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461-2007 20082008 Marco Vinicio Valenzuela Tortola

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
461-2007 20082008 Marco Vinicio Valenzuela Tortola
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

20/08/2008 - FAMILIA RECURSO DE CASACION 4612007 of. 4º.

Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el señor Marco Vinicio Valenzuela Tórtola, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala, el veinticuatro de septiembre de dos mil siete.

DOCTRINA

Error de Derecho en la apreciación de la prueba No se configura el error de derecho en la apreciación de la prueba –declaraciones testimonialescuando el tribunal sentenciador otorga el valor probatorio correspondiente a estos elementos de prueba aportados al proceso. No existe error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando la prueba por sí sola no determina alguna alteración de las conclusiones a que llegó el tribunal sentenciador.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinte de agosto de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Marco Vinicio Valenzuela Tórtola contra la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil siete, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala, dentro del proceso Ordinario de Divorcio promovido por el recurrente contra Tania Ninneth López Castillo.

ANTECEDENTES

I. Marco Vinicio Valenzuela Tórtola promovió Juicio Ordinario de Divorcio por

causal determinada, separación voluntaria por más de un año, contra la señora Tania Ninneth López Castillo, fundamentándose en el artículo 155 inciso 4º. del Código Civil.

II. La señora Tania Ninneth López Castillo compareció a contestar la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de “falta de veracidad en los hechos argumentados por el actor”.

III. Posteriormente, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo de Familia con fecha dieciséis de abril de dos mil siete, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda de divorcio en la vía ordinaria promovida por el señor Marco Vinicio Valenzuela Tórtola, y con lugar la excepción perentoria de “falta deveracidad en los hechos argumentados por el actor” interpuesta por Tania Ninneth

López Castillo.

IV. Con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete, la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala confirmó la sentencia apelada por el demandante.

V. Contra la sentencia mencionada el señor Marco Vinicio Valenzuela Tórtola interpuso recurso de casación que ahora se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, en sentencia de fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil siete, declaró: “I) CONFIRMA la sentencia apelada.

  1. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelva el proceso al tribunal de origen.

La Sala sentenciadora, para sustentar su fallo argumentó lo siguiente: “Que,

conforme lo establece nuestro ordenamiento adjetivo civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho; quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Del estudio del los autos y prueba aportada, se detecta que la declaración de testigos propuestos por el señor Marco Vinicio Valenzuela Tórtola, no fueron concretos en cuanto al hecho de la separación. En otro orden, en relación a la declaración de parte de la señora Tania Ninneth López Castillo, ésta en la pregunta cuatro manifestó que no es cierto que se hayan separado en forma voluntaria, en tal virtud que si bien es cierto que el apelante en primera instancia ofreció pruebas, pero las mismas no fueron suficientes para probar los hechos fundados en la demanda. Además de que en la demanda en ningún momento manifestó aceptación en hechos que le perjudicaran, en tal virtud este tribunal concluye que es procedente confirmar la sentencia venida en apelación.” RECURSO DE CASACION El señor Marco Vinicio Valenzuela Tórtola interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete, proferida por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, argumentando como submotivo: error de derecho en la apreciación de la prueba denunciando como infringido el artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil, fundamentándose en lo preceptuado por el inciso 2º. del artículo 621 del mismo

código. ALEGACIONES En el día y hora señalados para la vista las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO IError de derecho en la apreciación de las pruebas En cuanto a este submotivo el recurrente argumenta: “En el presente caso la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo de Familia, al confirmar la sentencia dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo de Familia, incurre en error de derecho al no darle valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica que norma el artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil, a la declaración testimonial de los testigos: LUIS ESTUARDO ESPINOSA PRADO, RUDY OROZCO VELASQUEZ (sic), MARIELA DE LOS ANGELES (sic) VALENZUELA TORTOLA (sic) Y MIGUEL AUGUSTIN (sic) PINEDA DIAZ (sic), testigos que fueron congruentes, y coincidentes en tiempo, forma, lugar y conocimiento de la Separación Voluntaria de cuerpos con mi demandada TANIA NINNETH LOPEZ (sic) CASTILLO, -- por más de un año--, cuyo relato histórico y representativo no fue redargûido de nulidad, ni protestado por la demandada de este juicio, medio de prueba con el cual, probé en autos, la existencia actual de la causal de divorcio contenida en el artículo 155 inciso 4º. del Código Civil, y la cual cada día que transcurre se confirma aún mas, por estar separado voluntariamente de mi demandada. Reitero que la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del ramo de Familia incurre en error de derecho al no darle el valor probatorio que la ley regula a dichos testimonios, pues se limita erróneamente a considerar y

de mi demandada. Reitero que la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del ramo de Familia incurre en error de derecho al no darle el valor probatorio que la ley regula a dichos testimonios, pues se limita erróneamente a considerar y valorar en forma distinta que “la declaración de testigos propuestos del señor Marco Vinicio Valenzuela Tórtola, no fueron concretos en cuanto al hecho de la separación”… Tal análisis que carece de los elementos que integran la Sana Crítica en indicar y evaluar en que no fueron concretos dichos testimonios, haciendo y explicando en que consisten de acuerdo a su lógica y su experiencia, infringe la norma legal de estimativa probatoria contenida en el artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil. que establece que “Los jueces y tribunales apreciarán según las reglas del la Sana Crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos”. (…) en dicho párrafo se establece que la fuerza probatoria de las declaraciones de testigos, será apreciada por los Jueces y Tribunales, según las reglas de la Sana Critica. Esto significa que los señores Magistrados debieron darle el valor probatorio que las declaraciones testimoniales prestadas en autos, regula la Sana Crítica, puesto que al afirmar ellos que “Del estudio del los autos y prueba aportada, se detecta que la declaración de testigos propuestos por el señor Marco Vinicio Valenzuela Tórtola, no fueron concretos en cuanto al hecho de la separación”. Existe una clara infracción de las reglas de la

lógica, específicamente de las leyes de contradicción, porque tácitamente le dan valor probatorio a lo dicho por mis testigos, y razonan únicamente su idoneidad en relación “al hecho de la separación” lo que no es objeto de litigio, YA QUE INVOQUE (sic) COMO CAUSAL DE DIVORCIO la Separación Voluntaria por más de un año, y los testigos como reitero fueron congruentes, y coincidentes entiempo, forma, lugar y conocimiento de la Separación Voluntaria de cuerpos con mi demandada. También se viola la LEY DE CONTRADICCION (sic) porque si las declaraciones testimoniales ofrecidas, propuestas y diligenciadas en el período probatorio respectivo, son concretos sobre los demás aspectos de su declaración y específicamente en relación a que mi demandada y yo tenemos mas de un año de estar separados voluntariamente de cuerpos “un juicio --(sic), no puede dársele valor probatorio contrario a la declaración de parte de mi demandada, únicamente a la respuesta que dio en relación a la pregunta número cuatro “otro juicio—(Sic). Es decir, en ese sentido hay falta de coherencia en el razonamiento de los señores magistrados que conocieron en Segunda Instancia del presente procedimiento; puesto ellos, debieron realizar una valoración clara de dichas pruebas y razonar fundadamente dicho considerando, lo cual no hicieron así y con lo cual infringieron la norma de valoración probatoria, contenida en el primer párrafo del artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil.” ANÁLISIS No se configura el error de derecho en la apreciación de la prueba –declaraciones testimonialescuando el tribunal sentenciador otorga el valor probatorio correspondiente a estos medios de prueba aportados al proceso. No existe error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando la prueba por sí sola no

testimonialescuando el tribunal sentenciador otorga el valor probatorio correspondiente a estos medios de prueba aportados al proceso. No existe error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando la prueba por sí sola no determina alguna alteración de las conclusiones a que llegó el tribunal sentenciador. En el presente caso, el recurrente argumenta que existe una clara infracción de las reglas de la lógica, específicamente de las leyes de contradicción, ya que tácitamente la sala sentenciadora no le da valor probatorio a lo dicho por los testigos por él propuestos, y luego solamente razona en cuanto a la idoneidad en relación al hecho de la separación, lo que según el casacionista no es objeto de litigio. Del estudio del argumento del recurrente, considera que no se configura el error de derecho denunciado por parte del tribunal sentenciador, puesto que el punto toral del presente juicio, es la separación voluntaria de la casa conyugal por más de un año, por lo que al someterse las declaraciones testimoniales al razonamiento del hecho de la separación -voluntariano se comete el error denunciado, ya que dichos testigos no fueron contestes en indicar que la separación se produjo voluntariamente; la sala sentenciadora les dio el valor correspondiente a dichas declaraciones, por cuanto los testigos sólo concretaron en indicar que tenían conocimiento de la separación de la señora López Castillo con el señor Valenzuela Tórtola, pero no así que esa separación era voluntaria, por lo anterior se estima que el presente recurso debe desestimarse en relación a este submotivo, aunado a que dicha prueba por sí

sola no determina alteración alguna de las conclusiones a que arribó el tribunal sentenciador. CONSIDERANDO IIQue el Código Procesal Civil y Mercantil, en el artículo 573 establece que el Juez en la sentencia que termina el proceso, debe condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales, pero, igualmente, en el artículo 574 señala que puede eximir al vencido al pago de las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe. En el presente caso, debe de eximírsele al pago de las costas por estimarse haber litigado con evidente buena fe. Asimismo, el artículo 633 del mismo código establece que si el recurso de casación es desestimado, se impondrá una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, por lo que en el presente caso, al casacionista se le impone una multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos los citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación planteado por Marco Vinicio Valenzuela Tórtola; II) No se hace condena sobre el pago de las costas del mismo por las razones consideradas e impone al casacionista una multa de cincuenta quetzales (Q50.00), que deberá hacer

planteado por Marco Vinicio Valenzuela Tórtola; II) No se hace condena sobre el pago de las costas del mismo por las razones consideradas e impone al casacionista una multa de cincuenta quetzales (Q50.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero . Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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