🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

464-2008 10082010 Wilfido Alexander Longo Flores

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
464-2008 10082010 Wilfido Alexander Longo Flores
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

10/08/2010 - PENAL

464-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por el procesado Wilfido Alexander Longo Flores, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de septiembre de dos mil ocho.

DOCTRINA: No procede encuadrar una conducta ilícita, en el tipo penal de apropiación y retención indebida, de conformidad con el artículo 272 del Código Penal, cuando de los hechos acreditados por el tribunal a quo, se determina que los bienes muebles recibidos por cualquier causa, no produce la obligación de entregarlos o devolverlos. Por ello, la disponibilidad que se haga de dichos objetos ajenos, sin la debida autorización y aprovechándose de la calidad que se ostente y de la confianza de que se goce, en el lugar de donde se tomaron los mismos, es propia del tipo penal de hurto agravado, contenido en los artículos 246 y 247 Íbid.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de agosto de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Wilfido Alexander Longo Flores, quien actúa bajo el auxilio del defensor público, abogado Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de septiembre de dos mil ocho, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de hurto agravado. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por

ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de septiembre de dos mil ocho, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de hurto agravado. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por medio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas; actúa como actor civil la Procuraduría General de la Nación, a través de la abogada Mayra Alfaro González. No hubo querellante adhesivo, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que obran en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, en sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil ocho, por unanimidad declaró: “I. Que el acusado: WILFIDO ALEXANDER LONGO FLORES, es culpable y responsable como autor del delito consumado de HURTO AGRAVADO, cometido en contra del PATRIMONIO DEL HOSPITALL –sicROOSEVELT; que por tal infracción a la ley penal, se le impone la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; pena de prisión impuesta que deberá cumplir en el centro de CUMPLIMIENTO DE CONDENA, que designe el Juez de Ejecución respectivo, con abono de la PRISIÓN efectivamente cumplida,

desde el momento de su detención; II. Se suspende al procesado en el ejercicio de sus Derechos Políticos, mientras dure la presente condena; III. Sin lugar la Demanda Civil instaurada por el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación; IV. Se exime al procesado del pago de las costas Procesales –sic-; V) –sicEncontrándose el procesado guardando prisión, se le deja en la misma situación hasta que el presente fallo cause firmeza (…)”. RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada de fecha uno de septiembre de dos mil ocho, resolvió: “I) NO ACOGE los Recursos de Apelación Especial por motivo de FONDO interpuestos por el procesado WILFIDO ALEXANDER LONGO FLORES y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en su calidad de Actor civil, a través de la Abogada CLAUDIA MARIBEL BRACAMONTE RALON, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil ocho, dictada por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, consecuentemente se CONFIRMA la misma; (…)”. ALEGACIONES El día de la vista pública, reemplazaron su participación oral por escrito, el procesado Wilfido Alexander Longo Flores y su abogado defensor Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, quienes reiteraron los conceptos y peticiones vertidos en el

memorial de interposición del recurso de casación; la abogada Mayra Alfaro González, quien actúa por delegación del Procurador General de la Nación, conforme documento adjunto, hizo las alegaciones pertinentes y solicitó se declare sin lugar el presente recurso y se confirme el fallo emitido por la Sala de apelaciones; por su parte el Ministerio Público, actuando a través de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, expuso las argumentaciones atinentes al recurso de casación y solicitó se declare improcedente el mismo, y como consecuencia, se confirme la sentencia recurrida. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. IIEl procesado Wilfido Alexander Longo Flores, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. El casacionista, al subsanar su recurso, denunció vicio de fondo por aplicación indebida de los artículos 246 y 247 del Código Penal, con relación a los artículos

10 y 272 del mismo cuerpo legal, pues la Sala en el fallo recurrido, consideró que la calificación jurídica de los hechos realizada por el tribunal de sentencia –como hurto agravadose encontraba dictada conforme a derecho, ya que los jueces de sentencia no acreditaron que el acusado haya estado en posesión de los bienes con la obligación de devolverlos al mismo lugar donde los obtuvo, sino que únicamente se estableció que los bienes no fueron utilizados con el fin público previsto, circunstancia que no permitía subsumir la conducta en el delito de apropiación y retención indebida. La infracción alegada por el casacionista, estriba en que el tribunal de alzada “considera que el delito de apropiación y retención indebida únicamente se comete cuando la obligación es de devolver los bienes recibidos, sin advertir que de conformidad con el artículo 272 del Código Penal, se incurre en apropiación indebida cuando los bienes muebles recibidos produzcan obligación de entregarlos o de devolverlos, y en el caso concreto, el acusado estaba obligado a entregar los bienes recibidos a la Unidad de Medicina Interna del Hospital Roosevelt (como el mismo tribunal lo señala), y al no haberlo hecho así, el ilícito se subsume en los supuestos de la norma precitada”. Así también agrega que, siendo el acusado un trabajador del hospital y teniendo dentro de sus funciones la recepción de insumos médicos del almacén de dicho centro asistencial, no se dio de parte de éste un apoderamiento de dichos insumos sin la debida autorización, porque actuó legitimado por el trabajo que

desempeñaba y para recibir los insumos médicos, presentó los vales al encargado del almacén del hospital, gozando así de un grado de autonomía o de disponibilidad concedida con relación a los bienes recibidos en razón del cargo que ocupaba, siendo éste el de asistente de administrador asignado en el departamento de medicina interna del hospital antes mencionado; evidenciándose de esta forma la equivocación del tribunal de alzada en cuanto a estimar correcta la calificación del ilícito como hurto agravado. Por lo que pretende, se declare procedente el presente recurso, se anule parcialmente la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho se modifique la calificación jurídica del ilícito por la de apropiación y retención indebida, imponiendo la pena que conforme a derecho corresponda. IIIAl proceder al análisis de la denuncia anterior, esta Cámara aprecia que la Sala, al resolver el primer submotivo de fondo del recurso de apelación especial, en el que se señaló errónea aplicación de los artículos 246 y 247 del Código Penal, en relación al artículo 272 Íbid., lo hizo de la siguiente forma: “Siendo el recurso por motivo de fondo, el análisis del tribunal de alzada parte de los Hechos Acreditados –sicque aparecen en el apartado correspondiente de la sentencia, en los cuales se advierte que en relación al sujeto pasivo del delito, los jueces no acreditaron que el traslado de la posesión ocurre con la obligación de devolverlo al mismo lugar de donde se obtuvo, es decir del Departamento y/o Almacén General del

Hospital Roosevelt, únicamente se establece que los insumos médicos recibidos no fueron utilizados en el fin publico –sicprevisto, es decir en la administración de la Unidad de Medicina Interna del Hospital Roosevelt, circunstancia que no permite subsumir la conducta acreditada en el Delito de Apropiación y Retención Indebida; lo anterior porque las atribuciones del procesado consistían en trasladar los insumos del Almacén a la Unidad indicada; por ello con fundamento en los Hechos Acreditados por el Tribunal de Sentencia, el tribunal de alzada concluye que es correcta la elección de la calificación jurídica otorgada, es decir la de Hurto Agravado de conformidad con los artículos 246 y 247 del Código Penal”. Esta Cámara al hacer el examen comparativo respectivo, comparte el criterio sustentado por el tribunal de alzada –pasaje de la sentencia transcrito con anterioridad-, y para robustecer lo considerado por dicho tribunal, hace acopio de algunas declaraciones testimoniales, a las cuales el tribunal de primer grado les dio valor probatorio, esto de conformidad con la facultad otorgada por el segundo párrafo del artículo 430 del Código Procesal Penal, que establece que podrá referirse a los hechos que se declaren probados para la aplicación de la ley sustantiva. El señor Julio César Yucuté Álvarez, manifestó ser bodeguero del Hospital Roosevelt, que el acusado pedía producto y se le despachaba lo que requería, indicó también contar con tres vales firmados por el procesado sin las requisiciones que ampararan los mismos y para darle baja del kardex. Víctor

Manuel González Retana, dijo ser jefe del almacén general del mencionado hospital, solicitó informe del producto que estaba en disponibilidad según el sistema pero, físicamente no, comunicándole el bodeguero –de dicho almacén-, de la existencia de los tres vales firmados por el señor Longo sin las respectivas requisiciones (los cuales entregó al jefe) y al no llegar el producto al servicio, se procedió a la investigación. Rossana Morales Gutiérrez de Larrazábal, administradora del Departamento de Medicina Interna del hospital en cuestión, indicó que el doce de junio de dos mil seis, habían tres vales en la bodega (se deduce que del almacén general), firmados por el procesado, en el que solicitó material médico quirúrgico, el cual no se utilizaba en esa sección, por lo que ella no podía firmar ninguna requisición para respaldarlos y además los materiales nose encontraban físicamente. Relató también, que el acusado fue contratado por el patronato para que se desempeñara como encargado de la bodega de medicina interna del hospital y dentro de sus atribuciones estaba la de entregar el material a las enfermeras para que estuvieran abastecidos y equipados sus departamentos (dichas declaraciones se encuentran en las páginas de la ocho a la diez de la sentencia de primer grado). De las mismas se determina que al casacionista no le asiste la razón, toda vez que, de lo manifestado por los testigos, se desprende que el procesado Wilfido Alexander Longo Flores, aprovechándose de que era el encargado de la bodega del departamento de

medicina interna y que dentro de sus funciones estaba la de retirar del almacén general los insumos requeridos; se presentó en varias oportunidades –treinta y uno de mayo, ocho y nueve de junio todos del año dos mil seis-, con el señor Julio César Yucuté Álvarez, bodeguero del almacén general, para que le entregara el equipo y para el efecto presentó en cada oportunidad, un vale. Los materiales médicos quirúrgicos solicitados no eran para la bodega del departamento de medicina interna, de la cual estaba encargado el procesado, ya que según manifestó la administradora de dicho departamento, éstos no se utilizaban en esa sección y por lo mismo, ella no quiso firmar las requisiciones que deberían respaldar los vales entregados y firmados por el procesado; más aún, si los materiales médicos quirúrgicos retirados del almacén general no se encontraban físicamente, extremo que quedó demostrado con el dictamen de la contadora pública y auditora Irma Yolanda Guerra Chávez, de la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio de Salud Pública, quien ratificó el dictamen número UDAI guión uno guión cero setenta y tres guión dos mil seis de fecha nueve de agosto de dos mil seis, con el que se acreditó el faltante que asciende a la cantidad de un millón ciento trece mil noventa y dos quetzales con veintidós centavos, documento al que el tribunal de primer grado le dio valor probatorio. Por tal razón, la conducta desarrollada por el procesado no puede subsumirse en el tipo penal de

apropiación y retención indebidas, contenido en el artículo 272 del Código Penal, puesto que el procesado no se encontraba como guardador de los insumos que fueron requeridos por medio de esos vales, a fin de ser entregados posteriormente a las enfermeras del departamento de medicina interna, ya que éstos nunca llegaron a la bodega de la cual él estaba encargado, porque esos insumos –al decir de la administradora del departamento de medicina interna-, no eran utilizados en esa sección y por lo mismo el procesado no estaba legitimado para retirarlos del almacén general, con lo cual se evidencia que no existía la obligación de entregarlos. Por el contrario, la conducta desplegada y acreditada por el tribunal de sentencia, sí corresponde al delito de hurto agravado, contenido en los artículos 246 y 247 Íbid., pues quedó probado que el procesado retiró esos insumos, aprovechándose de la calidad que ostentaba en el hospital y abusandode la confianza que gozaba, para apropiarse de los mismos, sin autorización de su propietario y sin que mediare violencia en el acto. Por lo anteriormente considerado se concluye que, la Sala impugnada no incurrió en la vulneración normativa alegada y como consecuencia, el presente recurso resulta improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral

7), 50, 161, 162, 165, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 79 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, presentado por el procesado Wilfido Alexander Longo Flores, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de septiembre de dos mil ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...