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464-2006 20112008 Edelmiro Antonio Martinez Cruz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
464-2006 20112008 Edelmiro Antonio Martinez Cruz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

20/11/2008 – PENAL

464-2006

RECURSO No. 464-2006

PENAL Recurso de casación interpuesto por Edelmiro Antonio Martínez Cruz, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticuatro de octubre de dos mil seis. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando del estudio de las actuaciones se desprende que no se ha violentado garantía constitucional alguna.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de noviembre de dos mil ocho. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Edelmiro Antonio Martínez Cruz, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticuatro de octubre de dos mil seis, dentro del proceso seguido contra el recurrente por el delito de Homicidio. Además del mencionado, interviene en el proceso el Ministerio Público como acusador, representado por el Agente Fiscal, Abogado Aníbal Ernesto Martínez Molina; la defensa está a cargo del abogado de la defensa pública Nery Antonio García López, no hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en

el fallo del Tribunal de Sentencia. DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA ESTIMÓ ACREDITADOS El Tribunal de Sentencia del departamento de Chiquimula, estimó acreditados los siguientes hechos: “ 1) La muerte violenta y legal de MANUEL DE JESÚS PÉREZ MEJÍA, el día dieciocho de diciembre del año dos mil cinco, en la tienda denominada El Paisano, de la aldea Río Grande del municipio de Quetzaltepeque del departamento de Chiquimula, quien presentaba cinco (5) heridas de proyectil de arma de fuego; habiendo fallecido a consecuencia de las mismas. 2) La presencia del procesado EDELMIRO ANTONIO MARTÍNEZ CRUZ en las circunstancias de tiempo y lugar que describe la acusación, portando arma de fuego y habiendo realizado disparos en contra de la víctima los cuales le provocaron la muerte en el lugar antes descrito. 3) Que el propietario de la tiendael Paisano y propietario del inmueble donde se consumó el ilícito penal realizó la aprehensión del procesado EDELMIRO ANTONIO MARTÍNEZ CRUZ y lo entregó a la autoridad; en virtud, de haberle dado muerte a MANUEL DE JESÚS PÉREZ MEJÍA; encontrándose el procesado EDELMIRO ANTONIO MARTÍNEZ CRUZ herido al momento de ser entregado a la autoridad de la Policía Nacional Civil.”

FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, el diecisiete de julio de dos mil seis, por unanimidad declaró: “I) Que el procesado EDELMIRO ANTONIO MARTINEZ CRUZ, es responsable en el grado de autor del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida de MANUEL DE JESÚS PÉREZ MEJÍA; por el cual se formuló acusación y abrió juicio penal en su contra. II) Que por el delito de HOMICIDIO cometido, se impone al procesado EDELMIRO ANTONIO MARTINEZ CRUZ, la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención. III) (…); IV) (…); V) (…) VI) (…).

  1. (…).” (sic).

SENTENCIA DE LA SALA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa dictó sentencia el veinticuatro de octubre de dos mil seis, resolviendo el recurso de apelación especial por motivo de fondo. Para el efecto, la Sala de mérito declaró: “ I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de fondo interpuesto (sic) por el procesado EDELMIRO ANTONIO MARTINEZ CRUZ, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, el diecisiete de julio del dos mil seis, III) consecuentemente, la sentencia dictada queda invariable y con plena

validez. NOTIFIQUESE, Y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.” Para arribar a dicha conclusión la Sala de mérito consideró:”I) En el presente caso el procesado EDELMIRO ANTONIO MARTINEZ CRUZ, interpuso Recurso de Apelación especial por motivos de FONDO; argumentando la errónea aplicación de la Ley con relación al artículo 10 del Código Penal, que establece la relación de causalidad con los presupuestos legales establecidos en el artículo 123 del mismo Código Penal, que establece la figura tipo por la cual se le condenó, o sea el delito de Homicidio; habiéndosele impuesto una pena de quince años de prisión inconmutables. Argumenta el recurrente que en el debate oral y público celebrado, el Ministerio Público no probó la acusación formulada en su contra, y que los jueces sentenciadores dictaron una sentencia condenatoria basada en indicios, debido a que los testigos que declararon en la audiencia de debate no son presenciales y el único testigo que supuestamente es presencial por haber estado en el lugar de los hechos, es el dueño de la caseta, señor JOSE OVIDIOGUERRA SOLA, quien en la propia audiencia del debate manifestó no constarle nada de los hechos y que en ningún momento sindicó al procesado como autor de la muerte del señor Manuel de Jesús Pérez Mejía. II) Los Magistrados al examinar el recurso de apelación especial relacionado, determinamos: a) que conforme al artículo 430 del Código Procesal Penal, tenemos prohibición de hacer

mérito de la prueba y que únicamente nos podemos referir a ella, para la aplicación de la ley sustantiva; b) que haciendo uso de dicha salvedad legal, examinamos las pruebas aportadas al juicio, y establecemos que efectivamente el Ministerio Público sustentó la prueba de la acusación formulada en contra del sindicado, en el dictamen del experto que como Médico Forense describió las causas de la muerte del occiso, el acta de defunción respectiva, y el acta descriptiva del levantamiento del cadáver; las cuales concatenó con las declaraciones testimoniales del Agente Captor DILIO ROBERTO SAGASTUME LINARES y la de los padres del occiso, quienes indican que el señor JOSE OVIDIO GUERA SOLA, detuvo al sindicado como autor del hecho y lo entregó a la policía cuando ésta se presentó; sin embargo en el debate éste último testigo presencial aseguró que únicamente le atendió las heridas que el sindicado presentaba en una mano pero que en ningún momento lo detuvo como autor de los hechos relacionados; situación que motivó un careo entre los testigos DILIO ROBERTO SAGASTUME LINARES y JOSE OVIDIO GUERRA SOLA, en el cual los jueces sentenciadores hicieron referencia a las contradicciones y tal circunstancia les permitió arribar a una convicción de responsabilidad por parte del autor en cuanto a los hechos de la acusación por lo que emitieron una sentencia condenatoria en su contra; y, c) advertimos los que juzgamos en ésta

instancia, sin hacer mérito de la aprueba como lo determina la ley adjetiva penal, que los jueces sentenciadores hicieron uso de la sana crítica razonada, para arribar a la conclusión de condena del procesado por el delito de homicido, toda vez que se estableció sin lugar a dudas su presencia en el lugar donde sucedieron los hechos, que con la declaración del señor (…) se determinó su participación en los hechos de la acusación, ya que de otra manera no se puede explicar el motivo por el cual se encontraba dentro de la propiedad de dicho testigo el sindicado herido de una mano y el cadáver del occiso, y además no se explica el origen de sus supuestas lesiones, por lo que aplicando la lógica y la experiencia de los juzgadores resulta explicable el hecho de que se sentenciara al procesado como autor del delito de homicidio, en contra de la humanidad de Manuel de Jesús Pérez Mejía; estableciendo en consecuencia una relación coherente de causalidad entre los hechos y las pruebas producidas en el debate y la figura penal aplicada al caso concreto.(…) “(sic). RECURSO DE CASACIÓNEl procesado EDELMIRO ANTONIO MARTINEZ CRUZ, planteó recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del anterior cuerpo legal, estimando como vulnerado el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el defensor del condenado indicó las argumentaciones pertinentes para el caso de procedencia y

el Ministerio Público presentó sus alegaciones en forma escrita, esgrimiendo las razones de su interés. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - IIEl recurrente fundamentó el recurso de casación en el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que dice: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”; señala como violado el artículo 14 de la Constitución Política de la República por falta de aplicación y para el efecto argumentó: “Tanto el Honorable Tribunal de Sentencia como la Honorable Sala de Apelaciones a la que me he referido, no aplicaron el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala que reza que ‘(…)’, esta presunción juris tantum, va dirigida a garantizar al sindicado, entre otras cosas, a que no podrá sufrir pena o sanción que no tenga

fundamento en prueba pertinente, valorada por un tribunal con eficacia suficiente para destruir la presunción y basar un fallo razonable de responsabilidad, porque en caso contrario, el principio constitucional enunciado debe prevalecer en su favor, pues como consta en el acta de debate, el Ministerio Público en ningún momento logro (sic) probar que yo haya sido quien realizó la acción exterior humana de dar muerte al señor Manuel de Jesús Pérez Mejía, como puede observarse fácilmente en el acta del debate oral y público realizado ante jueces legos, conocedores del derecho interno y especialmente de las normas constitucionales y garantizadoras de los derechos individuales de la persona humana, por lo con la falta de aplicación de la mencionada norma constitucionalprecisamente se hace viable el subaso (sic) de procedencia y la sala al conocer en grado no se tomo (sic) la molestia de observar la prevalencia constitucional, concretamente que ante la falta de prueba eficaz de mi participación en el hecho que se me acuso, (sic) debio (sic) absolverme de la pena que me impusiera el Tribunal de Sentencia.” -IIIEsta Cámara al efectuar el estudio correspondiente estima que las argumentaciones del recurrente están encaminadas a reprochar la sentencia de primera instancia y el acta del debate oral y público, instrumentos que no puede conocer la Cámara por la aplicación del principio de limitación del conocimiento, el que como se indicó en el considerando I el Tribunal de Casación conoce únicamente de los errores de derecho procesal o sustantivo contenidos en la sentencia de segundo grado o sea la dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dado que al invadir el ámbito fáctico se incurriría en exceso de poder. Así, pues la omisión incurrida no puede ser suplida por este

sentencia de segundo grado o sea la dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dado que al invadir el ámbito fáctico se incurriría en exceso de poder. Así, pues la omisión incurrida no puede ser suplida por este Tribunal en razón de los límites que reconoce su competencia, dada la naturaleza extraordinaria del recurso intentado. No obstante lo anterior, por la tutela judicial efectiva es pertinente indicar que, un Estado se legitima, entre otros criterios, por la realización de los derechos fundamentales. Por lo tanto, los derechos fundamentales son derechos que limitan desde el principio la autoridad del Estado y operan como fuente de obligaciones del mismo. De consiguiente al haber ejercitado el recurrente un derecho constitucional, esta Corte encuentra oportuno justificar el por qué no se violentó el artículo 14 de la Constitución Política de la República. De conformidad con lo argumentado por el casacionista, al indicar que la resolución impugnada viola el precepto dogmático constitucional de presunción de inocencia; del estudio y análisis de lo actuado y en especial de la resolución impugnada, se establece que la resolución dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones, resolvió conforme a derecho el caso de procedencia invocado por el recurrente (numeral 1 del artículo 419 del Código Procesal Penal) y las normas señaladas como infringidas (artículos 10 y 123 del Código Penal), no pudiendo hacer referencia al artículo 14 Constitucional porque el recurrente no denunció

dicha norma como vulnerada y menos aún expresó los fundamentos necesarios para sustentar el agravio que le producía dicha norma, por lo que no se puede tomar en cuenta la aseveración: “precisamente se hace viable el subaso (sic) de procedencia y la sala al conocer en grado no se tomo (sic) la molestia de observar la prevalencia constitucional, concretamente que ante la falta de prueba eficaz de mi participación en el hecho que se me acuso, (sic)”, expresada por el casacionista. Por otro lado, se observa que se desvirtuó el principio de inocencia pues, judicialmente y en sentencia se estableció que el procesado Edelmiro Antonio Martínez Cruz fue el responsable de la comisión del delito de Homicidio,hecho que se le imputó oportunamente, para arribar a tal conclusión durante la tramitación del proceso observándose el debido proceso, el incoado en su momento procesal, fue citado y oído en presencia y bajo la dirección y asesoría de un abogado, ante autoridad judicial competente, asimismo se le dio la oportunidad de ofrecer y producir cualquier medio de prueba, así como rebatir las argumentaciones deducidas en su contra y desvirtuar oportunamente las pruebas presentadas por el ente acusador, de tal manera que el Tribunal de Sentencia al evidenciar a través de prueba de cargo que, el recurrente cometió los hechos punibles que se le endilgaron, procedió a dictar sentencia condenatoria en su contra, por lo que se desvirtuó la presunción de inocencia, siendo dicha sentencia una base lícita necesaria para desvirtuar aquélla. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal estima que el recurso de casación interpuesto deviene improcedente.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

una base lícita necesaria para desvirtuar aquélla. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal estima que el recurso de casación interpuesto deviene improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Edelmiro Antonio Martínez Cruz, contra la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil seis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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