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463-2010 06092011 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
463-2010 06092011 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

06/09/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

463-2010

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, María Eugenia Aguilar Cañas, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de diciembre de dos mil nueve. DOCTRINA Violación de ley La violación de ley por inaplicación consiste en que el juzgador ignora o se niega a reconocer la existencia de una norma jurídica que se encuentra vigente y es aplicable al caso concreto. Para la procedencia de este submotivo se requiere como presupuesto esencial que la norma infringida sea la adecuada para resolver el caso controvertido. En virtud del principio de justicia tributaria es procedente el reconocimiento a la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado a las entidades sometidas al régimen aduanero especial de zonas francas, pues aunque gozan del incentivo fiscal de exención de dicho impuesto, tienen derecho a reclamar la devolución del que hayan soportado en la adquisición de bienes.

Artículo analizado: 621 incisos 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, seis de septiembre de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA por medio de su mandataria especial judicial con representación María Eugenia Aguilar Cañas,

contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el ocho de diciembre de dos mil nueve, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por la entidad Atunera Sant Yago, Sociedad Anónima contra la recurrente.

ANTECEDENTES

I EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A) La entidad Atunera Sant Yago, Sociedad Anónima el nueve de enero de dos mil siete, presentó ante la administración tributaria solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período impositivo del uno de julio al treinta de septiembre de dos mil, por la cantidad de veinticuatro mil novecientos trece quetzales (Q 24,913.00). B) El veintinueve de octubre de dos mil siete la Superintendencia de Administración Tributaria nombró a los auditores para verificar si procedía ladevolución del crédito fiscal solicitado por la entidad contribuyente. C) La autoridad tributaria el veintiséis de agosto de dos mil ocho, mediante la resolución número dos mil ocho guión cero dos guión cero uno guión cero cero mil ciento cinco, resolvió denegar la devolución del crédito fiscal solicitado, en virtud de que la entidad relacionada no le asiste el derecho a la misma, puesto que se encuentra acogida a los beneficios que le otorga la Ley Orgánica de una Zona Libre de Industria y Comercio. D) El dos de octubre de dos mil ocho, la entidad Atunera Sant Yago, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria contra la resolución antes identificada y

el cinco de febrero de dos mil nueve el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución número ciento veintinueve guión dos mil nueve (129-2009) por medio de la cual lo declaró sin lugar. II PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La entidad Atunera Sant Yago, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien al dictar sentencia el ocho de diciembre de dos mil nueve resolvió: «I) CON LUGAR la demanda promovida (…) en contra de la Superintendencia de Administración tributaria (sic), dependencia cuyo Directorio emitió la resolución número ciento veintinueve guión dos mil nueve (129-2009), con fecha cinco (5) de febrero del año dos mil nueve (5 de febrero 2009), documentada en el punto número cuatro (4), del acta número diez guión dos mil nueve (10-2009). II) En consecuencia de lo anterior, REVOCA, dicha resolución (…) quedando sin validez los ajustes al Impuesto al valor (sic) Agregado (IVA) formulados a la entidad ATUNERA SANT YAGO, SOCIEDAD ANONIMA (sic). III) Se fija el plazo de cinco días a la Superintendencia de Administración tributaria (sic) contados a partir del día siguiente de la notificación de la sentencia, para que proceda a la devolución del crédito fiscal de conformidad con el procedimiento que establece la ley de la materia. (…)».

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Para llegar a la anterior conclusión la Sala consideró: «(…) Del examen realizado este tribunal (sic) estableció que en los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y cuatro (134), del expediente administrativo correspondiente aparece una fotocopia de la resolución J.D. número cincuenta y seis guión veinticinco guión noventa y nueve (56-25-99), dictada por la Junta directiva (sic) de la Zona Libre de Industria y Comercio “Santo Tomás de Castilla” el trece de julio de mil novecientos noventa y nueve (13 de julio de 1,999), por cuyo medio autoriza el Contrato (sic) de arrendamiento a la Empresa Atunera Sang (sic) Yago S.A. (sic) relativo a trescientos ocho punto cuarenta y ocho (308.48) metros cuadrados de área cubierta, ubicados en el Edificio Comercial B dentro del área de la zona Libre(sic) cuyo destino es el comercio y prestación de servicios no limitadamente: A) para que … 2°- La arrendataria queda catalogada como usuaria comercial …” (sic) Por tal motivo, queda plenamente establecido que la entidad demandante esta (sic) exenta del pago del Impuesto al valor (sic) agregado (sic) (IVA) de conformidad con lo contenido en el artículo veintitrés (23) inciso c del Decreto sesenta y cinco guión ochenta y nueve ( 65-89 ) del Congreso de la República (Ley de Zonas Francas) que establece: ARTICULO (sic) 23. Los usuarios

Comerciales autorizados para operar en las zonas francas gozarán de los incentivos fiscales siguientes: c) Exoneración total del Impuesto al valor (sic) Agregado, en la transferencia de mercancías que se realicen dentro y entre zonas francas …” (sic), por su parte el artículo treinta y dos (32) del Decreto veintidós guión setenta y tres del Congreso de la República el cual fue reformado por el Decreto treinta (30) guión dos mil ocho del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Zona libre de Industria y comercio (sic) Santo Tomas de Castilla, y sus reformas señala “Los usuarios que se instalen y operen dentro de la Zona Libre gozarán de las siguientes exenciones: b) Al Impuesto al valor (sic) agregado (sic), derechos arancelarios y demás cargos aplicables a la importación de mercancías que ingresen a la zona Libre (sic) y c) Al Impuesto al valor agregado (sic) por los hechos y actos gravados realizados dentro de la zona libre, lo que significa que le asiste el derecho a que se le reintegre lo que pago (sic) por los servicios y adquisiciones que se describen en las facturas cuyas fotocopia (sic) constan en el expediente citado en los folios siguientes: A) setenta y cuatro (74), de Empresa Portuaria Quetzal, setenta y cinco (75) Inmobiliaria Exácto, S.A.; setenta y seis (76) de Andres Porras Castillo, Abogado y Notario; setenta y siete (77) Albacora Rianxeira S.A.; Setenta y ocho (78) COPA, setenta y nueve (79)

Servicios Profesionales de Medicina Veterinaria M.V. Edwin Rigoberto Herrera Villatoro, ochenta (80) Enxebre; ochenta y dos (82) de Empresa Portuaría (sic) Quetzal, ochenta y tres (83) de Andres Porras Castillo; ochenta y cuatro (84) de Inmobiliaria Exácto S.A.; ochenta y cinco (85) de Iberia, ochenta y seis (86) de Albacora Rianxeira S.A., ochenta y siete (87) de Servicios Profesionales de Medicina Veterinaria M.V. Edwin Rigoberto Herrera Villatoro, ochenta y ocho, ochenta y nueve y noventa (88, 89, 90) de Enxebre, Sociedad Anónima, noventa y dos (92) de Empresa Portuaria Quetzal, noventa y tres (93) de Andres Porras Castillo, Sociedad Anónima (sic); noventa y cuatro (94) de Inmobiliaria Exácto S.

A. noventa y cinco (95) de Albacora Rianxeira S. A., noventa y seis (96) de Servicios Profesionales de Medicina Veterinaria M.V. Edwin Rigoberto Herrera Villatoro. En consecuencia resulta inaceptable el criterio que esgrime la autoridad fiscalizadora para denegar el reintegro solicitado con respecto a los gastos efectuados según las facturas incluidas, porque si bien es cierto que en el presente caso los bienes y servicios respectivos fueron prestados porcontribuyentes que se encuentran fuera del área de la zona (sic) Libre de Comercio e Industria “Santo Tomás de Castilla” (ZOLIC), también lo es que ni en

la ley del Impuesto al valor (sic) agregado (sic) ni en la Ley de Zonas Francas, respectivamente, ambas del Congreso de la República, no existe ningún precepto legal que prohíba reintegrar el impuesto al Valor agregado que se pago (sic) indebidamente. De ahí se desprende que la posición adoptada por la Administración tributaria (sic) está apartada de los cánones legales, lo cual atenta en contra el (sic) principio de legalidad, el que impera en cualquier relación entre contribuyentes y ente fiscalizador. Además, el hecho de que la contribuyente no haya ejercido el derecho de utilizar la figura de la exención tributaria que la ley le otorga, no puede ser argumento para denegar la devolución de la cantidad tributada, en lo que corresponda, sin fundamento legal, dejando al gestor como consumidor final, y se concluya que la devolución del pago del Impuesto al Valor Agregado no es procedente, según el Informe INF guión dos mil siete guión uno guión dos mil doscientos cuarenta y siete (INF-2007-1-2247), rendido por los auditores fiscales designados para el efecto, el cual obra a folios del ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente administrativo, el cual sirvió de base para emitir la resolución número dos mil ocho guión cero dos guión cero uno guión cero cero mil ciento cinco (2008-02-01001105), emitida por la Superintendencia de Administración tributaria (sic) el

veintiséis de agosto del año dos mil ocho (26 de agosto del dos mil ocho), que contiene un análisis del caso en el que se concreta, en su parte considerativa, a la trascripción del contenido de varios artículos de la Ley Orgánica de la zona (sic) Libre de Industria y Comercio Santo Tomás de Castilla, de la Ley de Zonas Francas y de la Ley del impuesto al valor agregado (sic), pero omite relacionarlos en forma profusa y contundente con la solicitud que se resuelve, a pesar de esa deficiencia, dicho informe es el antecedente de la resolución impugnada que emitió el Directorio de la Superintendencia de Administración tributaria (sic). y (sic) en virtud de que esta Sala conforme a lo establecido en el articulo 203 de la Constitución Política de la Republica (sic) de Guatemala, que refiere: (…). Así mismo el artículo 175 de mismo cuerpo legal regula: (…). Ambos artículos determinan la supremacía de la Constitución sobre todo el ordenamiento legal guatemalteco y este tribunal no puede dejar de integrar dichas normas al caso concreto. (…) En ese sentido es muy importante delimitar la controversia dada y esto lo analizaremos bajo dos aspectos: a) que en primer lugar esta sala ha sostenido el criterio que una vez comprada una mercancía, producto o prestado un servicio de conformidad con la ley del Impuesto al Valor agregado (sic) (IVA) se genera crédito fiscal al tenor del artículo 15 de la ley referida que señala “Artículo 15. Del crédito Fiscal. El crédito fiscal es la suma del impuesto cargado por el contribuyente en las operaciones afectas realizadas durante el mismoperiodo (sic)”. Teniéndose por operaciones afectas las contempladas dentro del artículo tres (3) de la Ley del Impuesto al valor agregado (sic), por lo que

por el contribuyente en las operaciones afectas realizadas durante el mismoperiodo (sic)”. Teniéndose por operaciones afectas las contempladas dentro del artículo tres (3) de la Ley del Impuesto al valor agregado (sic), por lo que podemos llegar a la conclusión que el derecho a solicitar a la parte actora y su derecho a que se le devuelva el crédito fiscal quedo (sic) incólume o sea puede pedirse la devolución del crédito fiscal para los sujetos en una situación normal sin embargo el contribuyente se encuentra revestido de la calificación normativa de ser de ser (sic) sujeto exonerado, (…). La administración tributaria de conformidad con la ley debe proceder a verificar la información y una vez cumplidos los requisitos legales exigidos a devolver el remanente del crédito fiscal que queda a favor de la parte actora como un derecho garantizado por la ley de Zonas Francas Decreto sesenta y cinco guión ochenta y nueve (65-89) del congreso (sic) de la República, La Ley Orgánica de la Zona Libre de Industria y Comercio “Santo Tomas de Castilla, (sic) decreto veintidós guión setenta y tres y sus reformas, decreto treinta guión dos mil ocho (30-2008) ambas del Congreso de la República y sobre ellas la propia Constitución política (sic) de la República de Guatemala y b) En cuanto a que se indica que los dictámenes no fueron notificados y que por eso se ignoran los argumentos de la Superintendencia de administración tributaria (sic) y que se esta (sic) violando el debido proceso, es importante agregar que los dictámenes no son vinculantes y que en este caso no

producen efectos jurídicos y que los solicita la Superintendencia de Administración tributaria (sic) para tener elementos más claros cuando emite su resolución y por otra parte son parte del contenido del expediente administrativo que pudo haber sido revisado en las oficinas de la Superintendencia de Administración Tributaria como en esta Sala. Dentro del análisis efectuado, el tribunal estableció que durante el procedimiento administrativo fueron presentadas las fotocopias simples de las facturas mencionadas, razón por lo que las mismas se presumen legitimas (sic) y que no fueron redargüidas de falsedad en su momento por el ente fiscalizador, haciendo por lo tanto plena prueba. Podemos inferir de lo anteriormente indicando que se puede establecer el derecho de la parte actora para que se proceda a la devolución del crédito fiscal que se origina por la adquisición de bienes o servicios que permite la exportación de los productos, debiéndose reconocer el derecho del Crédito (sic) fiscal de la contribuyente, dictando la resolución en ese sentido.» EXPOSICIÓN DEL MOTIVO Y SUBMOTIVO ALEGADO EN EL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo y como submotivo violación de ley por inaplicación, contemplado en el artículo 621 numeral 1° del Código Procesal Civil y Mercantil. La casacionista estima infringido el artículo 2 inciso 6) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.CONSIDERANDO I

VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN

En cuanto a este submotivo, la casacionista expuso: «La sociedad demandante ATUNERA SANT YAGO, SOCIEDAD ANÓNIMA es una entidad usuaria industrial de la Zona Franca, Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomás de Castilla, por lo que está sujeta a las disposiciones legales contenidas en la “Ley de Zonas Francas”, Decreto 65-89 del Congreso de la República, encontrándose técnica y legalmente fuera del territorio aduanero nacional, en consecuencia todas la (sic) ventas de bienes y/o servicios efectuados por personas individuales o jurídicas establecidas en el territorio nacional a la contribuyente son consideradas como operaciones aduaneras de exportación y de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado, las exportaciones de bienes y servicios tipificada en dicha Ley, se encuentran exentas del referido impuesto; por lo que la adquisición de bienes y servicios por parte de la entidad ATUNERA SANT YAGO, SOCIEDAD ANÓNIMA deben realizarse por medio del procedimiento de exportación. El artículo 2 de la Ley de Zonas Francas (Decreto 65-89 del Congreso de la República), regula que se entenderá por Zona Franca el área de terreno física delimitada, planificada y diseñada, sujeta un (sic) Régimen Aduanero Especial establecido en dicha Ley, en la que personas individuales o jurídicas se dediquen indistintamente a la producción o comercialización de bienes para la exportación o reexportación, así como a la prestación de servicios vinculados con el comercio internacional. (…) El artículo 30 de la referida Ley prescribe que: Las exportaciones de bienes y

servicios de las personas individuales o jurídicas establecidas en el Territorio Aduanero Nacional, a una Entidad Administradora o un Usuario de Zonas Francas, se consideran como operaciones aduaneras de exportación definitiva a países fuera del área centroamericana. Las personas individuales o jurídicas localizadas en el territorio aduanero nacional que produzcan, procesen, exporten o reexporten mercancías a Zonas Francas pueden acogerse a las leyes específicas que otorgan incentivos a las exportaciones y el valor en divisas del componente agregado nacional incorporado deberá ingresarse conforme a la legislación vigente y las disposiciones de la Junta Monetaria sobre el particular.” (sic) En virtud de lo regulado en la Ley de Zonas Francas, todas aquellas personas individuales o jurídicas que se acojan a la misma, tal el caso de la demandante están sujetas a un régimen aduanero especial y la finalidad de sus actividades es la producción o comercialización de bienes para la exportación o reexportación. Por consiguiente no están sujetas al régimen impositivo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. El artículo 2 numeral 6) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado dice: “Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá: … 6) Por contribuyentes: toda persona individual o jurídica, incluyendo el Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas, las copropiedades, sociedadesirregulares, sociedades de hecho y demás entes aún cuando no tengan personalidad jurídica, que realicen en el territorio nacional, en forma habitual o periódica, actos gravados de conformidad con esta ley.” (El subrayado no aparece en el texto original) De conformidad con la definición anterior, todas las personas y entes que menciona el numeral 6) del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para que se consideren contribuyentes del impuesto, deben realizar

en el texto original) De conformidad con la definición anterior, todas las personas y entes que menciona el numeral 6) del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para que se consideren contribuyentes del impuesto, deben realizar sus operaciones en el territorio nacional en forma habitual o periódica. La demandante ATUNERA SANT YAGO, SOCIEDAD ANÓNIMA es una persona jurídica que no realiza en forma habitual o periódica actos gravados en el territorio nacional, pues está sujeta a la Ley de Zonas Francas. Lógicamente si a la demandante no se le aplica, por su condición de régimen aduanero especial, la Ley del Impuesto al Valor Agregado pues está exenta de dicho impuesto, es ilógico pensar que pueda tener derecho a crédito fiscal alguno conforme lo regulado en los artículos 15 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. (…) Como consecuencia de lo anteriormente analizado, la demandante al desarrollar su actividad mercantil, sujeta a un régimen aduanero especial conforme la Ley de Zonas Francas, está exenta de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y conforme el artículo 2 numeral 6) de la misma Ley, no se considera como “contribuyente” de dicho impuesto y consecuentemente no es posible legal ni lógicamente que pueda gozar del crédito fiscal referido en esa Ley y por supuesto tampoco tiene derecho a devolución del supuesto pago indebido del Impuesto al Valor Agregado. Lo cierto es que la demandante adquirió bienes de proveedores ubicados en territorio nacional quienes tienen la obligación de cobrar el Impuesto al Valor Agregado al consumidor final que en este caso es la demandante. Lo que debió hacer la

demandante era seguir los procedimientos legales para no pagar el Impuesto al Valor Agregado como consumidor final por tratarse de una empresa que se rige por la Ley de Zonas Francas y por supuesto no contabilizar dicho impuesto al valor agregado como crédito fiscal. (…) La confusión en la que cae el Tribunal en su razonamiento, se fundamenta precisamente en que omitió aplicar el artículo 2 literal 6) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado donde se define a qué personas individuales o jurídicas o entes se les considera como “contribuyentes”, calidad que no posee la demandante por las razones mencionadas. La incidencia en el fallo radica en que al no tomar en cuenta el Tribunal que la demandante no está considerada como “contribuyente” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado al inaplicar el artículo 2 inciso 6) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, estimó que tenía derecho a la devolución del crédito fiscal solicitado. Si el Tribunal hubiera tomado en consideración tal circunstancia debería haber declarado sin lugar la demanda en virtud de carecer la demandante de los derechos que otorga a los contribuyentes la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Pero al no hacerlocometió VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO E INCISO REFERIDO.» ALEGACIONES PRESENTADAS EL DÍA DE LA VISTA a) La Procuraduría General de la Nación comparte los argumentos del casacionista y concluye que: «La sentencia recurrida fue dictada en inobservancia de las disposiciones legales atinentes al mismo, y las causales que se invocan como motivos de casación cuentan con sustentación fáctica y jurídica. Queda claro la procedencia del submotivo invocado lo que implica que la sentencia de fecha ocho de diciembre de dos mil nueve debe ser casada (…).»

como motivos de casación cuentan con sustentación fáctica y jurídica. Queda claro la procedencia del submotivo invocado lo que implica que la sentencia de fecha ocho de diciembre de dos mil nueve debe ser casada (…).» b) La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró el contenido íntegro del memorial de interposición del recurso de casación. c) La entidad Atunera Sant Yago, Sociedad Anónima expuso: «II. ARGUMENTOS QUE EVIDENCIAN LA IMPROCEDENCIA DE LA CASACIÓN PLANTEADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, debe considerar que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, resolvió conforme a derecho, al considerar que la posición adoptada por la Administración Tributaria está apartada de los cánones legales, lo cual atenta en contra el (sic) principio de legalidad, el que impera en cualquier relación entre contribuyentes y ente fiscalizador. (…) mi representada es usuaria industrial y comercial de la Zona Franca (…) En tal sentido, por su misma condición, no está afecta a cargar el Impuesto al Valor Agregado según lo establece el artículo 22 inciso c) de la ley de zonas francas (…)» ANÁLISIS La violación de ley por inaplicación consiste en que el juzgador ignora o se niega a reconocer la existencia de una norma jurídica que se encuentra vigente y es aplicable al caso concreto. Para la procedencia de este submotivo se requiere

como presupuesto esencial que la norma infringida sea la adecuada para resolver la controversia. En el presente caso la Superintendencia de Administración Tributaria denuncia que la Sala sentenciadora incurrió en violación por inaplicación del artículo 2 inciso 6) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual establece: «Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá: (…) 6) Por contribuyentes: Toda persona individual o jurídica, incluyendo el Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas, las copropiedades, sociedades irregulares, sociedades de hecho y demás entes aún cuando no tengan personalidad jurídica, que realicen en el territorio nacional, en forma habitual o periódica, actos gravados de conformidad con esta ley». La entidad recurrente argumenta que Atunera Sant Yago, Sociedad Anónima, para que sea considerada contribuyente del impuesto al valor agregado, deconformidad con la definición anterior, debe realizar sus operaciones en el territorio nacional, ya sea en forma habitual o periódica; sin embargo, esta entidad se encuentra dentro del marco de la Ley de Zonas Francas, por lo que al estar sujeta a un régimen aduanero especial, no le es aplicable la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por estar exento del mismo, en consecuencia no tiene el derecho al crédito fiscal ni a la devolución del supuesto pago indebido efectuado. En su lugar, lo que debió hacer la entidad contribuyente era seguir los procedimientos legales para no pagar el impuesto como consumidor final y no contabilizarlo como crédito fiscal. Esta Cámara al analizar los argumentos de la administración tributaria y examinar

la sentencia impugnada, determina que no puede aceptarse el argumento de la administración tributaria al señalar que la Sala sentenciadora incurrió en el submotivo de violación que denuncia, puesto que su planteamiento se enfoca con respecto a una norma que no es pertinente; toda vez que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tuvo por probado, a través de la resolución J.D. número cincuenta y seis guión veinticinco guión noventa y nueve, dictada por la Junta Directiva de la Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomás de Castilla del trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, que la entidad contribuyente estaba exenta del pago del impuesto al valor agregado, de conformidad con el régimen especial establecido por el artículo 23 de la Ley de Zonas Francas, el cual establece en su parte conducente que: «Los usuarios comerciales autorizados para operar en las Zonas Francas gozarán de los incentivos fiscales siguientes: (…) c) Exoneración total del Impuesto al Valor Agregado, en la transferencia de mercancías que se realicen dentro y entre Zonas Francas (…)» y el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomás de Castilla y sus reformas, el cual establece: «Los usuarios que se instalen y operen dentro de la Zona Libre gozarán de las siguientes exenciones: (…) b) Al impuesto al Valor Agregado, derechos arancelarios y demás cargos aplicables a la importación de mercancías que

ingresen a la Zona Libre. c) Al Impuesto al Valor Agregado por los hechos y actos gravados realizados dentro de la Zona Libre (…)». La entidad contribuyente se encontraba sometida a dichas normas, como bien lo reconoce la propia administración tributaria al exponer sus argumentos, por lo que, en virtud del principio de justicia tributaria es procedente el reconocimiento a la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado a esta entidad, pues aunque goza del incentivo fiscal de exención de dicho impuesto, quedó probado que en la adquisición de bienes soportó el mismo, por lo que le asiste el derecho a reclamarlo, ya que de otra forma le sería imposible recuperarlo, de esa cuenta, resulta acertada la forma en que resolvió la Sala impugnada al reconocer el mismo como un derecho garantizado por las mismas leyes antes citadas, puessería arbitrario que el fisco retuviera un impuesto que no le corresponde. En tal virtud, el artículo 2 inciso 6) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado resulta inadecuado para resolver la controversia sometida a conocimiento. En virtud de lo expuesto, se llega a la conclusión de que la Sala no incurrió en la violación por inaplicación aducida y, por ende, el submotivo debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Se exonera del pago de costas y de multa a la Superintendencia de Administración Tributaria al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco y, por ende, presumirse que lo hizo de buena fe.

LEYES APLICABLES Los artículos citados y los siguientes: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 177, 573, 574, 619, 620, 621 incisos 1º, 627, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 142, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) No se condena en costas al recurrente, ni se le impone multa, por lo considerado. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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