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462-2018 18102018 Aquiles Faillace Moran

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Disponible

Detalles

Título
462-2018 18102018 Aquiles Faillace Moran
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

23/01/2019 – OCURSO DE HECHO

462-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

I. Se integra la Cámara con los suscritos Magistrados. II. Se tiene a la vista para resolver el ocurso de hecho interpuesto por Aquiles Faillace Moran, contra la resolución del doce de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

ANTECEDENTES Del informe rendido por la sala y los antecedentes remitidos a esta Cámara, se resume lo siguiente:

I. Ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, Delia Virginia Del Carmen Castillo Fernández promovió juicio sumario de desahucio y cobro de rentas atrasadas, contra Aquiles Faillace Morán y Rodolfo Vielman Castellanos, proceso identificado con el número cero mil cuarenta y cinco guion mil novecientos noventa y seis guion cero mil ciento noventa y uno (01045-1996-01191).

II. El proceso ut supra identificado fue elevado a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, por recusación presentada por Rebecca de León Solís de Vielman en su calidad de mandataria general y judicial con representación de Rodolfo Vielman Castellanos, contra la jueza de primera instancia relacionada. Se confirió audiencia en la vía de los incidentes mediante resolución del veinticuatro de febrero

de dos mil diecisiete. En resolución del veintiocho de abril de dos mil diecisiete, se resolvió la recusación planteada SIN LUGAR.

III. Al considerar que la Sala había cometido una serie de errores sustanciales en el procedimiento, Aquiles Faillace Morán, presentó memorial interponiendo enmienda de procedimiento, en virtud que se siguió notificando al compareciente, sin tomar en cuenta el cambio de lugar para recibir notificaciones, dentro del incidente número dos del mismo proceso; en resolución del treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, dicha solicitud de enmienda fue rechazada por improcedente.

IV. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, el ocursante interpuso recurso nulidad por infracción de la ley, misma que fue rechazada por frívola e improcedente.

V. Derivado de lo anterior, Aquiles Faillace Morán, planteó recurso de apelación, el cual no fue otorgado, según resolución del doce de septiembre de dos mil dieciocho, en virtud que la sala considero: «…no ser el recurso idóneo y no existir una tercera instancia al determinarse que la Sala tiene la categoría de tribunal de segundo grado (sic)…».

CONSIDERANDO Cuando el juez inferior haya negado el recurso de apelación, procediendo éste, la parte que se tenga por agraviada, puede ocurrir de hecho al superior, dentro del término de tres días de notificada la denegatoria, pidiendo se le conceda el recurso. La garantía del debido proceso, implica la posibilidad de impugnar las resoluciones judiciales, por los medios

establecidos en la ley. Para tal efecto, nuestro ordenamiento jurídico contempla para cada caso el recurso idóneo, para que las partes tengan la oportunidad de impugnar las decisiones judiciales. Sin embargo, para hacer efectiva dicha garantía, es necesario invocar el remedio procesal o recurso que corresponda para cada situación. En el presente caso, examinados los argumentos vertidos en el memorial presentado por el ocursante y el informe rendido por la Sala sentenciadora, se advierte que no se dan los presupuestos procesales que requiere la ley para la procedencia del ocurso, puesto que ésta es clara al preceptuar en el artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil que el recurso de apelación procede contra: «… los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia, así como los autos que pongan fin a los incidentes que se tramitan en cuerda separada (…) resoluciones que no sean de mera tramitación dictadas en los asuntos de jurisdicción voluntaria…». Del artículo anteriormente transcrito, se establece que uno de los presupuestos establecidos para la procedencia de la apelación, es que el auto impugnado debe ponerle fin al incidente; sin embargo, de la lectura de lo resuelto por la Sala sentenciadora en el recurso de nulidad, se advierte que ésta no le da trámite, sino más bien, estima que dicho recurso es frívolo e improcedente, así mismo, que el recurso de apelación no era el recurso idóneo para pretender la revisión de lo resuelto, razón por la cual rechaza su interposición.De lo anteriormente argumentado, esta Cámara advierte que el auto que rechaza la nulidad planteada al considerarla frívola e improcedente, no cumple con uno de los presupuestos contemplados en referido

interposición.De lo anteriormente argumentado, esta Cámara advierte que el auto que rechaza la nulidad planteada al considerarla frívola e improcedente, no cumple con uno de los presupuestos contemplados en referido Código, razón por la cual deviene improcedente el ocurso hecho valer. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 44, 51, 62, 66, 67, 70, 71, 72 y 79 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 57, 59, 74, 76, 77, 140, 141, 143, 178, 185, 186 y 187 de la Ley del Organismo Judicial; y 13 del Reglamento General de Tribunales. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I. Sin lugar el ocurso de hecho planteado por Aquiles Faillace Morán. II) Se impone al ocursante la multa de veinticinco quetzales que deberá hacer efectiva en la tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme la presente resolución. Notifíquese y remítase copia certificada de este fallo al Tribunal ocursado para los efectos legales correspondientes.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josue Felipe Baquiax Magistrado Vocal Quinto; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia. 10/01/2019 – REPOSICIÓN 462-2018

Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia. 10/01/2019 – REPOSICIÓN 462-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diez de enero de dos mil diecinueve. El día de hoy se tiene a la vista para resolver el recurso de reposición interpuesto por AQUILES FAILLACE MORAN, contra el auto del dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, dictado por esta Cámara. CONSIDERANDO I El artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil en su parte conducente regula: «… Procederá asimismo la reposición contra las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia que infrinjan el procedimiento de los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando no se haya dictado sentencia…». Asimismo, el artículo 611 del mismo precepto legal regula: «… Cuando el juez inferior haya negado el recurso de apelación, procediendo éste, la parte que se tenga por agraviada puede ocurrir de hecho al superior, dentro del término de tres días de notificada la denegatoria pidiendo se le conceda el recurso…». (la negrilla es propia) CONSIDERANDO II Del estudio de los argumentos vertidos por el recurrente, esta Cámara estableció que el punto medular de su inconformidad radica en que: «… al denegar la Honorable Corte el recurso de Ocurso de Hecho planteado, se genera una situación donde una de las partes dentro del debido proceso NO fue debidamente notificada,

generando la necesidad de recurrir a nuevos procedimientos para enmendar dicho entuerto ya que al habérsele negado audiencia a la parte demandada se violo totalmente su derecho al libre acceso a tribunales y defensa (sic)…». Respecto a lo anterior la señora Delia Virginia del Carmen Castillo Fernández de Ibarra, argumentó: «… esa Cámara advierte que el auto que rechaza la nulidad planteada al considerarla frívola e improcedente, no cumple con uno de los presupuestos contemplados en referido Código, razón por la cual deviene improcedente el ocurso hecho valer. »En tal virtud, el OCURSO DE HECHO, planteado, resulta notoriamente improcedente por las razones consideradas (…) »… RECURSO DE REPOSICIÓN IMPROCEDENTE. Ahora bien, el RECURSO DE REPOSICIÓN, es notoriamente frívolo e improcedente, pues la resolución impugnada, se encuentra ajustada a derecho y a las constancias procesales, y porque no se ha infringido el procedimiento (sic)…» Al hacer el análisis del auto que resuelve el ocurso interpuesto que ahora se impugna, esta Cámara advierte que de conformidad con el artículo 612 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula el procedimiento del ocurso de hecho, en el sentido de, que la Corte Suprema de Justicia únicamente pedirá un informe a la Sala de las actuaciones que se dieron en el proceso y si lo considera necesario, solicitará todos los antecedentes del caso; sin embargo, en ningún momento determina que se deba dar audiencia a las otras partesprocesales o si se les debe de dar por enterado, ya que el ocurso, por su naturaleza, no es una actuación

que conste dentro del proceso principal, sino bien, es una forma de solicitar una revisión y reconsideración de la interposición del recurso de apelación ante un órgano jurisdiccional, razón por la cual, la impugnación de la apelación, a través del ocurso, únicamente le compete a quien se le deniegue dicho recurso, no así a las demás partes, esto de acuerdo con el artículo 611 del mismo precepto legal citado. De lo anterior, no se evidencia la vulneración de derechos que argumenta el recurrente, sino más bien, se ha emitido una resolución apegada a derecho, respetando el procedimiento legal para la sustanciación del ocurso de hecho. Por lo anteriormente indicado se concluye, que los argumentos de la reposición no pueden ser valederos, puesto que la norma señala el procedimiento por el cual se debe tramitar el ocurso y por lo tanto lo expresado por el recurrente carece de sustento legal, en virtud de esto, el recurso de reposición debe ser declarado sin lugar. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: SIN LUGAR el recurso de reposición interpuesto por AQUILES FAILLACE MORAN, contra el auto de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, emitido por esta Cámara. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo SegundaI, Presidenta Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octavo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

10/01/2019 – ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

462-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diez de enero dos mil diecinueve. El día de hoy se tiene a la vista para resolver los remedios procesales de aclaración y ampliación interpuestos por AQUILES FAILLACE MORAN, contra el auto dictado por esta Cámara, el dieciocho de octubre de dos mil dieciocho. CONSIDERANDO I De acuerdo con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando los términos de un auto o una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación.

CONSIDERANDO II

A. De la ampliación.

El solicitante argumentó: «… El Tribunal no se pronunció sobre los argumentos que hizo valer la accionante del ocurso de hecho en cuestión, únicamente se pronuncio sobre la relación de hechos informada (…) por la Sala (…) obviando resolver sobre la validez de las notificaciones realizadas dentro del expediente de merito

cuando el mismo es unitario no importando cuantas piezas tenga , hecho que la sala impugnada no puede utilizar como defensa en su error de notificarme dentro del mismo expediente en dos lugares distintos argumentando que son dos piezas separadas las recusaciones invocadas. »Es necesario que se amplié (…) de las razones, por las cuales no se pronuncio con respecto a los argumentos de fondo vertidos por la accionante y además se pronuncie sobre si las notificaciones hechas en lugares diferentes deben surtir efecto legal ya que la Sala (…) se hizo sabedora del cambio de dirección y procuración señalado por mi persona (sic)…».

B. De la aclaración.

El solicitante, en cuanto a este remedio, señaló que: «… Cuando el tribunal dentro del CONSIDERANDO II cita “…De lo anteriormente argumentado, esta Camara advierte que el auto que rechaza la nulidad planteada al considerarla frívola e improcedente, no cumple con uno de los presupuestos contemplados en referido Código.….”. Hay que hacer notar (…) que el simple hecho que el auto dictado por la Sala Primera no cumpla con los requisitos de ley es suficiente motivo para otorgar el ocurso planteado y de tal maneraobvia tomar en cuenta el articulo 12 de la Constitucion Politica de la Republica que claramente expone el Derecho de Defensa que no puede ser obviado al simplemente hacer notar que un auto no cumple los requisitos de ley asi como el artículo 29 de la Constitucion Politica de la Republica que enuncia el Libre Acceso a los Tribunales, donde de las actuaciones de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones al

simplemente negar la posibilidad de un recurso de apelación bajo el fundamento legal de la frivolidad del mismo cierra la posibilidad de discusión de lo resuelto (sic)…». Alegatos Delia Virginia del Carmen Castillo Fernández de Ibarra, al respecto de los recursos, señaló: «… el RECURSO DE ACLARACIÓN, es notoriamente improcedente, toda vez que no existen en la resolución impugnada ningún término que sea obscuro, ambiguo o contradictorio, por lo que no procede que se aclaren, máxime que todos los términos son completamente claros y exactos. Por otra parte, en cuanto al RECURSO DE AMPLIACIÓN, se establece que también es notoriamente improcedente, toda vez que en la resolución impugnada no se ha omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso o el ocurso de hecho (sic)…». Las demás partes procesales no presentaron argumento alguno, a pesar de estar debidamente notificadas. CONSIDERANDO III Al realizar el estudio correspondiente de los argumentos expuestos por el recurrente, se establece lo siguiente:

I. Respecto del remedio de ampliación instado, el solicitante argumentó que esta Cámara no se pronunció sobre lo expuesto en el ocurso y que únicamente se fundamenta en los hechos vertidos por la Sala en su informe.

De lo anterior, esta Cámara establece que en el auto impugnado no se ha dejado de resolver ningún punto sobre los que versare el ocurso, ya que éste es claro y preciso al considerar, que el auto impugnado no

cumple con ninguno de los presupuestos contenidos en el artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil, esto se evidencia cuando, la Sala en su fallo argumentó: «… en cuanto al recurso de apelación planteado (…) por improcedente NO HA LUGAR, a no darle trámite en virtud de no ser recurso idóneo y no existir una tercera instancia al determinarse que la Sala tiene categoría de tribunal de segundo grado…», de allí se advierte que el ocurso planteado es frívolo e improcedente, de lo anterior, se considera que la ampliación solicitada no llena los requisitos señalados en el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que el auto en cuestión, no dejó de resolver alguno de los puntos sobre que versare el ocurso relacionado, sino más bien, se enfoca en determinar los motivos por los cuales el ocurso interpuesto no puede prosperar; en consecuencia, la ampliación solicitada debe declarase sin lugar.

II. En cuanto a la aclaración, el solicitante enfoca sus argumentos principalmente en: «… Cuando el tribunal dentro del CONSIDERANDO II cita “…De lo anteriormente argumentado, esta Camara advierte que el auto que rechaza la nulidad planteada al considerarla frívola e improcedente, no cumple con uno de los presupuestos contemplados en referido Código.….”. Hay que hacer notar (…) que el simple hecho que el auto dictado por la Sala Primera no cumpla con los requisitos de ley es suficiente motivo para otorgar el ocurso planteado (sic)…».

Al hacer el examen correspondiente se aprecia que el argumento del recurrente está dirigido a solicitar que

se aclare el texto dentro del auto, el cual se refiere: «… el auto que rechaza la nulidad planteada al considerarla frívola e improcedente, no cumple con uno de los presupuestos contemplados en referido Código…», de lo anterior, esta Cámara hace referencia al auto que rechaza la apelación e indica que éste no cumple con los presupuestos contenidos en el citado Código, ya que al rechazarla, únicamente hace mención que la apelación es frívola e improcedente e indica que no es una tercera instancia. De allí, se estima que dicho auto, no puede ser susceptible de ser impugnado a través del ocurso, ya que no le pone fin al incidente y al carecer del presupuesto citado anteriormente, no puede conocerse por esta vía. Por lo anteriormente argumentado, esta Cámara concluye que no existen términos obscuros, ambiguos o contradictorios que deban ser aclarados, razón por la cual, se debe declarar sin lugar los recursos intentados. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 70, 71, 72, 597 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial; y 13 del Reglamento General de Tribunales. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: SIN LUGAR los remedios de aclaración y ampliación planteados por AQUILES FAILLACE MORAN, por las razones consideradas. Notifíquese.María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Decimo SegundaI, Presidenta Cámara Civil; Silvia Verónica

García Molina, Magistrada Vocal Octavo; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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