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463-2010 14102011 Juan Lucas Vail

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
463-2010 14102011 Juan Lucas Vail
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

14/10/2011 – PENAL

463-2010

PENAL La sala de apelaciones para resolver un recurso de apelación especial, tiene que apoyar su razonamiento jurídico en la sentencia de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento jurídico. Si se resuelve un recurso por motivo de forma, su labor consiste en revisar si, se ha aplicado o no el método de valoración de la prueba, revisando básicamente la logicidad del fallo recurrido. En el presente caso, la sala de apelaciones al analizar el fallo de primer grado, respalda la decisión asumida por el sentenciante, en cuanto a la responsabilidad del procesado en el hecho que se le imputa. Esto es así, porque a través de la prueba indiciaria, que es de naturaleza esencialmente lógica, por medio de los hechos conocidos se llega a los desconocidos. Las circunstancias de que, el acusado no durmió en su casa la noche anterior del suceso, pero al llegar en horas del amanecer, después de preguntar por su conviviente (la víctima), se dirigió a la pila donde ella se encontraba y luego se retira, constituyen indicadores que llevaron al tribunal a inferir inductivamente que el procesado le dio muerte a su conviviente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de octubre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma,

interpuesto por el procesado JUAN LUCAS VAIL, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el trece de septiembre de dos mil diez, en el proceso penal que se sigue en su contra, por el delito de femicidio. Intervienen en el proceso, el Ministerio Público y el abogado defensor del procesado. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. Que el veintiocho de junio de dos mil nueve, aproximadamente a las cinco horas, en un inmueble ubicado en el municipio de Huitán, departamento de Quetzaltenango, cuando la señora MARÍA FELIPA VAIL ROJAS, se encontraba cerca de la pila, su conviviente JUAN LUCAS VAIL, la atacó en menosprecio de su condición de mujer. Con la intención de darle muerte, le colocó alrededor del cuello un listón color amarillo, que la agraviada tenía en el cabello y utilizando violencia suficiente le hizo dos nudos, lo que le provocó asfixia por estrangulamiento y traumatismo cerrado de abdomen, y como consecuenciala muerte. Seguidamente llevó el cuerpo de la víctima a un barranco contiguo a la pila. La conducta del acusado fue consecuencia de una reiterada manifestación de violencia en contra de la fémina.

B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal,

Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, por unanimidad, en sentencia de cuatro de junio de dos mil diez, condenó al procesado, por el delito de femicidio imponiéndole la pena de veinticinco años de prisión inconmutable. Para tomar tal decisión, el sentenciante consideró que, la prueba indiciaria supera toda duda razonable, porque no existen otros indicios que demuestren la existencia de otros motivos sobre la muerte de la víctima, pues en el caso de que el autor hubiese sido otra persona, la muerte no se hubiese dado en las circunstancias apuntadas, más aún cuando el acusado se encontraba en el lugar donde aconteció la muerte; y lo que realmente sucedió por razones obvias, fue que abandonó el lugar del hecho inmediatamente después de su comisión. Además de la existencia de un ilícito penal cometido contra la vida de una persona y la determinación de su autor, el tribunal estableció que la muerte se produjo en forma violenta de parte de un hombre hacia una mujer, causada en un contexto de relaciones desiguales de poder entre el agresor y la víctima dentro del ámbito familiar, ya que ambos convivían desde hacía muchos años y producto de esa convivencia procrearon varios hijos. Las relaciones desiguales de poder son manifiestas por el dominio ejercido por el victimario hacia su conviviente, a través de la violencia física y psicológica a la que la sometió. La muerte se produjo dentro de un patrón de violencia previa, siendo resultado de una reiterada

manifestación de violencia por parte del acusado, ya que según puntualizaron sus hijos, hubo habitualidad en el trato violento que el victimario mantenía hacia su conviviente, producto de una relación desigual de poder entre la pareja, con predominio del varón hacia la mujer; aseveración que también se obtuvo del análisis de peritajes y testimonios. La molestia del femicida consistió en que, la ahora occisa, en su condición de mujer, generaba una actividad económica, para conseguir el sustento del grupo familiar, porque el acusado era omiso en el cumplimiento de esa. C) Del recurso de apelación especial. El procesado planteó recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Respecto al motivo de forma por el cual recurre en casación, señaló la inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 420 numeral 5) y 394 inciso 3), todos del Código Procesal Penal, que deducen en la no aplicación de la sana crítica razonada, la lógica en su principio de razón suficiente, regla de la derivación, al omitir elementos probatorios de valor decisivo, que constituyen motivos absolutos de anulación formal. Expresó como agravio que, el tribunal al inobservar el artículo 385 del cuerpo legal mencionado, le dio valor probatorio a declaraciones ficticias ycarentes de sentido. Emitió una resolución condenatoria, faltando a las reglas de la derivación suficiente, debido a que no existe un solo medio de prueba material o indiciario, que haga suponer la responsabilidad penal de su persona como

sindicado. Se basó en métodos empíricos que nada tiene que ver con la correcta aplicación del derecho en un sistema de justicia acusatorio. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de trece de septiembre de dos mil diez, consideró que: el tribunal de sentencia, no inobservó la lógica, en su principio de razón suficiente, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, en virtud que la resolución impugnada contiene la explicación de los motivos o causas por la que le otorga valor probatorio a las declaraciones testimoniales de FLORIDALMA y ELIDA FELIPA, de apellidos LUCAS VAIL. Se les confirió ese valor, no solamente por la credibilidad que de sí mismo se revela en la forma independiente de su declaración, sino porque se concatenan con la información que proporcionó el peritaje psicológico practicado por la licenciada Soto Alvarado de Ruíz, cuyos resultados obran en los informes respectivos, reforzados con la declaración de la profesional en el debate, peritajes que confirman la credibilidad de las testigos mencionadas, así como la experiencia anterior al hecho vivido en su hogar. De esas prueba se resaltó, la violencia intrafamiliar y los malos tratos, como una conducta rutinaria del acusado hacia la ahora fallecida, que terminó en una tragedia, precisamente con la muerte de la señora MARÍA FELIPA VAIL ROJAS.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El impugnante interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior e invoca como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como infringido el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Argumenta que, la sala dejó de resolver en su fallo, en relación al motivo de forma consistente en la inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 420 numeral 5) y 394 inciso 3), todos del Código Procesal Penal, por la no aplicación de la sana crítica razonada, la lógica en su principio de razón suficiente, regla de la derivación, al omitir elementos probatorios de valor decisivo, que constituyen motivos absolutos de anulación formal. Por lo que, a pesar de lo acotado por la sala, es obvio que no se refirió ni resolvió lo concerniente al punto esencial. Por tal actitud, incumplió con la obligada fundamentación de la sentencia impugnada, al no haber resuelto un punto esencial que estaba contenido en sus alegaciones del recurso de apelación especial, con lo que violó el debido proceso en perjuicio de su persona.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el Ministerio Público, presentó sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.CONSIDERANDO -IAl realizar el análisis de los argumentos esgrimidos en el recurso de casación y el

caso de procedencia invocado, se advierte la inconsistencia de estos, porque del estudio de las actuaciones se establece que la sala de apelaciones sí resolvió lo alegado en apelación especial, tal y como se evidencia en el extracto del fallo recurrido. Hay que considerar que la sentencia de segundo grado tiene que apoyarse en el cotejo entre el recurso de apelación y la sentencia impugnada, cumple con su obligación de motivar, haciendo referencia a los elementos de prueba y razonamientos del tribunal sentenciador, aunque tal reflexión no entre en detalle de cada uno de los medios de prueba y razonamientos realizados por el a quo. El principio lógico de razón suficiente, se extrae de la ley de la derivación, por el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. Si resultare violado, el razonamiento no existe; la fundamentación de la sentencia, aunque aparezca como acto escrito, no tendrá vida como pensamiento, y desde el punto de vista del sistema procesal vigente, será nula por falta de motivación. A este principio está sometido el juicio de la sala, y es evidente que lo tomó en cuenta al examinar los medios de prueba producidos en el juicio, y al confirmar el fallo del tribunal de primer grado. Por inferencias razonables deducidas de las pruebas, en este caso, las deposiciones de las testigos FLORIDALMA y ELIDA FELIPA, ambas de apellido LUCAS VAIL, se determina que el acusado le dio muerte a su conviviente cuando llegó a su vivienda, encontrándose

posteriormente el cadáver cuando ya se había marchado. Es legítima la convicción generada por el tribunal, partiendo de la producción de prueba indiciaria que es, por su naturaleza, esencialmente lógica. Los hechos indicadores que llevaron al tribunal a inferir inductivamente la responsabilidad del sindicado son: el acusado no durmió en su casa la noche anterior del hecho, pero al llegar en horas del amanecer, después de preguntar por su conviviente (la víctima), se dirigió a la pila donde ella se encontraba y luego se retira. Por lo anterior descrito, se infiere que la causa de la muerte está relacionada con la presencia del acusado, pues sus propios hijos lo señalan de ser el responsable de la muerte de su madre, y por consiguiente no existe ninguna otra explicación alternativa, con mayor fuerza lógica que la asumida por el tribunal sentenciante. Además, quedó probado que la conducta del acusado fue consecuencia de una reiterada manifestación de violencia en contra de la víctima, pues las hijas de esta declararon que anteriormente había sufrido violencia física, psicológica y amenazas por el procesado.En virtud de lo indicado y del análisis del fallo de primera instancia, en cuanto a las pruebas rendidas en juicio, la fundamentación legal aportada, la secuencia lógica de los argumentos utilizados por los juzgadores que expresan un claro y debido razonamiento de manera ordenada y congruente, se deriva la responsabilidad del sindicado en el delito de femicidio. En conclusión, la sala de apelaciones sí cumplió con la obligación de

fundamentación al emitir su sentencia, por lo tanto no existe vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y en consecuencia el recurso de casación planteado debe ser declarado improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado JUAN LUCAS VAIL, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el trece de septiembre de dos mil diez. Notifíquese.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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