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461-2015 20012016 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
461-2015 20012016 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

20/01/2016 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

461-2015

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra de la sentencia emitida el doce de febrero de dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Impugnabilidad objetiva No puede conocerse el recurso de casación por los submotivos regulados en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil si la sentencia contra la que se plantea el mismo no resuelve el fondo de la controversia.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de enero de dos mil dieciséis. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el doce de febrero de dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, (que en lo sucesivo se denominará SAT) que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Ricardo Samuel

López Chun.

II. Parte contraria: Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente

general David Carlos Ekman Khan.

III. Tercero interesado: La Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero de la

nación, Víctor Hugo Mejicanos Castañeda.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal de los periodos del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil diez y la SAT formuló ajustes al crédito fiscal del impuesto al valor agregado.

I. La entidad Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal de los periodos del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil diez y la SAT formuló ajustes al crédito fiscal del impuesto al valor agregado.

II. La entidad Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima manifestó su inconformidad interponiendo el recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. La entidad Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, promovió Proceso Contencioso Administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar el vicio sustancial denunciado por la entidad Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, anuló todo lo actuado a partir de la resolución número GCEG guion DF guion R guion dos mil doce guion veintiuno guion cero uno guion cero cero cero novecientos sesenta y cinco (GCEG-DF-R-2012-21-01000965) del diez de diciembre de dos mil doce y ordenó a la SAT, emitir una nueva resolución cumpliendo con lo establecido en el artículo 150 del Código Tributario, para llegar a tal conclusión, consideró: «… se concluye que toda resolución debe contener la debida fundamentación, caso contrario se violación (sic) la tutela judicial efectiva. Al analizar las actuaciones, el Tribunal determina que la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado que presentó la contribuyente a la parte demandada, el veintiséis de abril de dos mil once, dio origen a dos resoluciones, tal y como lo afirmó la contribuyente. En la resolución

(…) se autorizó la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado correspondiente a los periodos impositivos comprendidos del uno de julio de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, por un millón novecientos treinta y cinco mil seiscientos veintiséis quetzales con ochenta y siete centavos; y, en la audiencia número (…) la demandada dio a conocer a la demandante la formulación de los ajustes al débito fiscal del impuesto al valor agregado por ventas registradas y declaradas como exportaciones que no cumplieron con todos los trámites legales para su uso o consumo en el exterior, por dos millones ochocientosveintinueve mil doscientos cuarenta y dos quetzales con ochenta y nueve centavos (Q2,829,242.89), explicación de ajuste número uno punto uno, folio mil trescientos veinte; al crédito fiscal por operaciones de exportación por no documentar o demostrar que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados, así como por operaciones que no cuentan con los medios de pago establecidos por el sistema bancario por trescientos ochenta y tres mil doscientos dieciséis quetzales con ochenta y nueve centavos (Q383,216.89), explicación de ajuste uno punto dos, folio mil trescientos veintiuno; crédito fiscal por operaciones de exportación que no se respaldaron por la factura respectiva por ocho mil cuatrocientos setenta y siete quetzales con veinte centavos (Q8,477.20), explicación de ajustes uno punto tres, folio mil trescientos veintidós; crédito fiscal improcedente por adquisición de bienes o la utilización de servicios, los cuales no

están vinculados con el proceso productivo o de comercialización internacional de bienes y servicios del contribuyente por veinticuatro mil trescientos cuarenta y siete quetzales con ochenta centavos (Q24,347.80); explicación uno punto cuatro, folio mil trescientos veintitrés; crédito fiscal por operaciones locales, por facturas que no cuentan con los medios de pago establecidos por el sistema bancario, distinto al efectivo, por trescientos setenta mil ochocientos sesenta y dos quetzales con treinta y tres centavos (Q370,862.33), explicación uno punto cinco, folio mil trescientos veinticuatro; y, crédito fiscal por operación local que no se encuentra respaldado por la factura respectiva, explicación uno punto seis, folio mil trescientos veinticinco del expediente administrativo. Se estima que la resolución (…) carece de motivación, porque se dijo que el monto a devolver en concepto de crédito fiscal del impuesto al valor agregado de los periodos impositivos del uno de julio de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, ascendió a la cantidad de un millón novecientos treinta y cinco mil seiscientos veintiséis quetzales con ochenta y siete centavos, porque a la solicitante se le formularon los ajustes anteriormente indicados, los que se dieron a conocer en la audiencia mencionada. Lo cual evidencia que carece de motivación y racionamiento lógico jurídico, pues no se justificó debidamente por qué no se autorizó la totalidad de la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor

agregado que solicitó la contribuyente, según formulario (…) por la cantidad de cinco millones cuatrocientos cincuenta y siete mil trece quetzales, lo cual viola el principio de tutela judicial y el derecho de defensa. Si bien, el artículo 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, otorga a la administración tributaria la facultad de autorizar la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, por el saldo no ajustado, si formula ajustes; la administración tributaria tenía obligación de argumentar o justificar su decisión de no devolver la totalidad de la devolución del crédito fiscal que le presentó la contribuyente, la cual constituye la piedra angular de las teorías de la argumentación jurídica (…) Aunque, la administración tributaria, en la resolución, mencionada, indicó que derivado de los ajustes que formuló, individualizando cada uno de ellos, solo devolvía el monto de un millón novecientos treinta y cinco mil seiscientos veintiseis quetzales con ochenta y siete centavos; eso no cumple con la debida fundamentación que debe contener toda resolución, puesto que una sentencia está suficientemente motivada cuando el juez expresó la razón en la cual se fundó para decidir como lo hizo, cuando incumple con ese requisito, la sentencia debe ser anulada, pues no se dieron motivos precisos y especiales para los distintos puntos de la litis que fueron objeto de conclusiones. Por lo que, una sentencia no es válida solo porque contengan motivos, sino que es necesario que estos sean, serios, claros, especiales y pertinentes. Teniendo como hechos necesarios las justificaciones que originan la no devolución de la solicitud de crédito fiscal y como norma aplicativa el artículo 150 del Código Tributario como parte de la justificación normativa, violando el derecho de defensa y de petición, contenidos

originan la no devolución de la solicitud de crédito fiscal y como norma aplicativa el artículo 150 del Código Tributario como parte de la justificación normativa, violando el derecho de defensa y de petición, contenidos en los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala al dejarla en estado de indefensión, ya que no se enteró con claridad cuáles fueron los motivos por los cuales no se accedió a su petición inicial, en forma razonada y clara, que no deje lugar a dudas de la voluntad de la administración tributaria (…) La exigencia no es solo de resolver motivando sino que adicionalmente justificando la fundamentación de las leyes aplicables, ya que de lo contrario se violentaría de igual forma el derecho a la seguridad jurídica contenido en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la fundamentación y la motivación son garantías que tienen los administrados contra la arbitrariedad (…) en virtud que el artículo 4 del Código Tributario indica, que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributaria (sic) se harán conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala en primer orden; es por esa razón que se privilegia el principio de seguridad jurídica, ya que al analizar en forma integrada la aplicación de la norma cuestionada, se violenta el principio de seguridad jurídica. En cuanto al vicio de que la administración tributaria dictó dos resoluciones por una misma petición y formó dos expedientes, el Tribunal considera que eso no es un vicio sustancial que provoque por si mismos la nulidad de lo actuado, toda vez que ello tiene su razón, puesto que no puede enun mismo acto –resolución-, decidir sobre la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado y la

formulación de ajustes, en principio porque ambos son procedimientos de distinta naturaleza, porque la formulación de ajuste se da a conocer por medio de audiencia conforme al artículo 146 del Código Tributario, teniendo el contribuyente el plazo de treinta días hábiles para presentar sus descargos; en cambio la resolución de la solicitud de devolución de crédito fiscal es impugnable de revocatoria artículo 154 del referido Código. En segundo lugar, se aprecia que el artículo 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado da lugar a que formen dos expedientes y por ende se dicten dos resoluciones, pues prevé que si se formulan ajustes al crédito fiscal, se autorizará la devolución del crédito fiscal solo por el saldo no ajustado. De esa guisa, resulta procedente anular la resolución número GCEG guio DF guion R guion dos mil doce guion veintiuno guion cero uno guion cero cero cero novecientos sesenta y cinco (GCEG-DF-R-201221-01-000965), obrante del folio mil trescientos treinta al mil trescientos treinta y tres del expediente administrativo, así como lo actuado con posterioridad a esa resolucion emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, el diez de diciembre de dos mil doce, y para reencauzar el proceso deberá emitir una nueva resolución que cumpla con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 150 del Código Tributario, debiendo indicar de manera seria, clara, precisa, especial y pertinente los motivos de hecho y de derecho pro los cuales emitió su decisión. Por consiguiente, el Tribunal se abstiene de realizar pronunciamiento en cuanto a la resolución que se impugnó…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO

Motivo de Fondo Submotivos a. Interpretación errónea de la ley.

pronunciamiento en cuanto a la resolución que se impugnó…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO

Motivo de Fondo Submotivos a. Interpretación errónea de la ley. b. Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Es criterio de la Cámara Civil, considerar que si en la fase de admisión de un recurso, se omite apreciar un aspecto que hubiera producido la inadmisión del mismo, el Tribunal de Casación puede hacerlo valer al dictar sentencia, o sea en la fase de decisión, pues por el hecho de que se hubiere cometido la equivocación de admitir un recurso que no tenga una validez formal, no por ello el Tribunal está obligado a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Este criterio encuentra respaldo en la doctrinal legal emanada de la Corte de Constitucionalidad, en la que se ha considerado que la Cámara Civil está facultada para desestimar en sentencia el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley; es decir, que no reúna los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo del asunto. En ese sentido, han sido dictadas las sentencias del veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, expediente ocho -ochenta y seis; sentencia del trece de febrero de dos mil dos, expediente setecientos setentados mil uno y sentencia del diecinueve de febrero de dos mil dos, expediente novecientos setenta y cuatro - dos mil uno. Lo importante de resaltar es que para la procedencia de la casación por motivo de fondo y submotivos regulados en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe existir una sentencia o auto que se pronuncie sobre el fondo de la controversia. A la vista de los antecedentes que forman parte del presente recurso de casación, esta Cámara estima

regulados en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe existir una sentencia o auto que se pronuncie sobre el fondo de la controversia. A la vista de los antecedentes que forman parte del presente recurso de casación, esta Cámara estima necesario expresar que, para que la vía de la casación quede debidamente habilitada, es imprescindible cumplir con los requisitos de la ley adjetiva, conforme lo establece el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil: «El recurso de casación sólo procede contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen juicios ordinarios de mayor cuantía…». Del estudio del memorial de interposición y actuaciones que sirven de antecedente al recurso de casación, se establece que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al conocer dictó sentencia el doce de febrero de dos mil quince, por medio de la cual declaró vicio sustancial del procedimiento y anuló todo lo actuado a partir de la resolución número GCEG guion DF guion R guion dos mil doce guion veintiuno guion cero uno guion cero cero cero novecientos sesenta y cinco (GCEG-DF-R-2012-21-01-000965), emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, del diez de diciembre de dos mil doce, dejando sin valor la misma y como consecuencia ordenó a la SAT emitir una nueva resolución, constituyendo así una resolución

carente de la condición de impugnabilidad objetiva para ser impugnada a través de los submotivos invocados. Se llega a dicha conclusión, ya que por auto o sentencia definitiva, se entiende que lo son, aquellos fallos que producen efectos suspensivos o conclusivos. De ahí que en el presente caso, la sentenciaque se ataca por medio del presente recurso que se analiza no produce dichos efectos, ya que mediante la misma lo que la Sala resuelve, es la emisión de una nueva resolución administrativa. Como consecuencia debe desestimarse el recurso hecho valer. CONSIDERANDO II Por tratarse de la SAT quien actúa a favor de los intereses del fisco y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, deviene precedente eximirla del pago de costas del recurso y de la multa, por lo que deberá hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º y 2º, 627, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) No se condena al interponente al pago de las costas procesales por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés

procesales por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en funciones.

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