462-2011 04022013 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 462-2011 04022013 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
04/02/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
462-2011
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; contra la sentencia dictada el veintiuno de junio de dos mil once, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación No procede este submotivo, cuando la Sala no se fundamenta en una norma que no regula los hechos sometidos a su conocimiento. Funciones a la Superintendencia de Administración Tributaria atribuidas en su Ley Orgánica Las funciones conferidas a la Superintendencia de Administración Tributaria las puede ejercer cuando éstas hubieran sido atribuidas a la propia administración tributaria y aduanera, al Ministerio de Finanzas Públicas o al Ministro de Finanzas, pero no en los casos en que se hayan asignado a otras instituciones del Estado.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 3, 58 y 59 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria; 41 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos y 621 inciso 1º del
Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de febrero de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiuno de junio de dos mil once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por
medio de su mandatario especial judicial con representación, Carlos Enrique Reynoso Gil.
II. Parte contraria: Perenco Guatemala Limited, que actúa por medio de su mandatario judicial con representación, Fernando Arnoldo Mazariegos
Castellanos.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad contribuyente solicitó ampliación de plazo por un mes, para la solución del problema generado por el sobregiro de la cuenta corriente, por la importación de productos para la realización de operaciones petroleras,II. La administración tributaria resolvió autorizar la prorroga solicitada por un mes y adema ordenó incrementar la fianza, que en ese momento tenia un sobre giro en un monto de diecisiete millones de quetzales, cantidad que cubriría el sobregiro existente y los cargos que se realizarían en el mes de la prórroga otorgada; asimismo ordenó constituir una nueva póliza de fianza para garantizar los operaciones realizadas con posterioridad al vencimiento de dicha prórroga.
III. La autoridad tributaria resolvió con lugar la prórroga solicitada, y la condicionó al incremento de la fianza por el sobregiro existente; habiendo interpuesto recurso de revocatoria en contra de dicha resolución.
IV. La Superintendencia de Administración Tributaria declaró sin lugar el referido recurso y confirmó la resolución administrativa.
V. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Analizados los documentos que forman los
expedientes administrativo y judicial, valorados los documentos con base en las disposiciones legales aplicables a efecto de controlar la juridicidad de las actuaciones de la administración tributaria, este Tribunal se pronuncia de la forma siguiente: A) El fondo del presente proceso lo constituye el requerimiento realizado a la entidad demandante por la Superintendencia de Administración Tributaria, en el sentido de ampliar la fianza otorgada para garantizar el pago de los impuestos originados por la importación de maquinaria y equipo necesario para la explotación petrolera. La administración tributaria considera que debido a los sobregiros existentes en la cuenta corriente, entre el Estado de Guatemala y la entidad Perenco Guatemala Limited, anteriormente denominada Basic Resources International (Bahamas) Limited, con ocasión de los contratos de explotación petrolera, debe incrementar la fianza requerida, a diecisiete millones de quetzales (Q.17,000,000.00). B) Que dicho incremento de fianza está regulado en la Ley de Hidrocarburos, Decreto número 109-83 del Congreso de la República; y, específicamente, por su Reglamento General contenido en Acuerdo Gubernativo número mil treinta y cuatro guión ochenta y tres (1034-83), que en el articulo (sic) 41 establece, en su parte conducente: “Fijación de Fianza Aduanal. La fianza aduanal para el régimen de importación libre se calculará con base en la suma del monto del presupuesto anual presentado de los años anteriores, deduciéndosele a ese total un veinticinco por ciento (25%) cada año, y a la
cantidad así resultante se le aplicará la escala a que se refiere el articulo (sic) siguiente. El Ministerio revisara (sic) periódicamente las fianzas aduanales.” y el articulo (sic) 43 del citado reglamento establece: “Incremento del Monto de la Fianza Aduanal. Los contratistas, contratistas de servicios petroleros,subcontratistas de servicios petroleros o el poseedor de un permiso podrán incrementar el monto de la fianza aduanal, comunicándolo inmediatamente al Ministerio con expresión de las razones del incremento”, de las disposiciones citadas se establece, que el Ministerio de Energía y Minas, es el ente competente de conformidad con la ley, para revisar las fianzas aduanales y en todo caso para autorizar el incremento, motivo por el cual el ente tributario administrativo no tenia (sic) facultad de requerirle a la entidad Perenco Guatemala Limited, anteriormente denominada Basic Resources International (Bahamas) Limited, el incremento de la fianza aduanal. C) Tomando en cuenta que según las pruebas aportadas, específicamente oficio cero treinta y uno guión dos mil uno (031-2001) del Ministerio de Energía y Minas, Dirección General de Hidrocarburos, en el que se remite el listado de los artículos de materiales incluidos en las exoneraciones, se establece que al momento de emitir la resolución número ciento noventa y tres guión dos mil dos (193-2002) de fecha diecinueve de abril del año dos mil dos, y notificada el día trece de mayo del año dos mil dos, el Directorio de la
Superintendencia de Administración, aun (sic) no contaba con el listado que el Ministerio de Energía y Minas debía enviar para determinar qué materiales y equipos son susceptibles de exoneración, de acuerdo a lo que establece el artículo 38 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. En consecuencia, considerando que el competente para fijar e incrementar fianzas aduanales es el Ministerio de Energía y Minas, por conducto de sus dependencias y no como se pretende que sea la Superintendencia de Administración Tributaria, porque éste no es el órgano competente para requerir el incremento de dicha fianza y además de ello, es improcedente e ilegal el procedimiento de calificación efectuado con anterioridad al momento en que el Ministerio de Energía y Minas hiciera llegar a la Superintendencia de Administración Tributaria el listado al que se ha hecho referencia. Por lo expuesto, este Tribunal estima que la demanda planteada debe declararse con lugar, lo que así se hará constar en la parte resolutiva del fallo». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria. CONSIDERANDO I Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… El Tribunal en las afirmaciones transcritas comete VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL
ARTÍCULO 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (DECRETO NÚMERO 1-98 DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA); en virtud de lo siguiente:»La Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, (Decreto número 1-98 del Congreso de la República) en su parte considerativa dice: (…) »Como se ve la teleología de la ley se refiere a que para lograr la efectividad en la recaudación de los ingresos que el Estado necesita para cumplir con sus obligaciones constitucionales, entre otros objetivos, crear una entidad descentralizada, con personalidad jurídica, patrimonio propio y recursos propios, en la cual el Estado delegue las facultades para lograr tales fines. »Asimismo, el artículo 3 de la referida Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, prescribe: (…) a) (…) b) (…) »Por su parte, los artículos 58 y 59 de la misma ley prescriben que: (…) »Además la Ley del Organismo Judicial en el artículo 8 establece: (…) »Por todo lo expuesto, mí (sic) representada estima que cuando el Tribunal en el Considerando III de la sentencia recurrida dice: “En consecuencia, considerando que el competente para fijar e incrementar fianzas aduanales es el Ministerio de Energía y Minas, por conducto de sus dependencias y no como se pretende que sea la Superintendencia de Administración Tributaria,…”, comete VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Lo anterior porque está muy claro que todas las funciones y atribuciones que le correspondían a las diferentes instituciones del Estado relacionadas con la administración del régimen
tributario; aplicación de la legislación tributaria, la recaudación, control y fiscalización de todos los tributos internos y todos los tributos que gravan el comercio exterior, que debe percibir el Estado, así como la administración del sistema aduanero de la República de conformidad con la ley, los convenios y tratados internacionales ratificados por Guatemala, y todas las demás atribuciones y obligaciones reguladas en el referido artículo 3 de dicha ley, le corresponden con exclusividad a la Superintendencia de Administración Tributaria. Todo lo anterior a partir de que dicha ley entró en vigencia. »Dentro de ese nuevo contexto, las funciones o facultades citadas o cualquiera que estuviera vinculada con la Administración Tributaria y los ingresos tributarios, que otorgara la Ley de Hidrocarburos y cualquier otra normativa de igual o inferior jerarquía, a otro ente del Estado, fueron transferidas o quedaron concentradas en la Superintendencia de Administración Tributaria (sic) En ese sentido, la forma de garantizar y la fiscalización del pago de los impuestos que correspondan, es potestad exclusiva; ahora, de la Superintendencia de Administración Tributaria; y, esto no afecta en nada a la recurrente, pues como ella misma afirma, no dependen de ella, sino, por ley están sujetos a un trámite administrativo…». AlegacionesLa entidad Perenco Guatemala Limited manifestó: «… 5. Ante el planteamiento del recurso extraordinario de casación por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, es pertinente tomar en cuenta que Perenco Guatemala Limited es una entidad contratista del Estado de Guatemala para la exploración y
explotación de petróleo crudo nacional. De esta cuenta, ha firmado con el Estado de Guatemala diversos contratos de operaciones petroleras, que le permiten explotar el petróleo nacional y proceder a su exportación. En ese sentido, el artículo 3 de la ley de Hidrocarburos, contenida en el Decreto Ley número 109-83 establece que la misma es de orden público y en lo que corresponde a la importación de bienes, el artículo 25 de la misma Ley establece que durante la vigencia de los contratos que se celebren de conformidad con dicha ley, los contratistas podrán ingresar al país los materiales que requieran para sus operaciones, regulando las formas en que dichas importaciones se dan. »6. Al momento de dictar sentencia, con acertado criterio, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su considerando II concluyó que por la época a que corresponde el asunto a que se refiere la resolución controvertida que se impugna en esa instancia, el Tribunal debe analizar la juridicidad y legalidad de los mismos a la luz de las disposiciones legales que se encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en el fallo examina el asunto sometido a su conocimiento con atracción de algunas normas legales que ya no se encontraban vigentes a la fecha del fallo. (…) »8. Aunado a lo anteriormente expuesto, debe tomarse en cuenta que la Ley de Hidrocarburos contenida en el Decreto Ley 109-83 es la ley especial que regula todo lo relacionado con los hidrocarburos y como parte del espíritu de la misma en su tercer considerando establece que es conveniente crear los mecanismos
adecuados para estimular las inversiones en operaciones petroleras con el objeto de aprovechar racionalmente la riqueza petrolera del país. Esa intención de crear los mecanismos adecuados para estimular las inversiones en operaciones petroleras incluye la creación de regímenes tributarios especiales a efecto de que dicho objetivo sea alcanzado y en tal sentido y en congruencia con lo que establece el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial en el sentido de que las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales es que la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se encuentra apegada a Derecho ya que dicho Tribunal al dictar sentencia ponderó adecuadamente lo que establece la Ley de Hidrocarburos como ley especial y por ende concluyó que la materia sometida a su decisión era de competencia exclusiva del Ministerio de Energía y Minas. »9. En conclusión, Señores Magistrados, la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiuno de junio del año dos mil once se encuentra dictada de conformidad con la ley y por lo tanto aldictar sentencia de casación lo único procedente es dictar la misma declarando sin lugar el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria.». Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por inaplicación presupone que en el fallo de la Sala jurisdiccional se haya incurrido en la no observancia de la norma jurídica acusada, significando por consiguiente el desconocimiento por parte del juzgador
de la voluntad del legislador expresada en el precepto legal no aplicado, deviniendo contraria dicha resolución a lo que en derecho corresponde. En el presente caso, la administración tributaria denuncia violación de ley por inaplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, Decreto número 1-98 del Congreso de la República de Guatemala; y alega que dicha norma se omitió aplicar en la sentencia impugnada, puesto que considera que el artículo le otorga a la Superintendencia de Administración Tributaria la exclusividad en las funciones que le correspondían a las diferentes instituciones del Estado relacionadas con el régimen tributario y aduanero. En primer término, se establece que la controversia giró en torno al requerimiento realizado por la Superintendencia de Administración Tributaria hacia la entidad Perenco Guatemala Limited, para que efectuara la ampliación de la fianza que garantizara el pago de los impuestos originados por la importación de maquinaria y equipo necesarios para la explotación petrolera, que en ese momento tenía un sobregiro. La impugnación en el presente caso, se concreta a la violación de ley por inaplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, que establece en su parte conducente: «Es objeto de la SAT, ejercer con exclusividad las funciones de Administración Tributaria contenidas en la legislación de la materia y ejercer las funciones específicas siguientes: »a) Ejercer la administración del régimen tributario, aplicar la legislación tributaria,
la recaudación, control y fiscalización de todos los tributos internos y todos los tributos que gravan el comercio exterior, que debe percibir el Estado, con excepción de los que por ley administran y recaudan las municipalidades. »b) Administrar el sistema aduanero de la República de conformidad con la ley, los convenios y tratados internacionales ratificados por Guatemala, y ejercer las funciones de control de naturaleza paratributaria o no arancelaria, vinculadas con el régimen aduanero…». Por su parte, el artículo 41 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos en su parte conducente establecía: «… La fianza aduanal para el régimen de importación libre se calculará con base en la suma del monto del presupuestoanual presentado de los años anteriores, deduciéndosele a ese total un veinticinco por ciento (25%) cada año, y a la cantidad así resultante se aplicará la escala a que se refiere el artículo siguiente. El Ministerio revisará periódicamente las fianzas aduanales…». Al efectuarse la confrontación pertinente, se advierte que el artículo que se denuncia como infringido, tiene por objeto regular el ejercicio con exclusividad de la administración del régimen tributario, así como el sistema aduanero de la República por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria; asimismo los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria contemplan que se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a, o sean incompatibles con lo
dispuesto en la citada ley; y que todas las obligaciones, funciones, atribuciones, competencias y jurisdicción que en materia tributaria y aduanera asignen las leyes y reglamentos a la administración tributaria y aduanera, al Ministerio de Finanzas Públicas o al Ministro de Finanzas, se entenderán asignadas a la SAT. Sin embargo, el reglamento de la Ley de Hidrocarburos, vigente en la época de la controversia, establecía que le correspondía al Ministerio de Energía y Minas la fijación de la fianza y su monto; por lo que, la Sala al pronunciar su sentencia en el sentido de que el competente para fijar e incrementar las fianzas aduanales era el Ministerio de Energía y Minas y no la administración tributaria, resolvió de conformidad con las leyes aplicables al caso concreto, sin incurrir en la violación de ley por inaplicación invocada; toda vez que el artículo denunciado como inaplicado debe entenderse en el sentido de que las funciones atribuidas a la administración tributaria las puede ejercer cuando éstas hubieran sido atribuidas a la propia administración tributaria y aduanera, al Ministerio de Finanzas Públicas o al Ministro de Finanzas, pero no en los casos en que se hayan asignado a otras instituciones del Estado, como ocurre en el presente caso; además debe tomarse en cuenta que existe una ley específica que asigna una atribución al Ministerio de Energía y Minas para la revisión periódica de las fianzas aduanales. Por lo anteriormente considerado, la Sala sentenciadora al pronunciarse de la
forma en que lo hizo no incurrió en la violación denunciada, ya que no tenía porqué fundamentarse en una norma que no regulaba los hechos sometidos a su conocimiento, por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y multa a la Superintendencia de Administración Tributaria al estimarse que actuó en defensa de los intereses el fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civily Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. No se condena en costas ni pago de multa a la recurrente por las razones consideradas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.