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463-2006 02042007 Donaldo Manolo Aviles Cortez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
463-2006 02042007 Donaldo Manolo Aviles Cortez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

02/04/2007 - PENAL

463-2006

DOCTRINA Es improcedente el Recurso de Casación por motivo de fondo de conformidad con el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por indebida aplicación del artículo 27 numeral 3º del Código Penal y como consecuencia del artículo 65 del mismo cuerpo legal, cuando la Sala de Apelaciones determina la concurrencia de la circunstancia agravante de premeditación en la comisión del delito de Violación con agravación de la pena.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dos de abril del dos mil siete. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado DONALDO MANOLO AVILÉS CORTEZ, bajo el auxilio del Abogado Defensor Público Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, contra la sentencia de fecha veintiséis de octubre del año dos mil seis emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. En el presente proceso interviene también el Ministerio Público a través del Agente Fiscal del Ministerio Público abogado Milton Tereso García Secayda. No hay Querellante Adhesivo ni Actor Civil.

ANTECEDENTES

  1. Del Tribunal de Sentencia

1. De los hechos acreditados En Sentencia de fecha dieciséis de agosto del dos mil seis, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala

manifestó que los hechos que estimó acreditados son: “a) Que el diez de marzo del año dos mil cinco, a eso de la once horas con treinta minutos, en la (sic) cercanías al Restaurante Pollo Campero que está ubicado en la Avenida Bolivar, Donaldo Manolo Aviles (sic) Cortéz se encontró con la menor (...) y con una mujer de nombre Olga. b) Que momentos después, Olga le pidió a (...) que acompañara al acusado, Donaldo Manolo Aviles (sic) Cortéz, ya que éste iría a traer dinero para el almuerzo de los hijos de Olga, por lo cual se fueron a la cuarta avenida treinta guión cincuenta zona tres de esta ciudad a una pensión de nombre Mi Casita. c) Que en el lugar anteriormente indicado, Donaldo Manolo Aviles (sic) Cortéz empujó a la menor (...) para que entrara a un cuarto que tenía una cama y un mueblecito, pero como ella no quería la agarró del pelo, le pegó en la cara y adentro le quitó la blusa con violencia, la tiró en la cama y le agarró los brazos y se los puso contra la pared con una de sus manos, (las manos delsindicado) y posteriormente con la otra mano le bajó el pantalón y el calzón a la menor y a pesar de que ella se puso a llorar, se colocó encima de ella y le introdujo su pene en la vagina. Posteriormente la amenazó para que no denunciara lo que le había sucedido pues de lo contrario mataría al padre de la agraviada. d) Producto de dicha violación la menor resultó embarazada, dando a luz el día dieciséis de diciembre del año dos mil cinco a un varón de nombre (...)” .

2. De la Parte Resolutiva Con esa misma fecha, el Tribunal de Sentencia por unanimidad declaró: “ I) Que

luz el día dieciséis de diciembre del año dos mil cinco a un varón de nombre (...)” .

2. De la Parte Resolutiva Con esa misma fecha, el Tribunal de Sentencia por unanimidad declaró: “ I) Que DONALDO MANOLO AVILES (sic) CORTÉZ es autor responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN cometido en contra de la libertad y seguridad sexual de (...). II) Que por tal infracción se le impone la pena de CATORCE años de prisión inconmutables que deberá cumplir en el centro de reclusión que designe el Juez de Ejecución respectivo, con abono de la prisión que ya ha sufrido. Dicha pena fue agravada de conformidad con el artículo 174 del Código Penal. III) … IV) … V) … VI) … VII) …”.

  1. De la Sala de la Corte de Apelaciones La resolución anteriormente indicada fue impugnada por el procesado, a través del recurso de apelación especial conocido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, órgano que con fecha veintiséis de octubre del dos mil seis consideró: “… Esta Sala, ha dicho en anteriores casos que no es necesario que por su nombre o denominación se mencionen circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, si en el documento correspondiente se hace una descripción de sus características, que determinan su existencia y las justificaciones de porqué (sic) se asegura que en efecto han nacido a la vida jurídica. En el caso concreto, consta en la acusación, dentro de los hechos que el

tribunal tiene por acreditados y en el apartado específico de la sentencia que se señala en el recurso, aquella descripción y justificaciones de las que se ha hecho mérito, en (sic) decir la explicación detallada y comprensible que necesariamente hacen arribar a la conclusión que las condicionantes que el precepto legal respectivo requiere para la agravante de premeditación están debidamente corroboradas por el tribunal sentenciador y con sus explicaciones se constituye un razonamiento lógico, adecuado y suficiente que convence de la existencia de aquella circunstancia agravante en la comisión delictiva. Por lo dicho, no se acoge el recurso de apelación especial planteado.”.

  1. Del Recurso de CASACIÓN Señalado el día y la hora para la celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su participación en forma escrita. La parte interponente se pronunció respecto a cada uno de los descriptores relacionados en el memorial de interposición y su subsanación. El Ministerio Público por su parte, sostuvo latesis de que la sentencia emitida por la Sala impugnada no ha vulnerado ningún precepto legal, por lo que el Recurso de Casación interpuesto es improcedente y así solicitó fuera declarado.

CONSIDERANDO - IEl recurso de Casación está dado para enmendar las deficiencias que afectan el juicio de derecho contenido en la sentencia impugnada, mediante el control de su legalidad; o bien, para verificar el cumplimiento de específicos requisitos procesales que condicionan la validez de los actos decisorios, con el objeto de obtener la correcta aplicación de la ley; teniendo como límite el conocimiento de los errores jurídicos contenidos en dicha resolución y sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia. - I Iobtener la correcta aplicación de la ley; teniendo como límite el conocimiento de los errores jurídicos contenidos en dicha resolución y sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia. - I IEl presente recurso de casación fue interpuesto por el procesado DONALDO MANOLO AVILÉS CORTEZ, por motivo de fondo de conformidad con el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal que establece: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”. Como norma violada citó el artículo 27 numeral 3º del Código Penal por indebida aplicación, con relación al artículo 65 del mismo cuerpo legal. El argumento del casacionista está dirigido a señalar que el error jurídico en el que incurrió la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones consistió en que para tomar su decisión de no acoger el recurso interpuesto, confirma la existencia de la premeditación en la comisión delictiva, no obstante que la misma no existió en el ilícito. En cuanto a ello argumenta: “La Sala Tercera no advirtió que el tribunal a quo apreció que el acusado “ya estaba esperando a su víctima quien era llevada a él por la señora Olga Jiménez” – apartado VI) DE LA CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO Y FIJACIÓN DE LA PENAlo cual según su particular criterio, revela que el delito ya había surgido en la mente del acusado con anterioridad y planeó su ejecución con el tiempo y los detalles necesarios. Sin embargo, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, no se percata que ni en la acusación formulada por el Ministerio Público ni en los hechos que el propio tribunal tuvo por

su ejecución con el tiempo y los detalles necesarios. Sin embargo, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, no se percata que ni en la acusación formulada por el Ministerio Público ni en los hechos que el propio tribunal tuvo por acreditados, se menciona que el acusado estuviere esperando a su víctima. … De igual manera, en el apartado III) DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, el tribunal a quo tuvo por acreditado que el acusado “se encontró” con la menor (...) y con una mujer de nombre Olga…”, pero no tuvo por acreditado que el acusado ya estuviere esperando a su víctima para cometer el hecho delictivo. El tribunal ad quem aplicó indebidamente el artículo 27 inciso 3ºdel Código Penal, porque incurre en una falsa adecuación típica, toda vez que los hechos procesalmente reconocidos como son los hechos de “haberme encontrado con la víctima” no coinciden con los hechos condicionantes del precepto mencionado, que exigen demostrar que los actos externos realizados, revelen que la idea del delito surgió en la mente de su autor, con anterioridad suficiente a su ejecución para organizarlo, deliberarlo o planearlo. …”

Con respecto a la manera en la que debió aplicarse la norma que se denuncia violada el casacionista expresa: “La Sala Tercera de Apelaciones, tomando en cuenta los hechos contenidos en la acusación formulada por el Ministerio Público

en el apartado III) de la sentencia de primera instancia, debió advertir que el tribunal a quo incurrió en error al apreciar como circunstancia agravante la existencia de premeditación, porque con los hechos efectivamente acreditados no puede inferirse que haya ocurrido premeditación… Al determinar que no existió premeditación en el ilícito, la Sala debió acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el acusado e imponerme la pena mínima de ocho años de prisión.” En cuanto a su pretensión expone: “Pretendo que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, advierta el error incurrido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones porque sin darse el supuesto legal de la premeditación, llega a la conclusión de que las condicionantes que el artículo 27 inciso 3º del Código Penal requiere para dicha agravante están debidamente corroboradas por el tribunal sentenciador y que sus explicaciones constituyen un razonamiento que convence de la existencia de la referida agravante en la comisión delictiva.”¸y con relación al efecto procesal del submotivo citado manifiesta: “… el efecto del vicio apunta en el presente caso, es que se debe anular parcialmente la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, y se debe pronunciar la sentencia correspondiente imponiéndome la pena de ocho años de prisión.”.

  • I I IDe conformidad con lo antes descrito, esta Cámara entra a analizar la sentencia impugnada y la argumentación vertida por el casacionista de la manera siguiente: manifiesta el impugnante, que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones aplicó
  • I I IDe conformidad con lo antes descrito, esta Cámara entra a analizar la sentencia impugnada y la argumentación vertida por el casacionista de la manera siguiente: manifiesta el impugnante, que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones aplicó indebidamente el artículo 27 numeral 3º del Código Penal, “porque incurre en una falsa adecuación típica, toda vez que los hechos procesalmente reconocidos como son los hechos de “haberme encontrado con la víctima” no coinciden con los hechos condicionantes del precepto mencionado, que exige demostrar que los actos externos realizados, revelen que la idea del delito surgió en la mente de su autor, con anterioridad suficiente a su ejecución para organizarlo, deliberarlo o planearlo. …”. Respecto a lo anterior, esta Cámara considera necesario indicarque si bien la Sala al confirmar la sentencia conocida en grado hace una aplicación del artículo 27 numeral 3º del Código Penal, ello no implica que, como lo aduce el casacionista, la Sala no se haya percatado de que el tribunal a quo determinó la circunstancia agravante de “premeditación”, puesto que como se deduce de la argumentación vertida por la propia Sala, ésta sí estableció la concurrencia de tal agravante, lo que se demuestra cuando ésta indica en la literal B) del tercer considerando de su sentencia que: “… En el caso concreto, consta en la acusación, dentro de los hechos que el tribunal tiene por acreditados y en el apartado específico de la sentencia que se señala en el recurso, aquella

descripción y justificaciones de las que se ha hecho mérito, en (sic) decir la explicación detallada y comprensible que necesariamente hacen arribar a la conclusión que las condicionantes que el precepto legal respectivo requiere para la agravante de premeditación están debidamente corroboradas por el tribunal sentenciador y con sus explicaciones se constituye un razonamiento lógico, adecuado y suficiente que convence de la existencia de aquella circunstancia agravante en la comisión delictiva” y precisamente, devenido de esta manifestación se colige que la “falsa adecuación típica” que aduce el casacionista en el argumento previamente citado, no es un error que, de existir, deba ser imputado a la Sala de la Corte de Apelaciones como lo pretende el impugnante, ya que como se anotó, la Sala sólo confirmó la aplicación normativa estimada (artículo 27 numeral 3º y 65 del Código Penal) por el Tribunal de Sentencia al caso concreto y esa actuación no genera la violación que por indebida aplicación, fue denunciada por el procesado Donaldo Manolo Avilés Cortez; quedando evidenciado de esa cuenta, que no le asiste la razón al casacionista cuando afirma como tesis que: “Procede el recurso de casación por el sub motivo contenido en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, cuando el tribunal de apelación especial aplica indebidamente la circunstancia agravante contenida en el artículo 27 inciso 3º del Código Penal, apreciando la existencia de la premeditación en el ilícito imputado”.

Aunado a lo anterior, esta Cámara tampoco logra deducir del argumento formulado por el casacionista, que la decisión tomada por la Sala para confirmar

la premeditación en el ilícito imputado”.

Aunado a lo anterior, esta Cámara tampoco logra deducir del argumento formulado por el casacionista, que la decisión tomada por la Sala para confirmar la sentencia del Tribunal a quo, haya tenido influencia en la parte resolutiva de la sentencia, pues el mismo interponente expresó: “El error denunciado tiene incidencias en la parte resolutiva de la sentencia impugnada porque la sala resuelve no acoger el recurso de apelación especial planteado por el procesado Donaldo Avilés Cortez, para lo cual llegó a la conclusión que las condicionantes que el artículo 27 numeral 3º del Código penal requiere para la agravante de premeditación están debidamente corroboradas por el tribunal sentenciador y que sus explicaciones constituyen un razonamiento lógico, adecuado y suficiente queconvence de la existencia de dicha circunstancia agravante en la comisión delictiva.”; exposición que como se demuestra, no contiene los elementos necesarios que le permitan a esta Cámara deducir el agravio concreto y efectivo que le haya producido la sentencia emitida por el órgano impugnado, ya que como único perjuicio citó que al haberse apreciado erróneamente la concurrencia de la premeditación, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones confirmó un parámetro establecido por el artículo 65 del Código Penal, que incidió en la pena que le ha sido impuesta (último párrafo del folio número dos del memorial de interposición); de cuyo argumento se sustenta la confirmación de que tanto el Tribunal ad quem como el de Sentencia Penal, actuaron dentro de los límites establecidos por la misma ley para la resolución del caso sometido a su conocimiento. En otro orden de ideas, esta Cámara estima necesario indicar que si lo que él

Tribunal ad quem como el de Sentencia Penal, actuaron dentro de los límites establecidos por la misma ley para la resolución del caso sometido a su conocimiento. En otro orden de ideas, esta Cámara estima necesario indicar que si lo que él pretendía era que la Cámara entrara a analizar la argumentación vertida por el órgano impugnado para evidenciar que éste, al resolver la apelación especial interpuesta no efectuó el análisis que debía de los hechos que el Tribunal de Sentencia estimó acreditados y de la concurrencia de la agravante de premeditación, su censura por el fondo no es idónea porque en este motivo lo que se enjuicia es la intelección del Derecho, distinción que no es ociosa y su distorsión lleva a su improcedencia.

LEYES APLICABLES Artículos: 1, 2, 3, 4, 10, 12, 14, 18, 19, 28, 29, 30, 31, 44, 46, 153, 154, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 27 numeral 3º, 65 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 12, 14, 16, 17, 18, 20, 21, 24, 24 Bis, 40, 43, 50, 160, 162, 389, 398, 437, 439, 441 a 444, 446 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 2, 3, 5, 9, 10, 15, 16, 57, 58, 74, 141, 143, 147 y 149 de la Ley

del Organismo Judicial.

POR TANTO I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo a que se ha

del Organismo Judicial.

POR TANTO I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo a que se ha hecho mérito. II) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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