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462-2022 29022024 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
462-2022 29022024 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

29/02/2024 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

462-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia del seis de febrero de dos mil veinticuatro, dentro del amparo en única instancia, identificado con el número dos mil doscientos sesenta y cinco guion dos mil veintitrés (2265-2023), se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de febrero de dos mil veinte.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth

Marine Guzmán Montufar de Pacheco.

II. Parte contraria: Bonus, Sociedad Anónima.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero,

José Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Bonus, Sociedad Anónima, la Superintendencia de Administración Tributaria le formuló y confirmó ajustes impuesto sobre la renta, por omisión de retenciones del impuesto sobre la renta a personas no domiciliadas en el país del período comprendido de febrero a diciembre de dos mil doce.

II. La entidad contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida, en consecuencia, revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Al enjuiciar el Tribunal el presente ajuste, observa que el quid principal de la discusión estriba en establecer si el concepto “comisiones”, establecido en el artículo 45 inciso a), limita el pago de comisiones exclusivamente a servicios personales de carácter laboral en relación de dependencia, lo cual a juicio del Tribunal no es así, toda vez que el concepto “Comisión” según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, indica que es la “acción de cometer. //2. Orden y facultad que alguien da por escrito a otra persona para que ejecute algún encargo o entienda en algún negocio. 3. Encargo que alguien da a otra persona para que haga algo.4. Conjunto de personas encargadas por la ley, o por una corporación o autoridad, de ejercer unas determinadas competencia permanentes o entender en algún asunto específico. 5. Porcentaje que persigue un agente sobre el producto de una venta o negocio. Recibe una comisión. Trabaja a comisión… mercantil. f. Der. Mandato conferido al comisionista, sea o no dependiente de quien le apodera. (…)”. Vigésima segunda edición.2001. Página 600. Tomo I. De conformidad con lo establecido en la Ley del Organismo Judicial en su artículo 11 “Idioma de la ley. El

idioma oficial es el español. Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente.” Es de aseverar entonces, que dicho vocablo no está vinculado estrictamente a un tipo de relación laboral en relación de dependencia, por lo que se interpreta que el legislador no restringió dicho palabra a una definición exclusiva, que se circunscribiera restrictivamente a lo que es una dependencia laboral, en contraposición a la amplitud de la citada disposición legal. Y, en ese sentido, acorde a este criterio, los argumentos de la contribuyente encuadran perfectamente dentro de lo previsto en la ley. En la inteligencia de los miembros de la Sala, toda ley debe ser entendida, interpretada y aplicada en forma sistémica, coherente y unitaria, no pudiendo desvirtuar el sentido de su texto, puesto ello alteraría la comprensión de cada precepto en particular. En el caso sub iúdice, es dable aceptar la tesis sostenida por la parte actora, habida cuenta, el artículo 45 inciso a), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no debe ser interpretado restrictivamente acreditando que la retención del diez por ciento (10%) sobre comisiones, solamente es aplicable cuando corresponden a pagos de rentas por servicios personales en razón de dependencia. Ello porque al realizar una interpretación armónica de la Ley, sin restricciones supuestas, no reguladas, se brinda seguridad jurídica, al no desnaturalizar el contenido y sentido de la normativa tributaria. Dicho lo anterior,

al ponderar el expediente y la propia resolución del Directorio de la autoridad Tributaria, el Tribunal arriba a la convicción, que el ajuste no está jurídicamente ungida de las cualidades jurídicas previstas constitucionalmente, razón por la que se debe revocar por no estar apegada a Derecho (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo a) Interpretación errónea del artículo 45 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. b) Violación de ley por inaplicación del artículo 45 inciso c) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigentes en el periodo auditado. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley La casacionista argumentó: «… La Sala (…) respecto del articulo e inciso que se denuncian como infringido, señala: »… el Tribunal (…) observa que el quid principal de la discusión estriba en establecer si el concepto “comisiones”, establecido en el artículo 45 inciso a), limita el pago de comisiones exclusivamente a servicios personales de carácter laboral en relación de dependencia, (…) dicho vocablo no está vinculado estrictamente a un tipo de relación a laboral en relación de dependencia, por lo que se interpreta que el legislador no restringió dicha palabra a una definiciónexclusiva que se circunscribiera restrictivamente a lo que es una dependencia laboral (…) el inciso a) del artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no

debe ser interpretado de manera restrictiva acreditando que la retención del diez por ciento sobre comisiones, solamente es aplicables cuando correspondan a pagos de rentas por servicios personales en razón de dependencia (…) al ponderar el expediente y la propia resolución del Directorio de la autoridad Tributaria, el Tribunal arriba a la convicción, que el ajuste no está jurídicamente ungido de las cualidades jurídicas previstas constitucionalmente (…) »Al efectuarse la lectura de la parte conducente del artículo infringido, puede apreciar que la literal a) en su contenido contempla la retención del 10%, esto sobre cuatro supuestos bastante claros a decir: »1. El de rentas por concepto de intereses. »2. Las rentas por dividendos, utilidades, ganancias y otros beneficios. »3. Los pagos o acreditamientos por dietas, comisiones, bonificaciones y otras prestaciones, »4. Las rentas percibidas pro deportistas y artistas de teatro, televisión y otros espectáculos. »De los cuatro supuestos (…) en el artículo denunciado como infringido en la literal a) de manera más específica, el que interesa (…) es el de PAGO O ACREDITAMIENTO POR DIETAS, COMISIONES BONIFICACIONES Y OTRAS PRESTACIONES AFECTAS AL IMPUESTO, INCLUYENDO SUELDOS Y SALARIOS (…) puede apreciarse que cuando se refiere al pago o acreditamiento, conjuga una serie de conceptos dentro del marco de una relación labora de dependencia, sobre la cual recaen todo tipo de prestaciones laborales,

en la que se señalan las dieta, LAS COMISIONES (…) aún más OTRAS prestaciones incluyendo sueldo y salarios, por lo que efectivamente la palabra comisión conlleva la existencia de una relación laboral, al estar como se indicó conjugada con varios conceptos que se aplican directamente en el ámbito laboral. »Derivado de lo expuesto (…) se puede apreciar que la forma en que el Tribunal resuelve la controversia (…) lo hace en virtud de otorgar a la norma un sentido, alcance y efectos que no posee, indicando dentro de sus consideraciones, que la palabra comisión no puede limitarse en su aplicación, sin embargo para los efectos de una adecuada interpretación de la norma, esta es clara al evidenciar que al tratar de comisiones las mismas se hacen sobre un marco de relación laboral de dependencia, preexistente, de esa cuenta, al advertirse que la Sala (…) al indicar que el artículo 45 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no debe ser interpretado restrictivamente acreditando que la retención del diez por ciento (10%) sobre comisiones, solamente es aplicable cuando corresponda a pagos de rentas por servicios personales en razón de dependencia, en efecto, otorga un sentido, alcance y efecto, distintos a lo que la norma de manera clara y precisa regula (…) al estimar la Sala (…) que la transacción celebrada entre la entidad contribuyente y la prestadora de servicios de plataforma publicitaria, configuran una COMISION, que se encuentre sujeta lo estipulado en el artículo denunciado, pues claramente dicha situación no surge, al evidenciar de los

antecedentes administrativos, la inexistencia de una relación labora preexistente, únicamente existiendo evidencia de un pacto suscrito entre la entidad contribuyente y la prestadora del servicio DE PLATAFORMA PUBLICITARIA, lo cual no genera una relación laboral como tal. »DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO (…)»De haberse interpretado la norma de manera adecuada, el Tribunal sentenciador, hubiese apreciado que en efecto lo regulado en el inciso a) denunciado, corresponde a conceptos meramente vinculados con el ámbito de carácter laboral, no pudiendo dar otro tipo de connotación al concepto de COMISIONES, pues claramente la norma lo regula dentro de un supuesto que conjuga únicamente aspectos de carácter laboral, de esa cuenta, se estima que la norma tiene un sentido, efectos y alcance, que corresponden con exclusividad a definir la palabra comisión desde el punto de vista de la relación labora preexisten, situación que en el caso que nos ocupa no se da, por lo que las comisión aducida por la entidad contribuyente, debe configurarse dentro de otro inciso contenido en la norma denunciada, y de ahí la razonabilidad del ajuste formulado, el cual se hizo al haberse contemplado toda la información proporcionada por la entidad contribuyente (sic)…». Alegaciones La entidad Bonus, Sociedad Anónima, no presentó alegato el día de la vista. La Procuraduría General de la Nación, en su alegato expuso: «… el ajuste debe de mantenerse porque a todas luces se demuestra la mala interpretación

por parte de la sala (…) del artículo 45 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por lo que mi representada comparte lo sustentado por la administración tributaria; ya que la sala (…) comete el error de interpretación errónea de la ley al considerar que no debe ser interpretado restrictivamente acreditado que la retención del diez por ciento sobre comisiones, solamente es aplicable cuando corresponde a pagos de rentas por servicios personales en razón de dependencia, en efecto otorga un sentido, alcance y efecto, distintos a lo que la norma de manera clara y precisa regula, de esa cuenta existe una interpretación de la norma, al estimar la sala (…) que la transacción celebrada entre la entidad contribuyente y la prestadora de servicios de plataforma publicitaria, configuran una comisión, que se encuentra sujeta a lo estipulado en el artículo 45 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pues claramente dicha situación no surge, al evidenciar todo el procedimiento administrativo, la inexistencia de una relación laboral preexistente, únicamente existiendo evidencia de un pacto suscrito entre la entidad contribuyente y la prestadora del servicio de plataforma publicitaria, lo cual no genera una relación laboral (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley se configura cuando el tribunal, a pesar de elegir adecuadamente la norma idónea aplicable al caso concreto, le atribuye a la hipótesis jurídica contenida en ésta, un sentido y alcance que no le corresponde y esta infracción, incide en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido.

Para el presente submotivo la entidad casacionista señala que la Sala interpretó erróneamente el artículo 45 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período auditado, ya que al interpretar que el vocablo “comisiones” señala que no está vinculado estrictamente a un tipo de relación laboral, pues no es restrictivo y por ello, el acreditamiento objeto de ajuste le correspondía la retención del diez por ciento sobre comisiones, con lo cual le otorgó un sentido, alcance y efecto, distintos a lo que la norma de manera clara y precisa regula; pues en este caso, la transacción celebrada entre la entidad contribuyente y su proveedor se configuran comisiones que se originan de un pacto suscrito por el servicio de una plataforma publicitaria, lo cual no genera una relación laboral.Para establecer la concurrencia del vicio denunciado, es preciso transcribir lo considerado por la Sala con relación a la norma denunciada: «… la discusión estriba en establecer si el concepto “comisiones”, establecido en el artículo 45 inciso a), limita el pago de comisiones exclusivamente a servicios personales de carácter laboral en relación de dependencia, lo cual a juicio del Tribunal no es así, toda vez que el concepto “Comisión” según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, indica que es la “acción de cometer. //2. Orden y facultad que alguien da por escrito a otra persona para que ejecute algún encargo o entienda en algún negocio. 3. Encargo que alguien da a otra persona para que haga algo. 4. Conjunto de personas encargadas por la ley, o por una corporación

o autoridad, de ejercer unas determinadas competencia permanentes o entender en algún asunto específico. 5. Porcentaje que persigue un agente sobre el producto de una venta o negocio. Recibe una comisión. Trabaja a comisión… mercantil. f. Der. Mandato conferido al comisionista, sea o no dependiente de quien le apodera. (…)”. Vigésima segunda edición.2001. Página 600. Tomo I. De conformidad con lo establecido en la Ley del Organismo Judicial en su artículo 11 “Idioma de la ley. El idioma oficial es el español. Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente.” Es de aseverar entonces, que dicho vocablo no está vinculado estrictamente a un tipo de relación laboral en relación de dependencia, por lo que se interpreta que el legislador no restringió dicho palabra a una definición exclusiva, que se circunscribiera restrictivamente a lo que es una dependencia laboral, en contraposición a la amplitud de la citada disposición legal. Y, en ese sentido, acorde a este criterio, los argumentos de la contribuyente encuadran perfectamente dentro de lo previsto en la ley (…) toda ley debe ser entendida, interpretada y aplicada en forma sistémica, coherente y unitaria, no pudiendo desvirtuar el sentido de su texto (…) es dable aceptar la tesis sostenida por la parte actora, habida cuenta, el artículo 45 inciso a), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no debe ser interpretado restrictivamente acreditando que la retención

del diez por ciento (10%) sobre comisiones, solamente es aplicable cuando corresponden a pagos de rentas por servicios personales en razón de dependencia. Ello porque al realizar una interpretación armónica de la Ley, sin restricciones supuestas, no reguladas, se brinda seguridad jurídica, al no desnaturalizar el contenido y sentido de la normativa tributaria (sic)…». Para establecer si la Sala incurrió o no, en el yerro denunciado, es necesario citar el artículo 45 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual establece: «… El impuesto a cargo de personas individuales o jurídicas no domiciliadas en Guatemala, se calcula aplicando a las rentas de fuente guatemalteca, percibidas o acreditadas en cuenta, los porcentajes que se establecen en los incisos siguientes; y el impuesto así determinado tendrá carácter de pago definitivo: »a) El diez por ciento (10%) sobre pagos o acreditamientos en cuenta por concepto de intereses: pagos o acreditamientos en cuenta por concepto de dividendos, participaciones de utilidades, ganancias y otros beneficios pagados o acreditados por sociedades o establecimientos domiciliados en el país; pagos o acreditamientos en cuenta por concepto de dietas, comisiones, bonificaciones y otras prestaciones afectas al impuesto, incluyendo sueldos y salarios; y las rentas pagadas a deportistas y a artistas de teatro, televisión y otros espectáculos. Se exceptúan los dividendos, participaciones de utilidades, ganancias y otros beneficios, cuando se acredite que los contribuyentes que distribuyen dichos

beneficios han pagado efectivamente el total del impuesto que les corresponde, de acuerdo con esta ley…».Del contenido del artículo antes transcrito, se determina la regulación del impuesto sobre la renta a cargo de personas individuales o jurídicas, no domiciliadas en Guatemala y para el efecto, el legislador previó la obligación de efectuar la retención del impuesto aplicando el tipo impositivo considerando el hecho generador, por ello en el inciso a) estableció el tipo impositivo del diez por ciento (10%) sobre pagos o acreditamientos, entre otros, en cuenta por concepto de dietas, comisiones, bonificaciones y otras prestaciones afectas al impuesto, incluyendo sueldos y salarios. La Corte de Constitucionalidad, al dictar sentencia dentro del amparo en única instancia número dos mil doscientos sesenta y cinco guion dos mil veintitrés (2265-2023), del seis de febrero de dos mil veinticuatro, consideró: «… Para analizar el asunto, se trae a cuenta (…) la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 26-92 del Congreso de la República de Guatemala. Artículo 45. “personas no domiciliadas. El impuesto a cargo de personas individuales o jurídicas no domiciliadas en Guatemala (…) el impuesto así determinado tendrá carácter de pago definitivo: a) el diez por ciento (10%) sobre pagos o acreditamientos en cuenta por concepto de (…) pagos o acreditamientos en cuenta por concepto de dietas, comisiones, bonificaciones y otras prestaciones afectas al impuesto, incluyendo sueldos y salarios (…) c) el

treinta y uno por ciento (31%) sobre los pagos o acreditamientos en cuenta de cualquier otra renta de fuente guatemalteca, no contemplada en los incisos anteriores. Los agentes o representantes en el país de contribuyentes no domiciliados en Guatemala, o las personas individuales o jurídicas que contraten directamente con los mismos, deberán retener el impuesto (...) »Al realizar el análisis del presente asunto, esta Corte estima pertinente indicar que el conflicto gira en torno a la debida interpretación de la norma transcrita. Dicha disposición regulaba el porcentaje (para calcular el monto en concepto de pago definitivo del Impuesto sobre la Renta) que se debía retener a personas individuales o jurídicas, domiciliadas o no en la República de Guatemala. Para el caso específico de la literal a), contemplaba la retención del diez por ciento para tres tipos de sujetos obligados; los primeros, los pagos o acreditamientos en cuenta por concepto de dividendos, participaciones de utilidades, ganancias, y otros beneficios pagados o acreditados por sociedades o establecimientos domiciliados en el país; los segundos, los pagos o acreditamientos en cuenta por concepto (…) comisiones (…) incluyendo sueldos y salarios; y los terceros, las rentas pagadas a deportistas y a artistas de teatro (…) »Por otra parte, la norma también incluye la determinación sobre qué tipo de persona (individual o jurídica) corresponde algunas formas de pago o retribución, según la actividad que realice. En ese sentido, para el caso que motiva el presente amparo, es decir, para los pagos o acreditamientos en cuenta por

concepto de dietas, comisiones, bonificaciones y otras prestaciones afectas al impuesto, incluyendo sueldos y salarios, resulta necesario dilucidar si cada una de esas retribuciones corresponde a ambos tipos de personas (individuales o jurídicas), o si bien, corresponde solamente a uno o varios de ellos, tomando en cuenta la materia del derecho o actividad económica o laboral que realice. »Así también, la citada norma hace alusión al pago por concepto de comisiones, bonificaciones, y otras prestaciones afectas, incluyendo sueldos y salarios, entre otros. Los citados conceptos pueden hacer referencia a pagos por servicios prestados por personas individuales con connotaciones de relación de dependencia, sin embargo, para interpretar la figura de comisiones, si bien esta es una forma de remuneración regulada para los trabajadores conforme el Códigode Trabajo, en una integración de normas es preciso esclarecer que también es una retribución reconocida por una actividad mercantil, y conforme el artículo 303 del Código de Comercio, el cual regula que: “Comisionista es quien por cuenta ajena realiza actividades mercantiles”; y a su vez el artículo 305 del citado código define: “Encargo. Para desempeñar su comisión no es necesario que el comisionista tenga un mandato otorgado en escritura pública, siendo suficiente recibir comisión por escrito o de palabra”. »En ese contexto, para otro tipo de renta de fuente guatemalteca de personas individuales o jurídicas que no puedan ser calificadas como pagos o acreditamientos en cuenta por concepto de dividendos, participaciones de utilidades, ganancias, y otros beneficios pagados o acreditados por sociedades o

establecimientos domiciliados en el país; pagos o acreditamientos en cuenta por concepto de dietas, comisiones, bonificaciones y otras prestaciones afectas al impuesto, incluyendo sueldos y salarios de conformidad con las normas del derecho mercantil o laboral, la norma prevé la retención regulada en la literal c). »Conforme lo antes indicado y de lo transcrito del acto reclamado, se determina que la autoridad cuestionada realizó una indebida fundamentación, al considerar que la transacción económica realizada por la entidad contribuyente se encuadraba en la figura de comisionista, ya que no tomó en cuenta los elementos propios de esa figura y la forma en que se realizó la referida transacción que generó el monto objeto de controversia (sic)…». Para realizar el estudio del presente caso, es necesario considerar que la controversia se origina por ajuste al impuesto sobre la renta, por omisión de retenciones del impuesto sobre la renta a personas no domiciliadas, específicamente, por concepto «comisiones por uso de plataforma publicitaria», los cuales por su naturaleza corresponden a la prestación de servicios por parte de una entidad proveedora sin ningún vínculo de dependencia laboral, por lo que a consideración del ente fiscal la contribuyente debió efectuar retención del treinta y uno por ciento (31%) regulada en el inciso c) de la norma denunciada como infringida, lo cual no realizó, pues únicamente retuvo el diez por ciento (10%) conforme lo establece el inciso a) del referido precepto legal. Este Tribunal de casación, de la tesis expuesta por la recurrente y las demás

partes, lo considerado por la Sala y el contenido del artículo en discusión, procede a realizar el análisis integral de la controversia, establece que la Sala al interpretar consideró que el concepto de “comisiones” establecida en el inciso a) no era restrictivo, de esa cuenta, estas no se limitan a servicios personales en relación de dependencia sino también incluyó los servicios prestados sin razón de dependencia; con lo cual se evidencia que al interpretar la norma cuestionada, distorsionó el sentido y alcance del contenido del precepto jurídico, toda vez que dicho inciso regula las comisiones que derivan de la prestación de servicios en relación de dependencia, es decir, materia laboral; sin embargo, para que se configure el vicio denunciado, se tuvo que aplicar la norma atinente al caso puesto a su conocimiento. En ese orden, es preciso advertir que la litis surgió por ajuste al impuesto sobre la renta, por omisión de retenciones del impuesto sobre la renta a personas no domiciliadas, específicamente, por concepto «comisiones por uso de plataforma publicitaria», los cuales por su naturaleza corresponden a servicios prestados por parte de una entidad proveedora sin ningún vínculo de dependencia laboral; precisamente es allí donde radica la interpretación errónea, al haber quedado demostrado que los servicios prestados constituye una actividad mercantil, que en integración de normas, corresponde a la materia de derecho mercantil, pues de lafigura de comisiones surgen retribuciones que derivan de actividad mercantil, está regulada en los artículos 303 y 305 del Código de Comercio. Por lo anterior, la

retención efectuada por concepto de comisión por el uso de plataforma publicitaria, constituye una actividad que encuadra en lo estipulado en el artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en su inciso c) y no en el inciso denunciado como ya se indicó. Expuesto lo anterior, se denota que en todo caso, el hecho de haberse cuestionado el artículo 45 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y aun al interpretarse erróneamente, no afecta lo resuelto por el Tribunal recurrido, por cuanto que si bien es cierto, la Sala utilizó como fundamento el contenido del precepto legal cuestionado, la errónea interpretación alegada presupone la aplicación del precepto normativo que resuelve la controversia, solo que otorgándole el sentido y alcance que no le corresponde a los supuestos normativos contenidos en ésta; sin embargo, es preciso referir que el impuesto sobre la renta a cargo de las personas individuales o jurídicas, no domiciliadas en Guatemala derivadas por el pago o acreditamiento por «comisiones por uso de plataforma publicitaria» está sujeta a retención y que es objeto de ajuste, se debe realizar con base en una normativa distinta a la denunciada por la recurrente. Por los motivos expuestos, este Tribunal concluye que aun y cuando se interpretó de forma errada la norma denunciada, el yerro no es de trascendencia para variar el resultado del fallo, pues tal como fue advertido por el propio Tribunal Constitucional el inciso que debió aplicarse en todo caso es el c) de la norma cuestionada; lo anterior se evidencia cuando considera: «… que para otro tipo de

renta de fuente guatemalteca de personas individuales o jurídicas que no puedan ser calificadas como pagos o acreditamientos en cuenta por concepto de dividendos, participación de utilidades, ganancias, y otros beneficios pagados o acreditados por sociedades y establecimientos domiciliados en el país; pagos o acreditamiento por concepto de dietas, comisiones, bonificaciones y otras prestaciones afectas al impuesto incluyendo sueldos y salarios de conformidad con las normas del derecho mercantil o laboral, la norma prevé la retención regulada en la literal c) (sic)…». Por los motivos expuestos el submotivo hecho valer deviene improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación La casacionista manifestó: «… AJUSTE AL QUE SE HACE REFERENCIA: »Ajuste al Impuesto Sobre la Renta, de febrero a diciembre de 2012. omisión de retenciones del impuesto sobre la renta a personas no domiciliadas en el país, por la cantidad de trescientos veinte mil ciento cincuenta quetzales con cincuenta y cuatro centavos (Q320, 150.54). »DE LA PROCEDENCIA DEL SUBMOTIVO INVOCADO: »La parte conducente del artículo que se denuncia como infringido señala dentro de sus líneas lo siguiente: »ARTICULO 45. Personas no domiciliadas (…) »El citado artículo regula lo relativo a las retenciones a personas no domiciliadas en el país, es así que refiere tanto a personas individuales como a jurídicas que no estén domiciliadas en Guatemala, a quienes por imperativo legal debe

retenerse cierto porcentaje del Impuesto Sobre la Renta, existiendo tressubcasos, a los cuales debe atenderse de conformidad con la normativa legal que compone el conjunto de normas dentro de nuestro país, en ese sentido, al observar todo lo actuado dentro del procedimiento administrativo y judicial, se pudo advertir, que la entidad contribuyente efectúo pago de comisiones para uso de plataforma publicitaria, derivado de un contrato privado, por la prestación de servicios por parte de personas extranjeras, determinándose que de lo actuado, se configura el contenido de lo normado en la literal c) del artículo que se denuncia como infringido, pues claramente se establece en la norma, que deberá retenerse el treinta y uno por ciento (31%) sobre los PAGOS O ACREDITAMIENTOS en cuenta de cualquier otra renta de fuente guatemalteca, no contemplada en los incisos anteriores, quedando plenamente establecido de todo lo actuado, de la información y documentación proporcionada por la entidad contribuyente, en relación a la COMISIÓN POR EL USO DE PLATAFORMA PUBLICITARIA, cuya naturaleza corresponde a la PRESTACIÓN DE SERVICIOS, por parte de una entidad proveedora sin ninguna relación o vinculo de dependencia laboral, de ahí que al haberse dejado de lado la aplicación de lo normado en el artículo cuarenta y cinco (45) literal c) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, trajo como consecuencia que la Sala no advirtiera que claramente la norma señala los supuestos que deben darse para determinar el porcentaje de impuesto sobre la renta que debe ser debidamente retenido.

»La sala (…) dentro del fallo que se recurre, hace mención del artículo que se denuncia como infringido, sin embargo, lo hace en atención a una cita textual de los argumentos esgrimidos por la partes, sin embargo al momento de emitir el fallo, se pone de manifiesto, que no aplica dicho artículo y la literal específica

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