461-2013 31032014 Gas Nacional Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 461-2013 31032014 Gas Nacional Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
31/03/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
461-2013
Recurso de casación interpuesto por la entidad GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia emitida el veintiséis de julio de dos mil doce, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias Procede el submotivo de forma invocado, cuando el Tribunal de sentencia infringe el artículo 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, al emitir una sentencia que contienen pronunciamientos que se oponen.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 622 inciso 5º del Código Procesal Civil y Mercantil; 147 inciso e) de la
Ley del Organismo Judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiséis de julio de dos mil doce, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Gas Nacional, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Luis Alberto Zavala González
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas a través del Ministro, Erick
Estuardo Archila Dehesa.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Hidrocarburos realizó inspección a la planta de almacenamiento y envasado de gas licuado de petróleo de la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima. Derivado de la anterior inspección, se determinó que estaba envasando menos contenido de gas licuado y como consecuencia sancionó a la entidad citada.
II. En contra de la resolución administrativa la entidad citada interpuso
Nacional, Sociedad Anónima. Derivado de la anterior inspección, se determinó que estaba envasando menos contenido de gas licuado y como consecuencia sancionó a la entidad citada.
II. En contra de la resolución administrativa la entidad citada interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, por lo que se confirmó la resolución impugnada.
III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda; en consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para ello se fundamentó en las siguientes consideraciones: “… alexaminar la resolución cero cero tres mil seiscientos sesenta y ocho (003668), de fecha uno de diciembre de dos mil nueve, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, que es la controvertida en el proceso, puede constatarse indubitablemente que el órgano administrativo correspondiente, luego de haber trascrito los dictámenes técnicos de apoyo, emitidos por la Asesoría Jurídica del referido Ministerio y la Procuraduría General de la Nación, en lo que respecta a su propio criterio indicó: “CONSIDERANDO: Que dentro del presente expediente se ha agotado el trámite respectivo, es procedente resolver lo que en derecho corresponde; POR TANTO: (…)”, Este Tribunal, establece que definitivamente la resolución objeto de revisión, carece de un análisis propio de la autoridad administrativa, que haga fijar los criterios sustentados sobre el litigio
administrativo, pues la opinión de la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas y de la Procuraduría General de la Nación, constituyen base para “única y exclusivamente” enfocar el criterio sustentante; para la declaratoria sobre el fondo de la controversia administrativa que debe resolverse. Por lo expuesto, siendo determinante el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que prohíbe categóricamente apropiar físicamente, como resolución, los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal, siendo similar la trascripción de su contenido, como sucede en el caso de mérito, en el cual la resolución cuestionada no contiene un razonamiento propio del Ministerio de Energía y Minas sobre el fondo del asunto, tal y como lo determina el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo citada, en el cual se contemple una redacción clara y precisa para revestir de legitimación lo resuelto en forma definitiva en el procedimiento administrativo. Consecuentemente, es indiscutible que en la fundamentación y motivación de un acto de autoridad resulta requisito sine qua non de su propia existencia, sin embargo la inobservancia de tales imperativos da lugar a que el acto de autoridad posea la característica de encontrarse confeccionado en forma contraria a derecho, dado que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es garantía de razonabilidad y no de arbitrariedad de la decisión administrativa. Es por esos motivos que aunado a lo anterior, conforme a lo dispuesto por el artículo 2, primera parte, de la Ley del Organismo Judicial que prescribe: “La ley es fuente del ordenamiento jurídico. La jurisprudencia, la complementará.”, y 621 in fine, del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicados por integración, conforme al artículo 26 de la Ley de lo
Organismo Judicial que prescribe: “La ley es fuente del ordenamiento jurídico. La jurisprudencia, la complementará.”, y 621 in fine, del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicados por integración, conforme al artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, así como el artículo 45 del mismo cuerpo legal, deben observarse para el caso concreto, la jurisprudencia (doctrina legal), emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en otros casos similares, que enuncian un mismo criterio y no interrumpidos por otro en contrario, las sentencias siguientes: del veintiséis de julio de dos mil diez dentro del expediente cuatrocientos sesenta y cinco –dos mil nueve (465-2009); del veintiséis de julio dedos mil diez dentro del expediente seiscientos sesenta y seis-dos mil nueve (6662009); del veintiséis de julio de dos mil diez dentro del expediente quinientos ochenta y seis – dos mil nueve (541-2009); del doce de agosto de cuarenta y cinco (1002-2010-445). En consecuencia, la demanda planteada debe ser declarada con lugar, revocarse la resolución controvertida y emitirse las demás declaraciones pertinentes”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivos: a) Cuando el Tribunal carece de competencia para conocer del asunto. b) Cuando el fallo contiene resoluciones contradictorias. c) Cuando el fallo otorgue más de lo pedido.
CONSIDERANDO I
Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias La entidad casacionista expuso lo siguiente: “Respecto a este submotivo el tratadista Mauro Chacón Corado discurre: ““Al estudiar en el Capítulo XVII los requisitos de la parte resolutiva de las sentencias que regula el artículo 147, e) de la LOJ dijimos que en la exigencia de ‘decisiones expresas’, debe entenderse incluido el requisito de que el fallo no contenga decisiones contradictorias, téngase en cuenta lo siguiente: 1) La contradicción existe cuando se produce incompatibilidad entre varios pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia, cuando en unos se afirme lo que en otros se niega, de tal manera que resulten inconciliable (sic) sus previsiones e incompatibles sus mandatos”. “En este caso la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo quebrantó sustancialmente el procedimiento puesto que su fallo en su parte resolutiva contiene resoluciones contradictorias, infringiendo el artículo 147, literal e) de la Ley del Organismo Judicial que dice: ““Las sentencias se redactarán expresando:… e) La parte resolutiva, que contendrá decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto de proceso” “En efecto, la Sala Sentenciadora al dictar sentencia con fecha veintiséis de julio de dos mil doce REVOCÓ la resolución controvertida, es decir, la resolución número tres mil seiscientos sesenta y ocho emitida por el Ministerio de Energía y Minas con fecha uno de diciembre de dos mil nueve. “Sin embargo, posteriormente, declaró con lugar el recurso de aclaración
planteado por el Ministerio de Energía y Minas, y como consecuencia de ello adicionó a la parte resolutiva del fallo la siguiente decisión. ““…confirmar la resolución emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, del Ministerio de Energía y Minas el tres de febrero de dos mil nueve, identificada con el número cero cero cero cuatrocientos noventa y ocho (000498) dentro delexpediente DGH guión DIO guión mil doscientos veinticuatro guión cero siete (DGH-DIO-1224-07) misma que está dictada conforme a derecho manteniendo los efectos legales correspondientes”. “Ambas resoluciones, contenidas en la parte resolutiva del fallo (la segunda adicionada mediante la resolución que resolvió la aclaración), SON CONTRADICTORIAS, toda vez que si el Tribunal decidió REVOCAR la resolución del Ministerio de Energía y Minas, dicha resolución implica como consecuencia necesaria dejar sin efecto y valor jurídico la resolución que sirve de antecedente. “En efecto, si la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo REVOCÓ la resolución impugnada, implica que la resolución de la Dirección General de Hidrocarburos que le antecede también quedó sin efecto y valor jurídico. De esa cuenta, al haber confirmado la Sala Sentenciadora la resolución de la Dirección General de Hidrocarburos emitió una resolución contradictoria con su decisión de revocar la resolución del Ministerio de Energía y Minas”. Alegaciones Al respecto el Ministerio de Energía y Minas argumentó: “… En el caso de
análisis el Ministerio de Minas se permite indicar que dentro del expediente de mérito obran todas las actuaciones y los análisis que dentro del mismo se realizaron tanto por el órgano administrativo como por el órgano jurisdiccional correspondiente los cuales se encuentran ajustado a la normativa, por lo que al resolver el recurso de casación que nos ocupa la Honorable Corte debe hacerlo conforme a derecho”. Análisis de la Cámara Las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales a través de las sentencias, deben contener pronunciamientos coherentes que hagan viable jurídicamente su ejecución. El principio de no contradicción es un elemento de la lógica formal y la filosofía, según el cual una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo. En su versión ontológica, se explica con el enunciado de que nada puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido. Aplicado a lo jurídico, una sentencia es contradictoria cuando contiene el pronunciamiento de dos decisiones que se oponen, es decir que afirma y niega una situación jurídica al mismo tiempo. La entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima argumentó que la Sala sentenciadora quebrantó sustancialmente el procedimiento al emitir el fallo, pues en su parte resolutiva contiene resoluciones contradictorias infringiendo el artículo 147, literal e) de la Ley del Organismo Judicial, ya que en la sentencia del veintiséis de julio de dos mil doce, revocó la resolución controvertida, y posteriormente, declaró con lugar el recurso de aclaración planteado por el
Ministerio de Energía y Minas, y como consecuencia, adicionó a la parte resolutiva que confirmaba la resolución número cero cero cero cuatrocientosnoventa y ocho emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, la cual le sirvió de antecedente a la resolución que reolvió el recurso de revocatoria. Al respecto, la Sala sentenciadora decidió: “confirmar la resolución emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, del Ministerio de Energía y Minas el tres de febrero de dos mil nueve, identificada con el número cero cero cero cuatrocientos noventa y ocho (000498)… misma que está dictada conforme a derecho manteniendo los efectos legales correspondientes”. En el presente caso, esta Cámara advierte que efectivamente la Sala sentenciadora incurrió en el error denunciado, ya que en la sentencia resuelve revocar la resolución número cero cero tres mil seiscientos sesenta y ocho (003668), emitida el uno de diciembre de dos mil nueve, por el Ministerio de Energía y Minas, en el cual se declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por Gas Nacional, Sociedad Anónima, y al resolver el recurso de aclaración presentado por el Ministerio de Energía y Minas, decide confirmar la resolución número cero cero cero cuatrocientos noventa y ocho del tres de febrero de dos mil nueve. La forma de resolver de la Sala sentenciadora es contradictoria, ya que al haber revocado la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas, implícitamente se dejó sin efecto la resolución proferida el tres de febrero de dos mil nueve, por la Dirección General de Hidrocarburos, puesto que la decisión contenida en esta fue absorbida por la autoridad administrativa superior jerárquica. De esta forma, se demuestra que al haber dictado un fallo
mil nueve, por la Dirección General de Hidrocarburos, puesto que la decisión contenida en esta fue absorbida por la autoridad administrativa superior jerárquica. De esta forma, se demuestra que al haber dictado un fallo contradictorio, infringió el artículo 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, por falta de la necesaria congruencia que debe prevalecer en las decisiones judiciales para que estén dotadas de certeza y seguridad jurídica, ya que la Sala tuvo que haber dejado sin efecto ambas resoluciones, tal y como fue solicitado por la entidad casacionista al promover su demanda contencioso administrativa. Aunado a lo anterior, se estima importante señalar que además del pronunciamiento contradictorio, la Sala amplió la sentencia original a través de un recurso inidóneo, ya que la aclaración únicamente tiene por objeto establecer si en el fallo existen pasajes oscuros, ambiguos o contradictorios. Consecuentemente, deviene declarar procedente el recurso de casación planteado, por lo que debe casarse la sentencia impugnada y hacerse los demás pronunciamiento que en derecho correspondan. Esta Cámara advierte que por la forma en cómo se ha resuelto el recurso de casación, estima innecesario entrar a conocer los otros submotivos invocados. CONSIDERANDO III Se estima que es procedente eximir de la condena en costas a los Magistrados que resolvieron la controversia, al apreciarse que su actuación se encuentra dentro de sus facultades legales, lo cual se presume de buena fe.LEYES APLICABLES
Artículos citados y: 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 622 inciso 5º, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación.
II. CASA la sentencia del veintiséis de julio de dos mil doce, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, se anula lo actuado a partir de dicha sentencia y se ordena que, con certificación de lo resuelto, se remita el proceso y sus antecedentes a la referida Sala, para que se dicte nueva sentencia con arreglo a la ley.
III. No hay condena en costas por lo considerado.
Notifíquese.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñonez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.