464-2014 11112014 Belsar Benamar Guzman y Guzman y Edwin Santiago Vicente Hernandez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 464-2014 11112014 Belsar Benamar Guzman y Guzman y Edwin Santiago Vicente Hernandez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
11/11/2014 – PENAL
464-2014
Doctrina Casación por motivo de fondo: improcedente si la Sala avaló la calificación jurídica efectuada por el a quo, basada en los hechos que quedaron acreditados. En el presente caso, se probó que los procesados comercializaban teléfonos celulares reportados como robados, y siendo que tales aparatos constituyen el objeto material del delito de alteración fraudulenta, por el principio de especialidad, no les es aplicable el tipo penal de encubrimiento propio.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, once de noviembre de dos mil catorce.
- Se integra la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia con los suscritos en funciones. De conformidad con el auto emitido por la Corte de Constitucionalidad, de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, el cual otorgó amparo provisional dentro de los expedientes acumulados cuatro mil seiscientos treinta y nueve – dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco – dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis – dos mil catorce y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete – dos mil catorce, oficial doce de la Secretaría General, el cual se fundamenta en lo que establece el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y se indica que: los abogados que actualmente ejercen los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales Colegiados de igual Categoría, continuarán en ese ejercicio hasta la fecha en la que se concrete la toma de
posesión de quienes los sucedan. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los procesados Belsar Benamar Guzmán y Guzmán, y Edwin Santiago Vicente Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el once de marzo de dos mil catorce, en el proceso penal instruido en su contra, por el delito de alteración fraudulenta. Intervienen, además, el Ministerio Público a través de la fiscal especial, abogada Silvia Patricia López Cárcamo y la defensora pública, abogada María Dilma Micheo Alay, no hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. Antecedentes I.I Del hecho acreditado.
El veinticuatro de julio de dos mil doce, aproximadamente a las once horas con cincuenta minutos, en la vía pública sobre la primera calle y tercera avenida zonaonce de esta ciudad, al efectuar un operativo por parte de la fuerza de tarea contra el robo de teléfonos celulares, en conjunto agentes de la Policía Nacional Civil de diferentes comisarías, fueron sorprendidos Belsar Benamar Guzmán y Guzmán y Edwin Santiago Vicente Hernández por los elementos policiales Bibian –sic- Érica Solís Mendoza y Carlos Enrique Menendez Barillas, cuando tenían instalada una venta informal de teléfonos celulares en la vía pública sobre unas tablas de madera, al momento de solicitarles que acreditaran la propiedad de los mismos, indicaron carecer de dichos documentos. Los agentes mencionados
tomaron tres teléfonos al azar y en coordinación con la agencia fiscal contra robo de éstos, y con personal designado por la Superintendencia de Telecomunicaciones, verificaron su solvencia y uno (detallado en autos), apareció reportado como robado, por ello procedieron a secuestrar los treinta teléfonos incluidos los tres mencionados. A los sindicados se les hizo saber sus derechos y fueron aprehendidos. El dieciocho de septiembre de dos mil doce se presentó a la fiscalía respectiva el señor Guillermo Rafael Monzón Lanuza para ratificar su denuncia referente al robo de su teléfono celular que fuera incautado en el citado operativo, quien acreditó la propiedad con la copia simple de la factura emitida por Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima.
I.II Del fallo del tribunal de sentencia. La Jueza Unipersonal del Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, el veintiséis de marzo de dos mil trece, declaró responsables a los acusados Belsar Benamar Guzmán y Guzmán y Edwin Santiago Vicente Hernández del delito de alteración fraudulenta, por cuyo ilícito les impuso, a cada uno, la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios y multa de veinticinco mil quetzales. El hecho quedó acreditado con prueba testimonial, documental y material. La juzgadora concluyó que, las acciones realizadas por los procesados cumplen con los verbos rectores del tipo penal de alteración fraudulenta regulado
en el artículo 275 bis del Código Penal, por las siguientes razones: a) la norma contempla que el sujeto activo puede ser una persona individual o jurídica. En el caso concreto los acusados son personas individuales, quienes según prueba testimonial, atendían el puesto de venta y manifestaron ser los dueños de los teléfonos celulares; b) el elemento material era comercializar los teléfonos móviles reportados como robados o hurtados según la base de datos de terminales robados, que en el presente caso es el hecho imputado a los acusados, pues fueron sorprendidos cuando ofrecían al público para la venta sobre una tarima de madera treinta teléfonos celulares y no pudieron demostrar su legítima posesión, uno de ellos tenía reporte de haber sido robado, extremo confirmado con la declaración del propietario de éste.I.III Del recurso de apelación especial. Los procesados Belsar Benamar Guzmán y Guzmán y Edwin Santiago Vicente Hernández interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunciaron errónea aplicación de la ley sustantiva ya que no existió una clara, precisa ni concreta individualización que demostrara la relación causal, evidenciándose esto al confrontar los hechos acreditados con la norma penal aplicada, pues no se determinó la hora en que supuestamente sucedió el hecho y su aprehensión, faltó así la circunstancia de tiempo. De la prueba testimonial y documental no se acreditó indubitablemente su responsabilidad penal en el delito imputado, por el contrario, la prueba dejó una gran duda con relación al tiempo de
la comisión del delito flagrante y por ello debió de absolvérseles; al no hacerlo así se vulneró el artículo 10 del Código Penal, consecuentemente el principio de legalidad contenido en el artículo 1 del citado código y 17 constitucional, pues al no existir relación de causalidad la fijación de la pena resulto ilegal, arbitraria e injusta. Señalaron también, errónea aplicación del artículo 275 –sic- (De la violación a los derechos de propiedad industrial) del Código Penal al declararlos culpables del delito de alteración fraudulenta, pues estiman que los hechos probados encuadran en la figura delictiva de encubrimiento propio contenida en el artículo 474 numeral 4º de la ley ibid, ya que concurrieron los elementos y circunstancias propios de este delito, por recibir objetos de dudosa procedencia. Pidieron se declarara con lugar el recurso en su primer submotivo, se anulara la sentencia y resolviendo conforme a derecho se les absolviera. De no acogerse aquél, se acogiera el segundo submotivo y se anulara parcialmente la sentencia, declarándolos responsables del delito de encubrimiento propio, imponiéndoles la pena dentro de los parámetros establecidos en la norma antes citada, tomando en cuenta el artículo 65 del Código Penal.
I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia fechada once de marzo de dos mil
catorce, por unanimidad no acogió el recurso interpuesto. Consideró que, de la plataforma fáctica así como de los hechos acreditados, contrario a lo manifestado por los apelantes, la fecha de la comisión delictiva fue el veinticuatro de julio de dos mil doce y el elemento temporal sí fue determinado –incluso, los mismos recurrentes lo indicaron-, siendo las once horas con cincuenta minutos aproximadamente. Con ello, los juzgadores establecieron que los impugnantes destruyeron sus propios argumentos referentes a ese extremo, y lo relacionado a que los acusados no estaban ofreciendo en venta al público los teléfonosincautados, es irrelevante porque los apelantes centraron el agravio en el elemento temporal contenido en la acusación, lo que ya fue desvirtuado. Respecto al segundo sub-caso indicó la Sala que, no obstante la equivocación de los apelantes al denunciar la norma vulnerada, ya que el artículo que regula el delito de alteración fraudulenta es el 275 Bis del Código Penal, objetó el argumento de los apelantes, pues estos indicaron que ellos solo se encontraban parados en lugar público y concurrido, frente a una venta de teléfonos.El hecho de que hayan omitido en su impugnación haber manifestado ser los propietarios de la venta de teléfonos y carecer de documentos que acreditaran su propiedad, no desvaneció por sí mismo el hecho, que en la sentencia apelada sí se tuvo por acreditado; lo cual hizo innecesario un análisis exhaustivo de los argumentos vertidos por los recurrentes, que por sí mismos destruyeron la posibilidad de
reformar el fallo y emitir condena por la comisión del delito de encubrimiento propio, al omitir un elementos tan importante que la Sala no dejó de advertir.
II. Motivo del recurso de casación Los procesados Belsar Benamar Guzmán y Guzmán y Edwin Santiago Vicente Hernández plantearon recurso de casación por motivo de fondo, y señalaron como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunciaron “errónea interpretación del 275 Bis del Código Penal, misma que establece: [Toda persona individual o jurídicas –sicque comercialice los terminales móviles que hayan sido reportadas –siccomo robadas –sic-...]”.
Según el tribunal de primer grado quedó acreditado un hecho tipificado como alteración fraudulenta porque concurrieron todos sus elementos, ya que los procesados tenían a la venta en el mercado El Guarda los teléfonos celulares usados de dudosa procedencia y uno de ellos apareció como robado en la lista negra del operador de Claro y de la Superintendencia de Telecomunicaciones; el hecho de no haber presentado en ese momento las facturas, no los hace responsables como autores del delito de alteración fraudulenta, podrá ser cualquier otro delito menos el mencionado. La prueba testimonial con la que acreditaron el hecho, en ningún momento probó que los acusados tuvieran los teléfonos, los testigos coincidieron en que ellos estaban frente a la venta informal pero esa circunstancia no los hace autores del ilícito porque no se acreditó la dudosa procedencia ni que ellos tuvieran conocimiento del teléfono robado, al no
acreditarse esas suposiciones, el tribunal estaba limitado para encuadra tal conducta en el tipo penal regulado en el artículo 275 Bis del Código Penal. En todo caso, el hecho de haber recibido esos móviles y estar en ese momento traficando o negociando los mismos, los hace responsables y autores del delito de encubrimiento propio contemplado en el artículo 474 numeral 4º del Código Penal, por lo que solicitaron se declarara procedente el presente recurso, secasara la resolución impugnada y resolviendo con arreglo a la ley y a la doctrina aplicables se les condene por el delito de encubrimiento propio.
III. Alegatos en el día de la vista La vista pública se señaló para el tres de noviembre del año en curso, a las once horas. Las partes reemplazaron por escrito su participación oral, el Ministerio Público, hizo las alegaciones que le concernió y pidió la improcedencia del recurso y como consecuencia la confirmación del fallo impugnado; en tanto, los procesados casacionistas y su abogada defensora, insistieron en los conceptos y peticiones vertidos en los memoriales de interposición y subsanación del recurso de casación planteado.
Considerando -IEl agravio denunciado se acota en que los hechos acreditados fueron calificados erróneamente, pues se aplicó el tipo penal de alteración fraudulenta y debió aplicarse el tipo correspondiente a encubrimiento propio.
-IICámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido
por acreditados por el tribunal de sentencia. La función de este órgano jurisdiccional, se encuentra circunscrita a determinar si hubo o no una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. En ese contexto, Cámara Penal para verificar lo denunciado por los casacionistas se basa en los hechos acreditados, los que fueron resumidos en el apartado de antecedentes de esta sentencia, pues, la denuncia de los recurrentes gravita en torno a que no podía encuadrarse su conducta en los supuestos del artículo 275 Bis del Código Penal, toda vez que, no se acreditó la dudosa procedencia de los teléfonos celulares ni que ellos tuvieran conocimiento que uno de los aparatos era robado. La norma antes citada indica que será responsable del delito de alteración fraudulenta, “Toda persona individual o jurídica que comercialice los terminales móviles que hayan sido reportados como robados o hurtados y que aparezcan en la BDTR (lista negra) establecida por cada operador, así como toda persona que reprograme o en cualquier forma modifique, altere o reproduzca en dichos terminales móviles (…)”. Es decir que, este delito se refiere tanto a la manipulación que se haga sobre los teléfonos celulares por medios electrónicos para cambiar de su estado original alguna información, como de la incursión al comercio nuevamente. El sujeto activo puede ser cualquier persona que tenga conocimientos informáticos y los programas de computación idóneos para laalteración de los aparatos de telefonía móvil, y aquél que comercialice los
mismos. El sujeto pasivo puede ser cualquier víctima del desapoderamiento material del aparato telefónico. El tipo subjetivo contiene un elemento consistente en el fraude mismo que se refleja en la alteración de la programación del celular para traficar ilegalmente con la propiedad del sujeto pasivo. El objeto material son los aparatos de telefonía móvil robados o hurtados para su comercialización. El bien jurídico protegido la propiedad privada. Según la norma bajo estudio, la consumación del delito puede darse: en la comercialización de los celulares reportados como robados o hurtados, y la alteración de la configuración electrónica e informática del mismo. En el presente caso, quedó probado que los procesados fueron sorprendidos cuando tenían instalada una venta informal de teléfonos celulares en la vía pública y al momento de solicitarles acreditaran la propiedad de los mismos, indicaron carecer de los documentos, en tal virtud, los elementos policiales que participaban en el operativo tomaron tres teléfonos al azar y en coordinación con la agencia fiscal contra robo de celulares y personal designado por la Superintendencia de Telecomunicaciones, procedieron a verificar el estado de los aparatos y uno de estos apareció con reporte de robo. De lo anterior se evidencia que, la conducta desplegada por los acusados constituye uno de los supuestos contenido en la norma bajo estudio, que es el de comercializar los terminales móviles que hayan sido reportados como robados o hurtados y que aparezcan en la lista negra establecida por cada operador. Es un hecho notorio que en la actualidad uno de los delitos más denunciados es
el robo de celulares, ya que aunque las compañías de telefonía inserten mecanismos informáticos y electrónicos para la recuperación o inutilización de dichos aparatos, hay personas que con ánimo de lucro desactivan dichos seguros, habilitándolo nuevamente para la venta, habiéndose tornado un negocio atractivo para los delincuentes. Cuando un hecho pudiere ser incluido en varios preceptos legales, pero sólo uno debe aplicarse, se está ante un concurso de leyes; el elemento esencial radica en la constatación de que uno de los preceptos penales comprende en su totalidad el desvalor del hecho concurrente. Para esta situación, la doctrina ha señalado una serie de criterios que sirven de guía para lograr alcanzar la correcta interpretación de la ley penal. Estos principios o criterios se encuentran incluidos en cierta medida en los principios generales de derecho sobre interpretación de la ley, que contempla la Ley del Organismo Judicial. El principio de especialidad se aplica cuando varios preceptos aparentemente concurrentes uno de ellos recoge más específicamente el hecho que los demás, y dicho concurso se debe resolver aplicando sólo la ley más especial. Esta solución se encuentra incorporada en el artículo 13 de la ley antes citada, que señala la primacía de las disposicionesespeciales de las leyes sobre las generales. (Alejandro Rodriguez Barillas “Tema
27. Unidad y pluralidad de delitos”, en José Díez Ripolles/Esther Gimenez-Salinas i Colomer (coords), Manual de derecho penal guatemalteco, Parte general,
Guatemala, 2001 página 512). Es decir que, siendolos aparatos de telefonía móvil robados o hurtados para su comercialización el objeto material en el delito de alteración fraudulenta, no se puede calificar la acción como encubrimiento propio, pues aunque este último también contiene los verbos rectores de recibir, aprovechar, traficar y negociar, en cualquier forma, objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros del delito; aquél tipo fue creado específicamente para sancionar el robo o hurto de celulares y por ello, no le es aplicable al caso concreto el delito pretendido por los casacionistas. Por lo anteriormente consideradose concluye que, la autoridad impugnada no incurrió en la vulneración de la norma denunciada y agravio señalado, como consecuencia, el recurso de casación planteado por losprocesados debe ser declarado improcedente. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 16, 57, 58 inciso a), 59, 71, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos decretos del Congreso de la República y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) improcedente el recurso de casación por
República y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los procesados Belsar Benamar Guzmán y Guzmán y Edwin Santiago Vicente Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el once de marzo de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto en funciones, Presidente de la Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto en funciones; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo en funciones; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero en funciones. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.