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464-2012 31102012 Juan Mario Naguib Dary Fuentes Vrs. Beatriz Eugenia Carias Galan

SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES

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Título
464-2012 31102012 Juan Mario Naguib Dary Fuentes Vrs. Beatriz Eugenia Carias Galan
Autor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2012

31/10/2012 - FAMILIA

464-2012

SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE FAMILIA. GUATEMALA, TREINTA

Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE.

EN APELACIÓN y con sus antecedentes se examina la SENTENCIA proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD, con fecha diecisiete de julio de dos mil doce, dentro del juicio arriba identificado, promovido por el señor JUAN MARIO NAGUIB DARY FUENTES identificado legalmente con los nombres de Juan Mario Dary Fuentes, Juan Mario Dary, Mario Dary Fuentes, Mario Dary, Juan Mario Naguib Dary, Mario Naguib Dary Fuentes, Mario Naguib Dary, Juan M. Dary y Juan Dary, contra la señora BEATRIZ EUGENIA CARÍAS GALAN. Del estudio de las presentes actuaciones se extraen los siguientes resúmenes: I) DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El juez de primer grado declaró: “I) SIN LUGAR la excepción perentoria de: a) FALTA DE PERSONALIDAD EN EL ACTOR; CON LUGAR la excepción perentoria de b) FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA; II) SIN LUGAR la demanda Ordinaria de Divorcio promovida por: JUAN MARIO NAGUIB DARY FUENTES en contra de la señora BEATRIZ EUGENIA CARÍAS GALAN; III) Se condena a la

parte actora al pago de costas procesales del presente juicio; IV) NOTIFÍQUESE.” Por ser exacta la relación de los hechos en la sentencia recurrida no se le hace rectificación.

  1. DE LOS PUNTOS OBJETO DEL PROCESO: Que se disuelva el vínculo conyugal existente entre los señores JUAN MARIO NAGUIB DARY FUENTES identificado legalmente con los nombres de Juan Mario Dary Fuentes, Juan Mario Dary, Mario Dary Fuentes, Mario Dary, Juan Mario Naguib Dary, Mario Naguib Dary Fuentes, Mario Naguib Dary, Juan M. Dary y Juan Dary y BEATRIZ EUGENIA CARÍAS GALAN, haciéndose las demás declaraciones de ley.
  2. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO: POR LA PARTE DEMANDANTE: A) Declaración de parte, prestada por el demandado con fecha doce de abril de dos mil doce (folios noventa y noventa y uno); B) Documentos consistentes en: a) Certificación de la partida de matrimonio número setecientos sesenta y nueve – once, folio ochenta, libro treinta y cinco MN, extendida por la Registradora del Registro Nacional de las Personas de esta ciudad, el veinticuatro de septiembre de dos mil diez (folio siete); b) Certificaciones de las partidas de nacimiento número dos mil ochenta y seis, folio setenta y cuatro, libro setenta y nueve / Z cinco, doscientos cincuenta y ocho, folio doscientos ochenta, libro ochenta y dos Z cinco y ochocientos cinco, foliotrescientos cinco, libro ciento diecisiete, extendidas por la Registradora del Registro Nacional de las Personas de esta ciudad el veinticuatro de septiembre de dos mil diez (folios del ocho al diez); c) Certificación de la partida de nacimiento número cincuenta y cinco – A, folio doscientos noventa, libro

Registro Nacional de las Personas de esta ciudad el veinticuatro de septiembre de dos mil diez (folios del ocho al diez); c) Certificación de la partida de nacimiento número cincuenta y cinco – A, folio doscientos noventa, libro doscientos cincuenta y nueve/A, extendida por la Registradora del Registro Nacional de las Personas de esta ciudad, el veinticuatro de septiembre de dos mil diez (folio once); C) Las presunciones legales y humanas. POR LA PARTE DEMANDADA: A) Declaración de parte, prestada por la demandante con fecha diecisiete de mayo de dos mil doce (folios noventa y ocho al cien); B) Documentos consistentes en: a) Certificación de la partida de matrimonio número setecientos sesenta y nueve – once, folio ochenta, libro treinta y cinco MN, extendida por la Registradora del Registro Nacional de las Personas de esta ciudad, el veinticuatro de septiembre de dos mil diez (folio siete); b) Certificaciones de las partidas de nacimiento número dos mil ochenta y seis, folio setenta y cuatro, libro setenta y nueve / Z cinco, doscientos cincuenta y ocho, folio doscientos ochenta, libro ochenta y dos Z cinco y ochocientos cinco, folio trescientos cinco, libro ciento diecisiete, extendidas por la Registradora del Registro Nacional de las Personas de esta ciudad el veinticuatro de septiembre de dos mil diez (folios del ocho al diez); c) Certificaciones de las partidas de nacimiento números un mil doscientos treinta, folio doscientos treinta, libro ciento setenta y nueve – N y trescientos

noventa y cuatro mil, folio trescientos noventa y cuatro mil, libro doscientos catorce / N, extendidas por la Registradora del Registro Nacional de las Personas de esta ciudad, el nueve de septiembre de dos mil once (folios cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco); C) Las presunciones legales y humanas.

  1. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: Con ocasión del día para la vista, la parte demandante presentó alegato, manifestando en el mismo lo siguiente: Que expresa su inconformidad con el fallo impugnado, ya que con leerlo se puede dar cuenta que no solo no cumple con el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, sino que además, existe pobreza de argumentos fácticos, ya que al Juez de primer grado le fue más fácil irse por la tangente e indicar que considera que falta la voluntariedad y que no se cumplió con la carga de la prueba, ello sólo hace evidente, la pobreza de conocimiento, sino lo más importante, no está en condiciones de emitir un fallo como el que nos ocupa. Que el juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada declaró sin lugar la demanda, sin que aparezca en la misma la parte medular y basta con leerla para tener claro el incumplimiento de lo regulado en la Ley del Organismo Judicial, inclusive se puede decir que no tiene ninguna sustentación, simplemente la declara sin lugar por que sí. Que el Decreto 27-2010 emitido por el Congreso de la República de Guatemala, el cual ya se encuentra vigente, en su segundo considerando indica “Que es necesario incluir en el Código Civil, reformas que tiendan a agilizar ysimplificar los trámites para la disolución del vínculo matrimonial, teniendo como

principal novedad el ahorro económico y procesal, al ya no exigirse que uno de los cónyuges deba alegar causa determinada para iniciar la ruptura del vínculo matrimonial, bastando la voluntariedad de una de las partes para iniciar el trámite de separación o divorcio, pues la causa determinante no es más que el fin del consentimiento expresado, permitiendo así reducir la tensión y, consecuentemente, la conflictividad, contribuyendo a la armonía y tolerancia social”, asimismo, mediante los artículos 3° y 4° del citado decreto, de manera respectiva, reforma el artículo 156 del Código Civil “Se presume voluntario el abandono e inmotivada la ausencia a que se refiere el inciso 4º del artículo anterior. La acción podrá ser promovida por cualquiera de los cónyuges.” y se deroga el segundo párrafo el artículo 158 del Código, en tal virtud para gestionar una acción como la presente, es más que suficiente, que esté dada la separación y que uno de los cónyuges promueva divorcio, toda la jurisprudencia en torno a la voluntariedad en relación a la separación, especialmente que la misma sólo podía ser probada con un documento auténtico, ha quedado a un lado, en el pasado, ya que el legislador al emitir el Decreto 27-2010, consideró que ya no es necesario invocar alguna causal, consistiendo la voluntariedad en el derecho de cualquiera de los cónyuges en promover la demanda ordinaria, existiendo interpretación errónea de la ley, por parte del Juez de primer grado. La demandada por su

parte, presentó el alegato correspondiente, mediante el cual expuso: Que el Juez a-quo pronunció su fallo con base a los hechos que fueron plenamente probados, por lo que deviene procedente que se dicte sentencia mediante la cual se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia impugnada, por haberse dictado conforme a derecho y en concordancia con la ley y las constancias procesales. Tramitada esta instancia de conformidad con la ley y habiéndose señalado y verificado la vista respectiva, es procedente resolver Y, CONSIDERANDO: -ILa apelación como recurso procesal, cuya interposición es facultad de los sujetos procesales, busca que un tribunal superior enmiende conforme a Derecho la resolución del inferior. Es una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva y se considerará solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado; el Tribunal Superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada. El señor Juan Mario Naguib Dary Fuentes se alza en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia de este departamento, dentro del procesoordinario de divorcio por él promovido en contra de la señora Beatriz Eugenia Carías Galan, impugnando específicamente lo resuelto mediante los numerales romanos primero, segundo y terceros, señalando como agravios que la misma le

genera: PRIMERO: Que expresa su inconformidad con el fallo impugnado, ya que con leerlo se puede dar cuenta que no solo no cumple con el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, sino que además, existe pobreza de argumentos fácticos, ya que al Juez de primer grado le fue más fácil irse por la tangente e indicar que considera que falta la voluntariedad y que no se cumplió con la carga de la prueba, ello sólo hace evidente, la pobreza de conocimiento, sino lo más importante, no está en condiciones de emitir un fallo como el que nos ocupa.

SEGUNDO: Que el juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada declaró sin lugar la demanda, sin que aparezca en la misma la parte medular y basta con leerla para tener claro el incumplimiento de lo regulado en la Ley del Organismo Judicial, inclusive se puede decir que no tiene ninguna sustentación, simplemente la declara sin lugar por que sí. TERCERO: Que el Decreto 27-2010 emitido por el Congreso de la República de Guatemala, el cual ya se encuentra vigente, en su segundo considerando indica “Que es necesario incluir en el Código Civil, reformas que tiendan a agilizar y simplificar los trámites para la disolución del vínculo matrimonial, teniendo como principal novedad el ahorro económico y procesal, al ya no exigirse que uno de los cónyuges deba alegar causa determinada para iniciar la ruptura del vínculo matrimonial, bastando la voluntariedad de una de las partes para iniciar el trámite de separación o divorcio,

pues la causa determinante no es más que el fin del consentimiento expresado, permitiendo así reducir la tensión y, consecuentemente, la conflictividad, contribuyendo a la armonía y tolerancia social”, asimismo, mediante los artículos 3° y 4° del citado decreto, de manera respectiva, reforma el artículo 156 del Código Civil “Se presume voluntario el abandono e inmotivada la ausencia a que se refiere el inciso 4º del artículo anterior. La acción podrá ser promovida por cualquiera de los cónyuges.” y se deroga el segundo párrafo el artículo 158 del Código, en tal virtud para gestionar una acción como la presente, es más que suficiente, que esté dada la separación y que uno de los cónyuges promueva divorcio, toda la jurisprudencia en torno a la voluntariedad en relación a la separación, especialmente que la misma sólo podía ser probada con un documento auténtico, ha quedado a un lado, en el pasado, ya que el legislador al emitir el Decreto 27-2010, consideró que ya no es necesario invocar alguna causal, consistiendo la voluntariedad en el derecho de cualquiera de los cónyuges en promover la demanda ordinaria, existiendo interpretación errónea de la ley, por parte del Juez de primer grado. -II-De conformidad con nuestro ordenamiento adjetivo civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión

del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciarán, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba. Los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Desecharán en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación. También precisa que en la demanda se fijarán con claridad y precisión los hechos en que se funde, las pruebas que van a rendirse, los fundamentos de derecho y la petición. Quienes juzgamos, establecemos en cuanto al primero y segundo de los agravios expresados por el demandante, que la decisión contenida en la sentencia conocida en grado, refleja inferencias obtenidas por el Juez a quo, al considerar que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le impone la ley de la materia, así como que el demandado no acreditó los argumentos de la causal propuesta, especialmente el elemento fundamental de la VOLUNTARIEDAD que necesariamente deberá darse con relación a la separación, toda vez que ésta como causal no fue incluida en la reforma que el Congreso de la República realizó al artículo 156 del Código Civil; asimismo, el apelante en memorial de veinticinco de abril de dos mil once, entregado al juzgado de primer grado el veinticinco de agosto del mismo año,

señaló claramente el numeral 4º del artículo 155 del Código Civil como contentivo de las causales que invoca y éste regula tres causales, cuales son: la separación o el abandono voluntarios de la casa conyugal o la ausencia inmotivada y las conjuga en el aspecto temporal a más de un año, y siendo la letra “o” una conjunción que denota exclusión, diferencia, separación, alternancia o contraposición entre dos o más cosas o ideas, se estima que el demandante debió fijar con claridad y precisión cuál de las tres causales estaba invocando concretamente para cimentar su pretensión procesal; asimismo, confrontada la sentencia con lo regulado en el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, se establece que reúne todos y cada uno de los requisitos señalados por el referido artículo, estimándose como consecuencia, que los dos primeros agravios expuestos por el demandante, no le fueron causados. En cuanto al tercer agravio señalado, es importante hacer notar, que en la parte considerativa del Decreto 272010 del Congreso de la República, se plasma el por qué el legislador estimó apropiado reformar o derogar las normas señaladas en el mismo, en este sentido, la parte medular del considerando citado por el apelante es la agilización y simplificación de los trámites para la disolución del vínculo matrimonial, teniendo como principal novedad el ahorro económico y procesal, permitiendo así reducir latensión y, consecuentemente, la conflictividad, contribuyendo a la armonía y tolerancia social; sin embargo, a pesar de lo regulado en dicho considerando, no

libera a los sujetos procesales de la obligación legal de probar sus aseveraciones de hecho, siendo importante destacar que el legislador en ningún momento modifica o deroga lo regulado en el numeral segundo del artículo 154 del Código Civil, que refiere que la separación de personas, así como el divorcio, podrán declararse: ”Por voluntad de uno de ellos mediante causa determinada”, así como también el numeral cuarto del artículo 155 del citado Código, por el que se indica que “la separación o abandono voluntarios de la casa conyugal o la ausencia inmotivada, por más de un año” son causas comunes para obtenerse el divorcio, mismas que fueran señaladas por el demandante al plantear su demanda, teniéndose presente que el recurrente fundamentó su demanda individualizando en el anverso de la segunda hoja del escrito inicial, la separación por más de un año, así también en la parte final del primer párrafo del apartado manifiesto de los memoriales contenidos a folios catorce y diecisiete del expediente de primera instancia, sigue indicando que es la separación de los cónyuges; por lo que debe hacerse relación que la causal establecida en el numeral 4º del artículo mencionado, es “la separación voluntaria por más de un año”, lo que ha quedado asentado en distintos fallos tanto de esta Sala como de la honorable Corte Suprema de Justicia y en concordancia con lo considerado por el Juez de Primera Instancia, los extremos que básicamente debieron probarse para sustentar la causal de divorcio que se invoca son, no sólo el hecho propio de la separación, sino que hubiese sido convenida voluntariamente entre ambos

cónyuges. En cuanto a las causales de “ausencia inmotivada de la casa conyugal por más de un año” y “abandono voluntario de la casa conyugal por más de un año” los suscritos nos encontramos imposibilitados para realizar pronunciamiento, toda vez que éstas como tal no fueron puestas a discusión de manera individualizada por el demandante durante la dilación procesal sino únicamente se infiere por lo manifestado por el recurrente cuando cita la reforma contenida en el Decreto 27 - 2010 del Congreso de la República, aunque no acepte el hecho de haber abandonado el hogar, tal y como se desprende de la respuesta dada a la posición número dieciséis del pliego presentado por la parte demandada, como tampoco demostró que se haya dado abandono por parte de la otra parte procesal, por lo que también estimamos que el tercer agravio no le fue generado al señor Dary Fuentes. Para concluir y del estudio realizado a los autos, demás prueba aportada, debidamente analizada e individualizada con antelación, así como del extracto de la inconformidad manifestada por el apelante, en aplicación de las reglas de la sana crítica, en plena observancia de las máximas de valoración de la lógica y la experiencia, concluimos que el demandante ante el juzgado a quo acreditó únicamente el matrimonio celebradocon la demandante, así como el nacimiento, dentro del mismo de sus hijos Juan Pablo Ahmed, Mario Rodolfo Foad y Pedro José, los tres de apellidos Dary Carías, y posteriormente el nacimiento de los menores Diego Gabriel Mohamad y René Andrés, ambos de apellidos Dary Villatoro; también, a través de las declaraciones de parte, prestadas tanto por el apelante como por la demandada, a las que se les confiere valor probatorio por haber sido recibidas con las

René Andrés, ambos de apellidos Dary Villatoro; también, a través de las declaraciones de parte, prestadas tanto por el apelante como por la demandada, a las que se les confiere valor probatorio por haber sido recibidas con las formalidades que la Ley señala, ninguna de las partes acepta el hecho de haberse separado o que alguno de ellos haya abandonado el hogar conyugal voluntariamente. En ese orden de ideas, quienes juzgamos estimamos que al juez a quo le asiste la razón al declarar sin lugar la pretensión de la parte demandante, por el incumplimiento de éste con el principio procesal de la carga de la prueba y no demostrar como corresponde la causal invocada para plantear su divorcio con la demandada, así como por estimar, como quedó ya asentando, que los agravios que refirió no le fueron generados, por lo que procedente se hace CONFIRMAR sin ninguna modificación el fallo venido en grado, condenando a la parte vencida al pago correspondiente de las costas causadas por no concurrir ninguna circunstancia para eximirle el pago.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

Los citados y los artículos: 1º, 2º, 4º, 12, 28, 29, 39, 47, 49, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 153, 154, 155 y 158 del Código Civil; 25, 26, 28, 29, 44, 50, 51, 61, 62, 63, 66 al 79, 96, 106, 107, 111,

118, 123, 126, 127, 128, 129, 130 al 139, 177, 178, 186, 194, 195, 572 al 575, 602, 603, 606 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1º, 2º, 3º, 9º, 10, 12 y 20 de la Ley de Tribunales de Familia; 57, 58, 86, 87, 88 inciso b), 141, 142, 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.- POR TANTO: Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el señor JUAN MARIO NAGUIB DARY FUENTES, en contra de la sentencia de diecisiete de julio de dos mil doce, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, con sede en esta ciudad; II) En consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada; III) Se condena en costas procesales a la parte vencida en esta instancia; IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase las actuaciones al Juzgado de origen para los efectos legales consiguientes.

Ronald Manuel Colindres Roca, Magistrado Presidente, Flor de María Gálvez Barrios, Magistrada Vocal Primera; Amada Victoria Guzmán Godínez de Zuñiga, Magistrada Vocal Segunda. Audrey Melany Jiménez Morales. Secretaria.

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