463-2015 16102015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 463-2015 16102015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
16/10/2015 – PENAL
463-2015
DOCTRINA Es procedente el reclamo de omisión de resolución de alegatos esenciales formulados en el recurso de apelación especial, cuando el tribunal de alzada no explicó de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho por las cuales no acogió el recurso de apelación especial planteado, por lo que faltó a su obligación de fundamentar.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de octubre de dos mil quince. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Alejandro José Flores Maldonado, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, el dieciocho de marzo de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra el procesado Cruz Obed Cunil Obando por el ilícito de violencia contra la mujer en forma continuada. El sindicado es auxiliado por el abogado Edvi Dario Lemus Ortega. No se constituyó querellante adhesiva.
I. ANTECEDENTES
A. HECHO ACUSADO: “Usted Cruz Obed Cunil Obando, fue nombrado interinamente encargado de la oficina del Instituto de Antropología e Historia –IDAHE-, en la cabecera municipal de Dolores, departamento de Petén, lugar donde a partir del mes de octubre de dos mil diez, ejerció violencia psicológica contra Anita Graciela Mijangos, quien se desempeñaba en el puesto de secretaria administrativa, a quien acosaba
sexualmente, le decía que le hiciera caso al señor Moisés Aldana persona que también acosaba a la agraviada, quien fue despedida de la referida Institución, en el mes de diciembre de dos mil diez; sin embargo fue recontratada y al presentarse a laborar en la oficina del IDAEH, de Dolores, Peten, a partir del diecinueve de marzo de dos mil doce, nuevamente ejerció violencia psicológica en contra de Anita Graciela Mijangos, a quien le decía que no la quería ahí, que estaba perdiendo el tiempo, se burlaba y le decía patas de garza, que renunciara, que si no quería la plaza de jefe, que las mujeres son inútiles y que no sirven para nada, que ella es una prostituta y que con cualquiera se regalaba, que desperdiciaba su talento, todo esto de forma reiterada hasta el uno de julio de dos mil doce, cuando Anita Graciela Mijangos dejó de laborar en la Institución en la que ambos se desempeñaban”.
B. HECHO ACREDITADO. No quedó demostrado con ningún órgano de prueba útil, legal, pertinente e idónea la responsabilidad penal del acusado.
C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de San Benito, departamento de Petén, en resolución del veintisiete de mayo de dos mil catorce, absolvió al procesado por el ilícito de violencia contra la mujer en
forma continuada. La Juzgadora estimó que, falta prueba contundente e idónea para acreditar los hechos de la acusación planteada por el Ministerio Público, ya que la aportada es insuficiente y no pudo integrarse con ninguna otra. Los extremos de la imputación, no pudieron ser probados ya que si bien es cierto, al debate se presentó a declarar por una parte, la licenciada Rosa del Carmen Hernández Godoy, quien ratificó el informe que rindió; sin embargo, con la misma únicamente se estableció el estado emocional de la supuesta agraviada, no así los hechos ocurridos ya que la historia plasmada en dicho informe como antecedente no implica que el acusado sea el responsable del daño emocional que supuestamente sufre la señora Mijangos; ante la juzgadora sólo existe la propia declaración de la supuesta agraviada y por la forma de declarar, se determina que lo que la motivó a ella a denunciar es el hecho de que ya no le hayan renovado su contrato laboral, pero eso no es responsabilidad del acusado y es notorio que lo que existe es una circunstancia ajena al ámbito penal, por el contrario, existen pruebas contundentes que demuestran la inocencia del acusado como lo es la declaración de Célica Emidelí Contreras Matzul; en consecuencia, no es posible arribar a una certeza relativa, menos a una absoluta, condición elemental para poder dictar una sentencia de carácter condenatoria.
D. DEL RECURSO DE APELACIÓN. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de
forma. Denunció: la inobservancia del artículo 385, relacionado con el artículo 420 numeral 6) ambos delCódigo Procesal Penal. Reclamó que, la agraviada fue atacada emocional y psicológicamente por el encartado, lo que fue comprobado con la prueba pericial de la psicóloga, relacionada con la declaración de la víctima que relató la forma en que era maltratada por el acusado, en el ámbito laboral. La a quo justificó su fallo absolutorio debido a que los extremos narrados no pudieron ser corroborados por otros órganos de prueba, sin ningún análisis comparativo entre lo declarado por la perito y la víctima, existiendo prueba directa e indiciaria, para demostrar la participación y responsabilidad penal del acusado, con lo cual se evidencia una injusticia notoria. La sentenciadora dejó de aplicar la sana crítica razonada, el principio lógico de la razón suficiente, que pertenece a la regla de la derivación. Resulta inconcebible que el a quo le haya dado credibilidad a la declaración del acusado porque supuestamente se confirmó con lo dicho por la testigo de descargo Célica Emidelí Contreras Matzul y en cambio a la deposición de la agraviada le negó valor positivo, cuando lo afirmado por ella había sido corroborado con lo dicho por el dictamen psicológico al cual si le otorgó valor probatorio. Advirtió el a quo que no se generó suficiente prueba directa ni indiciaria en el desarrollo del debate, con la cual se demostraba la participación y responsabilidad penal del acusado de los hechos punibles que se endilgaron; con lo cual se
evidencia una injusticia notoria, porque había abundante prueba, que de haber el órgano jurisdiccional sentenciador aplicado la sana critica razonada, en su justa dimensión, el fallo hubiese sido diferente al emitido.
E. DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, en sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince, no acogió el recurso planteado. Consideró que, no le asiste la razón jurídica al apelante al invocar injustica notoria, toda vez que de la lectura de la sentencia se extrae que el a quo expresa claramente el porqué de la sentencia absolutoria emitida a favor de Cruz Obed Cunil Obando, pues consideró que los elementos probatorios desarrollados son contradictorios y no crearon certeza en el juzgador como para emitir una sentencia condenatoria, y advirtió que no quedó acreditado ningún hecho en contra del procesado, su participación y responsabilidad dentro del proceso tales razones hacen que la sentencia objeto de la apelación especial, satisfaga las exigencias establecidas por la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que no carece de la fundamentación necesaria para su validez.
En consecuencia, el a quo observó adecuadamente las reglas de la sana critica razonada, en sus principios de razón suficiente y de no contradicción en la valoración de los medios de prueba de valor decisivo. De allí que, la sentencia absolutoria a favor del procesado es congruente con los medios de prueba, no se
individualizó su participación en el hecho imputado. Como consecuencia el fallo venido en grado debe mantenerse.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denunció: a) la: inobservancia del artículo 385 y 420 numeral 6) ambos del Código Procesal Penal. No aplicación de la sana critica razonada sobre medios probatorios de valor decisivo, la lógica en su principio de razón suficiente, ni la psicología. Advirtió que, la Sala no entró a considerar ni a resolver todo lo atinente a la violación del principio de razón suficiente y de no contradicción, lo que constituye una violación por inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que, se está faltando a las normas del debido proceso y dejando en indefensión al Ministerio Público, toda vez que se omitió resolver las alegaciones interpuestas. La Sala solo realiza una simple narrativa o resumen de lo resuelto por el tribunal y que aplicó adecuadamente el método de la sana critica razonada; se limitó a indicar que el a quo en ningún momento incumplió con los artículos 385 y 420 numeral 6) (Injusticia notoria), sin argumentar en qué momento, forma y modo en que se cumplió con tales requisitos.
III. DEL DIA DE LA VISTA El veintinueve de septiembre de dos mil quince, a las quince horas, fecha y hora que fue señalada para la
celebración de la vista. El Ministerio Público reemplazó su participación por escrito y solicitó se declare procedente el recurso por contener el vicio denunciado. El procesado no se pronunció. CONSIDERANDO -ICuando la decisión absolutoria del tribunal sentenciante esté basada en las declaraciones dadas por los procesados sin que haya otra prueba útil para corroborarlas, y en apelación se ha denunciado contradicciones concretas entre dichas declaraciones, sobre las que el tribunal de apelación se limita aexpresar conceptos generales sin resolver los puntos concretos que le fueron planteados, el fallo carece de validez. -IIEl agravio del casacionista es, que al confirmar el fallo del a quo, la Sala de Apelaciones fue omisa en resolver los alegatos denunciados en su recurso de apelación especial, pues solo se limitó a realizar un resumen de lo dicho por el Tribunal sentenciador e indicar que no incumplió con el artículo 385 y 420 del Código Procesal Penal, relacionado a la injusticia notoria. Al cotejar el recurso de apelación especial con la sentencia del tribunal de apelación, se establece que los razonamientos por medio de los cuales decidió no acoger el recurso son insuficientes, toda vez que se limitó a exponer de forma generalizada que la sentencia impugnada no contenía ninguna vulneración a la norma procesal denunciada, en virtud que el a quo indicó los motivos de hecho y derecho por los que decidió
otorgar valor probatorio a los medios de prueba relacionados. Este argumento es insuficiente porque no respondió al punto esencial planteado por el casacionista en su apelación especial, y que se centraba en denunciar la vulneración de la sana crítica razonada, específicamente las reglas de la lógica, el principio lógico de la razón suficiente, que pertenece a la regla de la derivación así como las leyes de la experiencia. De esa cuenta, la Sala tuvo que haber explicado, si era legal o no la absolución, al haberse fundamentado la misma en que el dicho del acusado se confirmó con lo expuesto por Célica Emidelí Contreras Matzul, dándole valor positivo a dichos medios probatorios y por el contrario demeritando lo dicho por la agraviada, cuando su testimonio fue corroborado por el informe pericial, al cual también concedió valor positivo. Además tuvo que haber explicado las razones por las que el a quo, consideró que era más creíble lo declarado por el acusado, y fundamentar si tendría o no sustento jurídico. Frente a este reclamo, sin prejuzgar la razón o sin razón del mismo, el recurrente tiene derecho a que se le explique, con base en los puntos concretos planteados, por qué no le asiste la razón y con base en qué consideraciones jurídicas se declaró sin lugar su apelación especial. Al resolver de la forma relacionada, se hace ostensible la omisión de resolución de alegatos, pues mediante dicho razonamiento no respondió el punto relacionado con la injusticia notoria que la entidad apelante le hizo ver mediante el recurso de apelación especial, de donde se concluye que la sentencia de la Sala de
Apelaciones fue omisa en cuanto a la resolución de los reclamos denunciados, por lo que debe declararse la procedencia del presente recurso y consecuentemente ordenarse su reenvío a la Sala de Apelaciones impugnada, a efecto de que resuelva de forma expresa el agravio contenido en el motivo de forma planteado en apelación especial, respetando los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. LEYES APLICABLES Artículos citados 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 444, 445, 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver por unanimidad DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la resolución dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de
Apelaciones de Petén el dieciocho de marzo de dos mil quince. II) Anula la sentencia recurrida y ordena el reenvío para que se emita otra resolución sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Corte Suprema de Justicia; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia