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461-2015 06112017 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
461-2015 06112017 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

06/11/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

461-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de noviembre de dos mil diecisiete.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. En cumplimiento a lo ordenado en sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, dentro del amparo en única instancia, identificado con el número tres mil cuatrocientos treinta y tres guion dos mil dieciséis (3433-2016).

III. Se procede a dictar nuevo fallo dentro del recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de febrero de dos mil quince.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Ricardo Samuel López

Chun.

II. Parte contraria: Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente y representante legal, David Carlos Ekman Khan.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través del personero Víctor Hugo Mejicanos

Castañeda.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal de los períodos del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil diez y la SAT formuló ajustes al crédito fiscal del impuesto al valor agregado.

II. La entidad Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, manifestó su inconformidad interponiendo el recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

crédito fiscal del impuesto al valor agregado.

II. La entidad Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, manifestó su inconformidad interponiendo el recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Derivado de ello, la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala al resolver, declaró con lugar el vicio sustancial denunciado por la demandante, anuló todo lo actuado a partir de la resolución número GCEG guion DF guion R guion dos mil doce guion veintiuno guion cero uno guion cero cero cero novecientos sesenta y cinco; la que dejó sin valor y efecto legal alguno, así mismo lo actuado con posterioridad a ella y ordenó a la SAT emitir una nueva resolución cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 150 del Código Tributario. Para lo cual, consideró: «… Previo a analizar los ajustes que confirmó la resolución impugnada en este proceso, debido a que la parte actora alegó que la demandada cometió vicio al emitir dos resoluciones respecto a su solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado (…) y al alegar falta de fundamentación. El Tribunal procede a esclarecer esa denuncia, ya que su determinación implica la nulidad de lo actuado por la administración tributaria e impediría que se realice pronunciamiento respecto al fondo de los ajustes motivo de litis. Para el efecto, estima elemental acotar que: a) la conceptualización de acto administrativo, que desde la perspectiva general del

tratadista García de Enterría, citado por Raúl Bocanegra Sierra, en su obra Lecciones Sobre el Acto Administrativo, página cuarenta y tres, es: “…todo acto jurídico dictado por la Administración y sometido al Derecho Administrativo. Se distinguían, por tanto, de la actuación no jurídica (actos materiales) de la Administración, de los actos jurídicos producidos por los administrados, aún siendo propios del Derecho Administrativo y de los actos jurídicos dictados por la Administración pero no sometidos al Derecho Administrativo (actos de Derecho privado, procesal, laboral, constitucional, etc.).”; b) la Ley de lo Contencioso Administrativo en el artículo 19, al referirse a que procederá el Contencioso Administrativo en los casos de contienda por actos y resoluciones de la administración, se refiere a típicos actos administrativos que pueden ser fiscalizables por medio de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo (…)»… el control de la juridicidad que ejerce el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no es más que la facultad que se tiene de ajustar a derecho los actos administrativos, emitidos en su ejercicio por la administración pública, es decir, la Administración Tributaria, que se materializa por medio de la Superintendencia de Administración Tributaria, cuando en sus actos administrativos se evidencia deficiencia o ilegalidad por contravenir alguna disposición especifica (…) dentro del análisis respectivo se involucran los elementos contenidos en la resolución administrativa, que es el acto administrativo impugnado en el presente caso y el cual está contenido en el Código Tributario en su artículo 150 (…) el numeral seis del artículo (…)

requiere que se indiquen los elementos de juicio que se utilizaron para determinar la obligación tributaria, lo cual no es más que argumentar, que consiste “en justificar, fundamentar, basar enunciados normativos, juicios prácticos. Se trata de decir por qué debemos (0 no) comportarnos de cierto modo (…) la motivación no se cumple con cualquier fórmula convencional: por el contrario, la motivación ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión (…) los fallos que incumplen con el mínimo de requisitos jurídicos, son arbitrarios, puesto que (…) presentan defectos de tal gravedad y que no pueden ser calificadas genuinamente como sentencias porque quedan descalificadas como actos judiciales (…) La fundamentación o motivación es un proceso lógico, que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados, y que conlleva necesariamente a la solución del caso; siendo también, garantía del justiciable que la decisión tomada no lo ha sido de manera arbitraria (…) »Entonces se concluye que toda resolución debe contener la debida fundamentación, caso contrario se violan la tutela judicial efectiva. Al analizar las actuaciones, el Tribunal determina que la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado que presentó la contribuyente a la parte demandada (…) dio origen a dos resoluciones, tal y como lo afirmó la contribuyente. En la resolución número GCEG guion DF guion R guion dos mil doce guion veintiuno guion cero uno guion cero cero cero novecientos sesenta y cinco (…) se autorizó la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado (…) y, en la audiencia número A guión dos mil doce guion veintiuno guion cero uno guion cero cero cero trescientos

sesenta y cinco (…) se autorizó la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado (…) y, en la audiencia número A guión dos mil doce guion veintiuno guion cero uno guion cero cero cero trescientos noventa y nueve (…) la demandada dio a conocer a la demandante la formulación de los ajustes al débito fiscal del impuesto al valor agregado por ventas registradas y declaradas como exportaciones que no cumplieron con todos los trámite legales para su uso o consumo en el exterior (…) explicación de ajuste número uno punto uno, folio mil trescientos veinte; al crédito fiscal por operaciones de exportación por no documentar o demostrar que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados, así como por operaciones que no cuentan con los medios de pago establecidos por el sistema bancario (…) explicación de ajuste uno punto dos, folio mil trescientos veintiuno; crédito fiscal por operaciones de exportación que no se respaldaron por la factura respectiva (…) explicación de ajustes uno punto tres, folio mil trescientos veintidós; crédito fiscal improcedente por adquisición de bienes o la utilización de servicios, los cuales no están vinculados con el proceso productivo o de comercialización internacional de bienes y servicios del contribuyente (…) explicación uno punto cuatro, folio mil trescientos veintitrés; crédito fiscal por operaciones locales, por facturas que no cuentan con los medios de pago establecidos por el sistema bancario, distinto al efectivo (…) explicación uno punto cinco, folio mil trescientos veinticuatro; y, crédito fiscal por operación local que no se encuentra respaldado por la factura respectiva, explicación uno punto seis, folio mil trescientos

veinticinco del expediente administrativo. Se estima que la resolución (…) carece de motivación, porque se dijo que el monto a devolver en concepto de crédito fiscal del impuesto al valor agregado de los períodos impositivos del uno de julio de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, ascendió a la cantidad de un millón novecientos treinta y cinco mil seiscientos veintiséis quetzales con ochenta y siete centavos, porque a la solicitante se le formularon los ajustes anteriormente indicados, los que se dieron a conocer en la audiencia mencionada. Lo cual evidencia que carece de motivación y racionamiento lógico jurídico, pues no se justificó debidamente por qué no se autorizó la totalidad de la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado que solicitó la contribuyente (…) Si bien, el artículo 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, otorga a la administración tributaria la facultad de autorizar la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, por el saldo no ajustado, si formula ajustes; la administración tributaria tenía obligación de argumentar o justificar su decisión de no devolver la totalidad de la devolución del crédito fiscal que le presentó la contribuyente (…) »… La exigencia no es solo de resolver motivando sino que adicionalmente justificando la fundamentación de las leyes aplicables, ya que de lo contrario se violentaría de igual forma el derecho a la seguridad jurídica contenido en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la fundamentación y la motivación son garantías que tienen los administrados contra la arbitrariedad, el cual:

“consiste en la confianza que tiene el ciudadano, dentro de un estado de derecho, hacia el ordenamiento jurídico (…) »… En cuanto al vicio de que la administración tributaria dictó dos resoluciones por una misma petición y formó dos expedientes, el Tribunal considera que eso no es un vicio sustancial que provoque por si mismos la nulidad de lo actuado, toda vez que ello tiene su razón, puesto que no puede en un mismo acto – resolución-, decidir sobre la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado y la formulación de ajustes, en principio porque ambos son procedimientos de distinta naturaleza, porque la formulación de ajustes se da a conocer por medio de audiencia, conforme el artículo 146 del Código Tributario (…) en cambio la resolución de la solicitud de devolución de crédito fiscal es impugnable de revocatoria artículo 154 del referido Código. En segundo lugar, se aprecia que el artículo 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado da lugar a que formen dos expedientes y por ende se dicten dos resoluciones (…) resulta procedente anular la resolución número GCEG guion DF guion R guion dos mil doce guion veintiuno guioncero uno guion cero cero cero novecientos sesenta y cinco (…) así como lo actuado con posterioridad a esa resolución (…) y para reencausar el proceso deberá emitir una nueva resolución que cumpla con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 150 del Código Tributario (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 150 inciso 6 del Código Tributario.

b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente de la forma siguiente.

I. 1. Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la SAT expuso: «... DOCUMENTO SOBRE EL QUE SE COMETE EL SUBMOTIVO ALEGADO (…) »… Resolución número GCEG guión DF guión R guión DOS MIL DOCE guión VEINTIUNO guión CERO UNO guión CERO CERO CERO NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO (…) emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, y que obra a folios 1330 al 1333 del expediente administrativo (…)

»EN QUE CONSISTE EL ERROR ALEGADO »En el presente caso, la Sala (…) al emitir la sentencia impugnada se pronuncia sobre el ajuste formulado (…) carece de motivación, porque se dijo que el monto a devolver en concepto de crédito fiscal del impuesto al valor agregado de los períodos impositivos del uno de julio de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, ascendió a la cantidad de un millón novecientos treinta y cinco mil seiscientos veintiséis quetzales con ochenta y siete centavos, porque a la solicitante se le formularon los ajustes anteriormente indicados, los que se dieron a conocer en la audiencia mencionada. Lo cual evidencia que carece de motivación y racionamiento lógico jurídico, pues no se justificó debidamente por qué no se autorizó la totalidad de la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado que solicitó la contribuyente (…) Si bien, el artículo 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, otorga a la administración tributaria la facultad de autorizar la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, por el saldo no ajustado, si formula ajustes; la administración tributaria tenía obligación de argumentar o justificar su decisión de no devolver la totalidad de la devolución del crédito fiscal que le presentó la contribuyente (…) Aunque, la administración tributaria, en la resolución mencionada, indicó que derivado de los ajustes que formuló, individualizando cada uno de ellos solo devolvía el monto de un millón novecientos treinta y cinco mil

seiscientos veintiséis quetzales con ochenta y siete centavos; eso no cumple con la debida fundamentación que debe contener toda resolución (…) »Mi representada denuncia la tergiversación que realiza la Honorable Sala sentenciadora del documento identificado, puesto que el mismo hace del conocimiento a la entidad contribuyente la resolución de su solicitud de devolución de crédito fiscal (que es el fondo del asunto), y por la parte que le fueron descontados los ajustes las razones que motivan los ajustes serán detalladas en la audiencia correspondiente el cual fue notificado en conjunto con la resolución identificado. »Con la lectura de la resolución se puede establecer que la Sala Sentenciadora tergiversa el contenido ya que se no ha dejado en estado de indefensión a la entidad contribuyente, toda vez que se señala que los ajustes serán conocidos dentro de otro expediente de acuerdo a procedimientos utilizados por el ente fiscalizador en uso de las facultades otorgadas en ley y dicha resolución solo resuelve la parte del crédito autorizado para su devolución, motivo de la solicitud realizada. »INCIDENCIA DEL ERROR »Honorables Magistrados, de tal importancia se considera que se acoja el submotivo invocado toda vez que al haber la Sala Sentenciadora tergiversado el contenido de la Resolución administrativa (…) concluye en anular la resolución correspondiente, cuando debió haber declarado sin lugar la demanda y ordenado a laAdministración Tributaria entrar a conocer el recurso de revocatoria en contra de los ajustes determinado al crédito fiscal emitiendo para el efecto la Resolución que en derecho corresponde (sic)…».

Alegaciones La entidad Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima expuso: «… la tesis de casación que emplea la SAT para fundamentar este submotivo, parte de una inexacta comprensión, no sólo de lo que resolvió la Sala Sentenciadora, sino también del marco jurídico que regula el ejercicio de la potestad de verificación de la SAT (…) cuando el mandatario judicial de la SAT afirma que la Sala sentenciadora tergiversó la resolución número GCEC-DF-R-2012-21-01-000965 (…) pasa por alto que las actuaciones producidas por su representada, implicaron la instrucción y resolución de 2 distintos procedimientos administrativos de aplicación de los tributos, y de allí que unos ajustes dictados y notificados en el marco de otro procedimiento de aplicación de los tributos, no puedan soslayar la obligación constitucional que la SAT tenía de motivar y fundamentar su decisión de no devolver la totalidad el crédito fiscal pretendido por IPG, que dicho sea de paso, fue dictada en otro procedimiento administrativo (…) »Para hacer ver a los Honorables Magistrados, el yerro en el que incurren los servicios jurídicos de la SAT al hacer su planteamiento (…) únicamente accedió a devolver la cantidad de Q. 1,935,626.87, por lo que resulta evidente que dicha resolución negó a mi representada la devolución de crédito fiscal por un monto de Q. 3,521,386.13, sin ofrecerle más motivos o justificación que el hecho de que se le hubiesen formulado ajustes, los cuales como se expondrán a continuación, se notificaron e instruyeron en otro procedimiento

administrativo de aplicación de los tributos (…) »… es claro que la Sala sentenciadora no incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, pues es evidente que cuando la resolución (…) se pronunció con relación a la parte del crédito fiscal que no fue devuelto a IPG, se limitó a indicar que esta porción del crédito fiscal solicitado en devolución, no se devolvía porque se formulaban ajustes, sin ofrecer a la par de dicho pronunciamiento una motivación, fundamentación o justificación (…) »… la tesis de los servicios jurídicos de la SAT de pretender encontrar en la audiencia que formula ajustes, la motivación y fundamentación de la resolución que deniega la devolución del crédito fiscal, resulta ilegal e inconstitucional ya que cada acto administrativo tiene un fin particular, lo cual hace jurídicamente improcedente la pretendida forma interpretar y aplicar la Ley tributaria (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… que la interpretación Errónea de la ley y el error de hecho en la apreciación de la prueba, por la honorable Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo, fue en forma general. »Señores Magistrados, la sentencia objeto del presente recurso, la sala de lo contencioso, efectuó un análisis de del impuesto a pagar, sin aplicar en forma normal el procedimiento para el mismo, en tal virtud el RECURSO de CASACION DE FONDO y sus submotivos; deben de ser declarado PROCEDENTE (…) »… el interponente del recurso, si planteó en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivo y submotivo que

lleva el escrito, existe y esta promovido sustantivamente y no en forma procesal. Por lo que para el efecto debe declararse PROCEDENTE el recurso de CASACION (sic)…».

I. 2. Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la SAT expuso: «… En el presente caso, la Sala (…) al emitir la sentencia impugnada se pronuncia sobre el ajuste formulado (…) por lo que, una sentencia no es válida solo porque contengan motivos, sino que es necesario que estos sean, serios, claros, especiales y pertinentes.

Teniendo como hechos necesarios las justificaciones que originan la no devolución de la solicitud de crédito fiscal y como norma aplicativa el artículo 150 del Código Tributario como parte de la justificación normativa, violando el derecho de defensa y de petición (…) ya que no se enteró con claridad cuáles fueron los motivos por los cuales no se accedió a su petición inicial, en forma razonada y clara, que no deje lugar a dudas de la voluntad de la administración tributaria (…) »… el artículo que se denuncia como infringido, en el mismo se establece que deberán señalarse los elementos de juicio para determinar la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA y entendida en su definición lo que debe comprenderse como una determinación de la obligación tributaria, se estima que la sala sentenciadora incurre en el vicio denunciado toda vez, que pretende que se haga un razonamiento y que se justifique el por qué se le descontó a la solicitud de devolución de crédito fiscal los ajustes, situación que a todas luces no es procedente; en virtud que la resolución que la Sala pretende sea anulada no resuelve en su contenido

determinación de obligación tributaria sino que autoriza que se realice la devolución de crédito fiscal con la respectiva deducción de los ajustes; los cuales fueron debidamente razonados dentro de la audiencia dada a conocer a la entidad. »INCIDENCIA DEL ERROR »Honorables Magistrados, cuando la Sala Sentenciadora incurre en el vicio de interpretar de manera errónea el artículo 150 numeral 6 del Código Tributario, estima que debe justificarse la razón que motiva la razón del porque se restaron de la solicitud de la Devolución de Crédito Fiscal los ajustes, mismo que fueron dados aconocer dentro de la audiencia número A-2012-21-01-000399. es evidente que en la resolución administrativa (…) no se determina ninguna obligación tributaria ya que la misma solamente resuelve la solicitud de Devolución de Crédito Fiscal, por lo que lo resuelto por la Sala Sentenciadora en cuanto a que se anule todo lo actuado a partir de la resolución identificada, indicando que debe emitirse una nueva que contenga cada uno de los requisitos del artículo 150 del Código Tributario específicamente y de conformidad con lo resuelto en la parte considerativa de la sentencia recurrida en relación a que se justifique la razón que motiva que se haya restado de la solicitud los ajustes no es procedente ya que la norma denunciada como infringida, es clara al establecer que deberá señalarse los elementos de juicio que fueron utilizados para determinar la obligación tributaria (…) por lo que al interpretarse erróneamente el artículo, la sala pretende que en una autorización de solicitud de Devolución de Crédito Fiscal, se especifique las razones que motiven

lo resuelto por mi representada, cuando se hace evidente que de los ajustes formulados se dieron a conocer en la Audiencia notificada el mismo día por la Administración Tributaria, el cual contenía la explicación de lo ajustado para el planteamiento de la defensa correspondiente (sic)…». Alegaciones La entidad Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, indicó: «… los servicios jurídicos de la SAT fundamentan su tesis de casación, en el hecho que la resolución que resuelve una solicitud de devolución de crédito fiscal, supuestamente no determina una obligación tributaria, sino únicamente da respuesta a una petición planteada por el contribuyente, y de allí que al resolver la Sala sentenciadora con fundamento en el artículo 150, numeral 6 del Código tributario, lo haya interpretado erróneamente, toda vez que “pretende que se haga un razonamiento y que se justifique el por qué se le descontó a la solicitud de devolución de crédito los ajustes, situación que a todas luces no es procedente; en virtud de que la resolución que la Sala pretende sea anulada no resuelve en su contenido determinación de obligación tributaria sino que autoriza que se realice la devolución de crédito fiscal con la respectiva deducción de los ajustes; los cuales fueron debidamente razonados dentro de la audiencia dada a conocer a la entidad” (…) »Al respecto, resulta oportuno iniciar recordando a los servicios jurídicos de la SAT, que más allá de su equivocado planteamiento, la resolución que resuelve una solicitud de devolución de crédito fiscal, constituye un acto administrativo resolutorio que afecta derechos fundamentales de los ciudadanos y en esa medida,

debe dictarse debidamente motivada y fundamentada, tal como se desprende de los artículos 12 de la Constitución y 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En fin, dicha resolución constituye una resolución de fondo y de allí que deba motivarse y fundamentarse, ya que afectan derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, en este caso la propiedad del contribuyente (…) »… resulta evidente que el planteamiento de la SAT es equivocado, toda vez que no es cierto que la resolución que autorice o deniegue la devolución de crédito fiscal, ya sea parcial o totalmente, no determine una obligación tributaria. En ese sentido, es importante señalar que, según corresponda, el crédito o el débito fiscal, constituyen la obligación tributaria determinada del IVA. En efecto, el artículo 19 de la Ley del IVA, claramente establece que la suma neta que el contribuyente debe enterar al fisco a título de IVA en cada periodo impositivo, es “la diferencia entre el total de débitos y el total de créditos fiscales generados”, con lo que resulta que el crédito fiscal o el débito fiscal, según correspondan, constituyen la obligación tributaria determinada del IVA (…) »… cuando la Sala sentenciadora en el fallo impugnado anuló la resolución (…) porque en la misma no se establecieron los elementos de juicio utilizados para determinar la obligación tributaria, no interpretó erróneamente el artículo 150 inciso 6) del Código tributario, por el contrario, lo interpretó y aplico como manda el artículo 4 del Código tributario, ya que al tratarse de una solicitud de devolución de crédito

fiscal, es claro que la obligación tributaria determinada resulta ser precisamente el crédito fiscal, y de allí que la SAT, en aplicación del citado inciso 6) del artículo 150 del Código tributario, haya debido incluir en la resolución anulada, los elementos de juicio utilizados para determinar la obligación tributaria (…) »… al no haberse incluido el citado juicio de valor en la resolución (…) es evidente que se violó el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa de IPG, por lo que cuando la Sala sentenciadora, con fundamento en el artículo 150 inciso 6) del Código tributario, declaró la nulidad de la misma por adolecer de motivación y fundamentación, lejos de interpretar dicha norma equivocadamente, la Interpretó y aplicó correctamente (…) y de allí que deba declararse sin lugar el submotivo de interpretación errónea invocado por la SAT en su recurso de casación (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, en cuanto al presente submotivo, planteó sus argumentos en el mismo sentido del anterior. Análisis de la Cámara En el presente caso, por los efectos jurídico-procesales que pudieran derivarse de los submotivos de error de hecho en la apreciación de la prueba e interpretación errónea, se procederá a realizar el análisis de los mismos en forma conjunta. El error de hecho en la apreciación de la prueba, consiste en un juicio equivocado sobre el medio de prueba objetado; puede configurarse, entre otros supuestos, cuando se desvirtúa la información que emanadel medio probatorio.

La interpretación errónea de la ley, consiste en que el tribunal sentenciador no le da a la norma aplicada al caso concreto, el sentido y alcance que le corresponde. La Superintendencia de Administración Tributaria, denuncia que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, por tergiversación de la resolución número GCEG guion DF guion R guion dos mil doce guion veintiuno guion cero uno guion cero cero cero novecientos sesenta y cinco (GCEG-DF-R-201221-01-000965), del diez de diciembre de dos mil doce e interpretación errónea del artículo 150 inciso 6) del Código Tributario. En cuanto al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba la SAT indicó: «… Mi representada denuncia la tergiversación que realiza la Honorable Sala Sentenciadora del documento identificado, puesto que el mismo hace del conocimiento a la entidad contribuyente la resolución de su solicitud de devolución de crédito fiscal (que es el fondo del asunto), y por la parte que le fueron descontados los ajustes las razones que motivan los ajustes serán detalladas en la audiencia correspondiente el cual fue notificado en conjunto con la resolución identificado. »Con la lectura de la resolución se puede establecer que la Sala Sentenciadora tergiversa el contenido ya que se no ha dejado en estado de indefensión a la entidad contribuyente, toda vez que se señala que los ajustes serán conocidos dentro de otro expediente de acuerdo a procedimientos utilizados por el ente

fiscalizador en uso de las facultades otorgadas en ley y dicha resolución solo resuelve la parte del crédito autorizado para su devolución, motivo de la solicitud realizada (sic)…». La Sala sentenciadora al respecto consideró: «… Se estima que la resolución (…) carece de motivación, porque se dijo que el monto a devolver en concepto de crédito fiscal del impuesto al valor agregado de los periodos impositivos del uno de julio de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, ascendió a la cantidad de (…) porque a la solicitante se le formularon los ajustes anteriormente indicados, los que se dieron a conocer en la audiencia mencionada. Lo cual evidencia que carece de motivación y racionamiento lógico jurídico, pues no se justificó debidamente por qué no autorizó la totalidad de la devolución del crédito fiscal (sic)…». Esta Cámara de lo expuesto por las partes, de la sentencia impugnada y al analizar específicamente el contenido del medio de convicción denunciado establece que a través de éste la SAT autorizó a la contribuyente la devolució

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