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463-2023 29012024 Villafer Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
463-2023 29012024 Villafer Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

29/01/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

463-2023

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la entidad Villafer, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de febrero de dos mil veintitrés. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No se configura el submotivo invocado, cuando la recurrente no cumple con presentar una tesis clara y precisa que indique en qué consiste realmente el error cometido. Interpretación errónea de la ley a) No se configura el submotivo invocado, cuando la Sala le otorga a la norma el sentido y alcance que le corresponde. b) Es defectuoso el planteamiento de este caso de procedencia, cuando el precepto jurídico denunciado como interpretado erróneamente no fue utilizado en la sentencia impugnada. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil, 20 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 106 del Código Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de febrero de dos mil veintitrés.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Villafer, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente

general y representante legal, Amilcar Antonio Villeda Berganza.II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandatario especial judicial con representación, Juan Pablo Hernández Contreras.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través de su

personera, Julia Darina Rios Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la verificación inmediata del cumplimiento de las leyes tributarias aduaneras, la Superintendencia de Administración Tributaria le formuló y confirmó ajustes al impuesto al valor agregado a la entidad Villafer, Sociedad Anónima de la forma siguiente: a) crédito fiscal sin derecho a compensación, por haber sido reportado posterior a los dos meses inmediatos siguientes de periodo impositivo en el que correspondía su operación, de enero, agosto y diciembre de dos mil dieciséis por doscientos ochenta y tres mil seiscientos setenta y un quetzales exactos (Q283,671.00) y b) crédito fiscal sin derecho a compensación, por haber sido reportado posterior a los dos meses inmediatos siguientes del periodo impositivo en el que correspondía su operación de enero a noviembre de dos mil diecisiete por un millón ciento cincuenta y siete mil ciento sesenta y cinco quetzales (Q1,157,165.00).

II. Inconforme con lo anterior, la entidad contribuyente interpuso revocatoria misma que fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, promovió proceso contencioso

administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda presentada, como consecuencia, confirmó la resolución administrativa; para el efecto consideró: «… Ajuste al impuesto al valor agregado, de enero de dos mil dieciséis a diciembre de dos mil diecisiete, por crédito fiscal sin derecho a compensación, por haber sido reportado posterior a los dos meses inmediatos siguientes del periodo impositivo en el que correspondía su operación, de enero, agosto y diciembre de dos mil dieciséis, por doscientos ochenta y tres mil seiscientos setenta y un quetzales (Q283,671.00). Se formuló al determinar que la entidad contribuyente presentó las declaraciones juradas y pagos mensuales del impuesto al valor agregado de los periodos impositivos de enero, agosto y diciembre del dos mil dieciséis, originalmente dentro del plazo legalmente establecido, asimismo, reportó crédito fiscal con valor cero, a excepción del periodo impositivo de agosto de dos mil dieciséis, donde declaró un crédito fiscal de ciento diecinueve mil setecientos cincuenta y un quetzales (Q119, 751.00), pero rectificó las declaraciones juradas y pagos mensuales del referido impuesto, periodos de enero, por primera vez el cinco de abril de dos mil dieciséis, posteriormente el veintisiete de junio del mismo año y el veintidós de agosto de dos mil diecinueve, en las cuales incrementó el crédito fiscal, respecto al que había reportado en la primera rectificación; también rectificó el periodo impositivo de agosto del año mencionado, por única vez el veintinueve

de noviembre de dos mil dieciséis y el periodo impositivo de diciembre del año citado, el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, incrementando el crédito fiscal del que había reportado en su primera rectificación (…) De lo anterior, este Tribunal infiere que ese derecho del contribuyente como sujeto pasivo, está directamente vinculado con la obligación del fisco a devolver el crédito fiscal, previa solicitud del interesado, es decir, el ejercicio del derecho que reconoce laley no debe estar de ninguna manera sometido a condición alguna para que el derechohabiente plantee la acción respectiva. El crédito puede recuperarlo quien lo pagó siendo un derecho que tiene la parte demandante de solicitar su devolución, o bien, puede compensarlo conforme la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley del Impuesto al Valor Agregado; lógicamente, su devolución requiere de una solicitud que debe presentar el contribuyente; es decir, no lo puede hacer de oficio la administración tributaria, la cual está sujeta a un procedimiento y a una resolución que hace que la cantidad que se autorice devolver sea líquida y exigible; pero el derecho que tiene el contribuyente a reportar y declarar ese crédito fiscal solo exige que se haga constar en la declaración jurada anual del impuesto y segundo que así se solicite en esa declaración de acreditamiento al pago trimestral del impuesto al que resulte de la liquidación definitiva anual. Por lo tanto, la administración tributaria tiene la obligación de devolver el crédito del impuesto al valor agregado, si media una solicitud del contribuyente y verificó su procedencia, momento en el cual emite una resolución autorizando la devolución del crédito fiscal de ese impuesto; pero

el contribuyente, de igual manera, tiene derecho de acreditarlo en concordancia con la norma antes indicada, la que, como se dijo anteriormente, no pone otras condiciones como las que argumenta la administración tributaria, como que la rectificación debió hacerse en los dos meses inmediatos siguientes del periodo al que correspondía su operación para que se acepte el acreditamiento. El artículo 20 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado prevé lo concerniente al reporte del crédito fiscal, de la forma siguiente: “El crédito fiscal debe reportarse en la declaración mensual. Las fechas de las facturas y de los recibos de pago de derechos de importación legalmente extendidos, deben corresponder al mes del período que se liquida. Si por cualquier circunstancia no se reportan en el mes al que correspondan, para fines de reclamar el crédito fiscal, éstos se pueden reportar como máximo en los dos meses inmediatos siguientes del período impositivo en el que correspondía su operación. De no efectuarlo en dicho plazo, no tendrá derecho a su compensación o devolución, según proceda.” De la norma transcrita, el Tribunal determina que el crédito fiscal del impuesto al valor agregado se reporta en la declaración mensual correspondiente al periodo impositivo, pero si no se reportan las facturas correspondientes, para fines de reclamar el crédito fiscal, se permite que se reporten en los dos meses inmediatos siguientes del periodo al que correspondía su operación, si se hace después de ese plazo no se tiene derecho ni a su compensación ni devolución. En el presente caso, se establece que la compensación del crédito fiscal de impuesto al valor

agregado no se aceptó, porque las rectificaciones generaron aumentó en el crédito fiscal por la cantidad señalada en la explicación del ajuste y fueron presentadas después de los dos meses que exige la ley citada. Es decir, se denota que esas rectificaciones fueron presentadas después de los dos meses inmediatos siguientes del periodo al que correspondía su operación, tal y como lo aseveró la administración tributaria, hecho que queda probado con el anexo de la explicación del ajuste, uno punto uno, documento que no fue redargüido de nulidad o falsedad, obra en el folio quinientos ochenta del expediente administrativo, con el cual se denota que las rectificaciones de los periodos motivo de litis fueron presentadas en las fechas que se indicó en este y en la explicación del ajuste; es más, se denota una aceptación de esa información, pues el contribuyente, dentro de sus argumentos de defensa, señaló que tiene derecho a rectificar fuera del plazo legal que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la cual impone un plazo ordinario, según el artículo 106 del Código Tributario; es decir, acepta que rectificó las declaraciones mencionadas de los periodos citados después de los dos meses inmediatos siguientes del periodo al que correspondía su operación, aceptando, por ejemplo que la declaración deagosto de dos mil dieciséis “fue rectificada el 29 de noviembre de 2016”, la de diciembre de ese año la “ratificó (sic) el 23 de marzo de 2017”, pues no contradice tal situación, sino que alega que le está permitido y que las normas citadas no

deben interpretarse aisladamente, si no complementarse y no contraponerse. Aunque el Tribunal no comparte el criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad, al existir jurisprudencia que debe ser observada por el Tribunal, no tiene más que otorgarle la razón a la administración tributaria, en cuanto a que las rectificaciones citadas no están sujetas a lo que prevé artículo 106 del Código Tributario, como lo alegó el contribuyente, el cual regula que: “El contribuyente o responsable que hubiere omitido su declaración o quisiere corregirla, podrá presentarla o rectificarla, siempre que ésta se presente antes de ser notificado de la audiencia. Una vez se haya notificado al contribuyente de la audiencia, no podrá presentar declaración o rectificarla de los períodos e impuestos a los que se refiera la audiencia, y si lo hiciere, no tendrá validez legal. Cuando como consecuencia de la declaración extemporánea o de la rectificación resulte pago de impuesto, gozará del cincuenta por ciento (50%) de la rebaja de los intereses y de la sanción por mora reducida en un ochenta y cinco por ciento (85%), siempre y cuando efectúe el pago junto con la declaración o rectificación. Las rectificaciones a cualquiera de las declaraciones que se presenten a la Administración Tributaria, tendrán como consecuencia el inicio del cómputo para los efectos de la prescripción.” Según jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad esta es una norma general, por lo que al estipular lo concerniente a la rectificación y su presentación para que se reconozca la

compensación o devolución de crédito fiscal, la norma especial –Ley del Impuesto al Valor Agregado-, debe prevalecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, el cual señala que las disposiciones especiales prevalecen sobre las generales (…) Es así como, aplicando el artículo 20 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la disposición especial aplicable para resolver el asunto subyacente, se estima que al reportarse el crédito fiscal en las rectificaciones presentadas después de los dos meses inmediatos siguientes del período impositivo en el que correspondía su operación, tal y como se probó en la explicación del ajuste y fue admitido por el contribuyente, avala lo resuelto por la administración tributaria en cuando a que el crédito fiscal reportado en esas rectificaciones no puede ser reconocido para su compensación o devolución, atendiendo al sentido literal de la norma mencionada; es decir, a su texto, tal y como lo impone el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial. Por lo que, aun cuando el contribuyente cumplió con una obligación tributaria y el crédito fiscal es existente, lo cual se deduce ya que no es este el motivo por el cual no se aceptó, se reitera de que el contribuyente debió cumplir con “…incluir, en las declaraciones juradas, el crédito fiscal que reclama, dentro de los dos meses siguientes de efectuadas cada una de las mismas…”, tal y como lo dispone la norma indicada, lo cual es imperativo; al dejar de hacerlo, su pretensión de compensación o devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado resulta notoriamente improcedente, precisamente atendiendo a la jurisprudencia ya sentada por el Tribunal constitucional (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos

resulta notoriamente improcedente, precisamente atendiendo a la jurisprudencia ya sentada por el Tribunal constitucional (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos Interpretación errónea de los artículos 20 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 106 del Código Tributario. Error de hecho en la apreciación de la prueba.CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que previo analizar la denuncia del recurrente sobre si se incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe establecerse si hubo o no error en la apreciación de la prueba. Error de hecho en la apreciación de la prueba Al respecto, la entidad casacionista indicó: «… La casación por motivos de fondo, invocando el sub-motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documento autentico, consistente en Dictamen que emitió la Contadora Pública y Auditora Cristabel Velasquez Rodríguez, con fecha 05 de septiembre de 2022, quien fue nombrada por la Sala sentenciadora como auxiliar del Tribunal

para practicar la diligencia de exhibición de libros de contabilidad y de comercio de la demandante, dentro del periodo de prueba del proceso contencioso administrativo, se interpone de conformidad con las siguientes razones: »1. Identificación del documento auténtico que demuestra la equivocación del Juzgador. El documento auténtico del cual resulta el error de hecho en la apreciación de la prueba, consiste en Dictamen que emitió la Contadora Pública y Auditora Cristabel Velasquez Rodriguez, con fecha 05 de septiembre de 2022, quien fue nombradA por la Sala sentenciadora como auxiliar del Tribunal para practicar la diligencia de exhibición de libros de contabilidad y de comercio de la demandante, diligenciado dentro del periodo de prueba del proceso contencioso administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) »… En la sentencia que por este medio se impugna la Sala omite dar valor probatorio a la totalidad de las conclusiones a las que arribó el experto. Solamente lo menciona como un medio de prueba rendido más no hace ninguna consideración ni otorga valor alguno a las conclusiones en él enlistadas. »La Sala en su análisis no incluye las conclusiones a las que arribó la experta en cuanto a que: »”A. VILLAFER, SOCIEDAD ANÓNIMA, se comprobó la existencia física de los Libros de Contabilidad, donde están asentadas las operaciones de los periodos mensuales impositivos comprendidos del 01 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2017, conforme a lo establecido por el Código de Comercio de Guatemala

consistentes en: Diario Mayor General y Estados Financieros, y los establecidos conforme la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los cuales consisten en Libro de Compras y servicios Adquiridos y Ventas y Servicios Prestados, habilitados ante la Superintendencia de Administración Tributaria de conformidad con los stickers originales, y autorizados ante el Registro Mercantil General de la República según corresponden, estando conforme a las leyes guatemaltecas cumpliendo con los requisitos formales que establece la ley. B. VILLAFER, SOCIEDAD ANÓNIMA, presentó dentro del plazo legalmente establecido en la ley, las declaraciones del IVA correspondientes a los meses de enero, febrero, abril, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2016; y de enero a julio, septiembre, octubre y noviembre de 2017, cumpliendo con el artículo 40 del Decreto 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado,es decir presentó dentro del mes calendario siguiente al del vencimiento del período impositivo anterior las respectivas declaraciones, asimismo cumplió con lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. C. La entidad VILLAFER, SOCIEDAD ANÓNIMA dentro de sus registros contables del libro de compras y servicios adquiridos, las fechas de las facturas extendidas y registradas, corresponden al mes del periodo que se liquida y para fines de reclamar el crédito fiscal, éstos se reportaron también facturas como máximo con fechas dentro de los dos meses inmediatos siguientes del periodo impositivo al que correspondía su operación y el crédito fiscal generado por dichas operaciones, por la suma de Q. 283,671.00 para el año 2016 y por Q1,157,165.00 para el año 2017, fue reportado de conformidad con el artículo 106

que correspondía su operación y el crédito fiscal generado por dichas operaciones, por la suma de Q. 283,671.00 para el año 2016 y por Q1,157,165.00 para el año 2017, fue reportado de conformidad con el artículo 106 del Código Tributario en los formularios de Declaración Jurada y pago mensual del impuesto al Valor Agregado, Régimen General que rectifican, la declaración original presentada oportunamente dentro del mes calendario correspondiente conforme el artículo 40 de la Ley del IVA.” »Es evidente que la Sala al no otorgar valor jurídico probatorio a los hallazgos y conclusiones a las que arribó la experta Cristabel Velásquez Rodríguez, con fecha 05 de septiembre de 2022, quien fue nombrada por la Sala sentenciadora como auxiliar del Tribunal para practicar la diligencia de exhibición de libros de contabilidad y de comercio de la demandante, comete error de hecho en la apreciación de la prueba y arriba a conclusiones no acordes a la información proporcionada mediante dicho medio de prueba. »La Sala sentenciadora en el presente caso ha omitido apreciar el referido dictamen (…) »De la simple lectura de la totalidad del referido dictamen, se pone de manifiesto la equivocación de la Sala Sentenciadora en cuanto a que mi representada rectificó sus declaraciones ejerciendo un derecho que le reconoce el artículo 106 del Código Tributario y que no puede ser limitado por lo establecido en el artículo 20 de la ley del Impuesto al Valor Agregado o cualquier otra norma que no regule la forma específica la rectificación de declaraciones, como se ha mencionado con

anterioridad, mi representada presentó dentro del plazo legalmente establecido en la ley, las declaraciones del IVA correspondientes a los meses de enero, febrero, abril, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2016; y de enero a julio, septiembre, octubre y noviembre del año 2017, cumpliendo con el artículo 40 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es decir presentó las respectivas declaraciones dentro del mes calendario siguiente al del vencimiento del período impositivo anterior. »3. De la incidencia del error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documento auténtico, consistente en Dictamen que emitió la Contadora Pública y Auditora Cristabel Velásquez Rodríguez (…) El error de hecho por parte de la Sala Sentenciadora, se da al omitir apreciar la totalidad del Dictamen que emitió la experta Cristabel Velásquez Rodríguez, con fecha 05 de septiembre de 2022, quien fue nombrada por la Sala sentenciadora como auxiliar del Tribunal para practicar la diligencia de exhibición de libros de contabilidad y de comercio de la demandante, dentro del periodo de prueba del proceso contencioso administrativo, deriva en conclusiones no acordes a la información proporcionada mediante dicho medio de prueba. »Se omite apreciar por parte de la Sala, la conclusión a la que llegó un experto de la materia, en cuanto a que las fechas de las facturas extendidas y registradas, corresponden al mes del período que se liquida y para fines de reclamar el crédito fiscal, éstas se reportaron dentro de los dos meses inmediatos siguientes delperiodo impositivo al que correspondía su operación y el crédito fiscal generado

por dichas operaciones, fue reportado de conformidad con el artículo 106 del Código Tributario; asimismo, mi representada rectificó sus declaraciones ejerciendo un derecho que le reconoce el artículo 106 del Código Tributario y que no puede ser limitado por lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado o cualquier otra norma que no regule la forma específica la rectificación de declaraciones. »La omisión antes descrita incide directamente en el fallo que emite la Sala, pues hace consideraciones erradas en cuanto a que la resolución impugnada mediante la demanda planteada en la vía del Proceso Contencioso Administrativo, se encuentra apegada a derecho, cuando la misma carece de juridicidad, según fue probado con el Dictamen que no fue valorado, lo que pone de manifiesto la equivocación de la Sala Sentenciadora (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria argumentó: «… No incurre en este yerro, la Sala que aprecia el expediente administrativo, que ha sido ofrecido por las partes procesales e incorporado legalmente al proceso como medio de prueba. El expediente administrativo que contiene las actuaciones de la administración tributaria, es de obligado conocimiento ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, máxime si es aportado e incorporado al proceso como medio probatorio, pues es dentro del mismo que se dan las circunstancias por las que surge el conflicto entre la administración pública y el contribuyente. »La entidad casacionista manifiesta error de hecho en la apreciación de la prueba del documento consistente en Dictamen que emitió la Contadora Pública y

Auditora, con fecha 5 de septiembre de 2022, quien fue nombrada por la Sala sentenciadora como auxiliar del Tribunal para practicar la diligencia de exhibición de libros de contabilidad y de comercio de la hoy casacionista. »La entidad casacionista manifiesta que en la sentencia que por este medio se impugnada la Sala omite dar valor probatorio a la totalidad de las conclusiones a las que arribó el experto. Solamente lo menciona como un medio de prueba rendido más no hace ninguna consideración ni otorga valor alguno a las conclusiones en el enlistadas. »Argumenta que la Sala al no otorgar valor jurídico probatorio a los hallazgos y conclusiones a las que arribo la experta, comete error de hecho en la apreciación de la prueba y arriba a conclusiones no acordes a la información proporcionada mediante dicho medio de prueba. »Manifiesta que la omisión incide directamente en el fallo que emite la Sala, pues hace consideraciones erradas en cuanto a que la resolución impugnada mediante la demanda planteada en la vía del Proceso Contencioso Administrativo, se encuentra apegada a derecho, cuando la misma carece de juridicidad, según fue probado con el Dictamen que no fue valorado, lo que pone de manifiesto la equivocación de la Sala Sentenciadora. »En el presente caso se puede evidenciar de la lectura de la sentencia que se impugna, que el mismo no puede prosperar, toda vez que la Sala Sentenciadora al momento de emitir el fallo correspondiente, analizo los medios de prueba aportados por las partes procesales dentro del proceso contencioso administrativo. Es importante resaltar que no puede existir omisión de dichos medios de prueba, cuando la propia Sala sentenciadora verificó la existencia de

al momento de emitir el fallo correspondiente, analizo los medios de prueba aportados por las partes procesales dentro del proceso contencioso administrativo. Es importante resaltar que no puede existir omisión de dichos medios de prueba, cuando la propia Sala sentenciadora verificó la existencia de tales medios de prueba, y estos fueron verificados y analizados por la mismaSala. Por tal razón Honorables Magistrados, resulta improcedente el submotivo invocado por error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, ya que los documentos supuestamente omitidos por el Tribunal tuvieron incidencia en la emisión del fallo. Por tal razón no es capricho del Tribunal a la conclusión que llega, tampoco es una mera presunción; por lo que, resultaría imposible para el Tribunal, emitir un fallo contrario a derecho, cuando la ley es clara, al establecer los requisitos que son indispensables en el presente caso. Por lo que el submotivo intentado resulta improcedente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… Con respecto al Error de hecho en la Apreciación de la Prueba, la entidad recurrente, pretende que la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia tome como respaldo a su planteamiento que la Sala sentenciadora no observó el dictamen de expertos emitido por la experta nombrada por la Honorable Sala sentenciadora, sin embargo, para que este submotivo pueda ser acogido por la Honorable Cámara Civil este debe de señalar en forma puntual los siguientes puntos: a) el hecho controvertido, b) individualizar en debida forma la prueba omitida por el juzgador y

que tiene relación directa con el hecho controvertido; c) que la prueba haya sido aportada legalmente al proceso y obre en él; d) De ser tomado en cuenta ese medio o medio probatorios, inciden de tal manera que el fallo debe de modificarse; y e) Por sí misma la prueba sea concluyente para dar por acreditado el hecho; de lo anterior, se deduce que no basta con que el recurrente indique o señale que existe un error de hecho en la apreciación de la prueba, y señalar en que documento o medio probatorio se sustenta. Es indispensable que el solicitante cumpla con los presupuestos arriba indicados y sobre todo que el medio de prueba sea de tal naturaleza que incida en la decisión del juzgador y que cambie radicalmente el rumbo de la sentencia. »Por lo antes expuesto Honorables Magistrados, al examinar la procedencia del recurso de Casación planteado por la entidad VILLAFER, SOCIEDAD ANÓNIMA, vemos que no es procedente porque al examinar la sentencia impugnada se advierte que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no ha incurrido en los Submotivos invocados por la entidad recurrente de conformidad con el artículo 621 numeral segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, segundo párrafo y al no llenarse los requisitos que la ley establece y no haberse demostrado los yerros denunciados, mi representada solicita que el presente Recurso de Casación planteado en contra de la sentencia de fecha tres de febrero del año dos mil veintitrés debe de declararse SIN LUGAR, manteniéndose firme la sentencia recurrida (sic)…».

Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura de dos formas: por omisión, cuando el juzgador ha dejado de apreciar un medio de prueba y por tergiversación, cuando el Juez extrae conclusiones que no corresponden al contenido del documento o acto auténtico que se cuestiona. En ambos casos, el yerro debe ser determinante para cambiar el resultado del fallo. En el presente caso, la casacionista indica que: «… en la sentencia que por este medio se impugna la Sala omite dar valor probatorio a la totalidad de las conclusiones a las que arribó el experto. Solamente lo menciona como un medio de prueba rendido más no hace ninguna consideración ni otorga valor alguno a las conclusiones en él enlistadas (…) » se da al omitir apreciar la totalidad del Dictamen que emitió la experta Cristabel Velásquez Rodríguez, con fecha 05 de septiembre de 2022, quien fue nombradapor la Sala sentenciadora como auxiliar del Tribunal para practicas la diligencia de exhibición de libros de contabilidad y de comercio de la demandante, dentro del periodo de prueba del proceso contencioso administrativo, deriva en conclusiones no acordes a la información proporcionada mediante dicho medio de prueba (sic) …». Previo a efectuar el análisis correspondiente, esta Cámara estima pertinente indicar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, al que se le reconoce determinado rigor técnico, el cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica,

que facilite la comprensión de las intenciones del interesado y que tracen el marco sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. Dada la naturaleza del mismo, se limita el ámbito de conocimiento del Tribunal de Casación dentro del marco que el recurrente traza, no pudiendo subsanar de oficio las deficiencias u omisiones en que se incurra en el planteamiento de la tesis. En específico, para el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, la entidad casacionista debe cumplir primero, con identificar sin lugar a dudas el documento sobre el que recae el supuesto error; segundo, para cada medio de prueba debidamente identificado, debe formular de manera clara y concreta, las argumentaciones tendientes a evidenciar en qué consiste el error alegado, es decir, hacer evidente la omisión o tergiversación del medio de prueba cometida por el Tribunal de sentencia, indicando los datos que el medio de prueba contiene y los datos que la Sala extrajo u omitió de este; y, tercero, cuál es, a su criterio, para cada uno de ellos, la incidencia qu

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