462-2019 15042020 Bienes Consolidados Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 462-2019 15042020 Bienes Consolidados Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
15/04/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
462-2019
Recurso de casación interpuesto por la entidad Bienes Consolidados, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de enero de dos mil diecinueve. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Es improcedente este submotivo, cuando la Sala no tergiversa el contenido del documento denunciado. b) No se configura este submotivo por omisión, cuando se invoca el mismo respecto a un documento que sirvió de base, para emitir la resolución que se impugna en lo contencioso administrativo, que es un documento de obligado conocimiento. c) No incurre en el vicio de omisión de pruebas, el Tribunal que sí emite pronunciamientos específicos, respecto al documento denunciado. d) Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando únicamente se enlista una serie de documentos, sin realizar una tesis específica para cada uno de ellos. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de abril de dos mil veinte.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución
Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por la entidad Bienes Consolidados, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de enero de dos mil diecinueve.
IDENFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Bienes Consolidados, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su administrador único y representante legal, Pedro Jose Raul Paiz Valdez.
II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero Ander Iñaki Asturias San
José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicó avalúo directo sobre el bien inmueble propiedad de la entidad Bienes Consolidados, Sociedad Anónima y, derivado de ello, se incrementó el pago del impuesto único sobre inmuebles.II. Inconforme con lo anterior, el administrado impugnó ante la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, la cual se declaró sin lugar.
III. En contra de lo resuelto interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.
IV. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
Guatemala, la cual se declaró sin lugar.
III. En contra de lo resuelto interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.
IV. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA La Sala declaró sin lugar la demanda y en consecuencia confirmó la resolución impugnada, para el efecto consideró: «… cumpliéndose con el requisito de haberse apersonado el valuador al bien inmueble del avalúo de acuerdo a lo regulado en las normas antes individualizadas (…) a efecto de practicar la inspección ocular del inmueble anteriormente identificado, resolución que fue notificada a la demandante con fecha veintidós de abril de dos mil quince. Complementa lo anterior, que a folios cuarenta y uno y cuarenta y dos (41 y 42) del expediente administrativo, obran oficios número CT guión SVIM guión cero trescientos ochenta guión dos mil quince (CT-SVIM-0380-2015), de fecha once de mayo de dos mil quince (…) Al momento de apersonarse al inmueble no se presentó persona idónea que mostrara el inmueble (…) Por lo anteriormente descrito no se pudo verificar la diferencia, argumentada entre el avalúo notificado y el inmueble objeto del mismo. En consecuencia se devuelve el presente expediente con los valores del avalúo notificado”. Con los documentos anteriormente enumerados y a los cuales se les asigna valor jurídico probatorio se comprueba que efectivamente el valuador si acudió al lugar del avalúo, para lo cual previamente remitió oficio en dos
oportunidades indicando fechas en que se practicaría el avalúo correspondiente, no habiéndose podido practicar el mismo porque la demandante no compareció a mostrar el inmueble objeto de la litis, pese habérsele notificado con antelación (…) Encuentra el Tribunal entonces, que cuando dicha Institución procedió a realizar la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso con base a la determinación que antes se indicó, este acto administrativo que realizó la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles dentro de los procedimientos y parámetros que las leyes y demás disposiciones aplicables se realizó de manera directa como se indica en el Manual referido en relación a la inspección física; y por último no podemos dejar de indicar que la construcción determinada en el avalúo número trescientos cincuenta y ocho guión dos mil trece (358-2013) es un elemento que si aporta al bien inmueble del presente proceso una mejora al mismo, puesto que es parte del valor de las zona homogéneas físicas y económicas, así como la tipificación de la construcción del bien inmueble lo que genera como consecuencia un incremento a su valor y por lo tanto una actualización del mismo (…) Que la Municipalidad de Guatemala administre el Impuesto relacionado, la Sala como se indicó anteriormente, se concluye que lo realiza al amparo del Acuerdo Ministerial 6-95 emitido por el Ministerio de Finanzas Públicas, donde le traslada dichas funciones, dándole la competencia reglada para realizar este tipo de actos administrativos, y esto lo realizó al amparo del artículo 43 del Decreto legislativo 15-98 aplicable y vigente en
ese momento. Por lo que de la norma antes citada podemos concluir que la Dirección de Catastro y Administración del IUSI actúo técnica y legalmente como le corresponde de acuerdo a sus facultades regladas. Al concluir esta Sala determina que la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del prese4nte proceso está legalmente respaldada y en consecuencia es procedente confirmar el mismo, puesto que el procedimiento establecido contiene como anteriormente se indicó. Por lo que la resolución impugnada se encuentra apegada a derecho (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Con relación al presente submotivo, la entidad recurrente argumentó: «… A.1) PRIMER DOCUMENTO AUTÉNTICO QUE DEMUESTRA LA EQUIVOCACIÓN DE LA SALA SENTENCIADORA. La resolución identificada con el número C O M guión quinientos treinta y uno guión dos mil dieciséis (COM-5312016), emitida por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala, con fecha nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (…) »… La Sala sentenciadora, en la sentencia recurrida, infirió erróneamente de la resolución (…) que el avalúo mediante el cual se actualizó el valor fiscal del bien inmueble propiedad de mi representada, fue aprobado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala, cuando dicho extremo NO se desprende de forma alguna del tenor literal de dicha resolución administrativa. Por el
contrario, del tenor literal de dicha resolución administrativa solo puede inferirse lo siguiente: a) Que en dicha resolución administrativa se declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por mi representada; y b) Que el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala, confirmó la resolución contra la cual mi representada interpuso el recurso de revocatoria correspondiente. Como consecuencia de lo anterior, el hecho que la Sala sentenciadora infiriera erróneamente de la referidaresolución administrativa que el avalúo correspondiente fue aprobado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala, incidió en el fondo del asunto, ya que de no haber realizado la mencionada inferencia erróneamente de la referida resolución administrativa, habría concluido que, por el contrario, la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, contravino lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, por cuanto el avalúo correspondiente NO fue aprobado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala. A.2) SEGUNDO DOCUMENTO AUTÉNTICO QUE DEMUESTRA LA EQUIVOCACIÓN DE LA SALA SENTENCIADORA: La resolución identificada con el número D C A I guión S V I M guión trescientos cincuenta y ocho guión dos mil trece (DCAI-SVIM-358-2013) de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por el Subdirector de Valuación Inmobiliaria
Municipal de la Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala (…) La Sala sentenciadora, en la sentencia recurrida, omitió valorar la resolución identificada con el número D C A I guión S V I M guión trescientos cincuenta y ocho guión dos mil trece (DCAI-SVIM-358-2013) de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por el Subdirector de Valuación Inmobiliaria y Jefe de Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala, que obra en el expediente administrativo, en donde consta de manera auténtica que el avalúo correspondiente NO fue aprobado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala, sino por el referido Subdirector de Valuación Inmobiliaria, incidiendo dicha omisión de la Sala sentenciadora en el fondo del asunto, ya que de no haber incurrido en ella, habría concluido que el avalúo correspondiente efectivamente fue aprobado por el Subdirector de Valuación Inmobiliaria y Jefe de Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala, y que la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, contravino lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, por cuanto el avalúo correspondiente NO fue aprobado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala. (…) A.3)
TERCER DOCUMENTO AUTÉNTICO QUE DEMUESTRA LA EQUIVOCACIÓN DE LA SALA
SENTENCIADORA: El avalúo número trescientos cincuenta y ocho guión dos mil trece (358-2013) de fecha nueva (9) de septiembre de dos mil trece (2013), practicado por el Valuador Autorizado Particular ESTUARDO GONZALEZ GONZALEZ (…) La Sala sentenciadora, en la sentencia recurrida, también omitió valorar el avalúo número trescientos cincuenta y ocho guión dos mil trece (358-2013) de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013), practicado por el Valuador Autorizado Particular ESTUARDO GONZALEZ GONZALEZ, que obra en el expediente administrativo, en donde consta que de manera auténtica que el avalúo correspondiente NO fue realizado en forma directa como se prevé en el numeral dos (2) del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, sino que el valor del inmueble propiedad de mi representada se obtuvo luego que el Valuador Autorizado Particular aplicara una tabla de valor base por metro cuadrado de terreno y de construcción de acuerdo con el establecimiento arbitrario de las denominadas “zonas homogéneas”, tipología de la construcción y supuestos factores de modificación, los cuales no pueden en forma alguna atender a las particularidades del inmueble valuado, incidiendo dicha omisión de la Sala sentenciadora en el fondo del asunto, ya que de no haber incurrido en ella, habría concluido que el avalúo correspondiente NO FUE PRACTICADO EN FORMA DIRECTA, y que la
MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, contravino por ende lo establecido en el numeral dos (2) del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, siendo el referido avalúo el único avalúo que obra dentro del expediente administrativo. A.4) OTROS DOCUMENTOS AUTÉNTICOS QUE DEMUESTRAN LA EQUIVOCACIÓN DE LA SALA SENTENCIADORA: La resolución identificada con el número C O M guión seiscientos dieciséis guión dos mil quince (COM-616-2015) (…) El oficio número C T guión SVIM guión cero trescientos ochenta guión dos mil quince (CT-SVIM-0380-2015 (…) el oficio número C T guión SVIM guión cero trescientos ochenta y nueve guión dos mil quince (CT-SVIM-0389-2015) (…) el oficio número C T guión SVIM guión novecientos tres guión dos mil catorce (CT-SVIM-903-2014) (…) el informe número D C A I guión C T guión S V I M guión cero trescientos seis guión dos mil quince (DCAI-CT-SVIM-0306-2015 (…) por cuanto infirió de dichos documentos auténticos que el avalúo practicado en el bien inmueble propiedad de mi representada se realizó en forma directa, cuando NO es factible inferir de los referidos documentos que el avalúo correspondiente se haya realizado de manera directa (…) Como consecuencia de lo anterior, debe señalarse que la tergiversación que la Sala sentenciadora efectuó en cuanto al contenido
de los medios de prueba antes indicados, a os cuales confirió valor jurídico probatorio, incidió en el fondo del asunto, ya que de no haber incurrido en la referida tergiversación del contenido de los referidos medios de prueba, habría concluido que el único avalúo que practicó la Municipalidad de Guatemala (…) dicho avalúo NO fue realizado en forma directa como se prevé en el numeral dos (2) del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, pese a estar notificada, no compareció a evacuar la audiencia del día de la vista. La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… La recurrente interpuso recurso de Casación desarrollando en sus tesis los yerros que considera que cometió la Sala Sentenciadora, para lo cual mi representada solicita a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que analice las actuaciones que obran en autos y conforme la jurisprudencia legal asentada del caso en concreto, dicte la sentencia que en derecho corresponde (sic)…».Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura, entre otros supuestos, cuando el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su decisión, omite analizar un medio de prueba legalmente aportado al proceso; también se viabiliza cuando se extraen conclusiones que no corresponden al contenido del medio de convicción impugnado, en ambos casos, dichos yerros deben ser
determinantes de tal manera, que cambien el resultado del fallo. En relación al presente submotivo, la entidad casacionista denuncia que unos medios de prueba fueron tergiversados y otros omitidos, por lo que el análisis se realizará en el orden presentado: «… A.1) PRIMER DOCUMENTO AUTÉNTICO QUE DEMUESTRA LA EQUIVOCACIÓN DE LA SALA SENTENCIADORA. La resolución identificada con el número C O M guión quinientos treinta y uno guión dos mil dieciséis (COM-531-2016), emitida por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala, con fecha nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (sic)». Arguye que la Sala infirió erróneamente, que a través de dicha resolución el avalúo mediante el cual se actualizó el valor fiscal del bien inmueble de su representada, fue aprobado por el Concejo Municipal; cuando lo único que puede inferirse, es que dicha resolución administrativa declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto y confirma la resolución impugnada, no así la aprobación del avalúo, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. El documento impugnado es la Resolución número COM guion quinientos treinta y uno guion dos mil dieciséis (COM-531-2016), emitida por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, el diez de marzo de dos mil dieciséis, la cual es su parte resolutiva declara: «… I) Sin lugar el Recurso de Revocatoria
interpuesto por Raúl Paiz Valdéz, en su calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad Bienes Consolidados, Sociedad Anónima, en contra la resolución número DCAI-SVIM-IUSI-1107-2013, emitida por la Dirección de Catastro y Administración del IUSI, con fecha ocho de octubre de dos mil trece; en consecuencia CONFIRMA, dicha resolución. II) Vuelvan las presentes actuaciones a la Dirección de Catastro y Administración del IUSI, para los efectos correspondientes (sic)…». Con el objeto de determinar si efectivamente la Sala, al examinar el documento que se cuestiona incurrió en el yerro referido, es pertinente hacer analizar lo considerado por esta: «… la resolución (…) del Concejo Municipal que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad ahora demandante en contra de la resolución (…) emitida por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles y que consecuencia la confirma este último administrativo realizado por el Concejo Municipal del cual se puede inferir que dicho Concejo aprueba la actualización del valor fiscal del bien inmueble relacionado con lo cual se cumple con las normas que establece la ley de la materia (sic)…». Al efectuarse el análisis de la sentencia impugnada, con lo argumentado por la recurrente en cuanto a la resolución denunciada de tergiversada y, del contenido de ésta, se puede deducir que las conclusiones que la Sala extrajo, estuvieron dirigidas a evidenciar que en dicha resolución, se declaró sin lugar el recurso de
revocatoria y en consecuencia, se confirmó el acto administrativo impugnado y con ello, infirió que el avalúo practicado, fue aprobado también por el Concejo Municipal, por haber sido practicado de conformidad con la Ley, aspectos que son acordes al contenido del documento ahora denunciado de tergivesado. Asimismo, en cuanto al argumento que la Sala erró al inferir que fue el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, quien aprobó el avalúo practicado al bien inmueble propiedad de su representada, es preciso indicar que, de lo considerado en la sentencia impugnada, queda claro que el Concejo Municipal, no es que apruebe directamente la actualización del valor fiscal del bien inmueble relacionado, sino que, tal afirmación, es consecuencia jurídica de haberse declarado sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto la entidad recurrente y con ello confirmar el avalúo practicado. Por lo anterior se concluye que en cuanto a este documento, no se incurrió en el caso de procedencia invocado, ya que la Sala no tergiversó el contenido del mismo. Ahora bien en cuanto al documento: «… A.2) SEGUNDO DOCUMENTO AUTÉNTICO QUE DEMUESTRA LA EQUIVOCACIÓN DE LA SALA SENTENCIADORA: La resolución identificada con el número D C A I guión S V I M guión trescientos cincuenta y ocho guión dos mil trece (DCAI-SVIM-358-2013) de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por el Subdirector de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala (sic)…». La Casacionista
alega que no se analizó la totalidad de la resolución denunciada, ya que el avalúo no fue aprobado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, sino por el referido Subdirector de Valuación Inmobiliaria, incidiendo dicha omisión en el fondo del asunto, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. Para establecer si concurre el yerro denunciado, es necesario determinar lo considerado por la Sala al respecto: «… la resolución COM GUIÓN QUINIENTOS TREINTA Y UNO GUIÓN DOS MIL DIECISÉIS (COM-531-2016) del Concejo Municipal que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad ahora demandante en contra de la resolución DCAI guión SVIM guión trescientos cincuenta y ocho guión dos mil trece (DCAI-SVIM-358-2013) emitida por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles y que consecuencia la confirma este último administrativo realizado por elConcejo Municipal del cual se puede inferir que dicho Concejo aprueba la actualización del valor fiscal del bien inmueble relacionado con lo cual se cumple con las normas que establece la ley de la materia (sic)…». De los argumentos vertidos por la recurrente, se determina que la Sala no incurrió en el yerro denunciado por la casacionista, ya que la resolución señalada es la que aprueba el avalúo practicado al bien inmueble en cuestión, en ese sentido ésta es la que en su momento dio lugar a la emisión de la resolución del Concejo
Municipal de la Municipalidad de Guatemala y, de la cual se deriva el proceso contencioso administrativo, por lo cual, era de obligado conocimiento por parte de la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ya que era este, uno de los actos que estaban sujetos a examen de juridicidad; por consiguiente la omisión denunciada en cuanto a este documento, tampoco se configura.
En relación a: «… A.3) TERCER DOCUMENTO AUTÉNTICO QUE DEMUESTRA LA EQUIVOCACIÓN DE LA SALA SENTENCIADORA: El avalúo número trescientos cincuenta y ocho guión dos mil trece (3582013) de fecha nueva (9) de septiembre de dos mil trece (2013), practicado por el Valuador Autorizado Particular ESTUARDO GONZALEZ GONZALEZ (sic)…». La Casacionista alega que la Sala omitió valorar el avalúo antes identificado, en donde consta de manera auténtica que el mismo no fue realizado en forma directa, como prevé el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, ya que el valor del inmueble propiedad de su representada, se obtuvo luego que el valuador autorizado aplicara una tabla de valor base por metro cuadrado de terreno y de construcción, de acuerdo con el establecimiento arbitrario de las denominadas zonas homogéneas, tipología de la construcción y supuestos factores de modificación, los cuales no pueden en forma alguna atender a las particularidades del inmueble valuado.
Con el objeto de determinar si efectivamente la Sala, omitió valorar el medio de prueba denunciado, es pertinente hacer referencia a lo considerado por esta: «… por último no podemos dejar de indicar que la
construcción determinada en el avalúo número trescientos cincuenta y ocho guión dos mil trece (3582013) es un elemento que si aporta al bien inmueble objeto del presente proceso una mejora al mismo, puesto que es parte del valor de las zonas homogéneas físicas y económicas, así como la tipificación de la construcción del bien inmueble lo que genera como consecuencia un incremento a su valor y por lo tanto una actualización del mismo (sic)…». (el resaltado es del Tribunal) Esta Cámara, al efectuar el estudio comparativo entre la sentencia y lo argumentado por la recurrente, advierte que la Sala no omitió el documento denunciado, ya que en su análisis lo toma en cuenta y concluye que la construcción determinada en el avalúo, es un elemento que sí aporta al bien inmueble una mejora, puesto que es parte del valor de las zonas homogéneas, físicas y económicas y por lo tanto genera un incremento a su valor, siendo necesaria una actualización. Por lo anteriormente expuesto, se concluye que la sala no comete el yerro denunciado por la casacionista, en ese sentido no se configura el submotivo denunciado. Por último, denuncia que se tergiversaron los documentos siguientes: «… A.4) OTROS DOCUMENTOS AUTÉNTICOS QUE DEMUESTRAN LA EQUIVOCACIÓN DE LA SALA SENTENCIADORA: La resolución identificada con el número C O M guión seiscientos dieciséis guión dos mil quince (COM-616-2015) (…) El oficio número C T guión SVIM guión cero trescientos ochenta guión dos mil quince (CT-SVIM0380-2015 (…) el oficio número C T guión SVIM guión cero trescientos ochenta y nueve guión dos mil quince (CT-SVIM-0389-2015) (…) el oficio número C T guión SVIM guión novecientos tres guión dos mil catorce (CT-SVIM-903-2014) (…) el informe número D C A I guión C T guión S V I M guión cero trescientos seis guión dos mil quince (DCAI-CT-SVIM-0306-2015 (sic)…». Con respecto a tal planteamiento, esta Cámara estima pertinente recalcar que, para el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se deben cumplir con determinados supuestos de procedencia, que habilitan el conocimiento del fondo de la pretensión; uno de ellos, se refiere a que el recurrente debe identificar sin lugar a dudas el documento sobre el cual considera que recae el error; una vez realizado esto, debe presentar una tesis adecuada en la que explique los motivos por los que considera que el documento ha sido tergiversado y, cuál es su verdadero contenido; por último, debe exponer cómo la tergiversación, es de tal relevancia para variar el sentido del fallo. Una vez realizada la acotación anterior, se advierte que la casacionista si bien es cierto, identifica los documentos sobre los cuales considera que recae el error, también lo es que omite formular una argumentación adecuada para cada uno de ellos, en la que exponga cómo la Sala ha tergiversado de cada medio de prueba y cuál a su criterio, es el verdadero contenido de éstos; además debía expresar la
incidencia para variar el sentido del fallo, demostrando así de modo evidente la equivocación del juzgador; sino que únicamente se limita a identificarlos manifestando en forma global la tergiversación de los mismos, por parte del Tribunal. En consecuencia, esta Cámara se encuentra imposibilitada de realizar el análisis de mérito, por la falta de elementos necesarios para propiciar el estudio pretendido por la recurrente. Por todo lo anteriormente expuesto, el submotivo hecho valer deviene improcedente y en consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO IIDe conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, se condenará al pago de las costas a la recurrente y se impondrá la multa de cincuenta a quinientos quetzales, por lo que en atención a lo anterior, se harán los pronunciamientos respectivos. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 67, 69, 70, 71, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena a la entidad recurrente al pago de las
costas del mismo y se le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Camara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.