463-2018 07012019 Transportes San Gabriel Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 463-2018 07012019 Transportes San Gabriel Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
07/01/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
463-2018
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la entidad Transportes San Gabriel, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de junio de dos mil dieciocho. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando la recurrente pretende evidenciar una infracción que no corresponde al caso de procedencia invocado. Violación de ley Se incurre en defecto de planteamiento cuando: a) La casacionista pretende argumentar una omisión exponiendo que en el fallo impugnado se configuraron vicios por aplicación indebida de ley. b) La recurrente incumple con citar los artículos supuestamente violados. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de enero de dos mil diecinueve.
I. Se integra con los suscritos Magistrados. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de junio de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Transportes San Gabriel, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Milvia Griselda Oliva Reyes.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través del Ministro Luis Alfonso Chang
Navarro.
III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero Víctor
Ataulfo Taracena Girón.
CUESTIONES DE HECHO
Navarro.
III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero Víctor
Ataulfo Taracena Girón.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Hidrocarburos emitió la resolución un mil cinco dentro del expediente administrativo identificado como DGH guion quinientos cincuenta y nueve guion cero siete guion CS (DGH-559-07-CS), del quince de junio de dos mil dieciséis, en la cual se resolvió sancionar a Transportes San Gabriel, Sociedad Anónima, por no cumplir con lo regulado en el artículo 9 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, conforme lo preceptuado en el artículo 10 bis del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, imponiéndole una multa de cinco mil quetzales.
II. Derivado de lo anterior, la entidad sancionada interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia confirmó la resolución administrativa, para el efecto, consideró: «… Este Tribunal determinó que dentro del procedimiento administrativo se otorgaron las respectivas audiencias a Transportes San Gabriel, Sociedad Anónima, en las cuales no refirió argumentos técnicos, jurídicos válidos ni pruebas de descargo suficientes que soporten sus argumentos ya
que los obrantes en el expediente administrativo, son incongruentes y carentes de sustento para oponerse a la sanción impuesta por la entidad impugnada; extremos que fueron evaluados por la Dirección General de Hidrocarburos, concluyendo con la emisión de la resolución impugnada mediante recurso administrativo de revocatoria, evidenciando que a la entidad demandante no le fue violado su derecho de defensa, observándose para el efecto el principio del debido proceso. Así mismo se evidencio dentro del expediente administrativo que la entidad demandante presento como prueba la constancia de la Perito Contador Lorena Tecú, de fecha tres de junio del año dos mil dieciséis en la que hace constar que la Distribuidora San Gabriel, propiedad de la entidad Empresa de Transportes San Gabriel, Sociedad Anónima, no ha tenido ningún movimiento de importaciones, ni ventas de hidrocarburos en los últimos años, extremo que no son explícitos en cuanto a que años se refiere y a las ves se presenta de forma extemporánea por lo que no cumple con la obligación adquirida mediante la resolución identificada como numero dos mil ciento treinta y ocho (2138) de fecha veinticinco de julio de dos mil siete, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, la que le otorga licencia como importador de gasolinas superior y regular, aceite combustible diésel dos guion D y bunker C, para venta, y en la misma se adquiere la obligación de presentar informes mensuales de inventarios, importaciones, compras locales, ventas, fuente y disposición de los productos en los formularios que
proporciona el Departamento Técnico de la Dirección General de Hidrocarburos, así también queda obligada a cumplir con lo estipulado en la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y su reglamento, extremos que la entidad demandante ha incumplido específicamente con el articulo 9 segundo párrafo de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (…) así también, no cumple con lo regulado en el artículo 10 bis del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos el cual preceptúa (…) »… En virtud de lo antes expuesto y luego del análisis correspondiente este Tribunal deduce lo siguiente: 1) Que la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas que resuelve declarar sin lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto por la entidad Transportes San Gabriel, Sociedad Anónima, se encuentra apegada a derecho específicamente a las normas contenidas en los artículos 9 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y los artículos 3, 4 y 10 bis del Reglamento de la referida Ley, siendo la Dirección General de Hidrocarburos la que tiene funciones específicas para hacer cumplir la ley de la materia, así como también imponer sanciones a los infractores tal y como se observa en el presente caso sobre la decisión ajustada a derecho de sancionar a la entidad demandante, se determinó dentro del expediente administrativo extremos que colisionan con lo estipulado en las normas antes citadas, por lo que la entidad demandante debió llevar el control adecuado presentando los informes mensuales a la Dirección General de Hidrocarburos, observado
inconsistencias en dichos extremos que la entidad demandante no pudo acreditar; 2) Lo ordenado por la Dirección General de Hidrocarburos, se encuentra dentro de las facultades regladas de la autoridad sancionadora, como consecuencia que la entidad Transportes San Gabriel, Sociedad Anónima, no aportó argumentos técnicos ni legales que sustenten su inconformidad por la sanción impuesta; 3) Ante la actuación apegada a derecho de la autoridad impugnada y la imposibilidad del actor de demostrar la ilegalidad aseverada en su demanda, surge el imperativo para este órgano jurisdiccional colegiado de la Contencioso Administrativo, declara sin lugar la demanda promovida por la entidad Transportes San Gabriel, Sociedad Anónima, en contra del Ministerio de Energía y Minas, por ausencia absoluta de medios de convicción que demuestren en forma indubitable la falta de fundamentación en la ley de la resolución administrativa cuestionada (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida de los artículos 39, 40, 41 del Decreto número 109-97 Ley de Comercialización de Hidrocarburos y 53 del Acuerdo Gubernativo 522-99, Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. b) Violación de ley. CONSIDERANDO I Aplicación indebida de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Dentro del submotivo de aplicación indebida de ley,
puesto que no fueron aplicadas las normas contenidas en los artículos treinta y nueve, cuarenta y cuarenta y uno, del Decreto Número ciento nueve guion noventa y siete Ley de Comercialización de Hidrocarburos; y las normas contenidas en el artículo cincuenta y tres, del Acuerdo Gubernativo quinientos veintidós guion noventa y nueve Reglamento de la Ley Comercialización de Hidrocarburos; los artículos citados en esteapartado establecen y regulan lo relativo a la sanción; y en el presente caso, mi representada se hizo acreedora a una sanción por un monto total de cinco mil quetzales exactos; en ese orden de ideas, el Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Hidrocarburos, al momento de la imposición de la multa, no argumentan la gradación del monto, únicamente la imposición, situación que es totalmente ilegal e infundamentada, aunado que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no evidencia lo anterior argumentado, situación que convalida y reafirma lo expuesto en este apartado (…) »El expediente administrativo, se formó a razón que la Dirección General de Hidrocarburos, dependencia inscrita al Ministerio de Energía y Minas de la República de Guatemala, le impuso una sanción pecuniaria a mi representada, consistente en cinco mil quetzales exactos, por incumplir con informar los movimientos mensuales, sobre importaciones de combustibles; dicha multa al momento de imponer carece de legalidad, toda vez que el artículo nueve de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos no estípula la imposición de
sanciones, en caso se incumpla dicho artículo. Tomando en consideración lo aquí expuesto se puede establecer que al carecer de fundamentación al momento de imponer el pago de una multa a mi representada, deja un vació y ausencia de legalidad. »Es evidente que la sentencia de fecha cuatro de junio del año dos mil dieciocho, dictada por la Sala (…) no realizó un análisis exhaustivo, de la juridicidad de la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas de la República de Guatemala, pues se limitó a convalidar los argumentos expuestos por el referido ministerio y los acoge como propios, es decir que no aportó argumentos propios que fundamenten la imposición de la multa a mi representada, aunado a lo anterior, cada considerando que desarrolla la sentencia es carece de fundamento legal, en virtud a que los artículos citados por la sala no establecen sanciones, o presupuestos que se podrían refutar como legales para establecer la multa que arbitrariamente se impuso (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, manifestó lo siguiente: «… la sentencia dictada por la Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo, fue emitida dentro de sus facultades, después de haber analizado la totalidad de las pruebas presentadas y de los argumentos de las partes, por lo que la misma se encuentra ajustada a derecho. »Es importante manifestar que al dictarse la sentencia el criterio se fundamenta en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es obvio, ya que este artículo le da la facultad al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de ser contralor de la juridicidad de la administración pública ya que tiene
atribuciones para conocer los casos de contienda por actos o resoluciones de la administración. Concatenado con el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que indica que la sentencia examinara en su totalidad de la juridicidad del acto o de resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar. »La casacionista en su memorial de interposición del presente recurso, únicamente manifiesta que la Sala no realizó un análisis exhaustivo de la juridicidad de la resolución emitida por este Ministerio, que únicamente se limitó a convalidar lo argumentado por la misma y los acoge como propios, es decir no aportó argumentos propios que fundamente la imposición de la multa a su representada, en virtud a que los artículos citados por Sala no establecen sanciones. Pero a la vez dicho interponente de este Recurso, no indica cuales son los artículos violados y no expone las razones por cuales se estiman infringidos y cuáles son los que debería aplicar en el presente caso esta Honorable Corte, no indica cuál es su tesis sustentada y cual tesis se debería aplicar. O sea no indica cual son los artículos en que debería fundamentarse la resolución de Litis, por lo consiguiente el presente Recurso de Casación, se tiene que declarar sin lugar por frívolo e improcedente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expuso: «… El recurrente interpone el recurso de casación por motivo de fondo invocando el submotivo de aplicación indebida de la ley, alegando que la Sala sentenciadora no
aplico las normas contenidas en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y 53 del Reglamento de la citada ley, que establecen y regulan lo relativo a la sanción. A este respecto, es necesario mencionar que en la tesis de la casación, el recurrente debiera indicar cuales fueron las normas que indebidamente aplico la Sala sentenciadora, lo que no aconteció en el presente caso y por lo tanto, tomando en cuenta la naturaleza técnica y formalista del recurso de casación, el planteamiento del recurrente en este caso concreto resulta incompleto y tal omisión es insubsanable de oficio, en consecuencia, mi representada estima que el recurso de casación promovido por el entidad TRANSPORTES SAN GABRIEL, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia dictada (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de aplicación indebida de la ley se configura cuando el juzgador al momento de decidir sobre las leyes que son aplicables a los hechos controvertidos, selecciona una norma que no es pertinente, es decir, una norma cuya hipótesis jurídica no encuadra en los hechos controvertidos, dejando de aplicar la norma procedente. En el presente caso, la interponente argumenta que: «… Dentro del submotivo de aplicación indebida de ley, puesto que no fueron aplicadas las normas contenidas en los artículos treinta y nueve, cuarenta y cuarenta yuno, del Decreto Número ciento nueve guión noventa y siete Ley de Comercialización de Hidrocarburos; y las
normas contenidas en el artículo cincuenta y tres, del Acuerdo Gubernativo quinientos veintidós guión noventa y nueve Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos; los artículos citados en este apartado establecen y regulan lo relativo a la sanción (…) »Es evidente que la sentencia de fecha cuatro de junio del año dos mil dieciocho, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la cual se declara sin lugar el proceso (…) no realizó un análisis exhaustivo, de la juridicidad de la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas de la República de Guatemala, pues se limitó a convalidar los argumentos expuestos por el referido ministerio y los acoge como propios, es decir que no aportó argumentos propios que fundamenten la imposición de la multa a mi representada, aunado a lo anterior, cada considerando que desarrolla la sentencia es carece de fundamento legal (sic)…». Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis, que sustente de forma idónea, clara, precisa y concreta el inadecuado proceder de la Sala, para que el tribunal cuente con los elementos necesarios para
analizar el motivo o submotivo que provocan el recurso. De lo expuesto por el recurrente en relación al submotivo invocado, se establece que incurre en defecto de planteamiento, esto debido a que pretende denunciar aplicación indebida de la ley argumentando que: «… no fueron aplicadas las normas contenidas en los artículos treinta y nueve, cuarenta y cuarenta y uno, del Decreto Número ciento nueve guión noventa y siete Ley de Comercialización de Hidrocarburos; y las normas contenidas en el artículo cincuenta y tres, del Acuerdo Gubernativo quinientos veintidós guión noventa y nueve Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (sic)…», asimismo, por medio de este caso de procedencia expone que en la sentencia impugnada: «… no aportó argumentos propios que fundamenten la imposición de la multa a mi representada (sic)…», lo anterior imposibilita al Tribunal de casación incursionar en el análisis propuesto, debido a que si el interponente pretendía evidenciar que no fueron aplicados varios artículos y que la sentencia adolecía de una fundamentación propia, debió invocar los casos de procedencia pertinentes, ya que la aplicación indebida de la ley, presupone que el juzgador resuelve la controversia seleccionando una norma o normas, que no son las pertinentes, es decir, que no se encuadran en los hechos controvertidos y al no configurarse este elemento en la tesis expuesta, ocasionan que el submotivo invocado devenga improcedente.
CONSIDERANDO II Violación de ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Para que pueda integra rse el vicio de violación de la ley se requiere como presupuesto SineQuaNon, que se haya dejado de aplicar la ley que contiene la norma adecuada al caso concreto, en la que pueden subsumirse los elementos fácticos que integran el mismo y que su omisión objetiva por sí misma la equivocación en que incurrió el juzgador (Recurso de Casación del 17 de marzo de 1,987). »…Incurre en violación de ley, el Tribunal sentenciador que ignora las normas jurídicas que regulan concretamente el caso sometido a su conocimiento (…) »…Se incurre en violación de ley, cuando la norma aplicable al caso controvertido, ha sido ignorada por el tribunal sentenciador (…) »Por lo anterior mi representada la Entidad Transportes San Gabriel, Sociedad Anónima considera procedente que la Honorable Cámara Civil, al dictar sentencia, CASE LA SENTENCIA RECURRIDA, de fecha cuatro de junio del año dos mil dieciocho, dictada por la Sala (…) Por encontrarse con vicios de fondo por aplicación indebida de ley, EN VIRTUD QUE LA MULTA IMPUESTA DE MANERA ARBITRARÍA A MI REPRESENTADA, NO TIENEN ASIDERO LEGAL, TODA VEZ QUE EL ARTÍCULO “SUPUESTAMENTE”
INFRINGIDO NO CONTEMPLA LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA (sic)…».
Alegaciones Con respecto a este submotivo el Ministerio de Energía y Minas no presentó ningún alegato.
La Procuraduría General de la Nación al evacuar la audiencia conferida, expuso las mismas alegaciones que se encuentran transcritas en el submotivo anterior. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador omite aplicar a los hechos controvertidos, la norma que contiene el supuesto jurídico que es pertinente para resolver el caso sometido a su consideración.En relación a este caso de procedencia, la interponente argumenta que: «… Para que pueda integrarse el vicio de violación de la ley se requiere como presupuesto SineQuaNon, que se haya dejado de aplicar la ley que contiene la norma adecuada al caso concreto, en la que pueden subsumirse los elementos fácticos que integran el mismo y que su omisión objetiva por sí misma la equivocación en que incurrió el juzgador (Recurso de Casación del 17 de marzo de 1,987) (…) »Por lo anterior mi representada la Entidad Transportes San Gabriel, Sociedad Anónima considera procedente que la Honorable Cámara Civil, al dictar sentencia, CASE LA SENTENCIA RECURRIDA (…) Por encontrarse con vicios de fondo por aplicación indebida de ley, EN VIRTUD QUE LA MULTA IMPUESTA DE MANERA ARBITRARÍA A MI REPRESENTADA, NO TIENEN ASIDERO LEGAL, TODA VEZ QUE EL ARTÍCULO “SUPUESTAMENTE” INFRINGIDO NO CONTEMPLA LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA (sic)…». Esta Cámara ha sostenido que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, requiere
que su interposición cumpla con los aspectos técnicos inherentes al mismo, los que viabilizan el conocimiento del fondo de la pretensión ejercitada, pues caso contrario, resulta inviable su conocimiento, ya que las deficiencias que contengan no pueden ser subsanadas de oficio. Este Tribunal, al realizar el análisis de lo expuesto por la recurrente, establece que la misma pretende dentro del submotivo de violación de ley, manifestar que se configuran vicios de fondo por aplicación indebida de ley, asimismo, dentro de las argumentaciones de este caso de procedencia, no expone cuales son a su juicio, el artículo o artículos que estima como infringidos, incumpliendo con lo preceptuado en los artículos 619 inciso 5º y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil. Los anteriores defectos, que no pueden ser subsanados de oficio por esta Cámara, imposibilitan el conocimiento del submotivo invocado, dado el carácter eminentemente técnico, extraordinario y formalista del recurso de casación, en consecuencia el mismo deviene improcedente y el recurso hecho valer debe desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo
Contencioso Administrativo; 25, 26, 67, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II) Se condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidente Camara Civil; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Decimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.