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463-2016 21062016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
463-2016 21062016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

21/06/2016 – PENAL

463-2016

DOCTRINA Procede el recurso de casación por motivo de fondo, si la Sala decide rebajar la pena de prisión impuesta en primer grado con el argumento de que solo la extensión e intensidad del daño causado no era suficiente para aumentar el mínimo de la pena, pues con dicha decisión sustituye la labor del Juez a quo e incurre en inobservancia de la ley penal guatemalteca.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiuno de junio de dos mil dieciséis. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz, contra la sentencia de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; departamento de Guatemala, dentro del proceso que por los delitos de usurpación de calidad y estafa propia en forma continuada, se sigue en contra de Hugo Rolando Montes Mendoza. Interviene el sindicado Hugo Rolando Montes Mendoza, quien actúa auxiliado por el abogado Elmer Ariel Pocasangre.

Como querellantes adhesivas: (1) Evelin Noemí Alcerro Quiñonez Carrera de Mendía, Antonia Cristales Martínez de Mazariegos, (2), Iliana Dinora Ramos Sandoval, (3) Silvia Patricia Chacón Martínez, (4) Marta

Lidia Ramos Castillo, (5), Ana Julieta Abiche Ruano de Steiger, (6) Ileana Guadalupe Ulises Cosajay, (7) Claudia María Figueroa Tobar de Way, (8) Eva Patricia López Valenzuela de Díaz, (9) Ana María Quevedo Cabrera de Fernández, (10) Ana Del Carmen Tobar Menéndez, (11) Mélida Araceli López De León, (12) Rosa Amelia Chaclán Vásquez de Asturias; y como agraviadas: (13) María Del Pilar Flores Barrios de Santizo y (14) Rocsandra Marytza De León Leyva de Aguirre, con el auxilio del abogado Carlos Israel Velásquez Domínguez.

I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. “Hugo Rolando Montes Mendoza sabiendo que el Centro Integral de Orientación Familiar, fue creado con la anuencia del Arzobispado de Guatemala, el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, con sede en Instalaciones de Centro Juvenil Salesiano –CEJUSAubicado en veinte avenida trece – cuarenta y cinco, zona once de la ciudad de Guatemala, con el fin de impartir diplomados para que quienes los obtuvieran pudieran ofrecer sus servicios pastorales en parroquias o centros de servicio social, ofreció las carreras de Terapeuta familiar, Consejero Familiar y Orientador Familiar.

Siendo así, en el año dos mil diez iniciaron sus estudios, en la carrera de Orientador Familiar Ana Del Carmen Tobar Menéndez, Ana Julieta Abiche Ruano, Iliana Dinora Ramos Sandoval, Claudia María Figueroa Tobar de Way, Aida Viviana Salguero Gonzalez, Marta Lidia Ramos Castillo, Ileana Guadalupe Ulises Cosajay, Rosa Amelia Chaclán Vásquez de Asturias, Rocsandra Marytza De León Leyva de Aguirre, Silvia

Tobar de Way, Aida Viviana Salguero Gonzalez, Marta Lidia Ramos Castillo, Ileana Guadalupe Ulises Cosajay, Rosa Amelia Chaclán Vásquez de Asturias, Rocsandra Marytza De León Leyva de Aguirre, Silvia Patricia Chacón Martínez, Mélida Araceli López De León, Eva Patricia López Valenzuela de Díaz, Evelin Noemí Alcerro Quiñonez de Mendía y María Antonia Cristales Martínez de Mazariegos, quienes finalizaron sus estudios en el años dos mil trece, sin que se les extendiera el titulo o diploma respectivo; y las alumnas María Del Pilar Flores Barrios y Ana María Quevedo Cabrera, culminaron sus estudios en el año dos mil doce, a quienes se les otorgó el titulo correspondiente, en (sic) que fue suscrito por Hugo Rolando Montes Mendoza en calidad de director del Centro Integral de Orientación Familiar, haciéndoles creer que los diplomas otorgados tenían calidad de títulos que las acreditaba para el ejercicio de la profesión y que estaban avalados por la Arquidiócesis de Guatemala; sabiendo que dicho centro, no está inscrito en el Ministerio de Educación, ni está autorizado para otorgar títulos, induciendo a error a las alumnas y defraudándolas en su patrimonio”. B) FALLO DE PRIMER GRADO. El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente (unipersonal) del departamento de Guatemala, el veinticuatro de abril de dos mil quince, absolvió del delito de usurpación de calidad a Hugo Rolando Montes Mendoza y lo condenó por estafa propia en

forma continuada y le impuso la pena de cuatro años de prisión aumentada en una tercera parte, lo que haceun total de cinco años con cuatro meses de prisión inconmutables y multa de diez mil quetzales aumentada en una tercera parte haciendo un total de trece mil trescientos treinta y tres quetzales. Llegó a dicha conclusión porque se probó con la declaración de las catorce agraviadas que el acusado les había ofrecido la carrera de Orientador Familiar, y al momento de inscribirse les solicitó entre otros requisitos, el título de nivel medio y estudiar cuatro años, pero, la institución educativa no tenía respaldo del Ministerio de Educación ni de la Iglesia Católica, lo que encuadra en la definición del ardid o engaño y su conducta es la de autor, cometida de manera continuada; no solamente indujo a error a una persona, sino a varias, en el mismo lugar, en distintos momentos. Al imponer la pena, el a quo consideró que la extensión e intensidad del delito fue grave por el daño causado que es superlativo, toda vez que el acusado había venido ejecutando la acción desde hacía muchos años, graduando de manera fraudulenta a más de diecinueve promociones, por lo que la juzgadora estimó equitativo imponerle al acusado la pena máxima señalada al delito. C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra dicho fallo recurrió el procesado Hugo Rolando Montes Mendoza, por motivo de forma y de fondo. Para efectos de resolver la presente casación, únicamente interesa hacer referencia al motivo de fondo mediante el cual reclamó errónea aplicación del artículo 263

relacionado con el artículo 65 ambos del Código Penal, y como agravio la condena a una pena de prisión por un delito no acreditado debidamente, con elevación de la misma sin que concurrieran circunstancias que la sustentaran. D) FALLO DE SEGUNDO GRADO. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veinte de abril de dos mil dieciséis, acogió el recurso y consideró modificar el numeral romano II de la sentencia recurrida, rebajándole la pena a tres años de prisión aumentada en una tercera parte, lo que hace un total de cuatro años de prisión conmutables a razón de cincuenta quetzales por cada día, y multa de diez mil quetzales, aumentada en una tercera parte, lo que hace un total de trece mil trescientos treinta y tres quetzales. Estimó no compartir la decisión de imponer la pena máxima de prisión, porque la juzgadora no tomó en cuenta que el acusado no es una persona peligrosa, no tiene antecedentes delictivos, el móvil del delito es el lucro; sólo tomó en cuenta la extensión e intensidad del daño causado, sin referirse a circunstancias agravantes o atenuantes del escrito de acusación, por lo que no puede sustentarse jurídicamente la elevación de la pena en el parámetro máximo, en todo caso en el intermedio.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo, en forma parcial, con fundamento en

el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denunció errónea interpretación del artículo 65, relacionado con el artículo 263 ambos del Código Penal. Argumenta que la Sala acogió parcialmente el motivo de fondo, e impuso una pena menor a la máxima, cuando el a quo la pena la fundamentó tomando en cuenta las circunstancias en que se cometió el hecho, específicamente la extensión e intensidad del daño causado a las víctimas la cual consideró grave, por haberlas mantenido engañadas por varios años, con la promesa de entregarle títulos o diplomas, los cuales nunca se les extendieron, con lo que devino defraudación no solo para ellas sino para sus familias, pues con eso buscaban su desarrollo profesional y moral. En ese sentido, no se violó ninguna norma de carácter sustantivo al imponer la pena máxima por el delito de estafa propia en forma continuada, pues se consideró dicha circunstancia para el efecto. Por el contrario fue la Sala que se excedió en sus atribuciones, pues no se permitió que el a quo fundamentó la razón por la cual impuso la pena máxima de prisión, al razonar que la extensión e intensidad del daño causado fue superlativo, al haber ejecutado la acción desde hacía muchos años, graduando de manera fraudulenta a más de diecinueve promociones, acción que habría continuado ejecutando, de no ser porque una de ellas pudo detectarlo y alertar a las demás alumnas.

II. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veintiuno de junio de dos mil dieciséis, a las quince horas, fecha y hora señalada para la realización de la

vista, reemplazaron su participación por escrito el Ministerio Público, el acusado, y los querellantes adhesivos, señalaron las consideraciones que a su interés concernieron. CONSIDERANDO -IEs criterio de Cámara Penal que, ante un recurso de casación por motivo de fondo, se dan por válidos los hechos acreditados. En el presente caso el recurrente dirige su pretensión a atacar el artículo 65 relacionado con el artículo 263, ambos del Código Penal. El reclamo consiste en la imposición por parte del ad quem deuna pena menor a la impuesta por el a quo, que fundamentó su decisión en la extensión e intensidad del daño causado a las víctimas. -IICámara Penal, advierte que para imponer la pena máxima del delito en cuestión, el a quo en su sentencia en el apartado: CUATRO. PENA A IMPONER, consideró conforme el artículo 65 del Código Penal, el análisis del caso y que el ofrecimiento del acusado era una oportunidad para desarrollarse en una actividad académica y a la vez para apoyar económicamente a sus familias; por lo que la extensión del daño es superlativo, al ejecutar la acción desde hace muchos años y haber graduado fraudulentamente a más de diecinueve promociones, lo que habría continuado de no ser por una de ellas que pudo detectar y alertó a las demás alumnas. De lo expuesto por el a quo, se observa que su decisión de aumentar el mínimo de la pena, fue porque estimó que la intensidad del daño causado era grave, debido a que ofreció a las victimas desarrollo

académico y la vez económico, extremo que llevó a cabo durante varios años, de donde no se aprecia violación a derechos del procesado, pues dicho Tribunal actuó conforme el artículo 65 del Código Penal, el que le faculta elevar el mínimo de prisión en caso de apreciar circunstancias que agravan la pena, como en el presente caso, que acreditó el delito de estafa propia en forma continuada, y que el daño causado es superlativo. Por el contrario, se estima que fue la Sala la que vulneró el derecho de la entidad casacionista, al resolver que la pena no se justificó, por que únicamente se tomó en cuenta la extensión e intensidad del daño, pues con dicho actuar sustituyó la labor del a quo, obligándolo a tomar en cuenta otros aspectos, tales como móvil del delito, peligrosidad, que a juicio del sentenciador, no ameritaban su consideración para el efecto de la imposición de la pena. En ese sentido, se aprecia que la Sala de Apelaciones al resolver no observó la facultad legal del sentenciante al imponer la pena y por consiguiente los parámetros que la ley fija para el efecto ya que la sanción en cuestión, tuvo fundamento en la extensión e intensidad del daño causado, la cual según el Tribunal sentenciador, fue considerable y grave, dada la vulnerabilidad de las catorce víctimas que, en el presente caso la mayoría son mujeres, algunas ya de avanzada edad, y otras sin alguna otra posibilidad de superarse académicamente, ni de recuperar la inversión económica realizada, con el objetivo de ayudarse a

sí mismas y a sus familias. Además de haber cometido el hecho por varios años, ofreciendo desarrollo económico y académico que no cumplió. En tal virtud, esta Cámara comparte el criterio sustentado en primer grado, en cuanto al aumento del mínimo de prisión, pues como se indicó la misma tuvo sustento legal en la circunstancia de la intensidad del daño causado, lo que hace que el recurso sea procedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. Considerar el daño causado, pues el mismo es notorio, ya que el incumplimiento de la obligación contraída con las agraviadas, conllevó un perjuicio de grandes proporciones en el desarrollo integral de los derechos de dichas personas. Por lo anterior, la imposición de la pena hecha por el a quo, tiene sustento legal, al basarse en la existencia de la extensión e intensidad del daño causado, la cual a criterio del a quo fue considerable, por lo que sí existe la vulneración deducida por la casacionista y el recurso por el motivo de fondo analizado deviene procedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79 inciso a),

141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, contra la resolución dictada el veinte de abril de dos mil dieciséis, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; departamento de Guatemala. En consecuencia CASA la sentencia impugnada, y resolviendo conforme a derecho y doctrina aplicable; DECLARA: Por la comisión del delito estafa propia en forma continuada se le impone al procesado Hugo Rolando Montes Mendoza las penas de cuatro años de prisión, aumentada en una tercera parte, lo que haceun total de cinco años con cuatro meses de prisión inconmutables, la que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condena que designe el juez de ejecución competente. Las demás consideraciones del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente (unipersonal) del departamento de Guatemala, el veinticuatro de abril de dos mil quince, no fueron objeto de casación por lo que no se hace pronunciamiento al respecto. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al lugar de origen.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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