461-2008 18032009 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 461-2008 18032009 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
18/03/2009 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
461-2008
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil seis, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso Contencioso Administrativo promovido por Alimentos y Bebidas Atlantida, Sociedad Anónima DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA a) No puede prosperar el error de hecho por tergiversación, cuando se advierte que la Sala no distorsionó el contenido de prueba apreciada. b) Para que prospere la casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión de análisis de determinados documentos, es imprescindible que tal omisión incida en el resultado del fallo. c) Es improcedente el recurso de casación por error de hecho en la apreciación de prueba, por omisión de análisis de determinados documentos, si estos no demuestran los extremos pretendidos por el casacionista. VIOLACION DE LEY REINVERSION DE UTILIDADES a) No puede sostenerse jurídicamente un ajuste, bajo el argumento que existe exceso en la reinversión de utilidades por la fecha en que ésta se efectuó. b) No se incurre en violación de ley por inaplicación, cuando la Sala no tenía la obligación de resolver la controversia con fundamento en la norma que se denuncia como infringida. c) La intención de la norma tributaria relacionada con la reinversión de utilidades, es establecer condiciones para obligar al contribuyente a concretar la reinversión en un plazo delimitado, para que este rubro no se convierta en un subterfugio en detrimento de la carga impositiva. Cuando la reinversión
utilidades, es establecer condiciones para obligar al contribuyente a concretar la reinversión en un plazo delimitado, para que este rubro no se convierta en un subterfugio en detrimento de la carga impositiva. Cuando la reinversión se efectúa en el periodo impositivo que se declara, se demuestra que no se declara tal rubro con el ánimo de engañar al fisco. INTERPRETACION ERRONEA a) No incurre en interpretación errónea de la ley, la Sala que le da a la norma el sentido y alcance que le corresponde, conforme a los hechos que tuvo por acreditados. b) No puede prosperar este submotivo, cuando en la tesis que se plantea el recurrente no respeta los hechos que la Sala tuvo por acreditados.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 3 numeral 7), y 40 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 4 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y 621 incisos 1º y 2º del
Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación Wendy Patricia Aguilar Yzepy, contra la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil seis, dictada por la Sala
Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso Contencioso Administrativo promovido por Alimentos y Bebidas Atlantida, Sociedad Anónima, contra la entidad recurrente. ANTECEDENTES La Superintendencia de Administración Tributaria revisó el cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con las leyes del Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, correspondientes al período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil, de la entidad Alimentos y Bebidas Atlántida, Sociedad Anónima, estableciendo ajustes a dichos impuestos. El contribuyente impugnó la resolución por medio del recurso de revocatoria ante el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el cual, mediante resolución número cero doscientos once guión dos mil cinco, de fecha quince de marzo de dos mil cinco, declaró con lugar parcialmente el recurso de revocatoria, revoca parcialmente la resolución recurrida, y la confirma parcialmente en cuanto a los ajustes al Impuesto Sobre la Renta y al Impuesto al Valor Agregado. Contra la última resolución relacionada, la entidad contribuyente inició proceso contencioso administrativo, el cual fue conocido por la Sala Tercera del Tribunal de los Contencioso Administrativo, la que al resolver, en sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil seis, declaró con lugar parcialmente la demanda, confirmando algunos ajustes y revocando parte de ellos. Contra este fallo se
interpuso el recurso de casación que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva, DECLARÓ: “I) CON LUGAR PARCIALAMENTE la demanda que en la vía Contencioso Administrativa ha sido promovida por la entidad: ALIMENTOS Y BEBIDAS ATLANTIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su representante legal, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, por haber emitidoen sesión del Directorio del quince de marzo de dos mil cinco, la resolución Impugnada, número doscientos once guión dos mil cinco (211-2005), en consecuencia: ASe CONFIRMA parcialmente el ajuste formulado sobre el IMPUESTO SOBRE LA RENTA, en el período impositivo del uno de enero a treinta y uno de diciembre de dos mil, en cuanto al literal A punto uno (A.1), por registrar y declarar como gasto deducible el Impuesto al Valor Agregado; BSe REVOCA parcialmente, el ajuste formulado sobre el IMPUESTO SOBRE LA RENTA, en cuanto al literal A, del inciso A punto dos (A.2), y A punto tres, que se refieren a: Gastos no deducibles por exceso en deducción por reinvención (sic) de utilidades, respectivamente; bSE REVOCA totalmente el ajuste formulado al IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, literal B, incisos B punto uno, y B punto dos, por improcedentes. ...” Para llegar a esta conclusión la Sala sentenciadora consideró: “CONSIDERANDO II: que el presente proceso ha sido promovido por la entidad Alimentos y Bebidas Atlántida, Sociedad Anónima, con la finalidad que se revoque el ajuste parcial formulado por la administración tributaria, como consecuencia de
“CONSIDERANDO II: que el presente proceso ha sido promovido por la entidad Alimentos y Bebidas Atlántida, Sociedad Anónima, con la finalidad que se revoque el ajuste parcial formulado por la administración tributaria, como consecuencia de verificación fiscal realizada sobre los estados contables de dicha entidad relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, correspondiente a los períodos impositivos de uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil, por lo que este Tribunal en uso de las facultados que la Constitución Política de la República le confiere, procede a constatar la juridicidad de los actos administrativos impugnados, para determinar si el ajuste parcial denunciado se encuentra formulado conforme a derecho, para lo cual se tiene a la vista las pruebas aportadas por las partes, y las actuaciones contenidas dentro del expediente administrativo promovido al efecto, número: SAT, dos millones guión ciento noventa guión mil cuatrocientos cuarenta guión cero cero cero cero cero siete (SAT2003-190-1440-000007), verificándose que efectivamente, según lo manifestara la parte actora en su memorial de demanda, previo trámite administrativo mediante resolución número CCE guión cero cero trescientos treinta guión dos mil cuatro, ((CCE-00330.2004), del veintiséis de agosto de dos mil cuatro, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual se encuentra a folios del novecientos ochenta y dos (982), al mil dos (1002), se
confirman ajustes al Impuesto Sobre la Renta, por UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE QUETZALES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (Q. 1,572,849.85), que genera impuesto a pagar por TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOCE QUETZALES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (Q. 393,212.76), más multa equivalente a dicha suma IMPUESTO AL VARLOR AGREGADO: ‘1DEBITO FISCAL TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS QUETZALES CON OCHENTA CENTAVOS (Q. 331,852.80), y 2CREDITOFISCAL POR CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIUN QUETZALES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (Q.55,121.98), MAS MULTA EQUIVALENTE, E INTERESES RESARCITORIOS, incluyéndose en esta resolución un ajuste al Impuesto Sobre la Renta, por acreditamiento del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, que posteriormente fue revocado en la resolución de directorio emitida posteriormente, número cero doscientos guión dos mil cinco (sic) (0211-2005), del quince de marzo de dos mil cinco, que declara con lugar parcialmente el recurso de revocatoria planteado por la demandante, y confirma la resolución recurrida, en cuanto a los ajustes: < A IMPUESTO SOBRE LA RENTA, periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2000: (sic) A-1) Por declarar y
registrar como gasto deducible el Impuesto al Valor Agregado, por Q334,719.17; A.2) Gastos no deducibles por destrucción de bienes sin documentación legal de respaldo, por Q. 731,488.65; A.3) Gastos no deducibles por exceso en deducción por reinversión de utilidades por Q. 506,642.03. B) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. B.1) Al débito fiscal, rotura de envases y cajillas no facturadas por Q. 331,852.80; y B.2) al Crédito Fiscal improcedente, por registrar compras por montos mayores a los reales por Q.55,121.98> (sic) resolución contenida a folios del un mil sesenta y cinco (1065) al un mil ochenta (1080), ambas, del tomo dos del expediente de mérito’. De lo anterior se concluye que los ajustes formulados por la Administración Tributaria en el presente caso sometido a discusión se refieren, en cuanto al IMPUESTO SOBRE LA RENTA, por el período impositivo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil: APor declarar y registrar como gasto deducible el Impuesto al Valor Agregado; BDeclarar gastos no deducibles por destrucción de bienes sin documentación legal de respaldo, y por exceso de deducción por reinversión de utilidades; respecto al IMPUESTO AL VARLOR AGREGADO: AAl débito fiscal rotura de envases y cajillas no facturadas, y BAl Crédito Fiscal, por registrar compras por montos mayores a los
reales. En relación al primero de los ajustes, y que se refiere al IMPUESTO SOBRE LA RENTA, numeral A guión uno (A-1), lo basa la Administración Tributaria, en que derivado de la auditoria realizada al contribuyente se determino (sic) que registro (sic) en su contabilidad, gasto por Débito Fiscal por valor de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE QUETZALES CON DIECISIETE CENTAVOS (Q. 334,719.17), generando en la auto facturación de líquido de aguas gaseosas entregado a clientes nuevos por concepto de muestreo como parte de la publicidad; del destruido por estar en mal estado (descomposición), del consumo del personal, derrames en ruta y bodegas; así como accidentes en bodegas, formulándose el ajuste a la Renta Imponible por ser gastos no deducibles en concepto de Débito Fiscal que no es parte del costo de los productos. Esta Sala, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en cuyo numeral II) se excluye de los gastosdeducibles el Impuesto al Valor Agregado cuando no represente costo, lo cual sucede en el presente caso, los productos destinados para muestras, eventos promociónales y publicitarios, así como de consumo interno del personal de la demandante, estima que estos son generadores del Impuesto al Valor Agregado, cuyo débito fiscal generado al momento de la operación de adquirir el bien que es objeto de autoconsumo emitiendo factura, por lo que el débito fiscal del Impuesto
al Valor Agregado por tal concepto no constituye costo, considerándose que el mismo sirve para compensar el crédito fiscal generado en el momento de adquisición de los bienes, no siendo deducible del Impuesto Sobre la Renta, en el presente caso se pretende duplicar el registro del débito fiscal, al usarlo tanto en el régimen del Impuesto al Valor Agregado como en el régimen del Impuesto Sobre la Renta, lo cual no es admisible, por lo que el ajuste en tales conceptos es procedente. En cuanto al ajuste por gastos no deducibles por destrucción de bienes, sin documentación legal de respaldo, no es aplicable al caso concreto, toda vez que el órgano administrativo no puede efectuar ajustes basado en presunciones, y sin sustentación legal, adolece también de falta de precisión, al no indicar de manera expresa la norma en que se basa, como se desprende de lo considerado en la resolución del Directorio objeto de impugnación (folio mil setenta del expediente administrativo) al indicar dicho ente que ‘..la documentación presentada por la recurrente, consistente en facturación del producto dado de baja, no tiene valor probatorio para la deducibilidad del gasto, en concordancia con lo que preceptúan las normas ya citadas, y el artículo 46 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, … además de lo preceptuado por el Código de Comercio, en su artículo 381,… lo anterior, toda vez que debió demostrar documentalmente la pérdida y descomposición del producto con los documentos que establecen las normas legales citadas, los que debió adjuntar a las facturas
que emitió por dichos conceptos..’, de lo anterior se deduce que si bien se hace referencia a normas ya citadas, no se indica expresamente a cuales de todas las citadas se refiere, y siendo que, el contribuyente comprobó debidamente que en casos de bajas o salidas de inventario, documento (sic) dicha situación emitiendo el documento correspondiente (factura), lo cual es legalmente permitido, siendo innecesario hacer otras consideraciones respecto al motivo subyacente que tuvo la demandante para proceder de esa manera, por lo que en vista de carecer de sustentación legal el ajuste formulado, el mismo es improcedente. En cuanto al ajuste formulado por exceso de deducción por reinversión de utilidades, también adolece de inconsistencia, ya que mediante la diligencia de Exhibición de Libros de Contabilidad, promovida dentro de la dilación probatoria del presente proceso, se recibió el dictamen del Licenciado Mario Cardona López, Contador Público y Auditor nombrado por este Tribunal, para la revisión de los mismos que obran en autos, conforme los puntos propuestos, constatándose en el informe rendido parael efecto, que dentro del período impositivo de uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil, se encuentran debidamente asentados en la cuenta contable respectiva, los gastos derivados de construcciones en curso de edificios, los activos fijos registrados transitoriamente por setecientos cincuenta y ocho mil doscientos cuatro quetzales con ochenta y tres centavos (Q. 758,204.83), y que consisten en pagos parciales anticipados que la demandante hizo para la
adquisición de algunos activos fijos que adquirió en el período impositivo del año siguiente (uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil uno), aplicando la reinversión de utilidades de seis millones doscientos noventa y tres mil doscientos noventa y dos quetzales con doce centavos (Q. 6,293.292.12), por lo que dicho monto sobrepasa la inversión proyectada. Respecto a la cantidad proyectada como reinversión, que asciende a cinco millones trescientos cincuenta y siete mil ochocientos sesenta y dos quetzales con catorce centavos, (Q. 5.357,862.14) a aplicar, conforme al formulario presentado ente la administración tributaria número diez mil ciento diez millones setecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y ocho (SAT 10110743448), comprobándose que los activos fijos registrados transitoriamente si fueron capitalizados en el período impositivo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, debidamente amparados en facturas y pólizas de importación, de acuerdo a documentación contable que el experto tuvo a la vista, lo cual consta en el dictamen emitido de fecha ocho de junio de dos mil seis, y que consta a folios del ciento nueve al ciento catorce de juicio de mérito, en forma debida, considerándose en consecuencia que este ajuste es improcedente, debiendo revocarse el mismo. En relación al ajuste formulado por la Administración Tributaria al Débito Fiscal por
rotura de envases y cajillas no facturadas, este Tribunal estima que la entidad obligada, cumplió mensualmente con levantar acta y rendir informe al órgano administrativo del faltante por destrucción o pérdida, por caso fortuito, o descomposición como en el presente caso, como se hace referencia en al (sic) resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, objeto de impugnación, por lo que dicho ajuste en los términos fundamentados, deviene improcedente en base al articulo (sic) 3 numeral 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Respecto al ajuste al Crédito Fiscal, por registrar compras por montos mayores a los reales por CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIUN QUETZALES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (Q. 55,121.98), al verificarse que la demandante registró incorrectamente en el Libro de Compras y Servicios recibidos, las facturas de compras realizadas al proveedor Industria de Café Sociedad Anónima, por montos mayores a los reales, en los períodos de agosto a octubre de dos mil, la resolución impugnada no identifica, ni enumera, las facturas que dieron origen al ajuste formulado, deficiencia que no puede ser subsanada por este Tribunal, tampoco se demostródentro de la dilación probatoria del presente proceso, que efectivamente la entidad demandante registró incorrectamente en sus libros de contabilidad, el monto que amparan las facturas que sirven de fundamento para el ajuste efectuado, al ser inconsistente el reparo formulado por el órgano administrativo, el
mismo no puede sostenerse jurídicamente, por lo que no es pertinente su confirmación en esta instancia, debiendo revocar el mismo. Por lo anteriormente analizado y considerado, se estima provente hacer la declaración que en derecho corresponde, eximiendo el pago de las costas procésales, (sic) por haber vencimiento recíproco.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE La entidad recurrente, por medio de su representante legal, interpuso recurso de casación por motivos de fondo e invocó como submotivos de procedencia: IError de Hecho en la Apreciación de la Prueba. IIViolación de Ley. IIIInterpretación Errónea de la Ley. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes procesales presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO En cuanto a los submotivos invocados, la entidad recurrente los expuso de la siguiente manera: «A) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Se considera que la Sala sentenciadora cometió el vicio de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, cuando en el CONSIDERANDO II, en la página 14 de la sentencia ya relacionada, hace el siguiente análisis: “….como se desprende de lo considerado en la resolución del Directorio objeto de impugnación (folio mil setenta del expediente administrativo) al indicar dicho ente que ‘..la documentación presentada por la recurrente, consistente en facturación
del producto dado de baja, no tiene valor probatorio para la deducibilidad del gasto, en concordancia con lo que preceptúan las normas ya citadas, y el artículo 46 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,… además de lo preceptuado por el Código de Comercio, en su artículo 381,… lo anterior, toda vez que debió demostrar documentalmente la pérdida y descomposición del producto con los documentos que establecen las normas legales citadas, los que debió adjuntar a las facturas que emitió por dichos conceptos.’, de lo anterior se deduce que si bien se hace referencia a normas ya citadas, no se indica expresamente a cuales de todas las citadas se refiere, y siendo que, el contribuyente comprobó debidamente que en casos de bajas o salidas de inventario, documento (sic)dicha situación emitiendo el documento correspondiente (factura), lo cual es legalmente permitido, siendo innecesario hacer otras consideraciones respecto al motivo subyacente que tuvo la demandante para proceder de esa manera, por lo que en vista de carecer de sustentación legal el ajuste formulado, el mismo es improcedente”.- Al respecto, Honorables Magistrados de la Cámara Civil, es necesario aclarar que bajo el principio de JURE NOVIT CURIA, ‘EL JUEZ CONOCE EL DERECHO’, no debería ser razón para desvanecer el ajuste, el hecho que no se citen las leyes que fundamentan el ajuste; ya que el juez conoce lo que las leyes impositivas regulan. Sin embargo, la sala sentenciadora manifiesta que no existe fundamento legal del
ajuste formulado, y manifiesta que mi representada no citó en forma precisa los artículos de la ley sobre los cuales descansa el ajuste. Sin embargo, en la resolución objeto del proceso contencioso administrativo, si se indica en forma precisa los artículos que fundamentan legalmente el ajuste, incluso los desarrolla y explica. Evidentemente la sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba al tergiversar su contenido y no darle el sentido correcto a lo que leyó en la resolución número cero doscientos once guión dos mil cinco de fecha quince de marzo de dos mil cinco emitida por el Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria, SAT ya que en (sic) aduce que carece de fundamento legal el ajuste formulado, y al leer en folios mil sesenta y nueve y mil setenta (1069 y 1070) se puede leer el siguiente extracto en el análisis que hace el Directorio: ‘Al analizar las actuaciones y verificar los documentos, se establece que el ajuste formulado, tiene sustentación técnica y legal, tomando en cuenta que la contribuyente no cumple con los presupuestos que manda las normas que regulan la situación planteada, en su orden, el articulo 38 literal ñ) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que preceptúa: <Las personas jurídicas,… a que se refiere el segundo párrafo del articulo (sic) 3… Determinan su renta neta, deduciendo de su renta bruta, los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas, por los siguientes conceptos:…ñ) Las perdidas (sic) por extravío, rotura, daño, evaporación…de los bienes debidamente comprobados,…y siempre que no se hayan tomado como gastos deducibles por medio de ajustes de inventarios…>, el articulo (sic) 16,
conceptos:…ñ) Las perdidas (sic) por extravío, rotura, daño, evaporación…de los bienes debidamente comprobados,…y siempre que no se hayan tomado como gastos deducibles por medio de ajustes de inventarios…>, el articulo (sic) 16, numeral 1 del Reglamento de la ley referida anteriormente, desarrolla y complementa la norma, cuando manda: <Para efecto de la deducción a la Renta Bruta, establecida en inciso ñ) del articulo (sic) 38 de la ley, se observara (sic) lo siguiente: 1. En los casos de extravió, rotura o daño de bienes, se deberá comprobar mediante acta notarial la cual se suscribirá con la participación delcontribuyente o su Representante Legal y la persona responsable del control y guarda de los bienes, en la fecha en que se descubra el o los faltantes…>. En el presente caso no se cumplen los presupuestos que contemplan las normas citadas, para la perdida (sic) del producto; al no documentarlos con las actas notariales. En los casos de descomposición del producto (floculo), que la recurrente destruyo (sic) debió observar lo que el mismo articulo (sic) 16 ya citado, establece, en el numeral 2, que preceptúa: <En los casos de descomposición o destrucción de bienes, para ser aceptados como perdidas (sic) deducibles, deberán ser comprobados mediante la intervención de un auditor fiscal…>; y, estando comprobado que la recurrente no solicito (sic) la intervención de un auditor tributario, para que se comprobara la destrucción del
producto que según ella era producto descompuesto, por lo que debió atender lo regulado en dicha norma para comprobar legalmente tal extremo.’ Como se puede observar, la sala sentenciadora no apreció correctamente la resolución del Directorio numero (sic) 0211-2005 de fecha 15 de marzo de 2005, y la tergiverso, (sic) pues lo que se afirma en la sentencia no es lo que la resolución consigna, configurándose así el submotivo de fondo de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, en virtud que la resolución controvertida si desarrolla y expone las razones legales por las cuales confirmó el ajuste.” ANALISIS Para que pueda prosperar la denuncia de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, debe demostrarse que al apreciarse la prueba, se hizo un pronunciamiento distorsionado que no concuerda con la información que emana del medio probatorio. En el caso que nos ocupa, la recurrente denuncia que se incurrió en esta clase de error al apreciar la resolución del Directorio de la Administración Tributaria, identificada con el número doscientos once – dos mil cinco, emitido con fecha quince de marzo de dos mil cinco. Al cotejar la prueba cuestionada de error con las consideraciones de la Sala, se advierte que lo manifestado por dicho Tribunal no es contrario ni distorsionado de la expresado en la prueba, pues se manifiesta que la autoridad tributaria se refiere a las normas ya citadas, pero no se indica expresamente a cuales de todas las citadas se refiere, lo cual efectivamente ocurre ya que la autoridad tributaria en la resolución administrativa precisamente hace el pronunciamiento de esa forma, por lo que no se incurrió en distorsión de la información. Aunado a lo anterior, la entidad casacionista de alguna manera
ocurre ya que la autoridad tributaria en la resolución administrativa precisamente hace el pronunciamiento de esa forma, por lo que no se incurrió en distorsión de la información. Aunado a lo anterior, la entidad casacionista de alguna manera confirma lo expresado por la Sala, ya que en un apartado de sus argumentos expone que bajo el principio de “jure novit curia”, no debería ser razón para desvanecer el ajuste, el hecho de que no se citen las leyes que fundamentan éste, pronunciamiento que atenta contra la seguridad jurídica que debe imperar en toda resolución de la administración pública. Además, es importante señalarque en el planteamiento de este submotivo, la Superintendencia de Administración Tributaria al aducir que la Sala tergiversó el contenido de la prueba en cuestión y no le dio el sentido correcto a lo que leyó en la resolución administrativa, transcribe parte de las consideraciones de dicho pronunciamiento, incluyendo la conclusión la cual anota en los siguientes términos: “En el presente caso, no se cumplen los presupuestos que contemplan las normas citadas, para la perdida (sic) del producto; al no documentarlos con las actas notariales.” Sin embargo, al cotejarlo con el propio documento se advierte que la conclusión no concuerda, pues lo que indica exactamente dicha resolución es que: “En el presente caso, se cumplen los presupuestos que contemplan las normas citadas, para la pérdida del producto; al no documentarlos con las actas notariales”. Como puede apreciarse, es la entidad recurrente la que distorsiona completamente el contenido de la resolución administrativa, agregándole la palabra “no” que le cambia el sentido al pronunciamiento. En virtud de lo expuesto, se arriba a la inequívoca conclusión que el submotivo analizado no puede prosperar.
completamente el contenido de la resolución administrativa, agregándole la palabra “no” que le cambia el sentido al pronunciamiento. En virtud de lo expuesto, se arriba a la inequívoca conclusión que el submotivo analizado no puede prosperar. “B) VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTICULO 40, PRIMER PÁRRAFO DEL LITERAL A) DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
VIGENTE DURANTE EL PERIODO AUDITADO.
Se considera que en la sentencia recurrida, al analizar el ajuste por exceso en la reinversión de utilidades, la sala sentenciadora incurrió en VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN del artículo 40 literal a) primer párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente durante el periodo impositivo sujeto al ajuste. Se afirma que se cometió violación de ley por inaplicación en virtud que cuando dicha sala analiza el dictamen rendido por el perito dentro del diligenciamiento de la prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio, desvaneció el ajuste formulado en concepto de exceso en deducción por reinversión de utilidades a pesar que durante dicha prueba pudo constatar que la reinversión de utilidades, o sea la adquisición de activos fijos se llevo (sic) a cabo durante el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil, y no el período que correspondía, ya que el Plan de Reinversión de Utilidades fue presentado como anexo a la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al año dos mil, por lo que la adquisición de activos fijos debió haberse realizado durante los primeros cinco meses del periodo impositivo SIGUIENTE, O SEA EN EL DOS MIL UNO, Y NO EN EL DOS MIL. Como se
correspondiente al año dos mil, por lo que la adquisición de activos fijos debió haberse realizado durante los primeros cinco meses del periodo impositivo SIGUIENTE, O SEA EN EL DOS MIL UNO, Y NO EN EL DOS MIL. Como se puede observar, la Sala sentenciadora al apreciar el dictamen rendido durante el diligenciamiento de la prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio, omitió aplicar el articulo (sic) 40 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente durante el periodo auditado, que literalmente dice:El artículo 40 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta estipula en su primera párrafo y literal a), que estaba vigente durante el período auditado, indicaba: ‘Artículo 40.- Deducción por reinversión de utilidades provenientes de rentas gravadas, en planta maquinaria y equipo, y en capital humano. Las personas… podrán deducir