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462-2009 18052010 Universidad de San Carlos de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
462-2009 18052010 Universidad de San Carlos de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

18/05/2010 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

462-2009

Recurso de casación interpuesto por la Universidad de San Carlos de Guatemala, a través de su representante legal, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso promovido por Ángela Lilia López Vela.

DOCTRINA

QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.

CUANDO EL TRIBUNAL CAREZCA DE JURISDICCION O COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN ASUNTO: Es improcedente el recurso de casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento, cuando el recurrente no ha solicitado la subsanación de la falta en la instancia anterior, en el momento procesal oportuno. CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY Es técnicamente inapropiado el planteamiento de este submotivo y consecuentemente improcedente este y cualquier otro submotivo de fondo, cuando el recurrente persigue las mismas intenciones que en la casación de forma, impugnando vicios eminentemente procesales.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 incisos 1º y 2º, y 625 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciocho de mayo de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación Juan Antonio Martínez

Rodríguez, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de junio de dos mil nueve, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por Ángela Lilia López Vela.

ANTECEDENTES

I

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

A. El expediente inició el trece de mayo de dos mil tres, derivado de la renuncia que presentó en calidad de docente, Ángela Lilia López Vela, ante la Decanatura de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de San Carlos de Guatemala; la Junta Directiva de dicha Facultad emitió el acuerdo contenido en el numeral cuatro punto cuatro del punto cuarto, del acta identificada con el numero diecisiete guión dos mil tres, de fecha catorce de mayo de dos mil tres, por medio del cual aceptó la renuncia.

B. La Junta Administradora del Plan de Prestaciones del Personal de dicha universidad, con fecha seis de abril de dos mil cinco, emitió el Acuerdo por jubilación mil trescientos treinta guión cero cuatro guión dos mil cinco, por mediodel cual se aprobó la jubilación por edad de retiro de la profesional ya mencionada, a partir del trece de mayo de dos mil tres, con una pensión mensual vitalicia de cuatro mil trescientos ochenta y un quetzales con cuarenta y cinco centavos.

C. Posteriormente, el Auditor General de la Universidad de San Carlos de Guatemala emitió el dictamen identificado con el número A guión cero cuarenta y uno guión dos mil cinco, por medio del cual disminuyó el monto de la pensión en ochocientos treinta y cuatro quetzales con cincuenta y cinco centavos.

D. Ángela Lilia López Vela interpuso recurso de reposición contra la resolución que modifica su pensión por jubilación; dicho recurso fue declarado sin

ochocientos treinta y cuatro quetzales con cincuenta y cinco centavos.

D. Ángela Lilia López Vela interpuso recurso de reposición contra la resolución que modifica su pensión por jubilación; dicho recurso fue declarado sin lugar en el punto noveno, inciso nueve punto cuatro, del acta de fecha veintidós guión dos mil ocho de la sesión celebrada el diez de septiembre de dos mil nueve,

por el Consejo Superior Universitario. II

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

A. El quince de diciembre de dos mil ocho, Ángela Lilia López Vela inició ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo proceso contencioso administrativo.

B. Con fecha veinticuatro de junio de dos mil nueve, la citada Sala dictó sentencia en la que declaró: “I. CON LUGAR la demanda contencioso administrativa planteada por ANGELA LILIA LÓPEZ VELA, contra la UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEAMALA. II. Como consecuencia REVOCA la resolución contenida en el punto noveno inciso nueve punto cuatro, del acta número veintidós guión dos mil ocho, de la sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario el diez de septiembre de dos mil ocho, así como la que constituye su antecedente contenida en el punto noveno inciso nueve punto tres, del acta número trece guión dos mil siete del Consejo Superior Universitario. III. Condena a la Universidad de San Carlos de Guatemala, para que dentro del plazo de cinco días a partir de que esté firme el presente fallo,

proceda al cumplimiento de los derechos establecidos a favor de la demandante en el Acuerdo por Jubilación número un mil trescientos treinta guión cero cuatro guión dos mil cinco, desde la fecha en que dichos derechos fueron menoscabados.”

C. Contra esa sentencia se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para fundamentar su sentencia, consideró: “…En el presente caso a la entidad demanda UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, se le efectuó el requerimiento de remisión del expediente, con fecha dieciséis de diciembre de dos mil ocho, fijándosele diez días como plazo para la presentación. El siete de enero de dos mil nueve el señor Rector en su calidad de Representante Legal de la demandada, compareció indicando que les era materialmente imposible cumplir con el envío del expediente debido a que el personal administrativo de la misma se encontraba de vacaciones, y según laconstancia adjunta, el retorno a las labores ordinarias sería el ocho del mismo mes y año. Sin embargo durante el ínterin entre el siete al doce de enero del año en curso, fecha en que se admitió para su trámite el expediente, período dentro del cual las labores eran ya ordinarias en la sede de la demandada, el expediente no fue remitido a esta instancia, razón por la cual se le dio trámite a la demanda, como lo ordena la ley. CONSIDERANDO II Ante la ausencia del expediente administrativo, y siendo el momento de dictar sentencia este Tribunal procede a analizar los argumentos presentados por las partes, en la siguiente forma: La demandante alega que se violentó su derecho al haberse procedido a recalcular la pensión que por jubilación le fuera otorgada mediante el Acuerdo por Jubilación

analizar los argumentos presentados por las partes, en la siguiente forma: La demandante alega que se violentó su derecho al haberse procedido a recalcular la pensión que por jubilación le fuera otorgada mediante el Acuerdo por Jubilación un mil trescientos treinta guión cero cuatro guión dos mil cinco (1330-05-2005), sin que se hubiera cumplido con publicar las normas en que se basó el Auditor Interno de la Universidad para recalcular la pensión como lo ordena el artículo 4 del Decreto 1816 del Congreso de la República, el que señala que los acuerdos de las entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas de observancia general, para su vigencia deberán ser publicados en el Diario Oficial. La Universidad de San Carlos de Guatemala, por su parte argumenta que es improcedente la pretensión de la demandante toda vez que el recurso de apelación que le fue rechazado era inoportuno, puesto que éste se rechazó porque dicho recurso cabe contra las resoluciones definitivas de la Junta Administradora del Plan de Prestaciones, y fue interpuesto en contra de la providencia de notificación y no contra la resolución definitiva de la Junta Administradora. También sustenta su oposición en la interposición de la Excepción Perentoria de ‘Falta de Derecho que pretende hacer valor la parte actora’, fundamentando la misma en que el Recurso de Apelación presentado por la actora, no fue interpuesto ante la autoridad correspondiente conforme el artículo 2 del Reglamento del Apelaciones de la Universidad de San Carlos de

Guatemala, por lo que la reclamante pierde todo su derecho, por no actuar con apego a los requisitos en la ley, ya que el recurso se plantea contra resoluciones definitivas dictadas por la Junta Administradora del Plan de Prestaciones y no contra Dictámenes. Por su parte la Procuraduría General de la Nación es del criterio que debe examinarse el caso, para determinar la juridicidad de lo actuado, ya que si bien la recurrente interpuso un recurso contra una resolución que no era definitiva, también lo es que la ley no tiene efecto retroactivo, por lo que no se debió calcular la jubilación de la recurrente en base a normativas que no estaban vigentes a la fecha en que solicitó la jubilación; puesto que se realizaron modificaciones al Reglamento del Plan de Prestaciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala, después del trece de mayo de dos mil tres, fecha en que dejó de laborar la recurrente. CONSIDERANDO III DEL FONDO DEL ASUNTO Como se desprende de la demanda planteada, la resolución impugnada es la contenida en el punto noveno inciso nueve punto cuatro, del acta número veintidós guión dos mil ocho, de la sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario el diez de septiembre de dos mil ocho, la que declaró sin lugar el Recurso de Reposición interpuesto por la actora contra la resolucióncontenida en el punto noveno inciso nueve punto tres, del acta número trece guión dos mil siete del Consejo Superior Universitario. (resaltado nuestro). La resolución impugnada en esta instancia es aquella que declaró sin lugar un recurso de reposición, no un recurso de apelación, como hace referencia la demandada. Es importante resaltar que es imprescindible que cuando se tiene una pretensión ésta debe probarse fehacientemente, ya que en caso contrario al

recurso de reposición, no un recurso de apelación, como hace referencia la demandada. Es importante resaltar que es imprescindible que cuando se tiene una pretensión ésta debe probarse fehacientemente, ya que en caso contrario al Tribunal no le es dable adivinar o intuir que lo afirmado por una parte sea la verdad absoluta, la demandada afirma categóricamente que a la actora no le asiste el derecho para pretender lo que demanda; sin embargo la demandada se limitó a formular su postura, a presentar sus argumentos, pero no probó que los mismos fueren los más asertivos para el caso en concreto. A contrario la demandante probó fehacientemente, que interpuso un recurso de reposición, y que el mismo le fue declarado sin lugar, también probó, porque no hubo prueba en contrario, que en Acuerdo por Jubilación número un mil trescientos treinta guión cero cuatro guión dos mil cinco, se le otorgó una jubilación a partir del trece de mayo de dos mil tres, por la cantidad de cuatro mil trescientos ochenta y un quetzales con cuarenta y cinco centavos de quetzal. Probó también, hecho que no fue desvirtuado por la demandada, que dicha jubilación se le disminuyó a tres mil quinientos cuarenta y seis quetzales con noventa centavos, debido a la modificación efectuada por Auditoria Interna de la demandada. Cabe preguntar, porque la demandada no aportó prueba alguna que desvirtuara lo afirmado por la actora? (sic), también cabe la pregunta, puede disminuirse una prestación laboral que fue otorgada mediante un acuerdo emitido por la Junta Administradora del Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala, a través de un Dictamen simplemente, como afirma la actora que se realizó la modificación?. Estas preguntas tendrían respuesta si la demandada se

que fue otorgada mediante un acuerdo emitido por la Junta Administradora del Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala, a través de un Dictamen simplemente, como afirma la actora que se realizó la modificación?. Estas preguntas tendrían respuesta si la demandada se hubiere tomado simplemente la molestia de remitir a este Tribunal el Expediente Administrativo, en el cual obran todos los antecedentes del caso pero ante la falta éste, y de medios de convicción aportados por la demandada, que desvirtuaran lo afirmado y probado por la actora, no es posible más que arribar a la conclusión de que el actuar de la demandada se aleja por mucho de los parámetros legales que harían sostenible la resolución impugnada. Por último es oportuno agregar que los derechos laborales adquiridos, son irrenunciables, y no pueden ser disminuidos, tergiversados o limitados, ello conforme lo establece el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que la resolución impugnada viola flagrantemente los derechos otorgados por la Constitución. En el presente caso, es incuestionable que la pensión que por jubilación se otorgó a la demandante el trece de mayo de dos mil tres, no podía ser modificada dos años seis meses después (veintitrés de noviembre de dos mil cinco), por tratarse de un derecho ya adquirido por ella, y si al otorgarse se incurrió en error, éste no es imputable a dicha persona, no puede afectarle de ninguna manera, y en todo caso será exclusiva responsabilidad de quien incurrió en error. Todo lo anterior

lleva esta Sala a concluir que la demanda es procedente, por la forma en que se resuelve se hace innecesario analizar la excepción perentoria de ‘Falta deDerecho que pretende hacer valer la parte actora’ interpuesta por la demandada, debido a que está implícito en el presente fallo las razones para que la excepción perentoria deba ser declarada sin lugar.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE La recurrente interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo, e invocó como submotivos de procedencia, por quebrantamiento substancial del procedimiento: Cuando el tribunal careciera de jurisdicción o competencia para conocer de un asunto, el cual se encuentra regulado en el inciso 1° del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. En cuanto al submotivo de fondo: APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, que se encuentra regulado en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringido el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

CONSIDERANDO I

QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.

En cuanto a este submotivo la recurrente expuso: “1) Al resolver la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en ningún momento advirtió el origen y naturaleza del proceso de haberse analizado debidamente dicho proceso, tratándose de una reclamación laboral por ser jubilación, corresponde a la jurisdicción y competencia laboral el asunto. 2) También cabe resaltar el hecho

de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tiene limitantes para conocer el proceso que se le planteó por razón de competencia pues ‘Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro de la materia y el territorio que se les hubiese asignado…’ (artículo 62 de la Ley del Organismo Judicial). Los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, tienen su asidero legal precisamente en la Constitución Política de la República de Guatemala pues el artículo 221 claramente establece que: ‘Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. Su función es de contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas........’;(sic) de tal suerte que, la norma anteriormente citada no tiene ninguna otra interpretación puesto que las Salas de lo Contencioso Administrativo fueron creadas para conocer de asuntos relacionados con el que hacer administrativo puesto que el asunto laboral tiene su propio normativo y por su naturaleza tiene que ser conocido por Tribunales especialísimo en materia laboral que debe haberse verificado la jurisdicción y competencia, la sentencia hubiera sido emitida de otra manera ya que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no puede resolver lo relacionado con conflictos laborales. En conclusión si vemos desapasionadamente en el proceso Contencioso Administrativo presentado por la Licenciada Ángela Lilia López Vela resulta

irrelevante el hecho de que mi representada hubiese o no enviado el expediente pues de una u otra manera el mismo no puede prosperar en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo puesto que es un asunto de materia laboral por excelencia. IV. ANALISIS JURIDICO DE LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SALAQUINTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL VEINTICUATRO DE JUNO DEL AÑO DOS MIL NUEVE: 1) La sentencia en cuestión tiene que casarse por cuanto y en cuanto que al leerse la misma, tiene como base asuntos de tipo laboral dentro de su texto al extremo de haberse citado el artículo 106 de la Constitución de la República de Guatemala cuando manifiesta: ‘…Por último es oportuno agregar que los derechos laborales adquiridos, son irrenunciables, y no pueden ser disminuidos, tergiversados o limitados, ello conforme lo establece el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala........’, (sic) contraviniendo de esa manera la propia ley de lo Contencioso Administrativo y su reforma Decreto 98-97 que en su artículo 19 habla de la procedencia del Proceso Contencioso Administrativo señalando: 1°. En caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado; 2°. En los casos de Controversias derivadas de contratos o concesiones administrativas’; (sic) Para que el proceso contencioso administrativo pueda iniciarse se requiere que la resolución que lo origina haya podido remediarse por medio de los recursos puramente administrativos. El artículo 21 de la ley precitada señala cuando el

proceso contencioso administrativo es improcedente: 1) ,... 2) ,… 3) ,…4) ,… 5) En los asuntos en que una ley excluya la posibilidad de ser planteados en la Vía Contencioso administrativo. Para los sub-casos que nos ocupan, los asuntos de tipo laboral, no son materia de los Tribunales o Salas de lo Contencioso Administrativo pues de haberse aplicado en forma debida el artículo 106 de la Constitución de la República (sic) de Guatemala, la resolución hubiera sido emitida en forma diferente que es, declarar sin lugar la demanda contencioso administrativo, ya que solo puede aplicarse en forma debida por los jueces y las salas especiales en materia laboral pues dichas normas son de naturaleza diferente a las administrativas.” ALEGATOS PRESENTADOS EL DÍA DE LA VISTA a) Ángela Lilia López Vela, al evacuar la vista con relación a este submotivo concretamente concluyó: “… la doctrina legal al referirse a la procedencia del proceso contencioso administrativo claramente señala que procederá el proceso Contencioso Administrativo: 1) En caso de contienda por actos y resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado (artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo). El análisis de la doctrina legal relacionada, claramente se deduce que la ley no hace distinciones de ninguna naturaleza para plantear el proceso Contencioso Administrativo. Y en el caso que nos ocupa, lo que se está discutiendo es la invalidez de una resolución emanada de una Institución autónoma del Estado como lo es la Universidad de San Carlos de Guatemala, cuyo Consejo Superior Universitario ha dictado una resolución que me perjudica por violar el principio de la irretroactividad de la ley. En relación con (…) la indicada falta por el Tribunal cuando careciere de

San Carlos de Guatemala, cuyo Consejo Superior Universitario ha dictado una resolución que me perjudica por violar el principio de la irretroactividad de la ley. En relación con (…) la indicada falta por el Tribunal cuando careciere de jurisdicción o de competencia para conocer en el asunto de que se trate, tampoco por este sub motivo procede entrar a conocer por las razones siguientes: Al respecto la doctrina legal contenida en el artículo 625 del Código Procesal Civil yMercantil, al referirse a la subsanación de la falta, acota: (…) El contenido del referido artículo (…), no es más que el desarrollo de lo que en la doctrina se conoce procesalmente como el principio de preclusión, también conocido como ‘extinción, clausura o caducidad’; acción y efecto de extinguirse de la ley, por haberse dejado pasar la oportunidad de verificarlo o por haberse realizado otro incompatible con aquel. Por su parte la doctrina legal contenida en el artículo 36 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al referirse a las excepciones previas, señala que los emplazados pueden interponer dentro del quinto día del emplazamiento, las siguientes excepciones previas: a) Incompetencia… Resulta, Honorables Magistrados de la Cámara Civil, que la emplazada (Universidad de San Carlos de Guatemala) tuvo la oportunidad procesal de interponer como excepción previa la de incompetencia, si a su juicio la Sala (…) era incompetente y por lo tanto, carecía de jurisdicción, para conocer del caso. Sólo ese camino le correspondía seguir para pedir la subsanación de la falta. Sin embargo, en su memorial de contestación de la demanda solamente interpuso la excepción perentoria de (…). En consecuencia el recurso de casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento interpuesto por la recurrente, no puede ser admitido

memorial de contestación de la demanda solamente interpuso la excepción perentoria de (…). En consecuencia el recurso de casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento interpuesto por la recurrente, no puede ser admitido en virtud de que no fue pedida la subsanación de la falta en su oportunidad procesal…” b) En el caso de la Procuraduría General de la Nación manifestó: “… considera que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se le atribuye constitucionalmente, la función de ser contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene competencia para conocer de las contiendas derivadas de los contratos administrativos, emanados de la propia administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado. (…). Y como en el presente caso se examina el cumplimiento de una resolución administrativa, es ese órgano jurisdiccional el facultado para conocerlo… CONCLUSIÓN (…) se concluye que la Sala al resolver de la forma que lo hizo, resolvió de conformidad con la ley de la materia, por lo que la Procuraduría General de la Nación considera que los honorables magistrados de la Cámara civil al dictar sentencia, se declare sin lugar el recurso extraordinario de casación y por consiguiente no case la sentencia (…).” ANÁLISIS Atendiendo a la naturaleza jurídica del recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, el legislador estableció para la procedencia por quebrantamiento sustancial del procedimiento, la exigencia de presupuestos procesales destinados a evitar que llegara hasta esta instancia una cuestión que no ha sido discutida en la instancia precedente. En otras palabras, el planteamiento de la casación por vicio en el procedimiento, está condicionada a que el interponente haya solicitado la subsanación de la falta con anterioridad,

no ha sido discutida en la instancia precedente. En otras palabras, el planteamiento de la casación por vicio en el procedimiento, está condicionada a que el interponente haya solicitado la subsanación de la falta con anterioridad, siendo la única excepción, que exista imposibilidad para pedirla. En el presente caso, la Universidad de San Carlos de Guatemala invoca el submotivo denominado “Cuando el tribunal, de Primera o Segunda instancia, careciera de jurisdicción o competencia para conocer en el asunto de que setrate” regulado en el inciso 1 del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo básicamente que el objeto de la reclamación tiene naturaleza laboral, por lo que no tiene competencia para conocer la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La cuestión de competencia que la entidad recurrente somete a discusión, indudablemente es un presupuesto procesal básico para la procedencia de cualquier demanda, existiendo en el ordenamiento jurídico guatemalteco los mecanismos idóneos para depurarlos en el momento procesal oportuno, es decir, al contestar la demanda. Con base en este preámbulo, se examinan los antecedentes del caso y se advierte que la Universidad de San Carlos, el comparecer ante la Sala sentenciadora a contestar la demanda, no interpuso la excepción pertinente para discutir la competencia, lo que pone en evidencia que no solicitó la subsanación de la falta en el momento procesal oportuno, por lo que se concluye que no se cumple con el requisito exigido en el artículo 625 del Código Procesal y Mercantil, para la procedencia de este recurso por quebrantamiento sustancial del procedimiento, siendo obligada su desestimación.

CONSIDERANDO II

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.

artículo 625 del Código Procesal y Mercantil, para la procedencia de este recurso por quebrantamiento sustancial del procedimiento, siendo obligada su desestimación.

CONSIDERANDO II

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.

En cuanto a este submotivo la recurrente expuso: “Honorables Magistrados, mi representada Universidad de San Carlos de Guatemala con la seguridad que otorga la ley y haciendo acopio de lo que al respecto establece el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y su reforma (Decreto número 98-97), que es el artículo que regula la integración de lo Contencioso Administrativo y claramente dice que en lo que fuere aplicable, el Proceso Contencioso Administrativo, se integrará con las normas de la Ley del Organismo Judicial y del Código Procesal Civil y Mercantil y en ninguno de sus pasajes menciona que también se conozcan asuntos laborales u otra rama del derecho que no sea lo administrativo, por lo que es indebida la aplicación del artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues no es aplicable en procesos administrativos tomando en cuenta lo que para el efecto establece el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, siendo esto la base jurídica de la presente casación de fondo pues en la sentencia de la Sala, manifiesta en el apartado DE LA DEMANDA (línea diecisiete (17) del reverso de la primera hoja): ‘…Que la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Económicas de la Facultad de Ciencias Económicas, emitió el Acuerdo contenido en el numeral cuatro punto

cuatro del punto cuarto del acta número diecisiete guión dos mil tres, de fecha catorce de mayo de dos mil tres, en el cual se aceptó su retiro laboral por jubilación a partir del día trece de ese mismo año, que la Junta Administrativa del Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala, con fecha seis de abril de dos mil cinco, emitió el Acuerdo por Jubilación ‘1330-04-2005’ en el cual aprobó su jubilación por edad…….. (sic)’; Además a partir de la línea veinte del anverso de la hoja número cinco de la sentencia en el apartado de ‘CONSIDERANDO III DEL FONDO DEL ASUNTO’, se lee: ‘…..También cabe la pregunta, puede disminuirse una prestación laboralque fue otorgada del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala, a través de un Dictamen simplemente como afirma la actora que se realizó la modificación? (sic). Estas preguntas tendrían respuesta si la demandada se hubiere tomado simplemente la molestia de remitir a este Tribunal el Expediente Administrativo, en el cual obran todos los antecedentes del caso, pero ante la falta de este, y de medios de convicción aportados por la demandada, que desvirtuarán lo afirmado o probado por la actora, no es posible más que arribar a la conclusión de que el actuar de la demandada se aleja por mucho de los parámetros legales que harían sostenible la resolución impugnada. Por último es oportuno agregar que los derechos laborales adquiridos, son irrenunciables, y no

pueden ser disminuidos, tergiversados o limitados, ello conforme lo establece el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que la resolución impugnada viola flagrantemente los derechos otorgados por al Constitución……’(sic), en estos párrafos citados literalmente puede fácilmente inferir que la sentencia corresponde a un asunto laboral y no administrativo desde el momento en que en su análisis puede leerse: ‘retiro laboral por jubilación’; ‘los derechos laborales adquiridos, son irrenunciables, y no pueden ser disminuidos, tergiversados o limitados, ello conforme lo establece el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que la resolución impugnada viola flagrantemente los derechos otorgados por la Constitución’; y de conformidad con el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo claramente puede establecerse que ‘En lo que fuere aplicable, el proceso administrativo se integrará con las normas de la ley del Organismo Judicial y del Código Procesal Civil y Mercantil’, y de no aplicar en forma indebida el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la sentencia hubiera sido emitida en forma distinta que sería declarar sin lugar la demanda Contencioso Administrativo porque están pidiendo resolver cuestiones laborales a un órgano colegiado que no es competente por la materia.” ALEGATOS PRESENTADOS EL DÍA DE LA VISTA. a) Ángela Lilia López Vela, al evacuar la vista manifestó: “Resulta que la recurrente no señaló con precisión cual de los tres sub-casos de procedencia contenidos en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley 107), estimó violados en la sentencia recurrida. Esta omisión, es

recurrente no señaló con precisión cual de los tres sub-casos de procedencia contenidos en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley 107), estimó violados en la sentencia recurrida. Esta omisión, es motivo suficiente para desestimar la casación, (…) La recurrente aduce aplicación indebida de la ley, como subm

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