462-2023 08032024 Pollo Campero Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 462-2023 08032024 Pollo Campero Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
08/03/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
462-2023
Razón: La infrascrita Magistrada Vocal Sexta de la Corte Suprema de Justicia, CLAUDIA LUCRECIA PAREDES CASTAÑEDA, hace saber que no puede conocer en el presente caso, de conformidad con lo regulado en el artículo 122 literal h) de la Ley del Organismo Judicial. Guatemala cinco de marzo de dos mil veinticuatro.
Dra. Claudia Lucrecia Paredes Castañeda Magistrada Vocal Sexta Corte Suprema de Justicia
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
Recurso de casación interpuesto por la entidad Pollo Campero, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el veintidós de febrero de dos mil veintitrés, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA Forma: Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación.
No es procedente este subcaso, cuando la Sala al emitir su fallo, resolvió sobre todas las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda contenciosa.
Fondo: Interpretación errónea de la ley No se configura este submotivo, cuando la Sala le otorga a los preceptos jurídicos denunciados, el sentido y alcance que les corresponde.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 43 y 153 del Código
Tributario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CÁMARA CIVILSENTENCIA Guatemala, ocho de marzo de dos mil veinticuatro.
I. Se integra con los suscritos Magistrados. II. Se tiene a la vista para resolver el
Tributario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CÁMARA CIVILSENTENCIA Guatemala, ocho de marzo de dos mil veinticuatro.
I. Se integra con los suscritos Magistrados. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de febrero de dos mil veintitrés.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Pollo Campero, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Juan Pablo Rodriguez
Lazo.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandatario especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine
Guzmán Montufar de Pacheco.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero
Juan Diego Ventura Vides.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Pollo Campero, Sociedad Anónima presentó solicitud de devolución de pagos indebidos o en exceso del impuesto sobre la renta, correspondiente al periodo fiscal de enero a diciembre dos mil trece, por un monto de dieciséis millones trescientos ochenta y cinco mil ochocientos veinticinco quetzales con ochenta centavos (Q. 16,385,825.80) y como forma de restitución por la vía de acreditamiento a futuros pagos de impuestos que se generen de impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta e impuesto de solidaridad
correspondientes a los períodos comprendidos del dos mil diecisiete al dos mil veinte. Derivado de lo anterior, la Superintendencia de Administración Tributaria resolvió no autorizar la solicitud a lo cual la contribuyente presentó recurso de revocatoria y el Tribunal Administrativo Tributario, mediante resolución «R-TRITAT-585-2021» resolvió declarar la nulidad parcial de las actuaciones únicamente sobre el análisis de la procedencia o no del pago en exceso, que se menciona en el quinto considerando.
II. Derivado de lo anterior, la Superintendencia de Administración Tributaria, emitió la resolución «SAT-GEG-DFI-SCO-R-2021-21-01-001665», que no autoriza la compensación por cinco millones quinientos dos mil quinientos sesenta y tres quetzales con sesenta y un centavos (Q 5,502,563.61).
III. Inconforme con lo resuelto la contribuyente, impugnó dicha decisión a través de revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria.
IV. En contra de lo anterior se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida, en consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… es necesario analizarla resolución impugnada de la siguiente forma: 1. Según se desprende del expediente administrativo la parte actora solicito compensación de pago en
exceso del Impuesto Sobre la Renta el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, del período de enero a diciembre de dos mil trece, con pagos futurosdel Impuesto al Valor Agregado en facturas especiales retenciones del Impuesto Sobre la renta, Impuesto de Solidaridad e Impuesto Sobre la Renta, régimen sobre utilidades de actividades lucrativas de marzo de dos mil diecisiete a febrero de dos mil veinte, y su solicitud la fundamento en el artículo 43 del Código Tributario. Consta dentro del expediente respectivo que la administración tributaria no autorizó la solicitud de compensación del pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta, de enero a diciembre de 2013, por Q5,502,563.61, que corresponde a la suma de los pagos en exceso del Impuesto Sobre la Renta de 2012 y 2013, determinados en auditoría relacionados con la solicitud de la parte actora (según formulario SAT-21230132944 del 31 de marzo de 2017); y, no autorizada según resolución “No. SAT-GEGDFI-SCO-R-2020-21-01-001233” de fecha 28 de diciembre de 2020, con créditos líquidos y exigibles que tiene la Administración Tributaria, generados en el Impuesto al Valor Agregado, Impuesto al Valor Agregado en facturas especiales, retenciones delImpuesto Sobre la Renta, Impuesto de Solidaridad e Impuesto Sobre la Renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, debido a que se indica en la auditoria respectiva que no existen saldos deudores ni acreedores de carácter tributario
para efectuar la compensación; y no es posibte efectuar esta con obligaciones futuras de plazo no vencido, que no están cuantificadas por una liquidación por parte de la actora. Enla declaración anual del Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo, de enero a diciembre de 2012, la parte actora determinó Q.114,899,838.00 de impuesto, al cual le acreditó Impuesto de Solidaridad por Q14,899,837.00, quedando un saldo de Q1.00, al cual le acreditó Impuesto Sobre la Renta de los pagos trimestrales del período que fueron de Q.116,510,294.50.En el presente caso manifiesta la administración tributaria que para liquidar el Impuesto Sobre la Renta anual de dos mil doce, lo correcto era aplicar los pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta por Q.116,510,294.50, como lo establecía el artículo 61 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en dicho período así:“... Los pagos efectuados trimestralmente serán acreditados para cancelar el Impuesto Sobre la Renta del referido período anual de liquidación”; por lo que el monto del pago en exceso para el siguiente período era por Q1,610,456.50, según los documentos que se revisaron por parte de los auditores respectivos. Al realizar primero el acreditamiento de los pagos del Impuesto de Solidaridad por Q14,899,837.00 al Impuesto Sobre la Renta del período 2012, por Q.114,899,838.00 y no el valor del Impuesto Sobre la Renta de
los pagos trimestrales del período, hay inobservancia de la prelación que se determina al comparar lo regulado en el artículo 61 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 26-92 del Congreso de la República de Guatemala que se cita en el párrafo que antecede, con lo regulado en el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad. De las normas antes relacionadas se puede establecer claramente que los pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta únicamente pueden ser acreditados en el Impuesto Sobre la Renta del período anual de liquidación al que correspondan, mientras que los pagos del Impuesto de Solidaridad, podrán ser acreditados durante los tres años calendario inmediatos siguientes, tanto el que debe pagarse en forma mensual o trimestral, como el que sedetermine en la liquidación definitiva anual, según corresponda y lo que no logre acreditar será considerado como un gasto deducible para efectos del Impuesto Sobre la Renta, del período de liquidación en que concluyan los tres años a los que se refiere la literal a) del artículo citado; por tanto, el supuesto jurídico de la norma aplicable al presente caso antes relacionada determina que la parte hoy demandante debeacreditar primero los pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta. Ahora bien en relación alperíodo de enero a diciembre de 2013, en la declaración anual del Impuesto Sobre la Renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, (según formulario SAT-1411 13992337502), la parteactora determinó Impuesto Sobre la Renta de Q.124,468.70, a los cuales acreditó
los pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta correspondientes al período por Q.4,016,575.81, quedando como pago en exceso para este período Q.3,892,107.11, no obstante, “el monto del pago en exceso de enero a diciembre de dos mil trece reportado y solicitado por la actora fue originado por acreditamientos de Impuesto de Solidaridad y no por Impuesto Sobre la Renta pagado como lo establece el artículo 153 del Código Tributario. Por lo que el pago en exceso para dos mil doce, según la auditoria practicada, era deQ11,610,456.50 y para el año dos mil trece de Q3,892,107.11; siendo la suma de ambos el pago en exceso en el año dos mil trece, por la cantidad de Q.15,502,563.61, sobre dicho pago en exceso no procede la devolución ya que para el pago en exceso que corresponde al período dos mil doce, por Q1,610,456.50, acreditó Impuesto de Solidaridad de períodos anteriores y para el pago en exceso que corresponde al año dos mil trece por la cantidad de Q3,892,107.00, acreditó pago en exceso del período de liquidación de dos mil doce; en ambos casos no hubo pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta efectivamente pagado, que fueron reaiizados por compensación. Así mismo indica la administración tributaria que la parte actora dentro del memorial que adjunto a la solicitud de devolución de pagos indebidos o en exceso del Impuesto Sobre la Renta, no cuantificó, ni describióqué créditos tributarios líquidos y exigibles tiene a
su favor la Administración Tributaria, con los cuales podría llevar acabo lacompensar del Impuesto Sobre la Renta reportado en exceso durante el período de liquidación definitiva anual de enero a diciembre de dos mil trece, y la integración proporcionada en la cuenta corriente es un estimado de Impuesto al Valor Agregado y de retenciones de marzo a diciembre de dos mil veinte; asimismo, indica la administración tributaria que a la presente fecha la parte actora no cuenta con saldos deudores ni acreedores de carácter tributario para efectuar la compensacIón, adicionalmente la Ley de Actualización Tributaria no contempla la compensación del Impuesto Sobre la Renta pagado en exceso a obligaciones futuras; al respecto, el artículo 99 del Código Tributario establece: “ . . . La cantidad que en definitivamente se cobre; devuelva o acredite al contribuyente, se establecerá sumando los saldos de los diferentes impuestos, incluidos dentro del sistema de cuenta corriente. . .”.2. Para realizar el análisis respectivo de acuerdo a los medios de prueba que fueron debidamente diligenciados, argumentos de las partes y fundamento de derecho, y así poder subsumir las normas al caso concreto que nos ocupa, se cita en primer lugar el artículo 43 del Códuigo tributario el cual en su parte conducente regula: “COMPENSACION. Se compensarán de oficio o a petición del contribuyente o responsable, los créditos tributarios líquidos y exigibles de la AdministraciónTributaria, con los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o
responsable, referentes a períodos no prescritos, empezando por los más antiguos y aunque provengan de distinto tributo, siempre que su recaudación esté a cargo del mismo órgano de laAdministración Tributaria. La compensación entre saldos deudores y acreedores de carácter tributario, tendrá efectos en la cuenta corriente hasta el límite del saldo menor. Para el efecto, seaplicarán las normas establecidas en el artículo 99 de este Código sobre cuenta corrientetributaria”. De la norma antes citada es fácil advertir que la figura de la compensación, tiene como supuesto jurídico o condicionante de la norma que podrán compensarse los créditos tributarIos líquidos y exiqiblesde la Administración Tributaria, con /os créditos líquidos y exiqibles del contribuyente o responsable. Y para ese efecto es importante tener claridad de que se debe entender por los términos líquidos y exigibles, siendo lo siguiente: “Líquida. Una deuda líquida es aquella que puede determinarse; es decir, cuantificarse. No sería posible, por ejemplo, reclamar el cobro de una indemnización por responsabilidad civil, porque no estaríacuantífícado. Tampoco el pago de intereses o compensaciones cuyo importe no esté determinado con exactitud”. Así mismo en complemento de lo anterior se citan los artículos siguientes: De confomridad con ekl artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial, que estipula (…) Así mismo el artículo 153 del Código Tributario, establece en su parte conducente (…) Y por su parte el artículo 43 del
último cuerpo legal citado regula lo relativo a un sistema de cuenta corriente, el cual estipula (…) Por lo que es claro que se debe tomar en consideración que el artículo acá citado de último lo que regula es el sistema de cuenta corriente y no a la figura de la compensación la cual se encuentra regulada en el artículo 43 del mismo cuerpo legal, ya citado con antelación. Y es de esa cuenta que es fácil de acuerdo a la solicitud de la parte actora y documentos que obra en autos que al haber solicitado la hoy demandante una compensación, de acuerdo a lo regulado en el artículo 43 del código tributario, debió acreditar créditos tributarios líquidos y exigibles a su favor, lo que no ocurrio en el presente caso. Y si se analiza el artículo 153 del Código Tributario ya citado en cuanto al procedimiento de restitución, establece que sedevolverá o acreditará lo pagado en exceso o indebidamente, o en la forma establecida en el artículo 99 de este código. Es decir por medio de un sistema de cuenta corriente, tal como lo hace ver la administración tributaria, es decir no debió realizarse por medio de la figura jurídica de la compensación como lo hizo la parte actora y que fue lo que al analizar la figura jurídica es lo que da como consecuencia que le denegaran su solicitud, pues no puede compensarse una obligación a futura, es decir que en el momento que se solicita no es líquida ni exigigle pues es incierta e inexistente tal como lo indica la administración tributaria y de esa cuenta no es posible aceptar los argumentos vertidos por la parte actora y que fueron desarrollados al inicio de
la presente, pues el supuesto jurídico de la norma en cuestión es claro alestablecer que debe ser líquida y exigiblela cantidad solicitada a efecto que se compense con otro impuesto. Y por último se hace necesario citar el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, dispone: "Acreditación. El Impuesto de Solidaridad y el Impuesto Sobre la Renta podrán acreditarse entre sí. Los contribuyentes podrán optar por una de las formas siguientes: a) El monto del Impuesto de Solidaridad, pagado durante los cuatro trimestres del año calendario, conforme los plazos establecidos en el artículo 10 de esta ley, podrá ser acreditado al pago del Impuesto Sobre la Renta hasta su agotamiento durante los tres años calendario inmediatos siguientes, tanto el que debe pagarse en forma mensual o trimestral como el que determine en la liquidación definitiva anual según corresponda(…). El remanente del Impuesto de Solidaridad que no sea acreditado conforme lo regulado en este artículo, será considerado como un gasto deducible para efectos del Impuesto Sobre la Renta, del período de liquidación definitiva anual en que concluyan los tres años a los que se refiere la literal a) de este artículo”.De lo regulado en el artículo antes citado y el artículo 61 de la Ley del Impjuesto Sobre la Renta, es fácil advertir y concluir que los pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta únicamente pueden ser acreditados en el Impuesto Sobre la Renta del período anual de liquidación al que correspondan, mientras que los pagos del Impuesto de Solidaridad, podrán ser acreditados
durante los tres años calendario inmediatos siguientes, tanto el que debe pagarse en forma mensual o trimestral, como el que sedetermine en la liquidación definitiva anual, según corresponda y lo que no logre acreditar será considerado como un gasto deducible para efectos del Impuesto Sobre la Renta, del período de liquidación en que concluyan los tres años a los que se refiere la literal a) del artículo citado con antelación; por lo que es de lo antes aludido que la resolución controvertida se encuentra ajustada a derecho y debew confirmarse lo que se declarará más adelante.En complemento de lo anterior, se cita el artículo 4 del Código Tributario establece (…) por lo que para poder interpretar correctamentese deben integrar las normas antes relacionadas no se debe realizar una interpretación de manera aislada como parece ser lo realizó la parte actora. Y por último con respecto a los argumentos vertidos donde transcribe criterios emitidos en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, contenidas en los expedientes dos mil ochocientos sesenta y nueve guión dos mil diecisiete (28692017) y un mil quinientos ochenta y uno guión dos mil diecisiete (1581-2017), citadas por la recurrente; si bien es cierto, en la primera se analiza cuándo un crédito es líquido y exigible; en este caso, también lo es que existe una resolución que autoriza que se apertura una cuenta bancaria, lo que no sucedió en el presente caso donde ha quedado comprobado que no contaba con crédito líquidos y exigibles que hicieran viable la solicitud respectiva y que se analiza. Así
mismo se hace ver que se comprueba que de los medios de prueba presentados por la parte actora no pueden desvanecer los ajustes que se ventilan por medio del proceso supra identificado, por lo que en consecuencia de conformidad con lo que para el efecto regula el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, no es posible para la Sala subsanar estas deficiencias, ni es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora por lo que se concluye que los ajustes respectivos están debida y legalmente formulados por la Superintendencia de Administración Tributaria, lo que se declarará más adelante. Y siendo que al Tribunal le concierne, la aplicación de las normas legales al caso que se discute y en ellas deben prevalecer las constitucionales ya citadas. De esa cuenta analizado el caso sometido a conocimiento y al tenor de lo que dispone el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya relacionado con anterioridad en la presente sentencia, el Tribunal arriba a la conclusión, que la resolución impugnada a través del proceso contencioso administrativo, debe confirmarse (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Subcaso Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 43 y 153 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere denegado el recurso de ampliación
Con respecto a este subcaso, la entidad casacionista expuso: «… la Sala Sentenciadora resuelve infra petita pues omite pronunciamiento sobre tres de los argumentos centrales desarrollados por mi representada en el escrito de demanda que se detallan a continuación: »a) Uno de los argumentos centrales de mi representada, desarrollado de forma extensa a lo largo del escrito de demanda, fue que la solicitud formulada a la Administración Tributaria fue la devolución de pagos en exceso del Impuesto Sobre la Renta, para su posterior compensación, en atención al artículo 153 del Código Tributario (…) En el escrito de demanda, se expuso que Pollo Campero, Sociedad Anónima formuló su solicitud y petición de restitución de pagos enexceso con base al artículo 153 del Código Tributario mediante los formularios que la misma Superintendencia de Administración Tributaria pone a disposición de los contribuyentes y que son de uso obligatorio, es decir, solicitó como primer punto la DEVOLUCIÓN de los pagos en exceso del Impuesto Sobre la Renta del período 2013; y que luego se entiende por lógica jurídica, que una vez se determine que no hay ajustes que notificar y que por lo tanto, la devolución es procedente, se pide la forma en la que se desea esa devolución. Entonces, en el mismo formulario, solicitó como segundo punto, la compensación mediante acreditamiento tal y como el mismo formulario SAT-2123 lo permite. Resultaba de tal relevancia para la pretensión de mi representada este argumento, que se dedicó un apartado específico al desarrollo de este argumento en la demanda,
intitulado “Sobre la solicitud de mi representada, en términos claros y según las formas que la propia SAT pone a disposición (formulario SAT-2123) congruentes con lo que establece el Artículo 153 del Código Tributario” (…) Sin embargo, a pesar de que se hizo ver la omisión en el pronunciamiento a la Sala Sentenciadora al interponer el recurso de aclaración, dicho órgano jurisdiccional se mantuvo renuente a pronunciarse sobre el argumento de mi representada. »b) La Sala Sentenciadora omitió pronunciarse con relación al argumento de mi representada en cuanto a que la restitución de lo pagado en exceso es un mecanismo que el Código Tributario prevé para mitigar la doble o múltiple tributación, prohibida por el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. De nueva cuenta, este argumento fue ampliamente desarrollado por Pollo Campero, Sociedad Anónima en el escrito de demanda, tal y como puede observarse en el apartado intitulado “Sobre la prohibición de doble o múltiple tributación” que consta en las páginas 42 y 43 del escrito de demanda. A pesar de haberse solicitado a la Sala Sentenciadora que se ampliara la sentencia para que se emitiera pronunciamiento sobre dicho argumento, la ampliación no fue otorgada con relación a este punto (…) »c) La Sala omite pronunciarse sobre al argumento de mi representada en cuanto qué no existe fundamento legal para que la Administración Tributaria disminuyera antojadizamente el monto de pago en exceso reclamado de Q16,385,825.80 al
monto de Q5,502,563.61, argumento que fue ampliamente desarrollado en el apartado intitulado “Sobre la inexistencia de la supuesta prelación que sostiene la Administración Tributaria y el correcto acreditamiento del Impuesto de Solidaridad e Impuesto Sobre la Renta Trimestral.” A pesar de haberse solicitado a la Sala (…) que ampliara la sentencia con relación a este punto, el Tribunal denegó la ampliación e insistió en la omisión que entraña un quebrantamiento substancial del procedimiento (…) »INCIDENCIA EN EL FALLO: »… la sentencia adolece de un vicio de forma que perjudica a mi representada y afecta los derechos que las leyes procesales y la Constitución Política de la República garantizan, pues no existe congruencia entre lo argumentado dentro del proceso contencioso administrativo y el análisis que se efectúa en la sentencia. La Sala omite por completo analizar en forma puntual y concreta los argumentos señalados anteriormente, lo que resulta en una sentencia en la que se resuelve infra petita. »De conformidad con los argumentos anteriormente expuestos, se solicita a esa Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia que al resolver se declare CON LUGAR, el Recurso de Casación (sic)…».Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, expresó: «… se advierte de manera inmediata, que el mismo debe ser declarado improcedente, toda vez que (…) »… se aprecia de manera inmediata la deficiencia en la que se incurre en cuanto
al subcaso invocado, el cual corresponde, al de CUANDO EL FALLO CONTENGA RESOLUCIONES CONTRADICTORIAS, sin embargo la entidad casacionista indica, que existe omisión de pronunciamiento, por lo que evidentemente, la tesis no corresponde al subcaso invocado (…) existen defectos de forma, cuando el tribunal resuelve extra petita y menus petita, de esa cuenta, identifica CUANTO EL FALLO OTORGUE MÁS DE LO PEDIDO, (extra petita): NO CONTENGA DECLARACIÓN SOBRE ALGUNA DE LAS PRETENSIONES OPORTUNAMENTE DEDUCIDAS (menus petita), por lo que para el efecto de la inconformidad manifestada por la entidad casacionista, se puede establecer que el subcaso invocado no es el idóneo para atacar el supuesto vicio en el que incurrió la Sala sentenciadora, pues el fallo emitido tal y como lo expone la propia entidad, no contiene resoluciones contradictorias, sino que se alega, que se omitió el pronunciamiento de argumentos expuesto, por lo que claramente el motivo de forma intentado es deficiente, no pudiendo ser subsanado de oficio por esa Honorable Corte, debiendo declarase improcedente, y consecuentemente desestimar la Casación (sic)…». Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, no realizó ningún pronunciamiento, únicamente transcribió pasajes de doctrina relacionados a la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió y el planteamiento defectuoso de la casación.
Análisis de la Cámara La casación por el motivo de quebrantamiento substancial del procedimiento, se configura por la infracción de preceptos procesales que regulan actos de procedimiento, de los que haya podido derivarse indefensión para alguna de las partes. Siendo así que las infracciones de forma se cometen por el Tribunal al momento de resolver el asunto ante él planteado y constituyen verdaderos motivos de nulidad de la sentencia. En ese sentido, el quebrantamiento substancial del procedimiento, se configura cuando la Sala al emitir su fallo, deja de resolver alguna de las pretensiones que fueron oportunamente deducidas, no obstante haber sido interpuesta la ampliación y esta hubiere sido denegada. En cuanto al presente submotivo, la entidad casacionista argumenta que la Sala incurre en el yerro denunciado, ya que omite pronunciarse sobre tres argumentos contenidos en el escrito de demanda y que se detallan a continuación: a) la solicitud formulada a la Administración Tributaria fue la devolución de pagos en exceso del Impuesto Sobre la Renta, para su posterior compensación, en atención al artículo 153 del Código Tributario; b) omitió pronunciarse con relación al argumento de su representada en cuanto a que la restitución de lo pagado en exceso es un mecanismo que el Código Tributario prevé para mitigar la doble o múltiple tributación, prohibida por el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y, c) omite pronunciarse sobre que no existe fundamento legal para que la Administración Tributaria disminuyera
antojadizamente el monto de pago en exceso reclamado de «Q16,385,825.80» al monto de «Q5,502,563.61», argumento que fue ampliamente desarrollado en la demanda.De la revisión del expediente respectivo, se advierte que en su momento procesal oportuno, la recurrente solicitó ampliación de la sentencia impugnada, en la que indicó que era importante resolver la pretensión referida en el párrafo anterior, por lo que se considera cumplido el requisito de procedencia contemplado en el inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo a la interposición de la ampliación y su denegatoria y, con ello se dio cumplimiento con la subsanación de la falta, que se requiere de conformidad con el artículo 625 del mismo cuerpo legal; lo que permite a esta Cámara, realizar el análisis confrontativo entre la pretensión formulada en el memorial de interposición que dio origen al proceso contencioso administrativo, la sentencia impugnada y el remedio procesal instado. Para realizar la confrontación que requiere el submotivo invocado, se estima pertinente indicar que la recurrente alega tres aspectos sobre los cuales considera que la Sala no realizó pronunciamiento, por lo que el estudio comparativo se realizará en el orden propuesto. a) En cuanto a la pretensión hecha valer en la demanda y que se refiere a que la solicitud formulada a la Administración Tributaria fue la devolución de pagos en exceso del Impuesto Sobre la Renta, para su posterior compensación, en
atención al artículo 153 del Código Tributario, esta Cámara estima necesario traer a contexto lo considerado por la Sala en su fallo: «… Y si se analiza el artículo 153 del Código Tributario ya citado en cuanto al procedimiento de restitución, establece que sedevolverá o acreditará lo pagado en exceso o indebidamente, o en la forma establecida en el artículo 99 de este código. Es decir por medio de un sistema de cuenta corriente, tal como lo hace ver la administración tributaria, es decir no debió realizarse por medio de la figura jurídica de la compensación como lo hizo la parte actora y que fue lo que al analizar la figura jurídica es lo que da como consecuencia que le denegaran su solicitud, pues no puede compensarse una obligación a futura, es decir que en el momento que se solicita no es líquida ni exigigle pues es incierta e inexistente tal como lo indica la administración tributaria y de esa cuenta no es posible aceptar los argumentos vertidos por la parte actora y que fueron desarrollados al inicio de la presente, pues el supuesto jurídico de la norma en cuestión es claro alestablecer que debe ser líquida y exigiblela cantidad solicitada a efecto que se compense con otro impuesto (sic)…». Esta Cámara, de la confrontación realizada entre lo expuesto por la entidad casacionista al promover la demanda y lo resuelto por la Sala, advierte que al resolver la controversia someti