462-2006 28112008 Estado de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 462-2006 28112008 Estado de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
28/11/2007 – CIVIL462-2006 RECURSO DE CASACION 462-2006CIVILRecurso de Casación interpuesto por EL ESTADO DE GUATEMALA contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del RamoCivil y Mercantil, el seis de octubre de dos mil seis.DOCTRINAERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBAPara que prospere el error de hecho en la apreciación de la prueba, es necesario que al cotejar el medio de prueba denunciado como tergiversado con loafirmado por la sala recurrida en la sentencia, se pueda establecer que el tribunal desvirtuó su contenido y que también se constate que incidió en esentido del fallo que la Sala emitió.- Cuando el juzgador llega a conclusiones que coinciden con el contenido del documento que examina, no se aparta de la verdad formal y no incurre enerror de hecho.VIOLACIÓN DE LEYNo se incurre en violación de ley cuando la Sala no ignora la norma que se denuncia como violada, ni resuelve en contra de su contenido. LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 numerales 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. RECURSO DE CASACIÓN 462-2006CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiocho de noviembre de dos mil siete.I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por EL ESTADO DE GUATEMALA, através de su representante legal respectivo, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el seisde octubre de dos mil seis, dentro del juicio ordinario de daños y perjuicios promovido por el abogado José Eduardo Morfin Cruz, contra el recurrente. ANTECEDENTESEl dieciséis de
Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el seisde octubre de dos mil seis, dentro del juicio ordinario de daños y perjuicios promovido por el abogado José Eduardo Morfin Cruz, contra el recurrente. ANTECEDENTESEl dieciséis de junio de dos mil cuatro, el abogado José Eduardo Morfín Cruz promovió Juicio Ordinario de Daños y Perjuicios contra el Estado deGuatemala, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala.El Estado de Guatemala contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias siguientes: a) Falta de derecho en el actor parademandar al Estado de Guatemala el pago de daños y perjuicios, b) Falta de obligación del Estado de Guatemala de pagar al actor daños y perjuicios; c)Inexistencia de responsabilidad solidaria por parte del Estado de Guatemala en los hechos referidos por el actor; d) Inexistencia de ilegalidad en loshechos referidos por el actor.El quince de febrero de dos mil seis, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, dictó sentencia en la quedeclaró sin lugar las excepciones perentorias planteadas por el demandado y con lugar la demanda respectiva.La sentencia en referencia fue apelada ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, quien confirmó la misma.Contra la resolución de segundo grado, el recurrente interpuso el recurso de casación que se resuelve.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dictó sentencia el seis
de octubre de dos mil seis, en la que confirmó la resoluciónapelada.La Sala consideró lo siguiente:“... De lo anterior este tribunal considera que al Abogado José Eduardo Morfín Cruz se le violó el derecho consagrado en el artículo 6 de la ConstituciónPolítica de la República en virtud de que al momento de llevar a cabo la Orden Judicial de Aprehensión del señor Castillo Gándara, los elementos de laPolicía Nacional y del Ministerio Público que realizaron dicha detención, procedieron a detener ilegalmente al señor Morfin Cruz, ya que no portaban unaorden de aprehensión en su contra librada por un juez competente y de lo expuesto en el oficio antes ya identificado se aprecia que el señor Morfín Cruzno fue sorprendido in fraganti cometiendo algún delito o falta que permitiera a los agentes policiales en cumplimiento a lo preceptuado en el articulo sextode la Constitución Política de la República aprehenderlo sin orden de juez competente, ya que dicho oficio claramente indica que el único tripulante que sequedó en el vehículo y tomó el volante fue el señor Castillo Gándara. Asimismo que del vehículo se hicieron varios disparos con arma de fuego y queúnicamente se encontró en dicho vehículo la pistola marca CZ de calibre nueve milímetros. De las constancias procesales se deduce que los señoresMorfin Cruz e Iván Sánchez Castillo Rabanales no portaban ninguna arma de fuego, ni incurrieron en ese momento en ningún hecho calificado comodelito o falta. Su participación se limitó únicamente a acompañar al señor Castillo Gándara en la camioneta ISUZU color negro, con placas P guiónochocientos
catorce mil ciento cuarenta y tres, y, posteriormente por orden de los agentes policiales, los señores Sánchez Castillo Rabanales y MorfinCruz procedieron a bajarse del automóvil en que se encontraban, identificarse ante los agentes policiales y tirarse al suelo por órdenes de éstosactuaciones que no constituyen delito o falta. En este sentido se pronunció el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitoscontra el Ambiente en resolución de fecha dieciséis de junio del año dos mil tres que otorgó la libertad por falta de mérito a favor de los señores MorfínCruz y Sánchez Castillo Rabanales. Asimismo este tribunal considera que los agentes de la Policía Nacional y Fiscales de la Unidad Elite regionaAntinarcótica del Ministerio Público que llevaron a cabo la orden judicial de aprehensión en contra del señor RAFAEL ALFREDO CASTILLO GÁNDARA seexcedieron en el uso de sus facultades regladas al privar de su libertad ilegalmente al Abogado José Eduardo Morfin Cruz, violando en consecuencia lodispuesto en los artículos 6 de la Constitución Política de la República y 257 del Código Procesal Penal, razón por la cual de conformidad con el artículo457 del Código Penal debe certificarse lo conducente al Ministerio Público para que proceda a la investigación de los hechos que pudieran ser tipificadoscomo ilícitos penales. De conformidad con la doctrina citada, el autor Zannoni, en su libro titulado El Daño en la Responsabilidad Civil indica que el dañopuede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto. En principio, el dañodoloso obliga al resarcimiento y acarrea una sanción penal; el culposo suele llevar consigo tan solo indemnización, y el fortuito exime en la generalidad delos casos. Conforme a lo preceptuado en
o casualidad entre el autor y el efecto. En principio, el dañodoloso obliga al resarcimiento y acarrea una sanción penal; el culposo suele llevar consigo tan solo indemnización, y el fortuito exime en la generalidad delos casos. Conforme a lo preceptuado en los artículos 155 de la Constitución Política de la República, 1434, 1645 y 1665 del Código Civil citados, comoconsecuencia de la privación de libertad que sufrió el señor José Eduardo Morfin Cruz le fueron causados daños patrimoniales y morales, los cuales sonevidentes pues por el hecho de estar privado de su libertad, no pudo ejercer su profesión, sufrió descrédito profesional, así como el daño que en sudignidad, honor, honradez, decencia, además de la humillación y el dolor de que fue objeto él y su familia al haber estado separados del núcleo familiarasí como perjuicios causados por las posibles ganancias lícitas dejadas de percibir al no poder prestar sus servicios profesionales y atender a su clientelarazones por las cuales y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1665 del Código Civil, procede condenar al Estado por los daños y perjuicios causadoslos cuales deberán ser fijados a juicio de expertos como lo asentó la juez en su sentencia”.EL RECURSO DE CASACIÓNEl recurso de casación se interpuso por motivos de fondo, con base en el artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. El recurrentelo fundamentó en Violación de Ley y error de hecho en la apreciación de la prueba. Con relación al ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, el recurrente indica que la Sala incurrió en dicha causal de casación conrelación al oficio de la Policía Nacional Civil número setecientos treinta y seis diagonal dos mil tres, de fecha once de junio de dos mil tres, al tergiversarel contenido de
EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, el recurrente indica que la Sala incurrió en dicha causal de casación conrelación al oficio de la Policía Nacional Civil número setecientos treinta y seis diagonal dos mil tres, de fecha once de junio de dos mil tres, al tergiversarel contenido de dicho documento, teniendo como cierto que el único tripulante que quedó en el vehículo fue el señor Castillo Gándara, tras la detención dela que fue objeto él y sus acompañantes. Agrega que la prevención policial dejó claramente asentado que la persona en contra de quien se libró la ordende captura, señor Rafael Alfredo Castillo Gándara, fue quién tomó el volante e intentó darse a la fuga, pero no dice que se encontrara solo en el vehículocomo único tripulante, en el momento de los disparos, como equivocadamente declara la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.Asimismo, argumenta que la sala incurrió en un falso juicio de existencia de prueba, en cuanto a tener por probados hechos que incidieron en su erróneaconvicción, cuando no ha sido ofrecido ni aportado ningún medio de prueba que fundamente tales hechos. Indica que en el proceso no existe ningúnmedio de prueba que acredite que el arma de fuego que se encontró en el piso del vehículo era propiedad del señor Castillo Gándara y que él la portabacomo su arma personal.El recurrente denuncia VIOLACIÓN DE LEY, con relación al artículo 1648 del Código Civil, argumentando que el mencionado artículo no fue aplicado porla sala sentenciadora, ya que dicha norma obligaba al actor a probar la existencia real y efectiva de los daños y perjuicios sufridos, con medios de pruebaidóneos. CONSIDERANDOI ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBAEl error de hecho consiste en la discrepancia entre lo afirmado por el tribunal sentenciador en los hechos probados de la sentencia recurrida de casación y la verdad
sufridos, con medios de pruebaidóneos. CONSIDERANDOI ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBAEl error de hecho consiste en la discrepancia entre lo afirmado por el tribunal sentenciador en los hechos probados de la sentencia recurrida de casación y la verdad indiscutible que muestra el documento auténtico con relación a los mismos hechos que fueron objeto de la sentencia, es decir que afecta datoso circunstancias contenidos en el documento que resultan trascendentes para el fallo.Con relación al error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado por la entidad recurrente, se procede a realizar el cotejo entre el medio deprueba que se señala como tergiversado en su contenido y lo establecido por la Sala en su sentencia de fecha seis de octubre de dos mil seis.De la lectura del oficio número setecientos treinta y seis diagonal dos mil tres, que contiene la prevención policial, se constata que en el mismo seindica que “Sin embargo, cuando los tripulantes del vehículo P-814143 empezaron a descender del mismo, una persona de sexo masculino tomó evolante del vehículo y retrocedió el mismo, intentando darse a la fuga, disparando con arma de fuego desde el interior del vehículo en contra de lahumanidad de los elementos policiales; por tal motivo se originó un intercambio de disparos repelendo (sic) el ataque, dando lugar a colisionar con evehículo placas P-357328... Como consecuencia de los hechos mencionados, resultó herido en el lugar la persona que momentos antes tomó el volantesiendo identificado como RAFAEL ALFREDO CASTILLO GANDARA, por lo que de inmediato, con la finalidad de prestarle los primeros auxilios, sesolicitó la presencia de los Bomberos..” Al confrontar dicho medio de prueba con lo apreciado por la Sala recurrida, se establece que la mencionadaSala no incurrió en error de hecho porque no tergiversó el contenido
de prestarle los primeros auxilios, sesolicitó la presencia de los Bomberos..” Al confrontar dicho medio de prueba con lo apreciado por la Sala recurrida, se establece que la mencionadaSala no incurrió en error de hecho porque no tergiversó el contenido de la prevención policial ya que en el considerando respectivo estima que “...dichooficio claramente indica que el único tripulante que se quedó en el vehículo y tomó el volante fue el señor Castillo Gándara” . En la misma prevenciónpolicial consta que se efectuó una inspección ocular del vehículo y se encontró un arma, sin determinarse a quién pertenecía. En consecuencia, la Salaestableció que la detención del actor se basó en la presunción infundada de su participación en un hecho delictivo. Cuando el juzgador llega a conclusiones que coinciden con el contenido del documento que examina, no se aparta de la verdad formal y no incurre enerror de hecho. Con base en los razonamientos anteriores se concluye que procede desestimar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la pruebadenunciado, con relación a la prevención policial relacionada. En cuanto a la suposición de prueba, es decir, al falso juicio de existencia de prueba cuando el tribunal sentenciador menciona que “De las constanciasprocesales se deduce....”, se establece, que la prevención policial y las fotocopias y recortes de prensa son los medios de prueba que constan en eproceso y mediante los cuales se tienen por acreditados los hechos, por lo tanto, la Sala no incurrió en un falso juicio de existencia de prueba.CONSIDERANDOIILa violación de ley consiste en elegir inadecuadamente la norma a aplicar en el caso concreto. Es un error sobre la validez o existencia de una ley. Respecto a la VIOLACIÓN DE LEY con relación a la
falso juicio de existencia de prueba.CONSIDERANDOIILa violación de ley consiste en elegir inadecuadamente la norma a aplicar en el caso concreto. Es un error sobre la validez o existencia de una ley. Respecto a la VIOLACIÓN DE LEY con relación a la inaplicación del artículo 1648 del Código Civil, que denunció el recurrente, se estima que dichanorma establece el derecho de una de las partes de aportar al proceso pruebas para enervar la culpa que se presume, pero también reconocecorrelativamente, los derechos que corresponden a la otra parte, en este caso el actor, quien sólo estaba obligado a probar el daño y perjuicio sufrido, noasí que hubiera sido por culpa del demandado. Los daños y perjuicios sufridos por el señor Morfin Cruz quedaron acreditados con los medios de prueba que constan en el proceso, y lo acaecido sehizo público, como se probó con las fotocopias de las noticias de los medios de comunicación, esa circunstancia trae descrédito profesional, además delas ganancias lícitas dejadas de percibir (honorarios) al no atender su oficina profesional. El demandado no aportó prueba alguna para enervar lapresunción de culpabilidad. Lo anterior evidencia que la Sala no ignoró la norma mencionada ni resolvió en contra de su contenido. En consecuencia, nopuede afirmarse que la sala sentenciadora haya quebrantado la norma de derecho sustancial mencionada.CONSIDERANDOIIINo se condena en costas al interponente ni se impone multa, por actuar en defensa de intereses del Estado de Guatemala.LEYES APLICABLESArtículos:
los citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 71, 79, , 619, 620, 621, 626, 627, 629 y 635del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 75, 77, 79 inciso a), 141, 14, 147, 149, 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso decasación del que se ha hecho mérito; II) No se condena en costas al recurrente , ni se impone multa, por lo considerado. Notifíquese y con certificaciónde lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Voca Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.