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461-2023 22012024 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
461-2023 22012024 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

22/01/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

461-2023 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de abril de dos mil veintitrés. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. Resulta improcedente este subcaso, cuando el Tribunal dicta su fallo en congruencia con las acciones que le fueron puestas a su conocimiento. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de enero de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de abril de dos mil veintitrés.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra

Aguilar.

II. Ferromax, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente de asuntos legales corporativos y representante legal, Nelson Abdías Rojas Pérez.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su

personera, Julia Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, derivado de la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras de la entidad contribuyente, formuló ajustes a los derechos arancelarios a la

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, derivado de la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras de la entidad contribuyente, formuló ajustes a los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado por cambio de clasificación arancelaria de la mercancía.

II. Contra lo resuelto, la entidad contribuyente interpuso revisión, la cual fue tramitada como recurso de apelación y declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria.III. Inconforme, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y como consecuencia revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… A este respecto este Tribunal advierte que estas normas citadas por la Mandataria de la Superintendencia de Administración Tributaria, en ningún momento están reformando “los recursos de alzada” o bien los medios de impugnación que en la vía administrativa tienen los declarantes en materia aduanera. Y, en materia aduanera en la vía administrativa, el recurso de alzada que prevé el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) es el Recurso de Apelación, el cual deviene procedente “en contra de la resolución que resuelva el Recurso de Revisión establecido también en el citado Reglamento. Por lo que resulta evidente que en cuanto a los medios de impugnación en la vía administrativa en materia aduanera,

la Administración Tributaria está haciendo una interpretación de las disposiciones transcritas del Decreto 37-2016 del Congreso de la República de Guatemala y aplicación indebida del Código Tributario; no sólo en cuanto a los ajustes formulados y notificados a la declarante, los cuales derivaron de un procedimiento administrativo que no era el que le correspondía, sino que también en cuanto al recurso administrativo que en realidad fue interpuesto por la declarante y el que decidió resolver la Administración Tributaria. Y, con estos argumentos solicita que la demanda instaurada contra su Mandante sea declarada sin lugar (…) »… En tal virtud, siendo la naturaleza del asunto que se discute de materia aduanera, específicamente clasificación arancelaria; y que de la revisión de las actuaciones administrativas, del acto administrativo, de la resolución que causó estado, así como lo argumentado por la Mandataria Especial Judicial con Representación de la Superintendencia de Administración Tributaria en su escrito de contestación negativa de la demanda; actuaciones en las que este Tribunal ha podido establecer que la Administración Tributaria no aplicó la legislación aduanera sino el Código Tributario (…) este Tribunal advierte que la normativa aplicable al caso objeto de estudio es la contenida en primer lugar en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y su Reglamento, la Ley Nacional de Aduanas, contenida en el Decreto número 14-2013 del Congreso de la República de Guatemala; y, que es únicamente en ausencia de disposiciones específicas, que corresponde la aplicación supletoria de las disposiciones del

Código Tributario; como lo establece éste en su Artículo 1 (…) »… De conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano RECAUCA, el cual establece: Procedimiento de la extracción de muestras. “Cuando la extracción se realice durante el acto de verificación deberá consignarse en acta, la cual deberá contener el nombre de los comparecientes, el lugar, fecha y hora, la descripción detallada de las muestras, los empaques utilizados para protegerlas y cualquier otra circunstancia que hubiere incidido en el acto, de la cual deberá dejarse constancia en el sistema informático.- (…).”; y en el Artículo 345 del mismo cuerpo legal primer párrafo: Remisión de muestras. “El Servicio Aduanero remitirá las muestras certificadas al lugar donde se efectuará el análisis por el medio más rápido que tenga a disposición, salvo que la extracción de las muestras las hubiere realizado, en su caso, el personal del laboratorio aduanero, otro laboratorio reconocido por el Servicio Aduanero o determinada oficina aduanera, en cuyo caso se dejará constancia de ese acto.- (…).”. Por lo que se establece que esta acta corresponde a la Solicitud de Verificación a Posterior que obra a folio uno y a la cual le fue puesto el sello de ANULADO. Sin embargo, laMandataria Judicial Especial con Representación de la Superintendencia de Administración Tributaria, en el escrito que contiene su contestación negativa a la

demanda instaurada en contra de su Mandante en la página doce, argumenta que: “En el presente caso, la entidad demandante solicitó al delegado de aduanas someterse al procedimiento denominado a posteriori (Verificación Posterior), hecho que se comprueba con la solicitud de verificación a posterior número RE-IAD/DNO-DE-03 de fecha 31 de julio de 2014 (que obra a folio 18 del expediente administrativo) que me permito insertar a continuación y con el Acta número cuatrocientos seis guion dos mil catorce (406-2014), de fecha 1 de julio de 2014 (que obra a folio 11 del expediente administrativo).”. Este Tribunal resalta que las actuaciones descritas evidencian falta de juridicidad en las actuaciones administrativas, derivado que quedó documentado que el procedimiento administrativo documentado en el Expediente Administrativo dos mil catorce guion cero cuatro guion veintidós guion cero uno guion cero cero cero cero ciento ochenta y seis (2014-04-22-01-0000186); inició con la SOLICITUD DE VERIFICACIÓN A POSTERIOR dirigida al Jefe de la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera y la misma fue firmada por el Técnico en Aduanas con el Visto Bueno del Administrador de Aduanas. Desconociéndose los motivos por los que posteriormente le fue colocado el sello de ANULADO. Porque como lo establece el Artículo 344 transcrito del RECAUCA, posteriormente a la toma de muestra realizada por el Técnico de Aduana con el

Visto Bueno del Administrador de Aduana, se cumplió con autorizar el Acta en la que se dejó constancia de dicha situación. Ambos documentos guardan dentro de las actuaciones administrativas la correlación en cuanto a la foliación-cronología del expediente administrativo. A folio diecisiete obra la Hoja de Trámite HDT guion SAT guion IAD guion GRS guion APA guion trescientos cuarenta y dos guion dos mil catorce (HDT-SAT-IAD-GRS-APA-342-2014), Remitido por el Licenciado Nery Rolando Hernández Méndez, Administrador de Aduanas al Técnico de Aduanas, Alí Baldomé Castillo Castillo, ambos de la Aduana Ciudad Pedro de Alvarado; en la que en el Asunto se indica: “Se requiere corrección de la Solicitud de Verificación a Posterior” (resaltado añadido). En la anotación se indica que: “(…) para que tenga a bien corregir el formato de Solicitud de Verificación a Posterior que obra en el folio 1, en el sentido que la casilla Tipo de Mercancía y Descripción de la Muestra que consigna la Solicitud de Verificación a Posterior, debe ser llenada con la misma descripción que se consigna en el Acta de Toma de Muestras y la Declaración Aduanera; teniendo para el efecto, que anular el Formato de Solicitud de Verificación a Posterior que obra en el folio 1.”. Por lo que con ello este Tribunal establece que no es cierto lo argumentado por la Mandataria Especial Judicial con Representación de la Administración Tributaria

en relación a que fue la entidad declarante quien solicitó una verificación a posterior, sino que la misma fue realizada por el Técnico de Aduanas con el Visto Bueno del Administrador de Aduana, al haber surgido duda razonable en cuanto a la clasificación arancelaria declarada y en virtud que en el recinto aduanero no contaban con el equipo para realizar un análisis objetivo de la mercadería. Este formulario no muestra una firma de solicitud realizada en representación de la entidad declarante (…) »En tal virtud, este Tribunal luego de cumplir con esa función primaria de rango constitucional, como lo es verificar la juridicidad y legitimidad del obrar administrativo en las actuaciones administrativas, ha podido establecer que efectivamente como lo argumenta el Representante Legal de la actora, la Administración Tributaria habiendo iniciado UNA VERIFICACIÓN A POSTERIOR en materia aduanera, derivado de la mercancía que fue declarada mediante Declaración de Mercancías DUA guion GT (DUA-GT) régimen veintitrésguion ID (23-ID) número de orden trescientos dos guion cuatro millones quinientos veintidós mil quinientos noventa y cinco (302-4522595), del treinta de julio de dos mil catorce; en contravención a lo establecido en el Artículo 1 del Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario, aplicó indebidamente esta normativa para fundamentar el procedimiento especial de determinación de la obligación tributaria realizado, no obstante tratarse de un asunto de clasificación arancelaria de las mercancías en materia aduanera. Con dicha aplicación errónea realizada por la Administración Tributaria, se

violentó el debido proceso o debido procedimiento en materia administrativa; faltando con ello a la juridicidad que debe revestir los actos administrativos. Derivado de ello, este Tribunal estima que como lo solicita el Representante Legal de la actora, la relacionada aplicación indebida en materia aduanera del Código Tributario, existiendo normativa específica en materia aduanera; conlleva a que este Tribunal al resolver declare la nulidad de lo actuado por la Administración Tributaria, lo que se hará constar en la parte dispositiva de la presente resolución. Es por ello que este Tribunal se abstiene de entrar a conocer del fondo del asunto, dada cuenta que derivado de la falta de juridicidad en las actuaciones administrativas, que hacen que el acto administrativo tributario-aduanero; así como la resolución que lo confirma se consideren faltos de legitimidad, de legalidad y de seguridad jurídica; aspecto que vulnera los derechos subjetivos del administrado, así como sus intereses legítimos (…) »Tal y como lo argumentó y lo alegó en su momento procesal el Representante Legal de la actora, en materia aduanera el Código Aduanero Uniforme Centroamericano en los tipos de verificación que establece se encuentran la Verificación Inmediata y la Verificación a Posterior; el plazo máximo para efectuar la verificación posterior será de cuatro años a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías. Esto se encuentra regulado en el Artículo 87 de dicha normativa. Así mismo dentro de los argumentos que sustentan su impugnación en esta vía contencioso administrativa señaló que la

Superintendencia de Administración Tributaria no se apegó a la normativa que establece el procedimiento a seguir en caso de una verificación inmediata o a posterior; procedimiento que se encuentra regulado en el Artículo 53 de la Ley Nacional de Aduanas (…) »Por lo que los Magistrados que integramos este Tribunal consideramos que el acto administrativo impugnado no se encuentra revestido de legitimidad, por lo que las

actuaciones realizadas devienen nulas al haberse aplicado procedimientos establecidos en el Código Tributario, siendo el asunto que se dilucida de materia aduanera para los cuales la legislación tiene previstos procedimientos establecidos, habiéndose violentado con ello el principio de juridicidad; por lo que deberá declararse en la parte resolutiva de la presente resolución (…) »Honorables Magistrados, como podrán establecer, el hecho controvertido y discutido en sede administrativa, son los ajustes a los Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto al Valor Agregado, por clasificación arancelaria, de las mercancías amparadas en la declaración de mercancías número de orden 3024522595, con fecha de aceptación treinta de julio de dos mil catorce. »Lo anterior denota claramente una confusión por parte de la Sala sentenciadora puesto que al resolver revoca la resolución y anula todo lo actuado, por lo que a todas luces se evidencia el vicio que se denuncia como infringido, de quebrantamiento substancial del procedimiento por existir incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, pues definitivamente la Sala sentenciadora, debe abordar y resolver conforme lo solicitado por las partes, caso contrario, se emite una sentencia que no corresponde al objeto real del proceso, y no salirse de su cauce (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO INVOCADO EN EL FALLO: »Señores Magistrados, el vicio formal al que nos hemos referido contenido en la sentencia es determinante, pues la Sala sentenciadora enfocó la controversia

desde una perspectiva que no corresponde, lo que produce inseguridad e incongruencia en su decisión, por lo que es indispensable que se circunscriba el objeto real y concreto de la controversia. ¿Cómo se obtendrá un fallo ajustado a Derecho, si lo que según la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo va a resolver es incongruente con el objeto real del proceso? »El Tribunal sentenciador señala que debe revocarse la resolución impugnada y anular todo lo actuado, es evidente que la sentencia contiene errores de forma, pues lo Magistrados de la Sala sentenciadora están analizando aspecto que no son objeto de controversia. »En virtud de lo expuesto, es incuestionable que en el presente caso la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar la sentencia que decidió la controversia emitió un fallo con el cual incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento. Las normas que imponen a los juzgadores la obligación de cumplir en las sentencias con el principio de congruencia, son los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, lo cual no fue respetado en el presente caso, por lo tanto son estos preceptos los que resultan infringidos por el fallo impugnado. »Como puede apreciarse, se explicó con absoluta claridad y elocuencia en qué consiste el quebrantamiento substancial del procedimiento. En consecuencia, es procedente que la Honorable Cámara acoja la tesis propuesta y al resolver

conforme a Derecho, anule la sentencia impugnada y ordene a la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que dicte nuevamente sentencia yemita pronunciamientos congruentes dentro de los límites establecidos por las partes (sic)…». Alegaciones La entidad Ferromax, Sociedad Anónima, argumentó: «… La resolución impugnada, contrario a lo que aduce la postulante del recurso de casación, se encuentra fundamentada en derecho y principalmente, es reflejo del mandato constitucional de control de la juridicidad de los actos administrativos, así como también de la tutela judicial efectiva y debido proceso que le es aplicable a todos los entes jurisdiccionales (...) »Tal y como se puede advertir, mi representada, Ferromax, S.A. desde la sede administrativa trajo a discusión la legislación aplicable, siendo este uno de los argumentos torales de la inconformidad con el ajuste realizado. »De igual manera, como a continuación se podrá observar, al momento de interponer el proceso contencioso administrativo mi representada, Ferromax, S.A. hizo ver nuevamente su inconformidad con la legislación aplicable, solicitando el control de juridicidad respecto a dicho extremo (…) »Aún mas sorprendente resulta que la misma Superintendencia de Administración Tributaria, al momento de evacuar la audiencia conferida dentro del proceso contencioso administrativo, hace mención de la legislación aplicable como hecho controvertido (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso que: «… El hecho controvertido

fueron los ajustes a los Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto al Valor Agregado, por clasificación arancelaria de las mercancías amparadas en la declaración de mercancías número de orden 302-4522595, con fecha de aceptación treinta de julio de dos mil catorce. Lo anterior denota claramente una confusión por parte de la Sala sentenciadora puesto que al resolver revoca la resolución y anula todo lo actuado, por lo que a todas luces se evidencia el vicio que se denuncia como infringido, de quebrantamiento substancial del procedimiento por existir incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, pues al no haberse resuelto en atención a lo que las partes lo solicitaron la sentencia es errónea, incumpliendo de esta manera lo que establece el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial (…) »A este respecto Honorables Magistrados la Administración Tributaria le atribuye el yerro denunciado ya que en la sentencia de mérito la Honorable Sala concluyó sobre un punto que no es objeto de la litis, o sea no realizó el análisis respectivo sobre el caso que fue puesto a su consideración, dicho en otras palabras, el análisis realizado no presenta evidencias que efectivamente haya congruencia entre lo resuelto y lo puesto a su análisis, o lo presentado en la tesis contentiva de la demanda y el fallo que se está cuestionando. Es por esta razón que el yerro denunciado está claramente demostrado, ya que los puntos sobre los cuales se resolvió no fueron objeto de la litis dentro del proceso contencioso administrativo. Motivos suficientes para que la presente tesis sea acogida y que sea declarado

con lugar el Recurso de Casación presentado por la Superintendencia de Administración Tributaria (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, se configura entre otros casos, cuando el Tribunal al momento de pronunciarse, no es congruente en susconsideraciones, con respecto a los hechos que fueron sometidos a su conocimiento. En el presente caso, la casacionista manifiesta que la sentencia es incongruente por cuanto debe abordar el hecho controvertido, es decir, que la misma se debe analizar y razonar jurídicamente desde la perspectiva correcta, pues en caso contrario, se emite una sentencia que no corresponde al objeto real del proceso; manifiesta además, que el hecho controvertido y discutido en sede administrativa, son los ajustes a los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, por clasificación arancelaria de las mercancías amparadas en la declaración de mercancías número de orden «302-4522595», con fecha de aceptación treinta de julio de dos mil catorce, lo anterior denota una confusión por parte de la Sala, la que al resolver revoca la resolución y anula todo lo actuado, cuando lo que correspondía era que resolviera acorde a lo solicitado por las partes, caso contrario se emite una sentencia que no corresponde al objeto real del proceso. Por último, indica que se infringe lo regulado en los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147 de la Ley del Organismo Judicial, ya que el vicio formal al que se refiere su impugnación es determinante, pues la Sala

resolvió la controversia desde una perspectiva que no corresponde. Previo a realizar el análisis correspondiente, se debe señalar que las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver están facultadas para examinar la juridicidad de la administración pública, ello conforme con lo preceptuado en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; ese control jurídico, tiende a evitar la arbitrariedad e ilegalidad de las actuaciones de los órganos administrativos. Asimismo, en cuanto al submotivo de incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso, es necesario advertir que el principio de congruencia establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, exige de los juzgadores la observancia de los límites sobre los cuales deben emitir sus fallos; parámetros que son establecidos por las pretensiones de las partes, con el objeto de que no se resuelva algo distinto de lo solicitado por los sujetos procesales. Para determinar si se incurre en el quebrantamiento substancial invocado, esta Cámara estima pertinente analizar los argumentos hechos valer al promover el proceso Contencioso Administrativo, para luego confrontarlos con lo resuelto por la Sala. De las constancias procesales se establece que la presente litis, se originó cuando la Superintendencia de Administración Tributaria, derivado de la solicitud de «verificación a posteriori» relacionada con la mercancía amparada en la declaración de mercancías «302-4522595», de fecha de aceptación treinta de

julio de dos mil catorce, a nombre de la entidad Ferromax, Sociedad Anónima, a efecto de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras de la entidad contribuyente; derivado de lo anterior, el ente Tributario le formuló ajustes a los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, por cambio de clasificación arancelaria de la mercancía importada. Inconforme con lo resuelto, el contribuyente entabló demanda contenciosa administrativa, encontrándose dentro de sus argumentos el siguiente: «A. Legislación aplicable en materia aduanera que la SAT debió aplicar en el ajuste: »En Guatemala la legislación aduanera está contenida, entre otros cuerpos legales, en instrumentos jurídicos internacionales porque Guatemala pertenece a un sistema de integración regional que busca agilizar el comercio y armonizarnormativa aduanera. Por disposición específica del Código Tributario, NO aplica en materia aduanera, principio contenido en el primer artículo del Código Tributario que EXCLUYE la materia aduanera, salvo en forma supletoria (…) El proceso administrativo fue fundamentado en el Código Tributario como si fuera una auditoria tributaria de impuestos internos, lo cual no es correcto ni legal porque hay leyes específicas que regulan estos procesos, dichas leyes son: »1.-Código Aduanero Uniforme Centroamericano »2.-Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano »3.-Ley Nacional de Aduanas (sic)…». En atención al argumento transcrito, esta Cámara considera necesario resaltar que a criterio del ente Tributario, la incongruencia del fallo se configuró cuando la Sala no se pronuncia sobre la litis puesta a su conocimiento, en el sentido de verificar la procedencia o no de los ajustes formulados; sin embargo, en las

que a criterio del ente Tributario, la incongruencia del fallo se configuró cuando la Sala no se pronuncia sobre la litis puesta a su conocimiento, en el sentido de verificar la procedencia o no de los ajustes formulados; sin embargo, en las consideraciones realizadas en el fallo que se recurre, se resuelve que el acto administrativo impugnado no se encuentra revestido de legitimidad, porque las actuaciones realizadas devienen nulas, al haberse aplicado procedimientos establecidos en el Código Tributario, pues la litis deriva de materia aduanera para lo cual la legislación tiene previstos procedimientos establecidos, concluyendo la Sala que se violentó el principio de juridicidad, porque se aplicó legislación tributaria, en un tema eminentemente aduanero. En atención a lo considerado por la Sala y confrontado con las pretensiones oportunamente deducidas por la entidad contribuyente, se concluye por parte de este Tribunal, que las consideraciones realizadas obedecen a los argumentos esgrimidos en el memorial de demanda, lo que hace congruente el fallo recurrido. Con base en lo anterior, el subcaso deviene improcedente, consecuentemente el recurso de casación por motivo de forma debe ser desestimado. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si se desestima el recurso de casación, se condenará al interponente al pago de las costas y se impondrá multa; sin embargo, en virtud que la Superintendencia de

Administración Tributaria, actúa en defensa de los intereses del Estado y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, se le exime de tal condena. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No se condena en costas del mismo a la recurrente ni se le impone multa, por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Carlos Ronaldo Paiz Xula, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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