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464-2007 13062008 Erick Rolando Caal Coc

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
464-2007 13062008 Erick Rolando Caal Coc
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

13/06/2008 – PENAL

464-2007

PENAL

RECURSO DE CASACION 464-2007

Recurso de casación interpuesto por Erick Rolando Caal Coc, contra la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil siete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán. DOCTRINA Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia impugnada satisface los requisitos formales y legales, cumpliendo con la fundamentación de forma clara y precisa.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece de junio de dos mil ocho. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Erick Rolando Caal Coc, quien actúa con el auxilio de la abogada de la Defensa Pública Penal, Jenny Noemy Alvarado Teni, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el dieciséis de octubre de dos mil siete, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de Homicidio. En el proceso intervienen además del recurrente, la abogada de la Defensa Pública Penal, Jenny Noemy Alvarado Teni, el Ministerio Público, por medio del Agente Fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus y la Querellante Adhesiva y Actora Civil, Amalia Chub Icó. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos

imputados por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del Tribunal de Sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en sentencia de veinticinco de julio de dos mil siete, declaró: “I) Que ERICK ROLANDO CAAL COC, es autor responsable del delito de Homicidio, cometido en contra de la vida del señor Salvador Caal Choc, por cuya infracción a la ley penal le impone la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la efectivamente padecida desde la fecha de su detención; II) Se condena al procesado Erick Rolando Caal Coc, al pago de CINCUENTA MIL QUETZALES en concepto de indemnización por el daño causado. III) La pena impuesta deberá cumplirse en laprisión que para el efecto determine el Juez de ejecución penal competente; IV) Constando en autos que el acusado se encuentra guardando prisión en la cárcel para hombres de esta ciudad, se ordena que continúe en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause firmeza; V) Se suspende al condenado Erick Rolando Caal Coc, en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; VI) Se exonera al condenado Erick Rolando Caal Coc, del pago de las costas derivadas de la tramitación del proceso por su notoria pobreza; VII) Estando firme el presente fallo remítase las actuaciones al Juzgado

de ejecución correspondiente para los efectos legales pertinentes; VIII) Oportunamente dése integra lectura de la sentencia y háganse entrega de las copias respectivas; IX) Notifíquese (sic )”. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, dictó sentencia el dieciséis de octubre de dos mil siete, resolviendo el Recurso de Apelación Especial interpuesto por la abogada defensora del procesado Erick Rolando Caal Coc, por Motivos de Forma y de Fondo, quien alegó para el motivo de forma inobservancia del último párrafo del artículo 227 del Código Procesal Penal, y para el motivo de fondo, inobservancia de los artículos 20 y 119 del Código Penal, y errónea aplicación de los artículos 65 y 123 de la misma ley, considerando en esa oportunidad la autoridad referida: “…Al analizar el único motivo de forma planteado por la apelante (abogada defensora JENNY NOEMY ALVARADO TENI), consistente en inobservancia del último párrafo del artículo 227 del Código Procesal Penal (cuya protesta correspondiente obra en el acta de debate), esta Sala, al estudiar los argumentos de la recurrente establece que no le asiste la razón porque, como se indicó en la sentencia número 21-2007 de fecha 14/03/2007, se advierte que existen dos clases de peritos: de designación y de nombramiento; los peritos de designación se proponen por el interesado durante la tramitación del proceso, entonces el juez está obligado a discernirle el cargo

bajo juramento, otorgándole un plazo para que presente su informe; en cambio los peritos de nombramiento, ocupan una plaza en determinada institución pública, ya sea en el Organismo Judicial o el Ministerio Público aceptando los casos que se le asignen bajo juramento, esto se debe a que no es posible esperar en una escena del crimen tanto tiempo para practicar determinada evaluación o peritaje o esperar que el Juez los designe, por ejemplo en el caso del médico forense quien practica evaluaciones a personas a quienes se les ha dado muerte en forma violenta, no se puede esperar mucho tiempo para que realice ese examen el cual lógicamente es urgente, entonces, por razones de celeridad existen los peritos de nombramiento, puesto que por el transcurso del tiempo un cadáver se va deteriorando. Por tanto, al recurrente no le asiste la razón al afirmar que no obra en el proceso constancia donde se les haya discernido nijuramentado o dado posesión en el cargo al médico forense Egberto Arturo Sagastume Herrera, quien declaró en el debate y ratificó su respectivo informe, porque ya fue designado para tal cargo al laborar para el Organismo Judicial. Es importante indicar que la recurrente para desvirtuar la calidad de perito debió impugnar su nombramiento o calidad de médico, ya que en el presente caso es un hecho notorio que el médico forense debe comparecer a declarar ante el Tribunal de Sentencia respectivo porque es un cargo público de obligatorio desempeño (y no se demostró por parte de la defensa que el relacionado profesional de la medicina esta usurpando esa calidad), además, durante la

recepción de la declaración del médico forense Egberto Arturo Sagastume Herrera, bajo protesta de ley, indicó que es médico y cirujano (folio ciento treinta) y también indicó que cuando aceptó el cargo como MEDICO FORENSE, prestó juramento y aceptó el cargo como tal; de ello se infiere, que el relacionado perito manifestó tácitamente, bajo protesta de ley, que efectivamente ejerce el cargo de médico forense. Por lo tanto este motivo de forma no puede prosperar…” Se proceden a resolver los motivos de fondo invocados por la recurrente, de la siguiente manera: En cuanto a la inobservancia del artículo 20 del Código Penal: Esta Sala al analizar el hecho que el tribunal de sentencia estimó acreditado al sindicado, establece que el relacionado tribunal indico (en relación al lugar del hecho) que el sindicado interceptó el paso al agraviado (fallecido) en la calle principal del Barrio Chixtun, a inmediaciones de la tienda de doña Teresa Poou, de la cabecera municipal de Sana Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz (folio ciento cuarenta y siete), y en base a ello, establecemos que el lugar del hecho está claramente determinado (incluso se encuentra comprendido dentro del hecho imputado en la acusación), ya que no es lógico que se establezca con exactitud la ubicación de señales, banquetas u otro objeto para identificar el lugar del delito. Advertimos además, que el tribunal de sentencia otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales de la señora CARMELA XE (folio 150 vuelta) y

del señor CARLOS JULIO CHUB ICO (folio ciento cincuenta y dos), quienes coincidieron que el hecho delictivo que se le imputa al sindicado sucedió cerca de la tienda de la señora Teresa Poou, y si la abogada defensora tenía duda sobre esa afirmación de los testigos, debió solicitar una reconstrucción de hechos para corroborar tales afirmaciones, o desvirtuarlas en su caso. Por lo tanto, el lugar del hecho si está debidamente determinado, tal como lo hizo el tribunal de sentencia, ya que a él le corresponde exclusivamente analizar los comportamientos de los testigos que recaba, por el principio de inmediación que impera en el debate, y en consecuencia, este motivo de fondo no puede prosperar. En cuanto al motivo de fondo consistente en errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal esta Sala estima que la pena impuesta al sindicado se encuentra dentro del mínimo y máximo que regula el artículo 123 del Código Penal y se encuentra debidamenterazonada la decisión del tribunal de sentencia para aplicarle una pena de veinte años de prisión inconmutables. Como indicó esta Sala en las sentencias números 49-2007 de fecha 19 de septiembre de 2006, 62-2006 de fecha 08 de noviembre de 2006 y 43-2007 de fecha 25 de mayo de 2007, la aplicación del artículo 65 del Código Penal es facultad concreta de los Tribunales de Sentencia como ha resuelto la Corte Suprema de Justicia en las sentencias: 08/09/2003 expediente 123-2003, sentencia 155/2003 del 21/01/2004, en el expediente 212-2003 en

sentencia del 12 /02/2004, así como en el expediente 301-2001 sentencia del 0311-2003, en las que ha resuelto: “Que el tribunal no viola el artículo 65 del Código Penal, cuando hace un debido razonamiento de su aplicación, indicando el motivo por el cual agrava la pena, en consecuencia no se evidencia violación de las garantías constitucionales del procesado”, tal como ocurre en este caso porque el tribunal de sentencia razonó que tuvo por acreditado la agravante de CUADRILLA, y ello es comprensible porque de la lectura de la sentencia impugnada se desprende que los testigos Carmela Xe y Carlos Julio Chub Icó ( a quienes se les otorgó valor probatorio y se tuvieron por ciertos sus dichos), en sus respetivas declaraciones manifestaron que cuando el sindicado atacó al agraviado, aproximadamente participaron en la agresión, como ocho personas, y si bien es cierto, el tribunal de sentencia no menciona la agravante CUADRILLA en el apartado” DE LA PENA A IMPONER”, si lo menciona expresamente en el apartado” DE LA EXISTENCIA DEL DELITO, SU CALIFICACIÓN JURIDICA Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO” (véase folio ciento cincuenta y siete), lo cual tomó en cuenta para fijar la pena impuesta (es necesario indicar que la sentencia debe interpretarse en su totalidad no parcialmente). Además de lo anterior, el tribunal tomó en cuenta que no se estableció la peligrosidad del acusado, que no se establecieron los antecedentes personales del acusado y la

víctima, ni el móvil del delito, y en cuanto a la intensidad y extensión del daño causado, consideró la supresión de la vida de la víctima por parte del procesado, concluyendo que el hecho fue cometido por más de tres personas (CUADRILLA). Por esas razones este motivo de fondo no puede prosperar. En relación al motivo de fondo consistente en errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal esta Sala establece que el argumento de la recurrente es propio de un recurso de apelación por motivo de forma, porque indica en su memorial de interposición del recurso de apelación que”… al analizar las declaraciones de cargo que se prestaron en el debate oral, expresaron los testigos de cargo un cúmulo de contradicciones que generaron duda en cuanto a la participación en el hecho que se le atribuyó al sindicado…”, es decir, la recurrente indica que hay contradicciones testimoniales, lo cual es un aspecto de forma porque se refiere a la forma de valoración de la prueba por parte del tribunal sentenciador, por lo que esta Sala no puede acoger este motivo porque sólo está facultado para conocerlos puntos de la sentencia impugnada EXPRESAMENTE en el recurso, además porque el apelante debió invocar el motivo de forma correspondiente (defecto técnico que esta Sala no puede subsanar de oficio), incluso la recurrente no indica a qué contradicciones se refiere. Por, ello, este motivo de fondo no puede prosperar. En relación al motivo de fondo consistente en la inobservancia del artículo 119 del Código Penal se establece que en el presente caso hay

obligación que el sindicado indemnice el perjuicio que ocasionó a la esposa del agraviado (actora civil), ya que este aportaba el sustento para la familia, tal como lo razonó el tribunal de sentencia. Si bien es cierto, hay un error de precisión en la terminología empleada por el Tribunal de Sentencia, en este caso, NO HAY DAÑO REPARABLE, porque la vida de la víctima no puede ser reparada; pero al menos el monto de la indemnización establecida por el tribunal de sentencia (que ni siquiera cubre lo necesario para el mantenimiento de la familia de la víctima, y cuyo monto es mínimo en relación por que la vida de una persona tiene un valor incalculable) por lo menos es un aliciente porque la actora civil (esposa de la víctima) deberá cargar con el fallecimiento de su esposo (víctima), durante toda su vida. Por esa razón consideramos que el monto establecido por el Tribunal de Sentencia se encuentra debidamente razonado, y el hecho que la recurrente alegue que la actora civil no acreditó la base para calcular el importe de indemnización ni describió los daños emergentes del delito, ni perjuicios, no es razón para eximirlo del pago de la indemnización, porque, como se indicó, el monto fijado por el tribunal de sentencia es mínimo, pues la vida de una persona tiene un valor incalculable, y precisamente en el presente caso el daño quedó establecido por el tribunal de sentencia ya que ese daño consiste precisamente en la muerte del esposo de la querellante adhesiva y actora civil. Por lo tanto, este

motivo de fondo no puede prosperar…” (sic). RECURSO DE CASACIÓN El recurrente Erick Rolando Caal Coc, planteó recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como norma infringida, el artículo 11 bis de la ley ibidem. Argumenta, que la sentencia recurrida, no cumple con el principio procesal de fundamentación contenido en el artículo 11 bis relacionado, ya que la autoridad reclamada, al resolver, sólo se concreta a transcribir el extracto de la sentencia de primera instancia y el contenido de la interposición del recurso de apelación especial, no fundamentando de manera clara y precisa los motivos de hecho y de derecho que utilizó para basar su decisión. Considera el impugnante, que el hecho de describir el contenido de la sentencia de primer grado y el contenido del recurso de apelación especial; así como resolver sin indicar el por qué, e invocar sentencias emitidas por la misma autoridad hace que la decisión de resolver endeterminada forma viole el derecho de defensa y la acción penal, lo que –a su juicioconstituye ausencia de fundamentación. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalada para la vista pública, el recurrente y el Ministerio Público evacuaron la misma por escrito. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido

observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - IIDel análisis de las actuaciones, esta Cámara estima que no existe la falta de fundamentación de la sentencia impugnada tal y como lo afirma el recurrente, ya que la Sala de Apelaciones explica de manera clara y precisa los razonamientos que la llevaron a declarar el no acogimiento del recurso de apelación especial que conoció en alzada y que fuera interpuesto por el hoy casacionista. En efecto, del texto considerativo de la sentencia objetada se aprecia que la Sala de Apelaciones hace un razonamiento claro y preciso del porque no existe inobservancia de lo preceptuado por el artículo 227 del Código Procesal Penal, argumento utilizado por el recurrente para fundamentar su recurso de apelación especial por motivo de forma, al indicar que existen dos clases de peritos y hacer la diferencia entre los mismos, apoyándose para el efecto en fallos que con anterioridad ha dictado, extremo que desde el punto de vista jurídico es aceptable, pues dicha autoridad resuelve haciendo uso de su capacidad y experiencia, y por ende al hacer uso de aquellos mecanismos y plasmarlos en sus fallos, desde ningún punto de vista puede considerarse que dicha autoridad falte al requisito de fundamentación de la sentencia, tal y como lo considera el accionante. Es de advertir, que en igual forma se resolvió lo relacionado con el

motivo de fondo planteado en la apelación especial, pues los razonamientos para declarar el no acogimiento de dicho motivo, como se consideró anteriormente, son explícitos y entendibles, evidenciándose con el proceder del impugnante su inconformidad por lo desfavorable de la resolución. De esa cuenta es de advertir, que el fallo dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el dieciséis de octubre de dos mil siete, cumple con el requisito de fundamentación exigido por el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, motivopor el cual no existe el vicio de forma invocado, debiéndose en consecuencia declarar improcedente el recurso de casación objeto de conocimiento. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación interpuesto por Erick Rolando Caal Coc, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el dieciséis de octubre de dos mil siete. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el dieciséis de octubre de dos mil siete. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliu Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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