pedir en juicio lo que a uno se le debe’, en el decir de Ortolán, citado siempre por el tratadista Cabanellas ‘la acción es el derecho mismo en ejercicio y la manera de actuarlo ante los tribunales’ tomando en cuenta que, en la parte considerativa de la referida sentencia se indica que el Notario citado como tercero mediante memorial presentado el diecinueve de marzo de dos mil seis, se constituyó tercero coadyuvante con la actora; sin embargo, cabe mencionar que, efectivamente el notario Luis Fernando Villatoro Shak, a través del referido memorial indica que ‘comparece como Tercero Coadyuvante de lademanda promovida por la señora Esperanza Flores Hernández’, pero, no es claro ni preciso en indicar a favor de quién de los sujetos procesales coadyuvará, eso por un lado, por el otro, tácitamente, al presentar el memorial de fecha veintiséis de marzo de dos mil tres, mediante el cual amplía el memorial antes mencionado, señala que comparece a contestar la demanda en sentido negativo. De esa cuenta se evidencia que, al no ser claro ni preciso en su petición en cuanto al memorial primero mencionado, no se le puede tener coadyuvante de la
demandante, sino del demandado, pues, entre otras cosas solicita que la demanda entablada sea declarada sin lugar y no con lugar como lo indica la sentencia de marras, habida cuenta que dichos memoriales no fueron resueltos por el juez de primera Instancia, por consiguiente, dentro del proceso se cometió error y se vulneraron los derechos de defensa y de petición y el principio del debido proceso, consagrados en los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 16 de la ley del Organismo Judicial, por ende, no se puede señalar que el demandado Villatoro Shak haya accionado como tercero coadyuvante del demandante, cuando no lo hizo de esa forma, solicitó que la demanda entablada fuera declarada sin lugar y cuando dicha pretensión no fue resuelta por el Juez de Primera Instancia por lo que siendo él, Luis Fernando Villatoro Shak sujeto procesal –demandado y/o terceroen la sentencia, debido a que él se opuso y contestó la demanda entablada en su contra en sentido negativo y solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar, el Tribunal, al estimar que la sentencia apelada debía revocarse, debió hacer el pronunciamiento respectivo en cuanto a su acción, es decir a su oposición y contestación de demanda en sentido negativo, y por consiguiente, hacer la declaratoria correspondiente en cuanto a dicha pretensión, pues él al igual que mi persona, es un demandado, que, oportunamente, si la sentencia se mantiene en la forma indicada, será solidariamente responsable conmigo en el pago de las costas judiciales y demás responsabilidades legales…Por último, también se
considera que existe incongruencia entre las acciones que fueron objeto del proceso, porque, la señora Esperanza Flores Hernández, compareció a entablar la demanda ordinaria en su calidad de ‘legítima propietaria’ (OBSERVAR SEGUNDA LÍNEA DEL APARTADO DENOMINADO ANTECEDENTES), legitimidad que no le corresponde, pues mediante escritura pública número cien (100), autorizada en la ciudad de Escuintla, departamento de Escuintla, por el Notario José Alfredo Menéndez García, el veintinueve de junio de mil novecientos noventa, documento que no fue redargüido de nulidad y falsedad por la demandante, ella -la demandantevendió las mejoras y cedió el derecho de posesión que tenía sobre la finca motivo de litigio, inscrita en el Registro General de la Propiedad al número cuarenta y nueve, folio cuarenta y nueve del libro dieciocho de Reforma Agraria; sin embargo, el tribunal señaló que la propiedad nose estaba discutiendo, pero no tomó en cuenta que la acción la estaba ejerciendo la demandante en la calidad antes mencionada –legítima propietariay no precisamente en nombre propio, no estando de acuerdo con tal pronunciamiento, porque si bien es cierto no se estaba discutiendo la propiedad; también lo es que la demandante ejerció la demanda atribuyéndose una calidad que no le corresponde, pues, vendió las mejoras y cedió los derechos posesorios del inmueble motivo de litis, dándose allí la incongruencia en el fallo en las acciones ejercidas. Independientemente de lo antes indicado, existe contradicción entre la
acción ejercida por la demandante pues en la sentencia se señala que tiene legitimidad para entabla