461-2018 21032019 Gabriel Fernando Godinez Santos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 461-2018 21032019 Gabriel Fernando Godinez Santos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
21/03/2019 - APELACIÓN
461-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por GABRIEL FERNANDO GODINEZ SANTOS, en contra del auto dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el treinta de agosto de dos mil dieciocho, dentro del interdicto de despojo judicial.
ANTECEDENTES
I. Gabriel Fernando Godinez Santos, promovió interdicto de despojo judicial, en la vía sumaria, ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en contra del Juez Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del Departamento de Guatemala, Andrés Callejas Popol, al argumentar que fue despojado de su inmueble sin garantizársele su derecho de defensa.
II. El veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, la Sala dictó la resolución admitiendo para su trámite la demanda relacionada y emplazó a las partes procesales para que asumieran la actitud que consideraran pertinente.
III. El demandado interpuso la excepción previa de demanda defectuosa y la tercera con interés interpuso las excepciones previas de demanda defectuosa y falta de cumplimiento de la condición a la que está sujeto el derecho que se hace valer; las cuales fueron declaradas con lugar.
IV. Inconforme con lo anterior el demandante interpuso recurso de apelación.
RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala al resolver consideró: «… DE LAS EXCEPCIÓNES PREVIAS DE DEMANDA DEFECTUOSA:
IV. Inconforme con lo anterior el demandante interpuso recurso de apelación.
RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala al resolver consideró: «… DE LAS EXCEPCIÓNES PREVIAS DE DEMANDA DEFECTUOSA: Plantean Excepción Previa de Demanda Defectuosa el señor Juez Décimo Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala y la señora Silvia Marina Domínguez Santos de Donis. Al respecto, consideramos que esta Excepción se hace valer cuando no se cumple con las exigencias formales que exige el Código Procesal Civil y Mercantil para su planteamiento, es decir, es la insuficiencia de la demanda por falta de los requisitos formales, en ese sentido el autor guatemalteco Mauro Chacón Corado, dice (...) En ese sentido, procede la Excepción Previa de Demanda Defectuosa, como mecanismo de defensa cuando la demanda carece de alguno de los requisitos que señalan los artículos 61, 106 y 107 del Código Procesal Civil y Mercantil y en el presente caso la demanda planteada no cumple con todos los requisitos que establece el Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud que con las actuaciones judiciales que se acompañan a la demanda, se establece que la propiedad objeto de litis se encuentra inscrita a nombre del demandante señor Gabriel Fernando Godínez Santos, siendo un Derecho de Propiedad y no de posesión el que ostenta, además, no se encuentra documentado que el demandante haya sido desposeído de dicho bien por parte del demandado, ni tampoco existe resolución que ordene la privación de la posesión
o el lanzamiento, lo que hace improcedente la continuidad del presente proceso. Adicionalmente, en la demanda no se fijan con claridad y precisión los hechos en que se fundamenta el demandante y tampoco existe claridad en la petición del bien inmueble que fue objeto de despojo por parte del demandado, lo que hace procedente declarar con lugar las Excepciones Previas de Demanda Defectuosa planteadas por los recurrentes, al no concurrir en la demanda los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 61, 106 y 107 del Código Procesal Civil y Mercantil (...) »De la EXCEPCIÓN DE FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN A LA QUE ESTÁ SUJETO EL DERECHO QUE SE HACE VALER, planteada por la señora Silvia Marina Domínguez Santos de Donis, esta Excepción tiene su origen en la norma sustantiva civil, referente al Derecho de Obligaciones, siendo uno de los elementos del acto jurídico a través del cual se pueden establecer condiciones, ya sea una condición suspensiva o resolutoria. El autor guatemalteco Mauro Chacón Corado, dice (...) En el presente caso, lo que pretende la excepcionante es señalar lo que implicaría que el demandante fuera poseedor o tenedor de un bien inmueble y que al ser desposeído del mismo, esto se hiciera por medio de violencia o sin ella, sin haber sido citado, oído y vencido en juicio. Al analizar las actuaciones, se determina que no se cumple con la demanda, los presupuestos de procedencia contenidos en los artículos 255 y 257 del Decreto Ley Número
107, en virtud que dentro del proceso subyacente, únicamente aparece la Sentencia de veintisiete de octubre de dos mil quince, que declara sin lugar la Demanda Sumaria de Desahucio del bien inmueble promovida por el señor Gabriel Fernando Godínez Santos, en contra de la señora Marina Domínguez Santos de Donis, deljuicio que indica el actor en su demanda que es el cero mil ciento sesenta y cinco guion dos mil catorce guion cero cero quinientos veinticinco (01165-2014-00525), por lo que en el caso de mérito, la presente no es la vía para hacer valer sus derechos en atención al bien relacionado, lo que hace procedente declarar con lugar la Excepción Previa de Falta de Cumplimiento de la Condición a la que está Sujeto el Derecho que se hace Valer (sic)…». DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS POR LA RECURRENTE Se le confirió audiencia para que expresara los motivos de su inconformidad, sin embargo los presentó de forma extemporánea. DE LOS ALEGATOS DEL DÍA DE LA VISTA Gabriel Fernando Godinez Santos, manifestó: «... Honorable corte (...) si cumplimos con el artículo 61, 106 relacionados, se cumplen con todos los requisitos y cuando hablamos de claridad y precisión de los hechos la demanda dice con claridad que por un juicio sumario de desocupación el juzgado confundió lo de la posesión con la propiedad y omitió establecer que yo soy propietario del inmueble y el hecho que sea propietario del inmueble no tengo la posesión del mismo, que era precisamente el objeto del juicio sumario y
quitarle la posesión de quien actualmente se encuentra en dicho inmueble, y con toda precisión se le indico a la honorable sala que el juzgador a sabiendas de que la parte demandada se amparó en una titulación supletoria, sostuvo que tenía mejor derecho la actual poseedora que yo como propietario y emite un fallo en donde declara sin lugar el juicio sumario de desocupación, el cual se estaba planteando en contra de una poseedora de mala fe por lo que en ningún momento se está discutiendo propiedad (...) de nada me sirve ser titular si un juez descalifico mi título y ratifica la posesión e la actual poseedora sin formar artículo, lo cual realmente constituye un despojo judicial (sic)…». Andrés Callejas Popol, no obstante de haber sido notificado de conformidad con la ley, no presentó alegatos. Silvia Marina Domínguez Santos, al evacuar la audiencia respectiva, señaló: «... Es EVIDENTE que el actor RECURRE contra el auto (...) su intención es que se revise el fondo del asunto (...) PORQUE (...) FUE RESUELTO EN FORMA CONTRARIA A SUS INTERESES (...) »... Los términos en que se dictó el auto de fecha treinta de agosto de dos mil dieciocho, impugnado por la parte actora, así como las consideraciones que motivaron a tal razonamiento jurídico son totalmente claros (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, no obstante haber comparecido el día y hora de la vista, no hizo pronunciamiento alguno respecto al recurso de apelación. CONSIDERANDO I El artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil regula: «Salvo disposición en contrario, únicamente son
apelables los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia, así como los autos que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada. Las resoluciones que no sean de mera tramitación dictadas en los asuntos de jurisdicción voluntaria son apelables. El término para interponer la apelación es de tres días y deberá hacerse por escrito ». CONSIDERANDO II El recurso de apelación es el medio que permite a las partes llevar ante el Tribunal de alzada el conocimiento de una resolución que le causa agravio, para que aquél la revise únicamente respecto a las infracciones denunciadas, con la finalidad de observar el principio de congruencia procesal. Esta Cámara estima pertinente indicar que para habilitar el conocimiento de la impugnación planteada, se debe seguir con el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, para tal efecto el artículo 606 establece: «El Tribuna de Segunda Instancia señalará el término de seis días, si se tratare de sentencia, y de tres días en los demás casos, para que el apelante haga uso del recurso». Del artículo anteriormente transcrito, se determina que el momento procesal para hacer uso del recurso de apelación, es en la audiencia que por tres días se le confiere al apelante; en ese sentido, es presupuesto necesario que éste exprese de forma concreta los agravios que le han sido causados con la emisión de la resolución que se impugna; lo anterior encuentra su sustento jurídico en el artículo 603 del Código Procesal
Civil y Mercantil el cual regula: «… La apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. El Tribunal superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada». Esta Cámara del estudio de las actuaciones, establece que se le confirió audiencia al recurrente para que expresara los motivos de su inconformidad, sin embargo, éstos fueron presentados el día de la vista y de conformidad con el principio de preclusión procesal, ésta ya no era la etapa procesal para presentarlos, dado que al haberle otorgado oportunamente los tres días, es ahí donde debió haber expresado los motivos de suinconformidad con la sentencia emitida por el juez a quo, que le resultara agraviante y no en la etapa de la vista, pues esta tiene como finalidad darle la oportunidad a las otras partes procesales a que se pronuncien sobre los motivos expresamente impugnados, de esta forma se confirma el contradictorio que es necesario en el proceso. Al respecto la honorable Corte de Constitucionalidad, ha considerado: «... c) esa decisión fue objeto de apelación (sin expresar agravios) por parte del amparista, que fue otorgada y elevadas las actuaciones a la autoridad impugnada, que otorgó audiencia por el plazo de tres días para expresar agravios, misma que no se evacuó; luego, señaló día y hora para la vista y fue hasta ese momento que manifestó su inconformidad;
d) posteriormente, la autoridad recurrida en resolución de diecisiete e junio de dos mil once, se abstuvo de conocer del fondo del recurso, argumentando que cuando se interpuso la apelación y en la audiencia que se le confirió oportunamente, el apelante no expuso su inconformidad; e) esa decisión fue objeto de nulidad por infracción de ley, la que fue rechazada a trámite por frívola e improcedente mediante auto de cuatro de julio de dos mil once –acto reclamado.- »Esta Corte comparte el criterio del Tribunal de Amparo de primer grados, para denegar el amparo, al considerar que la autoridad impugnada al emitir la resolución de diecisiete de junio de dos mil once (que resolvió no entrar a conocer el recurso de apelación y ordenó devolver las actuaciones al tribunal de primer grado) efectuó una interpretación correcta de las normas aplicables al caso concreto, siendo estos los artículos 325, 606 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que en la interposición del recurso de apelación o en la evacuación de la audiencia que por tres día le fue otorgado oportunamente al amparista, debió expresar agravios, para que, como se explicó con anterioridad, en el día y hora de la vista los sujetos procesales involucrados tuvieran la oportunidad de alegar o debatir los motivos de apelación (sic)...». Lo anterior, fue considerado en las sentencias dictadas dentro de los expedientes mil veinticinco guión dos mil
doce, cinco mil ciento noventa y uno guión dos mil doce y dos mil setenta guión dos mil trece, emitidas el veinticuatro de julio de dos mil doce, diecinueve de febrero y trece de septiembre ambas del año dos mil trece, respectivamente. En ese sentido, al no contar con los motivos de su inconformidad con la resolución del primera instancia, éste Tribunal se encuentra limitado para conocer sobre la procedencia del recurso instado. LEYES APLICABLES Artículos citados y los siguientes: 12, 29, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 51, 256, 602 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 76, 77, 79 literal b), y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Gabriel Fernando Godínez Santos, contra el auto emitido el treinta de agosto del dos mil dieciocho, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Silvia Verónica Garcia Molina, Magistrada Vocal Octava; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.