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461-2009 14012011 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
461-2009 14012011 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

14/01/2011 – PENAL

461-2009

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Miltón Tereso García Secayda, contra la sentencia de uno de septiembre de dos mil nueve, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. DOCTRINA No existe falta de fundamentación de la sentencia cuando en la misma se responde puntualmente con argumentos jurídicos y técnicos. Este es el caso cuando la Sala de Apelaciones ha explicado que el espectro radioeléctrico, por sus cualidades físicas, se equipara al fluido de la electricidad, y es la sustracción de fluidos lo que constituye el supuesto de hecho del artículo 249 del Código Penal, que regula este delito. Por lo mismo, es procedente tipificar como hurto de fluidos el hecho de apropiarse en forma indebida de las frecuencias radioeléctricas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, catorce de enero de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia de uno de septiembre de dos mil nueve, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido contra Juan Pablo Quixtan Argueta, José Fabián Cifuentes Rivera, Ernesto Conrado García Salas

Ovalle y Ciro Hiram Arellano Rodas por el delito de hurto de fluidos. Además del recurrente intervienen dentro del proceso, los procesados y sus abogados defensores, y el Estado de Guatemala a través de la Procuraduría General de la Nación. No interviene querellante adhesivo ni actor civil. DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia de tres de septiembre de dos mil siete, numerales romanos III y IV declaró: “III) Que los acusados: JUAN PABLO QUIXTAN ARGUETA, ERNESTO CONRADO GARCIA SALAS OVALLE Y CIRO HIRAM ARELLANO RODAS, son responsables como AUTORES, del delito de HURTO DE FLUIDOS, cometido contra el patrimonio delEstado de Guatemala. IV) Por la infracción penal cometida se impone a JUAN PABLO QUIXTAN ARGUETA, la multa de CINCO MIL QUETZALES; A: ERNESTO CONRADO GARCÍA SALAS OVALLE, la multa de CINCO MIL QUETZALES y a CIRO HIRAM ARELLANO RODAS, la multa de DIEZ MIL QUETZALES, sumas que deberán hacer efectivas dentro del tercero día de encontrarse firme la presente sentencia, caso contrario se convertirá en privación de libertad a razón de un día de prisión por cada cinco quetzales dejados de pagar…”. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y

presente sentencia, caso contrario se convertirá en privación de libertad a razón de un día de prisión por cada cinco quetzales dejados de pagar…”. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil nueve, declaró: “ I) IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL planteado por Motivos de Fondo, por el Ministerio Público, en contra del fallo proferido por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, de fecha tres de septiembre de dos mil siete, II) Como consecuencia la sentencia queda incólume…” . ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, la partes evacuaron la misma por escrito, señalando las consideraciones que a su interés concernió. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías

de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IIEn el presente caso, el Ministerio Público, por medio del Agente Fiscal, abogado Milton Tereso García Secayda, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como violado, el artículo 11Bis del Código Procesal Penal, ya que –a su juiciola Sala de Apelaciones al dictar el fallo impugnado no fundamentó su decisión. En efecto, considera que al dictar la sentencia, dicha autoridad violenta el debido proceso porque la fundamentación que utiliza para declarar improcedente el recurso de apelaciónespecial, es contradictoria, porque todos los argumentos, los dirige a establecer que las Frecuencias (sic) son bienes muebles, con lo cual según el impugnante, la autoridad objetada legisla al equiparar las frecuencias con los fluidos, cuando sus características son diferentes. Considera el casacionista, que los Magistrados integrantes de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoctividad y Delitos contra el Ambiente, al resolver, no desvirtúan el hecho de que las frecuencias de radio, son bienes muebles, de ahí su inconformidad, y motivo por el cual plantea el presente recurso. -IIIEsta Cámara al realizar el examen del caso objeto de análisis, advierte la

improcedencia del mismo. En efecto, del análisis de la sentencia recurrida, se estima que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al dictar la sentencia que se impugna mediante el presente recurso, explica de manera clara la inexistencia del agravio denunciado, mediante el recurso de apelación especial, motivo por el cual se estima que dicha autoridad da respuesta a lo pretendido por el accionante, y cumple de esta forma con la exigencia legal contenida en el artículo 11Bis del Código Procesal Penal. En efecto, dicha autoridad en sus razonamientos sostiene que “…el espectro radioeléctrico es la porción del espectro electromagnético ocupado por las señales que se usan en las telecomunicaciones. El artículo 50 de la Ley General de telecomunicaciones explica `Uso del espectro Radioeléctrico. Al espectro radioeléctrico también se le conoce con los nombres de ondas electromagnéticas, ondas de radio o hertzianas y frecuencias radioeléctricas. Su uso, aprovechamiento y explotación únicamente podrá realizarse de acuerdo con los prescrito en esta ley`... La legislación Penal Guatemalteca, contempla a partir del artículo 246, el delito de Hurto, que es el tipo penal común y en el que se establece: `Quien tomare sin la debida autorización, cosa mueble, total o parcialmente ajena, será sancionado con prisión de uno a seis años.` Y dentro de

las figuras del hurto en carácter de atenuado, está la figura de Hurto de Fluidos, en la que se establece lo siguiente: `Quien ilícitamente sustrajere energía eléctrica, agua, gas, fuerza de una instalación o cualquier otro fluido ajeno será sancionado con multa de mil a quince mil quetzales`, para iniciar, este Tribunal comprueba que el legislador al regular la figura tipo de hurto simple, establece que puede solamente ser objeto de hurto, los bienes muebles, y de ahí derivan las otras figuras agravadas y atenuadas como el hurto agravado, hurto de uso, hurto de fluidos y hurto impropio; es decir entonces, que no puede crearse por parte de este tribunal acción alguna que sea diferente a la de apropiarse de bienes muebles para que sea considerada como hurto… Entonces, podemos establecer que las ondas hertzianas o sea las ondas electromagnéticas con frecuencia inferiores a tres mil gigahertz que se propagan por el espacio sin guíaartificial, cuyo universo constituye el espectro radioeléctrico, como energía que son, puede considerarse como bienes muebles, los que al igual que los inmuebles, pueden ser del dominio público; (…) Las ondas hertzianas, como energía electromagnética, pueden considerarse como bien mueble y que para su utilización es necesario una autorización previa (…) en la doctrina se equipara en características a la electricidad como a la energía radioeléctrica, u ondas hertzianas, como muebles pero equiparados porque ambas pueden ser medidas y tienen cualidades físicas determinadas, y en ese sentido, este Tribunal, no

encuentra razón para no hacer dicha equiparación en el (sic) relación a la mención de la electricidad que el código penal (sic) hace en el artículo 249. Pero además conforme el articulo 121 inciso h de la Constitución Política de la República, tenemos que son bienes del Estado las frecuencias radioeléctricas y el artículo 451 del Código Civil, reputa como bienes muebles, inciso 3) las fuerzas naturales susceptibles de apropiación y en el presente caso, no es procedente acoger el recurso por motivo de fondo planteado parcialmente en cuanto a este submotivo porque si bien las ondas radioeléctricas, o las frecuencias radioeléctricas pueden ser consideradas bienes muebles, también es cierto que en el tipo penal de hurto de fluidos en ningún momento se hace diferencia a que en su contenido se hurten bienes que no sean muebles, y ahí en ese tipo penal contemplado en el artículo 249 del código penal, (sic) se contempla la energía eléctrica, la que según lo apuntado anteriormente, se equipara en características a las ondas hertzianas, y este Tribunal no puede quitarle el carácter de muebles a los elementos descritos en el Hurto de fluidos porque eso significaría querer otorgar una naturaleza diferente a lo que puede ser objeto de hurto; por lo que no puede acogerse el recurso planteado y la tipificación hecha por el Tribunal de sentencia debe mantenerse…”. Por lo expresado anteriormente, se encuentra que el fallo recurrido está debidamente fundamentado, por estar apoyado en razonamientos de derecho y

técnicos sobre la materia, que permiten conocer el criterio jurídico esencial que lo fundamenta. En efecto, en la sentencia se despliega una serie de criterios técnicos con citas puntuales de especialistas, que fundamentan solidamente la equiparación de las frecuencias radioeléctricas con la energía eléctrica. Se abunda en el tema indicando que la clásica distinción entre bienes “muebles e inmuebles está hoy en día en crisis”. A partir de esta clara argumentación resulta intrascendente la discusión en torno al concepto de bienes muebles, puesto que el artículo 249 del Código Penal es claro en cuanto a incluir en el supuesto de hecho la sustracción de cualquier otro fluido ajeno. De esa cuenta esta Cámara estima, que el agravio denunciado por el recurrente no existe, ya que se le explican en forma clara y sencilla las razones del por qué de la decisión asumida por parte de la Sala objetada. Por lo anteriormenteconsiderado, debe declarase improcedente el recurso de casación objeto de estudio. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º, 50, 160, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la

Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia de uno de septiembre de dos mil nueve, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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