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463-2013 21082014 Gas Nacional Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
463-2013 21082014 Gas Nacional Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

21/08/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

463-2013

Recurso de casación interpuesto por la entidad GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de julio de dos mil doce. DOCTRINA Impugnabilidad objetiva Para la procedencia del recurso de casación en materia contencioso administrativa, es indispensable la existencia de una resolución de la administración pública que haya causado estado, es decir, que haya resuelto el fondo de la controversia, y que la misma haya provocado una sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que resuelva el fondo del asunto. LEY ANALIZADA Artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de agosto de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de julio de dos mil doce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Nacional, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal, Luis Alberto Zavala González.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio del

Ministro, Erick Estuardo Archila Dehesa.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos sancionó a la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, por vender menos contenido o cantidad de productos petroleros, de acuerdo a las unidades de medición legalmente establecidas.

II. Contra esta resolución, la entidad recurrente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y

Minas.

productos petroleros, de acuerdo a las unidades de medición legalmente establecidas.

II. Contra esta resolución, la entidad recurrente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y

Minas.

III. Contra dicha resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: “… del análisis del expediente administrativo correspondiente,se concluye que la parte actora no agotó la vía administrativa ya que la resolución de la administración pública que se controvierte no decide el fondo del asunto, por que el Ministerio de Energía y Minas no entró a conocer esto se desprende porque la resolución que causa inconformidad a la parte actora y que fue emitida por el Ministerio de Energía y Minas, declaró: “I) Sin lugar por extemporáneo el recurso de Revocatoria (…)”. Argumentó que la Unidad de Asesoría Jurídica, del Ministerio de Energía y Minas que no se entra a analizar el contenido y motivos expresados en el memorial de interposición del recurso de Revocatoria interpuesto, toda vez que de conformidad con el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo este recurso debe interponerse dentro de los cinco días de notificada la resolución y que en este caso el veinte de julio de dos mil siete, se notificó a la parte actora, empezó a correr el plazo a partir del día veintitrés de julio de dos mil siete, para concluir el día veintisiete del mismo mes y

año, y el sello de recibido que aparece en el memorial presentado tiene fecha treinta de julio de dos mil siete; es decir que fue presentado en forma extemporánea. Esta Sala estima que de conformidad con el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, para plantear este proceso, es indispensable que la resolución que causa agravio haya puesto fin al procedimiento administrativo y entre los requisitos que debe reunir tal resolución, se encuentra que haya causado estado; causando estado la resolución de la administración que decida el asunto cuando no sea susceptible de ser impugnada en la vía administrativa por haber resuelto los recursos administrativos. En el caso sujeto a estudio al haber declarado el Ministerio demandado sin lugar el recurso administrativo de Revocatoria presentado, por extemporáneo, tampoco conoció de la resolución que le causa inconformidad y no ha decidido el asunto principal ni ha causado estado; en consecuencia al no darse el presupuesto exigido en el inciso a) del artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la resolución administrativa controvertida carece de una característica esencial exigida por la ley para que pueda ser examinada por este órgano jurisdiccional, por lo que al encontrarse limitado para conocer la demanda instaurada, ésta no puede ser acogida y en consecuencia la acción intentada por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, no puede prosperar (…) declarando sin lugar la demanda”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo. Motivo de fondo

Submotivo Violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.CONSIDERANDO I Cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… La demanda planteada por mi representada fue admitida para su trámite por la Sala Primera (…) De esa cuenta, en virtud de que la demanda fue admitida para su trámite, LA SALA SENTENCIADORA TENÍA LA OBLIGACIÓN DE RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO. (…) “… la Sala Sentenciadora infringió los artículos 36 y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo porque se negó a conocer sobre la juridicidad de la resolución impugnada por motivos que hubieran tenido que ser hechos valer en un rechazo de la demanda o a través de una excepción previa, pero no en sentencia, en la que como reitero, se debe conocer sobre el fondo del asunto. (…) “LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SÍ CAUSÓ ESTADO “La Ley de lo Contencioso Administrativo establece en su artículo 20 que el proceso contencioso administrativo procederá en caso de contienda por resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, siempre que la resolución que se impugne reúna los siguientes requisitos: (…) “En este caso, mi representada fue notificada de una resolución mediante la cual la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas pretende imponerle una sanción. Esa resolución fue impugnada dentro del plazo legal

mediante el recurso de revocatoria, que fue posteriormente rechazado in limine por el Ministerio de Energía y Minas (…). “El Ministerio (…) al rechazar liminarmente el recurso de revocatoria (…) decidió el asunto, toda vez: “i. Deja firme la resolución emitida por la Dirección General de Hidrocarburos y por ello confirma la sanción que se pretende imponer a mi representada; “ii. Se agota la vía administrativa en virtud de que la resolución controvertida no es susceptible de impugnación mediante recurso administrativo. “De esa cuenta, mi representada promovió el proceso contencioso administrativo, OBJETANDO, entre otras cosas, LOS MOTIVOS DE RECHAZO DEL RECURSO DE REVOCATORIA. “De esa cuenta, es procedente el proceso contencioso administrativo, para que el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala cumpla con su función de contralador de la juridicidad de la administración pública, específicamente respecto a la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas que afectan los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico a mi representada, y resuelva sobre la procedencia o no del rechazo del recurso de revocatoria. (…)“… la Sala Sentenciadora infringió el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo porque se negó a conocer sobre la juridicidad de la resolución impugnada, aduciendo que la resolución impugnada no causó estado por haberse rechazado el recurso de revocatoria, cuando esa resolución decidió el asunto, no

es susceptible de ser impugnada administrativamente y los motivos del rechazo del recurso de revocatoria son precisamente el fondo del asunto discutido en el proceso contencioso administrativo, por lo que la Sala debió resolver tal cuestión en sentencia”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, el Ministerio de Energía y Minas argumentó que: “… los recursos administrativos de revocatoria y reposición serán los únicos medios de impugnación ordinarios en toda la administración pública centralizada y descentralizada o autónoma; mismos que deberán ser interpuestos dentro de los períodos y plazos fijados en la legislación vigente, para que sean objeto de conocimiento; ya que de lo contrario deben ser rechazados por falta de cumplimiento y observancia de lo establecido, por quien se cree afectado. En el presente caso, el rechazo del Recurso de Revocatoria interpuesto por la entidad Gas nacional (sic), Sociedad Anónima, obedeció al hecho que la recurrente presentó fuera del plazo de cinco días su impugnación, por lo que este Ministerio procedió a rechazarlo in limine por incumplimiento e inobservancia del plazo en el que debió presentarlo. “Considero totalmente improcedente el argumento de la recurrente, respecto a que la Sala infringió el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al negarse a conocer la juricidad de la resolución impugnada, porque la misma no causo estado por haber rechazado el recurso, cuando esa resolución decidió el asunto, no es susceptible de ser impugnada administrativamente y los motivos de rechazo del recurso de revocatoria son precisamente el fondo del asunto

discutido; ya que para que una resolución cause estado, debe entenderse que a través del medio de impugnación presentado, el ente administrativo haya resuelto el fondo del asunto, lo cual no sucedió en el presente cas (…) “Si bien es cierto que contra las resoluciones que resuelven los recursos administrativos procede el planteamiento del proceso contencioso administrativo, se requiere necesariamente que cause estado, y causar estado significa que se haya resuelto el fondo del asunto cuestionado, lo cual no ocurrió en el presente caso ya que la accionante lo presentó extemporáneamente, por lo que éste Ministerio se ve imposibilitado de entrar a conocer, y resolver como efectivamente lo hizo...”. Violación de ley Con respecto al submotivo, la recurrente expuso: “… RAZONES POR LAS CUALES TAL ARTÍCULO SE ESTIMA INFRINGIDO“El artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: (…) “Si una resolución no causó estado, la Sala (…) debió haber rechazo (sic) la demanda, o haber conocido dicho motivo a través de una excepción de demanda defectuosa, pero no puede ser motivación para declarar sin lugar esa demanda en sentencia puesto que en la misma debe pronunciarse sobre el fondo del asunto. “De esa cuenta, al haber resuelto de forma contraria la Sala Sentenciadora, violó el derecho de defensa garantizado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. (…) “DE LA INCIDENCIA QUE LA VIOLACION (sic) DE LA DISPOSICIÓN LEGAL INFRINGIDA TIENE EN LA SENTENCIA “La violación por inaplicación de la norma citada incide en la sentencia dictada por

la Sala (…) porque si tal infracción no se hubiera cometido –y se hubiese aplicado la norma por la sala sentenciadora-, la Sala se habría pronunciado sobre el fondo del asunto”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, el Ministerio de Energía y Minas argumentó que: “… el tribunal al emitir la sentencia atacada consideró al analizar las actuaciones, que el ente administrativo no le fue dable conocer sobre el fondo del asunto atacado por recurso de revocatoria, en virtud que el mismo fue presentado fuera del plazo fijado en la ley, por lo que no se pronunció, ya que conforme el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, para plantear este proceso, es indispensable que la resolución que causa agravio haya puesto fin al procedimientos (sic) administrativo, y entre los requisitos que debe reunir la resolución se encuentra que haya causado estado, causando estado la resolución de la administración que decida el asunto cuando no es susceptible de ser impugnada en la vía administrativa por haberse resuelto los recursos administrativos. En el presente caso al haber declarado el Ministerio demandado sin lugar el recurso administrativo de revocatoria presentado, por extemporáneo, tampoco conoció de la resolución que le causa inconformidad y no ha decidido el asunto principal ni ha causado estado, en consecuencia al no darse el presupuesto exigido en la literal c) del artículo 20 de la ley de lo Contencioso Administrativo, la resolución administrativa carece de una característica esencial exigida por la ley para que pueda ser examinada por ese órgano jurisdiccional

(…) en consecuencia la acción intentada por la entidad Gas Natural, Sociedad Anónima, no puede prosperar (…) “Como consecuencia de lo anterior, se concluye que no es cierto que los Magistrados de la Sala (…), se hayan negado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que por no haber causado estado la resolución recurrida seencontraba limitado para conocer; y tampoco es cierto que violó el derecho de defensa garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala, en el artículo 12, ya que la responsable de haber presentado en tiempo el recurso administrativo es la entidad accionante...”. Análisis de la Cámara Es criterio de la Cámara Civil, considerar que si en la fase de admisión de un recurso, se omite apreciar un aspecto que hubiera producido la inadmisión del mismo, el Tribunal de Casación puede hacerlo valer al dictar sentencia, o sea en la fase de decisión, pues por el hecho de que se hubiere cometido la equivocación de admitir un recurso que no tenga una validez formal, no por ello el Tribunal está obligado a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Este criterio encuentra respaldo en la doctrinal legal emanada de la Corte de Constitucionalidad, en la que se ha considerado que la Cámara Civil está facultada para desestimar en sentencia el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley, es decir, que no reúna los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo del asunto. Atendiendo a su objeto y naturaleza, como recurso extraordinario, la casación procede solamente contra aquellas resoluciones que decidan la controversia. En

ese orden de ideas, debe existir una resolución por medio de la cual el órgano jurisdiccional haya decidido el fondo del asunto, ya sea mediante una sentencia que afecte el objeto principal de la controversia o un auto previo que no permita dictar una sentencia, pues resuelve circunstancias accesorias a la materia objeto del proceso. Lo importante de resaltar es que para la procedencia de la casación, debe existir una sentencia o auto que se pronuncie sobre el fondo de la controversia y no permita la renovación del litigio. En ese orden de ideas, se estima que para la procedencia de la casación en materia de lo contencioso administrativo, debe existir un presupuesto procesal encadenado con el trámite administrativo; es decir, que para que una sentencia emitida dentro de un proceso contencioso administrativo, pueda cumplir con la impugnabilidad objetiva, esta debe dictarse dentro de un asunto en el que exista una resolución administrativa que haya causado estado, y que sobre ésta se haya emitido el pronunciamiento correspondiente por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En el presente caso, del estudio de las constancias procesales se aprecia que la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, presentó recurso de revocatoria en contra de la sanción pecuniaria que a dicha entidad le impuso la Dirección General de Hidrocarburos, el cual fue declarado sin lugar por el Vice Ministro de Desarrollo Sostenible del Ministerio de Energía y Minas, en virtud de haber sido interpuesto en forma extemporánea.Contra esta última resolución, la recurrente inició demanda contencioso administrativa, la cual fue declarada sin lugar por la Sala Primera del Tribunal de

lo Contencioso Administrativo, sin realizar ningún pronunciamiento con respecto al fondo, pues estimó que: “… al haber declarado el Ministerio demandado sin lugar el recurso administrativo de Revocatoria presentado, por extemporáneo, tampoco conoció de la resolución que le causa inconformidad y no ha decidido el asunto principal ni ha causado estado; en consecuencia al no darse el presupuesto exigido en el inciso a) del artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la resolución administrativa controvertida carece de una característica esencial exigida por la ley para que pueda ser examinada por este órgano jurisdiccional, por lo que al encontrarse limitado para conocer la demanda instaurada, ésta no puede ser acogida...”. En tal virtud, se establece que en el presente asunto, efectivamente, no se cumple con el presupuesto procesal de la existencia de una resolución administrativa que reúna las condiciones necesarias para habilitar el encadenamiento que convalide la impugnabilidad objetiva en casación, pues indudablemente un recurso interpuesto extemporáneamente se interpreta como no presentado, por lo que no generó una resolución de la administración pública ni del órgano jurisdiccional que haya resuelto la controversia. Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 20 literal a) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, se concluye que en este caso no existe una resolución administrativa que haya causado estado, es decir que no se cumple con la condición necesaria para su impugnación en la vía del proceso contencioso administrativo y como corolario, naturalmente queda inhabilitada la vía de la

casación, por lo que el presente recurso debe desestimarse por carecer de impugnabilidad objetiva. CONSIDERANDO III El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas y la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1°, 622 inciso 1°, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas del mismo y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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