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463-2008 y 465-2008 07102009 Instituto de Estudios Comparados en Ciencias es de Guatemala y MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
463-2008 y 465-2008 07102009 Instituto de Estudios Comparados en Ciencias es de Guatemala y MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

07/10/2009 - PENAL 463 y 465-2008

PENAL Recurso de casación interpuestos por CLAUDIA PAZ Y PAZ BAILEY, quien actúa en calidad de Mandatario General y Judicial con Representación del querellante adhesivo, Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala, bajo el auxilio de la abogada Nydia María Corzantes Arévalo; como también el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público como ente acusador, representado por la Agente Fiscal SILVIA PATRICIA LÓPEZ CÁRCAMO de la Unidad de Impugnaciones, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, Antigua Guatemala, Sacatepéquez, el trece de agosto de dos mil ocho. DOCTRINA Resulta procedente el recurso de casación por motivo de fondo, basado en los numerales 4 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando respectivamente:

I. El tribunal ad quem acredita un hecho para atenuar la pena, sin que se haya probado ante el tribunal de sentencia y atribuye al precepto sustancial un sentido jurídico que no tiene.

II. Cuando la Sala de Apelaciones al dictar sentencia incurre en errónea interpretación, y como consecuencia aplica indebidamente una norma legal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, siete de octubre de dos mil nueve. Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación acumulados arriba identificados, interpuestos por CLAUDIA PAZ Y PAZ BAILEY, quien actúa en

calidad de Mandatario General y Judicial con Representación del querellante adhesivo, Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala, bajo el auxilio de la abogada Nydia María Corzantes Arévalo; como también el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público como acusador, representado por la Agente Fiscal SILVIA PATRICIA LOPEZ CARCAMO de la Unidad de Impugnaciones; Además, de las mencionadas, intervienen el defensor del procesado, miembro del Instituto de la Defensa Pública Penal, abogado RudyOrlando Arreola Higueros, no interviene actor civil ni tercero civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, Antigua Guatemala, Sacatepéquez, el trece de agosto de dos mil ocho, dentro del proceso seguido contra ANTONIO RUTILO MATIAS LÓPEZ, por los delitos de Violación con agravación de la pena y Abuso de autoridad. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, se admitió acusación por los siguientes hechos: “Usted ANTONIO RUTILO MATÍAS LÓPEZ, el dieciocho de enero de dos mil cinco, en horas de la madrugada, aproximadamente de las tres treinta y cuatro horas, violó a la señora (…) y que en reiteradas ocasiones estuvo tocándole la vagina, las piernas y los pechos, aprovechando que la víctima se encontraba pernoctando en el interior de la subestación de la policía nacional civil de Santa María Nebaj, Quiché, en calidad de detenida, (…) el acusado

aprovechando esa circunstancia que se encontraba custodiando a la agraviada y que portaba el arma de fuego de su equipo, en compañía del también agente de la policía nacional civil NERY OSBERTO ALDANA RODRIGUEZ (sic) (…) ANTONIO RUTILO MATÍAS LÓPEZ, le quitó el corte y el güipil (…) la dejó completamente desnuda (…) y como ella se oponía, la insultó diciéndole que ella ya era vieja y mejor se callara, luego sin desvestirse completamente sacó su pene y lo introdujo en la vagina de la señora (......) (sic), hasta llegar a la eyaculación (…) luego de consumado el hecho amenazó a la víctima con causarle daño si decía algo de lo sucedido (…) el agente NERY OSBERTO ALDANA RODRIGUEZ (sic), quien había permanecido observando, encendiendo y apagando la luz, le dijo que ahora le tocaba a él, pero que primero se fuera a bañar bien a la pila (…) y la obligó a pasar desnuda frente a los demás detenidos quienes se reían de ella, (…) la estuvo tocando, le levantaba los pies y así continuó hasta el amanecer y le decía que si gritaba le iba a dar dos plomazos. Los hechos descritos permiten establecer que ANTONIO RUTILO MATÍAS LÓPEZ, es responsable como autor de VIOLACIÓN CON AGRABACIÓN DE LA PENA Y ABUSO DE AUTORIDAD, en grado consumado, ya que aprovechándose de la calidad de empleado público y de las ventajas que esta situación le otorgaba, tuvo acceso carnal por la fuerza con la señora (..........) (sic), quien se encontraba detenida en las (sic) subestación donde él debía cumplir sus funciones”.

FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA

de las ventajas que esta situación le otorgaba, tuvo acceso carnal por la fuerza con la señora (..........) (sic), quien se encontraba detenida en las (sic) subestación donde él debía cumplir sus funciones”. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de El Quiché, Santa Cruz del Quiché, el dieciséis de abril de dos mil ocho, al dictar sentencia declaró: “I) Que ANTONIO RUTILO MATIAS LOPEZ (sic), es autor responsable del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LAPENA cometidos en contra de la libertad y seguridad sexuales y contra el pudor de la señora (…) en concurso ideal con el delito de ABUSO DE AUTORIDAD cometido en contra de la administración pública; II) Por la comisión de estos delitos en concurso ideal se le impone al acusado ANTONIO RUTILO MATIAS LOPEZ (sic), la pena señalada para el delito con mayor sanción aumentada en una tercera parte, condenándosele en consecuencia a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION (sic) aumentada en una tercera parte que hace un total de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES pena que deberá cumplir el condenado en el centro penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente con abono de la prisión efectivamente padecida; III) Encontrándose el acusado ANTONIO RUTILO MATIAS LOPEZ (sic) en prisión preventiva lo deja en la

misma situación hasta que el presente fallo se encuentre firme; IV) Se suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena; V) No se hace ninguna declaración en cuanto a la pena accesoria de Inhabilitación Especial (sic) para optar a cargo Publico (sic) por habérsele impuesto una pena privativa de libertad, que implícitamente no se lo permite; VI) Se condena al procesado ANTONIO RUTILO MATIAS LOPEZ (sic) al pago de las costas procésales del presente proceso por no haberse acreditado que no pueda soportarlas; VII) No se hace declaración alguna sobre responsabilidades civiles por no haberse ejercitado tal acción; VIII) Certifíquese lo conducente al Ministerio Público para que inicie la persecución penal por la posible comisión de un delito en contra de los señores Nicolás Rodríguez Macario y Henry Emilio Cabrera Delgado; IX) Léase la presente sentencia en la sala de debates, quedando con ello legalmente notificadas las partes y entréguese copia a quienes lo soliciten y una vez devenga firme la presente sentencia ordénense las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase los autos al Juez de Ejecución que corresponda.”(sic). SENTENCIA RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, dictó sentencia el trece de agosto de dos mil ocho, resolviendo el recurso de apelación especial, que por vicio de forma referido a motivos absolutos de anulación formal y vicios de fondo, interpuesto por

el procesado ANTONIO RUTILO MATÍAS LÓPEZ, Para el efecto, la Sala de mérito declaró: “I) CON LUGAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL, interpuesto por el procesado ANTONIO RUTILO MATIAS LOPEZ (sic), en contra de la sentencia de fecha dieciséis de abril del dos mil ocho, dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE EL QUICHE (sic), en consecuencia, II) SE ANULA EL NUMERAL ROMANOS II) DE LA PARTEDISPOSITIVA DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Y RESOLVIENDO CONFORME A DERECHO, SE DECLARA: “II) Por la comisión de estos delitos en concurso ideal se le impone al acusado ANTONIO RUTILIO MATIAS LOPEZ (sic), la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, aumentada en una tercera parte que hace un total de DIEZ AÑOS CON OCHO MESES DE PRISION (sic) INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir el condenado en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente con abono de la prisión efectivamente padecida.” III) CONFIRMA todos los demás numerales romanos del POR TANTO DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO (sic). IV) La lectura de la sentencia servirá de legal notificación a las partes presentes, debiéndose entregar copia de la misma a los sujetos procesales que así lo soliciten. V) NOTIFIQUESE y con certificación

de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia. (sic)”. RECURSO DE CASACIÓN Presentaron recurso de casación CLAUDIA PAZ Y PAZ BAILEY, quien actúa en calidad de Mandatario General y Judicial con Representación del querellante adhesivo, Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala, bajo el auxilio de la abogada Nydia María Corzantes Arévalo; como también por el Ministerio Público en su calidad de acusador, representado por la Agente Fiscal SILVIA PATRICIA LOPEZ CARCAMO de la Unidad de Impugnaciones, plantearon sendos recursos de casación por motivo de fondo, con la diferencia de que el querellante adhesivo invoca para el efecto el contenido en los numerales 4 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, demandando como normas infringidas por errónea interpretación los artículos 27, incisos 6, y 18; 65, 66, 70, 174 y 418 del Código Penal, aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal; falta de aplicación del artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con relación a los artículos 4 literal b y c, 7 literales b, f, y g, 9 de CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLACIÓN CONTRA LA MUJER O “CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA”, y en el caso del Ministerio Público, lo hace únicamente sobre el artículo 441 numeral 5, del Código Procesal Penal, señalando como norma infringida el artículo 65 del Código Penal. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito, encontrándose presente únicamente la

infringida el artículo 65 del Código Penal. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito, encontrándose presente únicamente la Abogada SILVIA PATRICIA LÓPEZ CÁRCAMO del MINISTERIO PÚBLICO, quien presentó alegaciones también por escrito, reemplazando su participación. CONSIDERANDOIEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - IIEl Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala actuando como querellante adhesivo a través del Mandatario General y Judicial con Representación, a través de la abogada Claudia Paz y Paz Bailey, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando para el efecto lo contenido en los numerales 4 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal: “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar o atenuar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia,” y ”Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea

interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, señalando como normas vulneradas por errónea interpretación de los artículos 27, inciso 6, y 18, 65, 66, 70, 174 y 418 del Código Penal, y por aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal, y por falta de aplicación del artículo 46 de la Constitución Política de la República (sic) con relación a los artículos 4 literal b y c, 7 literales b, f, y g, 9 de CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER o CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA“, y para el efecto el querellante adhesivo argumentó: “ERRORES JURÍDICOS CONTENIDOS EN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA: (…) declara con lugar parcialmente el recurso de apelación especial (…) anulando el numeral dos de la sentencia impugnada, donde se le había impuesto la pena de 20 (sic) años de prisión inconmutables por los delitos de abuso de autoridad y violación con agravación de la pena, en concurso ideal (…) modificando la pena a ocho años de prisión aumentada en una tercera parte por lo que hace un total de diez años con ocho meses, (…) El tribunal violó el artículo 66 del Código Penal, (…) al momento de referirse a la imposición de la pena, solo procedió a señalar la pena mínima, no así la pena máxima dentro de la

cual debía fijar la pena, violando con ello, el proceso de determinación de la pena (…) hubiera determinado que el marco penal se encontraba entre los 10 años ocho meses, y los 25 de prisión, por lo que era perfectamente ajustado (sic) a derecho la decisión emitida (…) por el Tribunal de Sentencia de El Quiché. (…) eltribunal ad quem se pronunció exclusivamente sobre las circunstancias atenuantes, sin tomar en cuenta factores decisivos de determinación de la pena, como son: i) la gravedad del daño causado (…) ii) no valoró los antecedentes de la víctima, en su calidad de mujer indígena, maya hablante, pobre y que fue objeto de humillación y discriminación, todo ello acreditado por el tribunal de sentencia; iii) No tomó en cuenta (…) la violación a los deberes constitucionales que el señor Antonio Rutilo Matías López tenía para con la víctima, (…) fundamenta la disminución de la pena (…) que el imputado carecía de antecedentes penales y no era peligrosa, (sic) (…) incorrectamente consideró (…) no se encontraba contenida en la circunstancia agravante del artículo 27 inciso 18 del Código Penal; (…) el hecho que (…) haya utilizado sus armas (sic) y la posición de vulnerabilidad en que se encontraba la víctima, (…) persona detenida, dentro de un recinto policial, no constituía la circunstancia agravante de abuso de superioridad contemplado en el artículo 27 inciso 6° (…) el Tribunal a quo, en una adecuada interpretación constitucional, no hizo mención sobre la existencia o no de la peligrosidad del autor, (…) La peligrosidad no puede ser un elemento para atenuar o agravar la pena, (…) Así, pues, la errónea actuación de la Sala de

adecuada interpretación constitucional, no hizo mención sobre la existencia o no de la peligrosidad del autor, (…) La peligrosidad no puede ser un elemento para atenuar o agravar la pena, (…) Así, pues, la errónea actuación de la Sala de Apelaciones debe ser rectificada, (…) dejó de valorar la gravedad del injusto y el daño causado, por una circunstancia imponderable y subjetiva como la peligrosidad del autor.” “(…) En el presente caso se interpone el presente recurso por Errónea (sic) interpretación de los artículos 27, incisos 6º y 18º; 65, 66, 70, 174 y 418 del Código Penal (…) la Sala (sic), acogió el recurso (…) indicando que: quienes juzgamos inferimos que efectivamente le asiste la razón al apelante (…) habida cuenta que la primera agravante genérica (…) en la que se apoyan los juzgadores de primer grado (…) debe estimarse siempre que exista notaria (sic) desigualdad de fuerzas entre el agredido y el agresor, (…)” “En conclusión, (…) el hecho que tuvo probado el Tribunal de Segunda Instancia fue que el imputado carecía de antecedentes penales (…) extremo que no fue tenido como tal por el Tribunal de sentencia. Motivo que denunciamos en el presente recurso como parte fundamental de nuestro agravio (…) ateniéndose a las reglas legales de determinación de la pena (…) el juez debía determinar (…) los delitos concurrentes y sus respectivas penas (…) los delitos (…) eran (…) de

violación con agravación de la pena del artículo 174 y abuso de autoridad (…) concurren en concurso ideal, pues un solo hecho constituye dos o mas circunstancias delictivas (…) el tribunal de sentencia acertadamente determinó que concurrían los dos delitos y debía aplicarse el concurso ideal (…) en los hechos imputados al condenado concurrieron varias circunstancia agravantes (…) hechos que es imposible técnica y jurídicamente ser subsumidos en un tipo penal distinto (…) al basar la disminución de la pena (…) incurrió en un grave error jurídico y basó su ponderación (…) en una situación no probada dentro del debate(…) en consecuencia, deber ser anulada en esta parte (sic) sentencia de apelación y dictarse la que en derecho corresponde, dejando la pena originalmente impuesta por el tribunal de primera (sic) grado, de 20 (sic) años de prisión, inconmutables.(…).” En términos parecidos se pronunció el Ministerio Público (…) al interponer el recurso de casación por motivo de fondo, caso de procedencia artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, denunciando como infringido el artículo 65 del Código Penal, (…) “vulnera el derecho a la Acción Penal que tiene el Ministerio Público y la tutela judicial (…) siendo que su responsabilidad está comprobada se hace necesario que se imponga una pena justa (…) según los parámetros legales (…) existe Falta (sic) de Aplicación (sic) del artículo 65 del Código Penal (…) comprobados los hechos delictivos y todas

sus circunstancias (…) la Honorable Sala Jurisdiccional le rebaja la pena a diez años con ocho meses de prisión inconmutables. (…) Ello resulta injusto e ilegal (…) la pretensión del ente encargado del ejercicio de la acción penal consiste en que los señores Magistrados de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, constaten que efectivamente la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala faltó a la aplicación del artículo 65 de Código Penal (...) (sic)”. Esta Cámara al realizar el análisis respectivo sobre los argumentos esgrimidos y la resolución impugnada, estima que la decisión dictada por la Sala de Apelaciones interpreta erróneamente la norma y por ende incurre en indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal; en el sentido de que los elementos que ésta tomó para variar la pena impuesta por el tribunal ad quem, fueron basados sobre un derecho penal de autor, como también que la agraviada, señora (…), no se encontraba contenida en la circunstancia agravante del artículo 27 inciso 18 del Código Penal, como tampoco consideró, la utilización de su arma como parte de su equipo, y encontrarse detenida la agraviada en un recinto policial, no constituía la circunstancia agravante de abuso de superioridad contemplada en el artículo 27 inciso 6; como lo había considerado, el Tribunal de Sentencia, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de El Quiché, pues de lo contrario no debió haberse modificado la pena impuesta inicialmente, que estaba dentro del marco penal que establece un rango de 10 a

25 años de prisión por la comisión en concurso ideal de los delitos de Violación con agravación de la pena y abuso de autoridad, por las circunstancias en que fueron cometidos, de esa cuenta, ésta Cámara al resolver se debe de asumir estas consideraciones, e imponer la pena señalada en la forma que establece la ley, aumentada en una tercera parte, tal como quedó inicialmente establecido en el numeral II de la sentencia de primer grado. DISPOSICIONES LEGALES APLICADASArtículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7; 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 443 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I. PROCEDENTE los recursos de casación interpuestos tanto por el INSTITUTO DE ESTUDIOS COMPARADOS EN CIENCIAS PENALES, a través de la Abogada CLAUDIA PAZ Y PAZ, como también el recurso de casación por motivo de fondo presentado por la Abogada SILVIA PATRICIA LÓPEZ CÁRCAMO agente fiscal del MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, Antigua Guatemala, Sacatepéquez, el trece de agosto de dos mil ocho, consecuentemente; II. CASA

CÁRCAMO agente fiscal del MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, Antigua Guatemala, Sacatepéquez, el trece de agosto de dos mil ocho, consecuentemente; II. CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho declara que por la comisión de los delitos de Violación con agravación de la pena cometidos en contra de la libertad y seguridad sexuales y contra el pudor de la señora (…), en concurso ideal con el delito de Abuso de autoridad cometido en contra de la administración pública; se le impone al acusado ANTONIO RUTILO MATÍAS LÓPEZ, la pena señalada para el delito con mayor sanción aumentada en una tercera parte, condenándosele en consecuencia a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, aumentada en una tercera parte que hace un total de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir el condenado en el centro penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la prisión efectivamente padecida; IV. Confirma todos los demás numerales romanos pertinentes de la resolución de la sentencia de primer grado que no fueron objeto de impugnación en los presentes recursos de casación. V. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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