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461-2016 31012017 Instituto Nacional de Electrificacion

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
461-2016 31012017 Instituto Nacional de Electrificacion
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

31/01/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

461-2016

Recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACIÓN, en contra de la resolución emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de junio de dos mil dieciséis. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Procede este submotivo cuando se realiza un análisis inexacto de la información contenida en el medio probatorio, obteniendo conclusiones que discrepan con la realidad objetiva y manifiesta.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta y uno de enero de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de junio de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Instituto Nacional de Electrificación, que en lo sucesivo se denominará INDE, quien actúa a través de Erick Misael Arroyo Castillo, en calidad de mandatario especial judicial y administrativo con representación.

II. Parte contraria: Ministerio de Finanzas Públicas, quien actúa a través de Julio Héctor Estrada Domínguez, en calidad de Ministro del mismo.

III. Terceros: a) Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través de su personero José Raúl

Herrera González; b) Municipalidad de Quetzaltenango y Empresa Eléctrica Municipal de Quetzaltenango, las cuales en el proceso contencioso administrativo actuaron a través del abogado Jorge Rolando Barrientos Pellecer, en sus calidades de Alcalde municipal y representante legal del Concejo municipal de Quetzaltenango, y de la Empresa Eléctrica Municipal de Quetzaltenango. CUESTIONES DE HECHOI. El Ministerio de Finanzas Públicas en resolución «066 ”J”», del seis de octubre de dos mil ocho, resolvió que no era procedente acceder a la solicitud presentada por el Instituto Nacional de Electrificación, en lo relativo al requerimiento de pago por el monto de ciento cuarenta y siete mil quinientos tres quetzales con ochenta y dos centavos (Q.147,503.82), en concepto de suministro de energía eléctrica entre tarifa vigente y preferente concedida a la Municipalidad de Quetzaltenango, correspondiente al mes de abril de dos mil ocho, según convenio de fecha once de enero de mil novecientos setenta y ocho.

II. El Instituto Nacional de Electrificación interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar en resolución «63 “I”», de fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve.

III. En contra de esa resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar la demanda y para el efecto consideró: «… este Tribunal procede a realizar el examen correspondiente a la resolución emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas con número sesenta y

seis “J” (66”J”) (sic), de fecha seis de octubre de dos mil ocho, la cual fue objeto del recurso de reposición, con el objeto de verificar sobre la juridicidad del acto administrativo que sirvió de antecedente a la resolución identificada con número sesenta y tres “I” (63 “I”), de fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, determinándose que el Ministerio de Finanzas Públicas al denegarle al Instituto Nacional de Electrificación, INDE, la solicitud de pago por concepto de suministro de energía eléctrica, entre tarifa vigente y preferente concedida a la Empresa Eléctrica Municipal de Quetzaltenango, correspondiente al mes de mayo (sic) de dos mil ocho, conforme al convenio de fecha once de enero de mil novecientos setenta y ocho, lo hace fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que en la asignación tendría como beneficiaria final a la Municipalidad de Quetzaltenango, y en el hecho que el plazo del contrato ya había vencido según la cláusula segunda de la escritura pública número uno, autorizada por el Escribano de Cámara y de Gobierno, el once de enero de mil novecientos setenta y ocho, celebrada entre el Ministro de Finanzas Públicas y el Presidente del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación, INDE. »Por lo que este Tribunal estima que la resolución emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas con número sesenta y seis “J” (66”J”) (sic), de fecha seis de octubre de dos mil ocho, la cual fue objeto del recurso de

reposición, está dictada conforme a la ley de la materia, encontrándose dentro del marco de legalidad, toda vez que se aprecia que la obligación del Ministerio de Finanzas Públicas para con el Instituto Nacional de Electrificación, INDE, ha terminado, además se estableció que el Ministerio demandado está facultado legalmente para conocer y resolver el fondo del asunto de mérito, dicha resolución está dictada conforme a las facultades legales que le corresponden y conforme a la investigación e información recabada para ello. »Además este Tribunal procede a realizar el examen correspondiente a la resolución controvertida, identificada con el número sesenta y tres “I” (63 “I”), de fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, con el objeto de verificar sobre la juridicidad del acto administrativo impugnado, determinándose que la argumentación y fundamentación de la misma se encuentra en los últimos dos considerandos, que dentro del expediente administrativo se corrieron las audiencias conforme a la ley, que resuelve el fondo del asunto, advirtiéndose que el Instituto Nacional de Electrificación, INDE, no acreditó en el expediente administrativo que el convenio con el Ministerio de Finanzas Públicas haya sido prorrogado o que se haya celebrado uno nuevo.»Por lo anteriormente considerado y analizado, de acuerdo a las normas legales citadas, encontrándose la facultad claramente determinada al Ministerio de Finanzas Públicas de conocer el asunto de mérito, este Órgano Jurisdiccional concluye que la resolución controvertida, que confirma la resolución que fue objeto de

recurso de reposición, es consecuencia de la actuación administrativa de acuerdo con sus facultades y atribuciones que permiten establecer que está revestida de juridicidad y concluir que dicha resolución está dictada conforme la ley de la materia, encontrándose dentro del marco de legalidad y conforme a las facultades legales que le corresponde. Esta Sala luego del estudio y análisis correspondiente de la totalidad de los expedientes administrativo y judicial, de los argumentos de las partes, de las pruebas aportadas y de lo anteriormente establecido y considerado, y al analizar e interpretar la escritura pública número uno, autorizada por el Escribano de Cámara y de Gobierno, el once de enero de mil novecientos setenta y ocho, celebrada entre el Ministro de Finanzas Públicas y el Presidente del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación, INDE, que tiene por objeto la ampliación del convenio contenido en escritura pública número seiscientos setenta y dos, que venció el treinta de junio de mil novecientos setenta y seis; concretamente lo que establece en la cláusula segunda: “…El compromiso contenido en el presente instrumento estará vigente durante el lapso de sesenta meses a contarse desde el primero de julio de mil novecientos setenta y seis y si se llegare a algún convenio con la Municipalidad de Quetzaltenango para poner fin a una de las situaciones que originan esta contratación, el Gobierno continuará pagando al INDE la diferencia que éste (sic) deje de percibir por el problema que quede aún pendiente; si al finalizar el término indicado no se hubiere resuelto en definitiva lo relativo a la concesión del seis de agosto de mil novecientos

veintisiete, el Gobierno y el INDE prorrogarán el presente o celebrarán un nuevo convenio, según las circunstancias…”; advierte que el convenio relacionado no fue prorrogado o celebrado uno nuevo, toda vez que el Instituto Nacional de Electrificación, INDE, no acreditó dentro del expediente administrativo ni probó dentro del judicial, que el convenio con el Ministerio de Finanzas Públicas relacionado haya sido prorrogado o que se haya celebrado uno nuevo, conforme el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece: “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión”, por lo que este Tribunal concluye que el compromiso adquirido estuvo vigente durante un plazo de sesenta meses, plazo que inició a contarse a partir del primero de julio de mil novecientos setenta y seis, venciendo el plazo al que estaba sujeto el cumplimiento del compromiso relacionado el treinta de junio de mil novecientos ochenta y uno, en consecuencia dejó de tener vigencia, ya que no tendría ningún sentido establecer un plazo si la voluntad de las partes fuera que el convenio continuaría vigente sin importar la finalización de dicho plazo, tampoco tendría sentido establecer que el convenio al finalizar el plazo fijado debería ser prorrogado o celebrarse uno nuevo, si según la demandante, la vigencia seguiría aún sin prorrogarlo o sin celebrarse uno nuevo, además

la voluntad del Gobierno de seguir pagando a la demandante era si se llegaba a algún convenio con la Municipalidad de Quetzaltenango, y únicamente en cuanto a la diferencia, lo que queda claro en el extracto de la cláusula segunda siguiente: “…y si se llegare a algún convenio con la Municipalidad de Quetzaltenango para poner fin a una de las situaciones que originan esta contratación, el Gobierno continuará pagando al INDE la diferencia que éste (sic) deje de percibir por el problema que quede aún pendiente…” (el subrayado es propio), quedando expresamente establecida la voluntad del Gobierno de que si hubiere alguna diferencia del convenio al que se llegare con la municipalidad relacionada, entonces continuaría pagando únicamente dicha diferencia, por lo que no se puede tener como voluntad del Gobierno que no obstante se haya finalizado el plazo del convenio y que no se haya llegado a ningún convenio con la municipalidad (sic) de Quetzaltenango, el convenio continúa vigente en su totalidad, esto no es posible ante la claridad de lo manifestado por las partes, por lo que el requerimiento de pago presentado por el InstitutoNacional de Electrificación, INDE, está fuera del plazo en el que estuvo vigente el compromiso adquirido, no existiendo obligación de pago por parte del Ministerio de Finanzas Públicas por haber finalizado la vigencia del compromiso adquirido en su oportunidad, no obstante haber seguido haciendo algunos pagos se estima que el error no es fuente de derecho. Además que los argumentos esgrimidos por la entidad actora, no son suficientes para poder acoger su pretensión, razón que hace concluir a este Tribunal que el proceso

contencioso administrativo planteado deviene improcedente, no pudiendo ser acogida la demanda instaurada, por lo que así debe resolverse...». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I La entidad recurrente argumentó que: «… H. RAZONES POR LAS QUE SE ESTIMA QUE LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTIENE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. H.1.- La Sala (…) al dictar sentencia dentro del proceso que ya ha sido identificado, se puede evidenciarse (sic) que de la lectura misma de dicha sentencia, resolvió, mencionando y valorando las escrituras que sirvieron de medios de prueba aportadas por mi representado entre las cuales se menciona la que se suscribió entre mi representado y el Ministerio de Finanzas Públicas, que consiste en escritura pública número uno (1) de fecha once de enero de mil novecientos setenta y ocho, autorizada por el escribano (sic) de Cámara y Gobierno, tal como se lee en su parte considerativa numerales romanos cinco (-V-) y seis (-VI-). Sin embargo, se realiza una transcripción textual de la (sic) Sala al no interpretar correctamente la misma. La escritura textualmente en su parte conducente prescribe: “… SEGUNDO: Siendo que dicho compromiso venció el treinta de junio de mil novecientos setenta y seis, por este acto el Gobierno de la República se obliga nuevamente a continuar

pagando al INDE tal diferencia hasta que: A) El INDE y la MUNICIPALIDAD de Quetzaltenango suscriban un nuevo contrato eliminando la condición concesionaria que se consignó en la escritura pública de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve, autorizada por el Notario (sic) OCTAVIO Augusto Ortiz; B) El Gobierno y la Municipalidad de Quetzaltenango, con la colaboración del INDE, lleguen a un nuevo convenio en cuenta (sic) a la concesión de seis de agosto de mil novecientos veintisiete. Como consecuencia el Ministerio de Finanzas Públicas continuará incluyendo en su presupuesto de gastos anuales las partidas necesarias para pagar al INDE una cantidad equivalente al valor de la diferencia entre la factura que el INDE debería cobrar con base a la tarifa vigente y los ingresos que efectivamente obtenga de la Municipalidad de Quetzaltenango. El compromiso contenido en el presente instrumento estará vigente durante el lapso de sesenta meses a contarse desde el primero de julio de mil novecientos setenta y seis y si se llegare a algún convenio con la Municipalidad de Quetzaltenango para poner fin a una de las situaciones que originan esta contratación, el gobierno (sic) continuara pagando al INDE la diferencia que éste (sic) deje de percibir por el problema que quede aún pendiente; si al finalizar el término indicado no se hubiere resuelto en definitiva lo relativo a la concesión del seis de agosto de mil novecientos veintisiete, el Gobierno y el INDE prorrogarán el presente o celebraran un nuevo convenio, según las circunstancias.”.- H.2.- De tal forma que

el espíritu del contenido antes transcrito, es claro en lo siguiente: 1) El Gobierno de la República se comprometió a seguir pagando al INDE el monto mensual, objeto del presente expediente, hasta que: “A) EL INDE y la MUNICIPALIDAD de Quetzaltenango, suscribieran un nuevo contrato, eliminando la condiciónconcesionaria que se consignó en la escritura pública de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve, autorizada por el notario Octavio Augusto Ortiz; y, B) El gobierno (sic) y la Municipalidad de Quetzaltenango, con la colaboración del INDE lleguen a un nuevo convenio en cuenta (sic) a la concesión de seis de agosto de mil novecientos veintisiete. Y, 2) Ahora bien, posteriormente indica que como consecuencia el Ministerio de Finanzas Públicas continuará incluyendo en su presupuesto de gastos anuales las partidas necesarias para pagar al INDE una cantidad equivalente al valor de la diferencia entre la factura que el INDE debería cobrar con base a la tarifa vigente y los ingresos que efectivamente obtenga de la Municipalidad de Quetzaltenango, lo cual implica una obligación para el Gobierno, previa a cualquier otra ley. Además indica el contrato, que el compromiso, contenido en el instrumento está vigente durante el lapso de sesenta meses a contarse desde el primero de julio de mil novecientos setenta y seis y si se llegare (únicamente SI SE LLEGARE) a algún convenio con la contratación, el Gobierno continuará pagando al INDE la diferencia que éste (sic) deje de percibir por el problema que quede aún pendiente; y si al

finalizar el término indicado no se hubiere resuelto en definitiva lo relativo a la concesión del seis de agosto de mil novecientos veintisiete, el gobierno (sic) y el INDE PRORROGARÁN EL CONTRATO O CELEBRARAN (sic) UNO NUEVO. Al no haberse cumplido este requisito, no puede decirse que el contrato venció, toda vez que el INDE ha seguido cumpliendo con su parte y no hay base contractual para aseverar que el contrato venció. Y, H. 3.- También, no está demás indicar en este apartado que lo que sí es cierto y consta, es que el INDE ha estado cumpliendo su obligación adquirida, surtiendo esa energía hasta la presente fecha sin que se le pague, aun desde que el Ministerio de Finanzas Públicas dejó de pagarla, aduciendo excusas infundadas, toda vez que perfectamente sabe, que la población municipal de Quetzaltenango, recibe la energía y no la paga, puesto que es el Ministerio de Finanzas Públicas, quien por compromisos adquiridos debe pagarla al INDE, lo cual ya asciende a más de veinte millones de quetzales en deuda, que no son pagados a mi representado. »I. INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO HECHA POR LA SALA SENTENCIADORA. A pesar que el Contrato (sic) es claro en cuanto a su disposición, la Sala (…) al efectuar el análisis para sentenciar, interpretó el contrato de la siguiente forma: (…) »J. Como se puede apreciar, este razonamiento que precede, en términos similares es sustentado por el

órgano impugnado en el acto administrativo que resuelve el recurso de reposición promovido por la entidad demandante y la Sala fundamenta su análisis de igual interpretación que el órgano impugnado, de que el cumplimiento de lo convenido estaba sujeto a un plazo que al vencerse obligaba a la prórroga del mismo o a celebrar un nuevo convenio y que la intención de los contratantes fue que si dentro del plazo de los sesenta meses no se hubiese cumplido con las condiciones señaladas, el contrato debía de prorrogarse o celebrarse un nuevo convenio, extremo que no ocurrió puesto que el citado contrato venció el treinta (30) de junio de mil novecientos ochenta y uno, por lo que el mismo dejó de tener vigencia y por lo tanto los requerimientos de pago presentados por la demandante están fuera del plazo previsto y como consecuencia no existe obligación de pago por parte del Ministerio de Finanzas Públicas. »K. Es importante hacer ver acá que la Sala no puede inferir en su estudio lógico que el contrato está vencido, y peor aún indicar que entonces no existe obligación de pago por parte del Ministerio de Finanzas Pública (sic), puesto que el suministro se ha entregado por parte del INDE y la Municipalidad de Quetzaltenango lo ha recibido, además, al analizar el resto de la prueba, se denota que la obligación de entregar esa energía a la Empresa Eléctrica Municipal de Quetzaltenango es un compromiso hecho por el Gobierno de la República, que no puede haber vencido así como así, si la donación y concesión fueron AD PERPETUAM.»L. ANÁLISIS DE MI REPRESENTADO (…) En el presente caso, como se ha dicho, se considera que la Sala (…) interpretó que el Contrato (sic) está vencido, sin darse cuenta que el mismo indica: “Si al finalizar el

PERPETUAM.»L. ANÁLISIS DE MI REPRESENTADO (…) En el presente caso, como se ha dicho, se considera que la Sala (…) interpretó que el Contrato (sic) está vencido, sin darse cuenta que el mismo indica: “Si al finalizar el término indicado no se hubiere resuelto en definitiva lo relativo a la concesión del seis de agosto de mil novecientos veintisiete, el Gobierno y el INDE prorrogarán el presente o celebraran un nuevo convenio, según las circunstancias.” Lo transcrito fue interpretado como que entonces, al no ocurrir ninguno de los dos supuestos, el contrato estaba vencido, pero eso no puede ser de forma, toda vez, que el contrato no puede estar vencido, precisamente porque el mismo contrato indicó dos opciones al finalizar el plazo del mismo, y si ellas no se han cumplido con el mismo y la Municipalidad de Quetzaltenango continúa recibiendo la energía sin pagarla, porque históricamente tiene una cesión AD PERPETUAM a su favor de la energía estipulada en los contratos que sirvieron como prueba dentro del presente proceso, energía proveniente de la Hidroeléctrica Santa María. »M. La Sala entonces, interpretó incorrectamente la intención de los contratantes, toda vez que la interpretación fue que si dentro del plazo de los sesenta meses no se había cumplido con las condiciones señaladas, el contrato venció el treinta de junio de mil novecientos ochenta y uno y en ese sentido el mismo dejó de tener vigencia y por lo tanto los requerimientos de pago presentados por el demandante están fuera del plazo previsto y como consecuencia no existe obligación de pago por parte del Ministerio de Finanzas

Públicas. Pero esto no puede ser así, el contrato no pudo haber vencido o dejado de tener vigencia, puesto que habían dos condiciones dentro del mismo, entre estas es que, dejaría de tener vigencia, si se prorrogaba o se celebraba uno nuevo. Ni el INDE, ni la Municipalidad de Quetzaltenango, ni la Empresa Eléctrica Municipal de Quetzaltenango podía (sic) quedar indefensos en relación a la CESIÓN AD PERPETUAM que tenían a su favor (…) »O. De tal forma que además, la escritura que fue analizada por la Sala, contiene una condición resolutoria, en la cual, únicamente si la condición se daba, el contrato finalizaba. Esto no fue interpretado por la sal (sic) de esa manera. (correctamente, como realmente se convino). Finalmente debemos indicar que, la interpretación estuvo incorrecta, toda vez que no se interpretó al amparo del resto de la prueba, consistente en otras escrituras públicas en las que se evidencia que la Municipalidad de Quetzaltenango tiene a su favor una cesión AD PERPETUAM, proveniente de de (sic) contrataciones antiguas, de energía que proviene del INDE (Y QUE DEBE SER PAGADA AL INDE POR PARTE DEL Ministerio de Finanzas Públicas, que deben honrase (sic) hoy por el Ministerio de Finanzas Públicas, y que además, las escrituras indican que el indicado Ministerio deberá continuar teniendo presupuestado ese dinero para pagar al INDE. Pretender que el contrato esta (sic) vencido, por la interpretación que se ha hecho a uno solo de los contratos, está totalmente fuera de

contexto, dejan en total indefensión al INDE, a la Municipalidad de Quetzaltenango y a la Empresa Eléctrica Municipal de Quetzaltenango». Alegaciones El Ministerio de Finanzas Públicas, argumentó que: «… La entidad interponente cita como base para su recurso el motivo de fondo y el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba. »El argumento principal de la entidad citada, consiste en la persistencia de los efectos ad-perpetuam de las obligaciones del Estado, basándose en que: “La Sala, entonces, interpretó incorrectamente la intención de los contratantes, toda vez que la interpretación fue que si dentro del plazo de (sic) contrato venció el treinta de junio de mil novecientos ochenta y uno y en ese sentido el mismo dejó de tener vigencia y por lo tanto los requerimientos de pago presentados por el demandante están fuerza (sic) del plazo previsto y como consecuencia no existe obligación de pago por parte del Ministerio de Finanzas Públicas. Pero esto no puedeser así, el contrato no pudo haber vencido o dejado de tener vigencia, puesto que habían dos condiciones dentro del mismo, entre estas es que, dejaría de tener vigencia, si se prorrogaba o se celebraba uno nuevo. Ni el INDE, ni la Municipalidad de Quetzaltenango, ni la Empresa Eléctrica Municipal de Quetzaltenango podía (sic) quedar indefensos en relación a la CESIÓN AD PERPETUAM que tenían a su favor”. »Este es el principal argumento de la entidad con siglas INDE, (página 15 vuelta, letra M) y resulta completamente inidóneo para sustentar su pretensión, porque admite que existen dos condiciones para que

el contrato continúe en vigencia, las cuales no han sido cumplidas por ninguna de las partes y en consecuencia debe aplicarse el principio lógico-jurídico que “Si se cumple la condición, se cumple lo condicionado, pero no al revés”, lo cual se establece en la lógica con la fórmula “Si S es P, Q es R”, pero no puede interpretarse que las obligaciones para las partes continúen indefinidamente, a pesar de que no cumple los requisitos necesarios para ello, pues tal situación contraría los fundamentos de las normas que rigen las obligaciones, las cuales no pueden considerarse como eternas o Ad-Perpetuam, aunque su duración no esté determinada. Por tal razón la manifestación de la entidad con siglas INDE en el sentido que la Sala sentenciadora interpretó incorrectamente los documentos o contratos, carece de sustentación, pues de los mismos contratos se deduce que se trata de obligaciones condicionales, lo cual acepta expresamente la entidad denominada INDE, y por lo tanto no son obligaciones puras y simples cuyo cumplimiento sea llano, sino por el contrato, siendo obligaciones condicionales, están sujetas al cumplimiento de la condición para tener vida jurídica y obligar a las partes (…) »En el caso presente la Sala sentenciadora no cometió el Error de Hecho en la Apreciación (sic) de la prueba, pues dio a los documentos la valoración de su contenido exacto, haciendo la correcta interpretación en el sentido que la obligación del Estado está sujeta al cumplimiento de las obligaciones condicionales que los propios documentos estipulan, y que tanto las condiciones como los instrumentos fueron aceptados por las partes; esto significa que las partes contratantes, de común acuerdo sujetaron el cumplimiento de sus obligaciones al cumplimiento de las condiciones (…) »Con base en lo expuesto y doctrina legal indicada, está suficientemente probado que la Sala sentenciadora

las partes; esto significa que las partes contratantes, de común acuerdo sujetaron el cumplimiento de sus obligaciones al cumplimiento de las condiciones (…) »Con base en lo expuesto y doctrina legal indicada, está suficientemente probado que la Sala sentenciadora no cometió el yerro que acusa la entidad denominada INDE, pues los instrumentos públicos o documentos que contienen los contratos en litis fueron apreciados en su alcance correcto. »Como resultado del análisis jurídico realizado, puede concluirse que el Recurso Extraordinario de Casación (sic) interpuesto por el INDE merece ser desestimado...». La Municipalidad de Quetzaltenango, indicó que: «Al hacer el análisis legal del recurso de casación referido se establece que la sentencia motivo de la casación identificada se encuentra ajustada a Derecho (sic) y las constancias procesales (…) no me resta más que presentar mi alegato en el sentido de que dicha casación debe declararse improcedente…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó que: «… Mi Representada (sic) estima que el presente Recurso Extraordinario en casación, debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el Honorable (sic) Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le (sic) trámite al Recurso de Casación (sic), únicamente se invocan dos submotivos, pero no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso. Plantea innumerables

veces su inconformidad, pero eso no le ofrece a la Honorable (sic) Cámara argumentos para que pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no de los submotivos invocados. En este caso, la Honorable (sic) Cámara se encuentra imposibilitada de poder entrar a analizar el presenterecurso. En base a lo anterior, solicito a la Honorable (sic) Cámara se mantenga firme la sentencia de fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba acaece al realizarse una percepción inexacta de la información que emana del medio probatorio, obteniéndose conclusiones que discrepan con la realidad objetiva y manifiesta contenida en este. En el presente caso, el casacionista reclama como incorrectamente interpretado el contenido del documento consistente en escritura pública número uno (1) del once de enero de mil novecientos setenta y ocho (11/01/1978), autorizada por el Escribano de Cámara y de Gobierno, licenciado Eduardo Marcial Prado García, suscrita por el Ministerio de Finanzas Públicas y el INDE, por medio del cual el primero se obligó a continuar pagando al segundo la suma de dinero que este dejare de percibir por el suministro de energía eléctrica que le proporcionara a la Municipalidad de Quetzaltenango. La casacionista estima que en virtud de dicho contrato, la obligación de realizarse el pago se encuentra vigente. Para establecer la veracidad de las afirmaciones del casacionista, se analiza la sentencia recurrida con el objeto de verificar si en efecto se tergiversó el contenido del instrumento público número uno (1) aludido,

para lo cual se tiene a la vista el siguiente apartado, en el que se hizo constar: «… El compromiso contenido en el presente instrumento estará vigente durante el lapso de sesenta meses a contarse desde el primero de julio de mil novecientos setenta y seis y si se llegare a algún convenio con la Municipalidad de Quezaltenango para poner fin a una de las situaciones que originan esta contratación, el Gobierno continuará pagando al INDE la diferencia que este deje de percibir por el problema que quede aún pendiente; si al finalizar el término indicado no se hubiere resuelto en definitiva lo relativo a la concesión del seis de agosto de mil novecientos veintisiete, el Gobierno y el INDE prorrogarán el presente o celebrarán un nuevo convenio, según las circunstancias…»; por lo que se establece según lo que consta en la citada escritura, que en cuanto a la vigencia del contrato en relación, este tenía vigencia de sesenta meses, los cuales ya transcurrieron, por lo que la vigencia dependía de dos circunstancias, que el Gobierno y el INDE prorrogaran el contrato o celebraran un nuevo convenio. Se advierte que el contrato contenido en la relacionada escritura pública número uno (1), se suscribió a consecuencia de una relación que ya existía entre el Instituto Nacional de Electrificación –INDEy el Ministeri

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