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462-2015 05082015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
462-2015 05082015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

05/08/2015 – PENAL

462-2015

Doctrina Casación por motivo de fondo: Improcedente cuando, la Sala convalida la decisión del sentenciante, que no acreditó las acciones del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, sino, solo los improperios amenazantes que el imputado dirigió a la víctima, conducta que corresponde al delito de amenazas.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cinco de agosto de dos mil quince.

I. Se integra con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, en el proceso penal que por el delito de amenazas se instruyó contra Darling Magnolio Rodas y Rodas, quien no se hizo representar. El Ministerio Público comparece representado por medio del abogado Jorge Adalberto Alvarado Cardona. Como querellante adhesiva y actora civil, comparece Marta Leticia Polanco Oliva, auxiliada por el abogado Carlos Enrique Estrada de León.

I. Antecedentes

A) Hechos acreditados. El dieciocho de enero de dos mil trece, en la quinta calle “A” zona dos del municipio de Salcajá, departamento de Quetzaltenango, a las dieciséis horas con treinta minutos, Darwin Magnolio

Rodas y Rodas, amenazó a Marta Leticia Polanco Oliva, diciéndole “los voy a matar”; el mismo día y hora, frente a la casa ubicada en sexta calle casa número tres guión ciento ochenta y uno, zona dos del mismo municipio y departamento, el acusado acompañado de otras personas no individualizadas, la intimidó diciéndole “salí hija de la gran (…), basura, basura te voy a matar, sacá a tus hijos, sácalos aquí me voy a estar hasta que salgan mujerzuela (…) d) Como consecuencia de los hechos anteriormente acreditados, la agraviada padece de daño psicológico que afectó su integridad emocional, demostrado por medio de dictamen pericial y el respectivo dictamen del Licenciado en Psicología Carlos Antonio Rodríguez Castillo. En el libelo acusatorio, el Ministerio Público, invocó la existencia del ámbito público en el cual ocurrió el hecho atribuido al acusado, argumentado que, por ser vecinos del lugar constituye uno de los elementos del tipo penal de Violencia contra la Mujer en su manifestación psicológica…”. (El resaltado no corresponde al original). B) Sentencia de primer grado. El Juez Unipersonal de Sentencia del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del Departamento de Quetzaltenango, condenó al sindicado por el delito de amenazas y le impuso dos años de prisión conmutables a razón de diez quetzales diarios. El a quo razonó que, de conformidad con los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales

presentados por el Ministerio Público en el debate oral y público, logró destruir el principio constitucional de presunción de inocencia del sindicado, encontrándolo responsable penalmente del delito de amenazas, si bien, la afectación emocional de la agraviada, lo dice una persona que no conoce a las personas en conflicto, no estuvo en el lugar de los hechos, es un profesional que empleando “únicamente” los conocimientos de la ciencia psicológica y método de tipo transversal, la observación y entrevista semi-estructurada, lo llevó a concluir la existencia de daño psicológico, es decir, lo manifestado por la víctima, tiene un respaldo científico, idóneo que orienta a la juzgadora a dar por acreditada la existencia del delito, advirtiendo que la conducta del acusado es ilícita, pero no comparte que dicho proceder encaje en el delito de violencia contra la mujer. Consecuentemente le impuso la pena de prisión conforme el contenido del artículo 65 del Código Penal y la conmuta de la misma. C) Recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Como normas vulneradas denunció el artículo 7 literal b) de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, relacionado con el artículo 3 incisos c y m) de la misma ley. Arguyó que, el juez unipersonal de sentencia incurrió en inobservancia de los artículos precitados, lo cual quiere decir que, el Ministerio Público no comparte el criterio de que, conforme lo acreditado el sindicadohaya sido absuelto por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, si en la

sentencia recurrida, numeral III, apartado de la determinación precisa y circunstanciada del hecho acreditado, expresó que: “…d) Como consecuencia de los hechos anteriormente acreditados, la agraviada padece de daño psicológico que afectó su integridad emocional…”, es decir, que de las agresiones verbales que el sindicado dirigió a la víctima, ella padeció del referido daño, razón por la cual, el procesado también debe ser condenado por el ilícito penal de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica e imponerle la pena de cinco años de prisión, por el ilícito penal aludido para garantizar la vida, libertad, integridad, dignidad, protección e igualdad de la mujer ante la ley, y no vulnerar los derechos de vivir una vida libre de violencia en sus manifestaciones públicas como privadas. Pues de lo contrario, también se vulnera el derecho de la acción penal, ejercida a través del ente acusador. D) Sentencia de la Sala. No acogió el recurso. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, razonó que, lo que pretende el apelante es valoración probatoria, lo cual está totalmente prohibido por el artículo 430 del Código Procesal Penal, como sucede en el presente caso, cuando se refiere al daño psicológico de la víctima, que según el recurrente, quedó acreditado con la prueba diligenciada de la declaración testimonial del perito Carlos Antonio Rodríguez, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala y su dictamen pericial, y que por ello,

el sindicado también es autor del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, por los hechos delictivos que se dieron en la misma comunidad.

II. Recurso de casación El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo y señaló como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Como normas vulneradas citó el artículo 7 literal b) de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la mujer, relacionado con el artículo 3 literales c) y m) del mismo cuerpo legal.

Arguyó que, la Sala impugnada incurrió en falta de aplicación de los artículos precitados, toda vez que, la juez unipersonal de sentencia, tuvo por acreditado que, el procesado le dijo a la víctima: “los voy a matar (…) salí hija de la gran (…), basura, basura te voy a matar, sacá a tus hijos, sácalos aquí me voy a estar hasta que salgan mujerzuela…”. También acreditó que, como consecuencia de ello, la agraviada padeció de daño psicológico que afectó su integridad emocional, por lo que, el sindicado también debe ser condenado por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, como lo establecen los artículos señalados y no únicamente por el delito de amenazas como lo confirmó la Sala. Por tal razón, solicita se declare procedente el recurso, se case la sentencia impugnada y se le imponga al sindicado la pena mínima de cinco años de prisión.

III. Alegaciones en el día de la vista El treinta de julio de dos mil quince, a las nueve horas, fue señalado para la celebración de la vista pública.

Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en el memorial inicial. La querellante adhesiva y actora civil, solicitó que, se declare procedente el recurso y se condene al sindicado por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. El procesado no compareció ni reemplazó su participación Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma a esos hechos. Queda fuera todo análisis referente a las valoraciones probatorias. -IIEl artículo 441 del Código Procesal Penal, establece que: “Solo procede el recurso de casación de fondo en los siguientes casos (…) 5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”. (La negrilla no es del texto original). Error que, a juicio del Ministerio Público fue cometido por el ad quem al convalidar la sentencia de la juez unipersonal de sentencia, que por

una parte acreditó que, a consecuencia de los improperios amenazantes dirigidos por el sindicado a la agraviada, la víctima padeció daño psicológico que afectó su integridad emocional, pero lo absolvió del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica y solo lo condenó por el delito de amenazas.La Sala al convalidar la decisión de la causa, se circunscribió a enunciar que, la pretensión del ente acusador, era la valoración de la prueba pericial presentada en el debate oral y público y que, conforme el contenido del artículo 430 del Código Procesal Penal, eso no está permitido, a pesar de que, el ente acusador en el recurso de apelación especial, planteó un motivo de fondo y su agravio giró en torno a la acreditación de hechos y la inobservancia del contenido de los artículos 7 literal b) de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, relacionado con el artículo 3 incisos c y m) de la misma ley, y no valoración probatoria. Al realizar el estudio forense de rigor, se encuentra que, el ad quem al emitir su pronunciamiento y convalidar la sentencia de juicio, que absolvió al sindicado por el referido delito y lo condenó únicamente por el ilícito penal de amenazas, conforme el contenido de los autos y el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de violencia contra la Mujer, establece que: “Comete el delito de violencia contra la mujer quien, en el

ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica, valiéndose de las siguientes circunstancias (…) b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa”. Y siendo que no quedaron acreditadas las relaciones de poder, no se cumple con lo preceptuado en artículos transcrito, y por lo mismo el ad quem, no tenía razones para condenar al sindicado por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. En consecuencia, el recurso con base en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, debe declararse improcedente. Leyes aplicables Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89

del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver por unanimidad declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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