46.2499-2026
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- 46.2499-2026
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Expediente 2499-2026 Página 1 de 23
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 2499-2026
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de julio de dos mil veintiséis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de seis de marzo de dos mil veinti cinco, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, por medio de su Mandataria Especial, Judicial y para Asuntos Administrativos con Representación, abogada Maritza Gricel Murcia, contra la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal. La postulante actuó con el patrocinio de la a bogada que la representa , quien posteriormente fue sustituida por el Abogado Irvin Alexander Ramos Cortéz. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Julia Marisol Rivera Aguilar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el diez de julio de dos mil veintitrés, en la Corte Suprema de Justicia, Sección de Amparo. B) Act o reclamado: auto de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, dictad o por la Sala cuestionada, que confirmó el emitido por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Izabal, que declaró con lugar la solicitud de reinstalación que Neil Alexis Flores Romero promovió contra l a Empresa
confirmó el emitido por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Izabal, que declaró con lugar la solicitud de reinstalación que Neil Alexis Flores Romero promovió contra l a Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Casti lla. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, libertad e igualdad y a una tutela judicial efectiva, así como a los principios jurídicos del debido proceso y legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y de los antecedentes del caso seExpediente 2499-2026 Página 2 de 23
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resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Izabal , Neil Alexis Flores Romero promovió denuncia de despido y solicitud de reinstalación contra la E mpresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, aduciendo haber sido despedido de forma verbal, directa e injustificada del puesto que desempeñó como “Técnico de Relaciones Públicas ” en la Empresa referida , devengando un salario mensual de seis mil quetzales exactos (Q6 ,000.00), durante el período comprendido del quince de febrero de dos mil diecinueve al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, en virtud de contratos signados con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve (029), argumentando que dicho vínculo finalizó sin que la autoridad nominadora contara con la autorización judicial pese a que se encontraba emplazada como consecuencia del
-IILa Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla acude en amparo contra la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal, señalando como acto reclamado el auto de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, que confirmó el emitido por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Izabal, que declaró con lugar la solicitud de reinstalación que Neil Alexis Flores Romero promovió en su contra. Denuncia la postulante que la autoridad cuestionada, al proferir la resolución que constituye el acto reclamado, le produjo los agravios expuestos en el apartado de “Antecedentes” de este fallo. -IIIPara emitir el pronunciamiento correspondiente, est a Corte estima pertinente precisar la actividad procesal que derivó en la emisión del auto señalado como reclamado en amparo: a) ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Izabal, Neil Alexis Flores Romero promovió denuncia de despido y solicitud de reinstalación contra la E mpresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, aduciendo haber sido despedido de forma verbal, directa e injustificada del puesto que desempeñóExpediente 2499-2026 Página 10 de 23
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como “Técnico de Relaciones Públicas ” en la Empresa referida, devengando un salario mensual de seis mil quetzales exactos (Q6,000.00), durante el período comprendido del quince de febrero de dos mil diecinueve al treinta y uno de
cargo al renglón presupuestario cero veintinueve (029), argumentando que dicho vínculo finalizó sin que la autoridad nominadora contara con la autorización judicial pese a que se encontraba emplazada como consecuencia del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social; b) el Juzgado mencionado, declaró con lugar la denuncia de despido y solicitud de reinstalación promovida, ordenando a la parte empleadora la reinstalación del trabajador en el mismo puesto de trabajo u otro similar, salario y funciones que desempeñaba, así como el pago de salarios y demás prestaciones que el denunciante dejó de percibir y le impuso multa de diez salarios mínimos para las actividades no agrícolas , y c) la Empresa denunciada interpuso recurso de apelación y, la Sala cuestionada, al emitir el auto de veintiséis de enero de dos mil veintitrés (acto reclamado), confirmó la resolución que conoció en alzada. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima que la Sala cuestionada, al proferir el acto reclamado, vulneró los derechos y principios enunciados, porque el actor prestó servicios técnicos temporales para la empresa referida; es decir, fue proveedor de servicios para el Estado de Guatemala, por lo que no fueExpediente 2499-2026 Página 3 de 23
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servidor público y, por lo tanto, no se encuentra registrado con esa categoría en la Contraloría General de Cuentas ; además, que no hubo continuidad en la celebración de los contratos, por lo que el actor actúa de mala fe. Agregó que l a
servidor público y, por lo tanto, no se encuentra registrado con esa categoría en la Contraloría General de Cuentas ; además, que no hubo continuidad en la celebración de los contratos, por lo que el actor actúa de mala fe. Agregó que l a autoridad cuestionada no aplicó correctamente la Ley en virtud que, por no tener la calidad de trabajador al incidentante no le aplicaban los artículos 379 y 389 del Código de Trabajo. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y , como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado. E) Uso de recursos: aclaración y ampliación. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y d) del a rtículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 4º, 12, 152, 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Neil Alexis Flores Romero. C) Antecedentes remitidos: copia digital del: i) expediente formado con ocasión de las diligencias de reinstalación número 18016-2021-00375, dentro del conflicto colectivo de carácter económico social número 018061997-00075 del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Izabal; y ii) expediente formado con ocasión del recurso uno (1) de apelación, que corresponde a l as diligencias de reinstalación identificadas en
Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Izabal; y ii) expediente formado con ocasión del recurso uno (1) de apelación, que corresponde a l as diligencias de reinstalación identificadas en el inciso anterior, de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal . D) Medios de comprobación: se relevó del período probatorio. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) esta Cámara establece que la decisión asumida por la Sala cuestionada en el acto reclamado está ajustado a Derecho, en virtud queExpediente 2499-2026 Página 4 de 23
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estableció que la relación entre el denunciante y la entidad demandada fue de carácter laboral de acuerdo a los contratos suscritos y las labores realizadas y al no existir la autorización judicial para finalizar el vínculo contractual, trajo como consecuencia, la reinstalación del trabajador, lo cual es congruente con la línea jurisprudencial que se ha asentado relativa a reconocer que la protección de inamovilidad regulada en el artículo 380 ibídem no hace exclusión alguna y, por consiguiente, abarca a todos los trabajadores de la empresa o institución emplazada por igual. De esa cuenta, el argumento expresado por la accionante referente a que no existió un vínculo laboral no puede prosperar, ya que en la justicia ordinaria se desentrañó la verdadera relación que se dio entre las partes procesales. Congruente con lo anterior, es meritorio indicar que la decisión
referente a que no existió un vínculo laboral no puede prosperar, ya que en la justicia ordinaria se desentrañó la verdadera relación que se dio entre las partes procesales. Congruente con lo anterior, es meritorio indicar que la decisión asumida por la Sala reprochada es resultado del análisis de las constancias obrantes en autos, lo que le permitió determinar los hechos que tuvo por acreditados, habiendo encuadrado la situación particular en la normativa atinente al caso concreto, situación que pone de manifiesto que tal decisión cuenta con una debida motivación. Asimismo, este Tribunal Constitucional precisa señalar que el emplazamiento de la entidad empleadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Trabajo, contiene una disposición de carácter preventivo, pues desde el momento en que se presenta el pliego de peticiones al juez respectivo, se tendrá por planteado el conflicto colectivo de carácter económico social para el solo efecto de mantener la estabilidad en el centro de labores y resguardar los derechos de los trabajadores. Debido a la naturaleza del conflicto colectivo, se establece que la autorización judicial que el empleador debe solicitar para despedir a los trabajadores, como en este caso, tiene por objeto que el juzgador determine que, en efecto, su actuación noExpediente 2499-2026 Página 5 de 23
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configura represalia alguna contra los emplazantes, derivada del ejercicio del derecho de negociación colectiva. Si el empleador no solicita la autorización mencionada, se hace efectivo el derecho de los trabajadores de ser reinstalados,
configura represalia alguna contra los emplazantes, derivada del ejercicio del derecho de negociación colectiva. Si el empleador no solicita la autorización mencionada, se hace efectivo el derecho de los trabajadores de ser reinstalados, según lo establece el artículo 380 del Código de Trabajo; de lo anterior, se determina que la motivación del patrono para destituir a un trabajador debe cumplir con la condición legal antes citada, en aras de garantizar el cumplimiento del principio protectorio que impera en el Derecho Laboral, por ende, en el presente caso la autoridad nominadora al estar emplazada por virtud del conflicto colectivo de carácter económico social de mérito, debió solicitar autorización o permiso para dar por terminada la relación laboral en la vía legal correspondiente, tal y como lo consideró la jurisdicción ordinaria en su oportunidad procesal. Con base en lo antes considerado, esta Cámara considera que la Sala reclamada haciendo uso de las facultades que le confieren los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de Trabajo, confirmó el fallo que conoció en grado atendiendo a los principios que informan al Derecho de Trabajo, por lo que, no existe vulneración a los derechos denunciados por el amparista, quien pretende que por la vía constitucional se revise lo actuado en la jurisdicción ordinaria, constituyendo el amparo en una tercera instancia, lo cual está prohibido expresamente en el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por tal motivo, el presente amparo debe denegarse y así declararse en la parte resolutiva del presente fallo. (…) Con fundamento en el artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, a
la República de Guatemala, por tal motivo, el presente amparo debe denegarse y así declararse en la parte resolutiva del presente fallo. (…) Con fundamento en el artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, a pesar de la forma como se resuelve la presente acción, no se condena en costas a la entidad postulante, dado los intereses que defiende y por presumirse buena fe en su actuar, razón por la cual tampoco se sanciona con multa a la abogadaExpediente 2499-2026 Página 6 de 23
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directora (…)”. Y resolvió: “ I) DENIEGA el amparo solicitado por la EMPRESA PORTUARIA NACIONAL SANTO TOMÁS DE CASTILLA, en contra de la SALA
MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL.
- No se condena en costas a la postulante ni se impone la multa a la abogada auxiliante…”. (Según se extrae de los folios digitales 277289 de la pieza de amparo remitida).
III. APELACIÓN La Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla - postulantemanifestó su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primer grado, toda vez que ordenó reinstalar a una persona que fungió o prestó sus servicios técnicos temporales, a través de contratos administrativos de prestación de servicios técnicos temporales, por lo que no son ciertos los argumentos del actor al manifestar que fue despedido de forma verbal, ya que lo que se dio fue el advenimiento de la finalización del plazo del contrato suscrito. Además, que se
de servicios técnicos temporales, por lo que no son ciertos los argumentos del actor al manifestar que fue despedido de forma verbal, ya que lo que se dio fue el advenimiento de la finalización del plazo del contrato suscrito. Además, que se consideró al actor como un trabajador amparándolo con los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo y señalando que se dio una simulación de trabajo. Por último, citó jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, con relación a que no existió una relación laboral alguna, por la naturaleza de la prestación de los servicios técnicos temporales prestados por el actor. Solicitó que se tenga por interpuesto el recurso de apelación y posteriormente se eleven los autos a la Corte de Constitucionalidad.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla -postulanteno evacuó la audiencia conferida. B) Neil Alexis Flores Romero -tercero interesadomanifestó que la sentencia impugnada se encuentra apegada aExpediente 2499-2026
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Derecho, por lo que la acción de amparo no tiene sustento legal en virtud que la entidad empleadora se enc ontraba emplazada y no podía despedir a ningún trabajador sin contar con la autorización judicial respectiva. Además, indicó que los contratos celebrados entre las partes nunca nacieron a la vida jurídica porque hubo fraude de Ley, por lo que se deben considerar como contratos simples de trabajo por lo que procede la reinstalación solicitada. Solicitó que se dicte la
empleadora y de esa cuenta era procedente la reinstalación conforme los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo. Los contratos deben tenerse siempre a plazo indefinido, aunque se hayan ajustado a plazo fijo o para obra determinada de conformidad al artículo 26 del Código de Trabajo. Por ello, no produce agravioExpediente 2499-2026 Página 8 de 23
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ya que previo a despedirlo debió solicitar la autorización judicial para dar por terminado su contrato de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 380 del Código de Trabajo y respecto de ello la Corte de Constitucionalidad ha emitido jurisprudencia; de esa manera, la autoridad cuestionada actuó sin causar vulneración a los derechos de la accionante, puesto que resolvió de conformidad con las facultades que le otorgan el artículo 372 del Código de Trabajo, por ello, no existe agrav io de relevancia constitucional . Solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado en cuanto deniega el amparo. CONSIDERANDO -ILa exigencia de fundamentación de las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de las facultades que ostentan consiste esencialmente en que los fallos que dicten deben contener una argumentación lógica y estructurada de los motivos en que basan sus pronunciamientos, los cuales serán producto del análisis lógicojurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, a la luz de los preceptos legales aplicables al caso concreto. Procede otorgar el amparo cuando se advierte que la Sala de Trabajo
los contratos celebrados entre las partes nunca nacieron a la vida jurídica porque hubo fraude de Ley, por lo que se deben considerar como contratos simples de trabajo por lo que procede la reinstalación solicitada. Solicitó que se dicte la sentencia que en Derecho corresponde. C) El Ministerio Público expuso que comparte lo resuelto por el a quo , en virtud que en el Derecho Laboral existen principios que buscan proteger a la parte desvalida en la relación, con el fin de lograr el trato justo y equitativo, siendo esta aplicación de principios laborales con la que se procura alcanzar la igualdad de las partes en la relación, como el de principio de primacía de realidad, que en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, le da prevalencia a lo que surge en la práctica. La reinstalación solo procede cuando concurren los presupuestos legales, básicamente cuando hubiere un despido basado en represalia, cuando estando emplazada la parte patronal irrespete las prevenciones decretadas, que le obligan a solicitar autorización judicial, por lo que lo decidido por la Sala cuestionada se encuentra ajustado a lo prescrito en la normativa laboral aplicable, al darse los elementos que la Ley establece como criterios para la definición del ámbito de la relación de trabajo. Por lo que en ambas instancias se estableció la relación laboral del denunciante con la entidad empleadora y de esa cuenta era procedente la reinstalación conforme los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo. Los contratos deben tenerse siempre a plazo indefinido, aunque se hayan ajustado a plazo fijo o para obra determinada
cuales serán producto del análisis lógicojurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, a la luz de los preceptos legales aplicables al caso concreto. Procede otorgar el amparo cuando se advierte que la Sala de Trabajo cuestionada no emitió razonamientos suficientes, en coherencia con las circunstancias particulares del caso, que permitan advertir las razones por las que arribó a la conclusión que plasma en su decisión, pese a que debió motivar debidamente su pronunciamiento para establecer si existió un vínculo administrativo temporal entre las partes, o por el contrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 26 del Código de Trabajo, s e configuró una relación laboral por tiempo indefinido; no obstante que era necesario determinar laExpediente 2499-2026 Página 9 de 23
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verdadera naturaleza del vínculo a efecto de establecer si la parte incidentante se encontraba protegida por las prevenciones decretadas en el centro de trabajo con motivo del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social y, por ende, dilucidar lo concerniente a la procedencia de la pretensión formulada (reinstalación y demás aspectos concomitantes) formuladas por el denunciante, basando su decisión en los elementos de prueba aportados al proceso de mérito. -IILa Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla acude en amparo contra la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal, señalando como acto reclamado el auto de veintiséis de enero de dos mil
como “Técnico de Relaciones Públicas ” en la Empresa referida, devengando un salario mensual de seis mil quetzales exactos (Q6,000.00), durante el período comprendido del quince de febrero de dos mil diecinueve al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, en virtud de contratos signados con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve (029), argumentando que dicho vínculo finalizó sin que la autoridad nominadora contara con la autorización judicial pese a que se encontraba emplazada como consecuencia del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social; b) el Juzgado mencionado, declaró con lugar la denuncia de despido y solicitud de reinstalación promovida, ordenando a la parte empleadora la reinstalación del trabajador en el mismo puesto de trabajo u otro similar, salario y funciones que desempeñaba, así como el pago de salarios y demás prestaciones que el denunciante dejó de percibir y le impuso multa de diez salarios mínimos para las actividades no agrícolas; c) inconforme con l a decisión anterior, la Empresa denunciada interpuso recurso de apelación, manifestando que: “(…) 1. La resolución impugnada viola el principio de defensa contenido en el artículo doce de la defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en el proceso legal ante juez o tribunal competente y prestablecido...’. 2. Honorables Magistrados de qué relación laboral está refiriéndose el actor NEIL ALEXIS FLORES ROMER O, quien es PROVEEDOR
DE SERVICIOS T ÉCNICOS PARA EL ESTADO DE GUATEMALA, quien
prestablecido...’. 2. Honorables Magistrados de qué relación laboral está refiriéndose el actor NEIL ALEXIS FLORES ROMER O, quien es PROVEEDOR DE SERVICIOS T ÉCNICOS PARA EL ESTADO DE GUATEMALA, quien únicamente CELEBR Ó CONTRATOS DE SERVICIOS T ÉCNICOS TEMPORALES, como consta en autos porque él mismo los present ó; No existe relación laborar entre el incidentante y mi mandante, no es cierto que fue despedido lo que sucedió es que con fecha 31/08/2021, se cumplió el plazo delExpediente 2499-2026 Página 11 de 23
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último contrato celebrado con mi mandante al cual le corresponde el número 3162021, por lo expuesto NO ERA SERVIDOR PÚBLICO, no puede alegar que hubo continuidad de relación laboral, ya que los contratos celebrados fueron temporales. 3. Mi mandante por ser una entidad del Estado de Guatemala, para la contratación del incidentante se fundamentó en la LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO Y SU REGLAMENTO, así como demás leyes relacionadas. 4. Él señor NEIL ALEXIS FLORES ROMERO, no se encuentra registrado como servidor público en la CONTRALORÍA GENERAL DE CUENTAS, derivado de ello nunca ha presentado DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL, razón por la cual no puede ser catalogado como empleado público y ser reinstalado en el presente proceso y mucho menos a pagar prestaciones laborales, porque es un PROVEEDOR DEL ESTADO DE GUATEMALA y nunca fue despedido ya que su contrato de servicios técnicos finaliz ó(…)”. (extremos que se extraen del escrito
proceso y mucho menos a pagar prestaciones laborales, porque es un PROVEEDOR DEL ESTADO DE GUATEMALA y nunca fue despedido ya que su contrato de servicios técnicos finaliz ó(…)”. (extremos que se extraen del escrito de apelación, que obra a folios electrónicos diecisiete ( 17) al veinte ( 20) del antecedente de segunda instancia ordinaria) y, d ) la Sala cuestionada, al resolver el recurso de apelación relacionado, profiri ó el auto de veintiséis de enero de dos mil veintitrés –acto reclamado –, por medio del cual confirmó lo dispuesto en primera instancia, al considerar: “(…) a la entidad apelante no le asiste la razón al argumentar que el cese de la relación laboral se debe al cumplimiento del plazo para el cual fue contratado NEIL ALEXIS FLORES ROMERO en virtud que la entidad demandada tiene amplio conocimiento que se encuentra emplazado por varios Conflictos Colectivos de Carácter Económico Social y por tales razones, debió contar con la autorización judicial para concluir con la relación laboral con NEIL ALEXIS FLORES ROMERO, sin prejuzgar la justicia o injusticia del despido o cese de la relación laboral; no obstante, por obviar este procedimientoExpediente 2499-2026 Página 12 de 23
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obligatorio, la entidad apelante violentó los derechos individuales y sociales estipulados en la Constitución Política de la República de Guatemala, como el derecho de igualdad, el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, además de violar las leyes laborales; por lo consiguiente, debió la EMPRESA
estipulados en la Constitución Política de la República de Guatemala, como el derecho de igualdad, el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, además de violar las leyes laborales; por lo consiguiente, debió la EMPRESA PORTUARIA SANTO TOMÁS DE CASTILLA, a través de su Representación Legal, previo a despedir al trabajador hoy denunciante, solicitar la autorización Judicial que regulan los artículo 379 y 380 del Código de Trabajo, para dar por terminado (sic) la relación laboral con el denunciante NEIL ALEXIS FLORES ROMERO. TERCERO) (sic) Esta Sala establece que no se ha violado el derecho de defensa de la empresa apelante derivado a que, en la resolución del incidente, el Código de T rabajo no establece que se le debe correr audiencia a la parte demandada puesto que debe resolverse esa petición dentro del plazo de veinticuatro horas. Asimismo, no se desvirtuó lo indicado por el incidentante en el sentido que inició su relación laboral con la empresa demandada el quince de febrero de dos mil diecinueve y fue despedido en forma verbal el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno [d] e forma verbal, directa e injustificada. Lo anterior lo prueba el incidentante con los siguientes contratos: (…). Consta que el primero de los contratos fue firmado a partir del nueve de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte; el segundo inició a partir del veintisiete de enero al treinta de abril del año dos mil veintiuno. En este caso hubo veintiséis días sin relación; El tercero inició del tres de febrero al treinta y uno de marzo de dos mil veinte, existiendo dos días de interrupción de la relación, lo cual no puede
treinta de abril del año dos mil veintiuno. En este caso hubo veintiséis días sin relación; El tercero inició del tres de febrero al treinta y uno de marzo de dos mil veinte, existiendo dos días de interrupción de la relación, lo cual no puede tomarse como interrupción de las (sic) relación; el cuarto contrato inició a partir del uno de abril al treinta de junio de dos mil veinte, no existiendo interrupción de la relación. El quinto contrato inició el seis de julio al treinta y uno de agosto de dosExpediente 2499-2026 Página 13 de 23
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ml veinte, existiendo cinco días de interrupción de la relación, lo cual tampoco se puede tomar como interrupción por lo mínimo que se suspendió; el sexto contrato inició el nueve de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, siendo ocho días que no hubo relación, el séptimo contrato inició el veintisiete de enero al treinta de abril de dos mil veintiuno, existiendo veintiséis días que no hubo relación y el último contrato inició el doce de mayo al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno. Siendo once días los que no hubo relación entre éste y el anterior. Por lo tanto, esta Sala estima que al haber sido renovados constantemente los contratos administrativos de prestación de servicios técnicos temporales, la empresa incidentada ha adecuado su actuar a la jurisprudencia relacionada con la simulación de contratos, por lo que debe aplicarse al presente caso debido a que se probó la relación laboral que subyacía mediante las firma de los contratos identificados antes, concluyendo que lo que realmente escondían los
relacionada con la simulación de contratos, por lo que debe aplicarse al presente caso debido a que se probó la relación laboral que subyacía mediante las firma de los contratos identificados antes, concluyendo que lo que realmente escondían los contratos es una relación laboral, porque así se ha probado. En tal sentido en virtud de los contratos de trabajo suscritos con la entidad denunciada con los cuales se acredita la relación laboral que sostenían con la entidad demandada hoy apelante, no se desvaneció en el presente caso de análisis, a efecto de desvirtuar la causal de despido del que fue objeto el denunciante, para ordenar su reinstalación, petición que se declaró con lugar en Primera Instancia, mediante resolución de fecha veintinueve de agosto de dos mil veintidós, la que se encuentra apegada a Derecho y a las constancias procesales por lo que esta Sala determina que si hubo relación laboral y despido injustificado, congruente con las leyes laborales y en aplicación del control de constitucionalidad. Con relación a que la incidentada se fundamenta en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento para las contrataciones, la relación que subyace en los contratosExpediente 2499-2026 Página 14 de 23
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como se dijo anteriormente, es meramente laboral, por lo que para dirimir las controv
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