464-2015 09032017 Gas Zeta Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 464-2015 09032017 Gas Zeta Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
09/03/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
464-2015
Recurso de casación interpuesto por la entidad GAS ZETA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia emitida el veintitrés de julio de dos mil quince, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Inconstitucionalidad de ley en caso concreto Es improcedente el planteamiento de este motivo, cuando no se cumple con señalar la inconstitucionalidad en la fase administrativa. Por haberse denegado la diligencia de una prueba admisible Resulta procedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora omite el diligenciamiento de un medio de prueba, por razones atribuibles a ella, cuando fue debidamente ofrecido y propuesto por alguna las partes.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 117 y 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 622 inciso 4º del
Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, nueve de marzo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de julio de dos mil quince.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante
legal Jorge Luis Baca Juárez.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través de su ministro Luis Alfonso Chang
Navarro.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de la personera Julia Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado a la inspección realizada a la planta de almacenamiento y envasado de gas licuado de petróleo, la Dirección General de Hidrocarburos, sancionó con multa de veinticinco mil quetzales, a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, por vender menos contenido de productos petroleros de acuerdo a las unidades de medición legalmente establecidas.
II. Por no estar de acuerdo, la entidad interpuso recurso de revocatoria en contra de dicha resolución, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa; para el efecto, consideró: «… Por lo anteriormente descrito, éste Tribunal considera que el ente administrativo siguió el procedimiento específico, y que efectivamente el jefe de operaciones de la planta firmó el acta de fecha ocho de febrero de dos mil cuatro, en la cual se estableció el peso en libras de veinte cilindros, listos para ser expedidos, de los cuales diecinueve de ellos no poseían la cantidad de producto adecuado y acertado, o contenían menos contenido del que debían de contener (…) Se determina también que se tomó en cuenta la cantidad de cilindros llenados, ya que el procedimiento no establece que los cilindros verificados deben de vaciarse para
comprobar su tara, en todo caso los encargados de llenar los cilindros deben de verificar la tara antes de llenarlos (…) De conformidad a lo argumentado en la resolución controvertida, respecto a que ha quedado comprobado el hecho que la finalidad de la planta en mención es envasar el gas licuado de petróleo en cilindros metálicos portátiles para uso doméstico, la obligación de la entidad mercantil en cumplir con la ley en relación a proporcionar el producto con el peso exacto, y el ente administrativo verificar dicho extremo. Lo expuesto por la parte accionante relacionado a que “NO VENDE AL CONSUMIDOR FINAL”, no lo exime desu obligación de despachar el peso exacto al público consumidor final a través de sus intermediarios (…) de allí que tiene suma responsabilidad en el hecho de llenar los cilindros de gas licuado de petróleo con la cantidad apropiada para el expendio, venta y posterior consumo, el no hacerlo, hace necesariamente la aplicación de la sanción descrita en la ley al llegar al consumidor final para su venta con menos contenido o cantidad de producto, que tiene su origen en el envasado, por lo que dicha conducta encuadra perfectamente en el artículo 39 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (sic)…».
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
I. Motivo de Inconstitucionalidad de ley en caso concreto
II. Motivo de forma Submotivo Quebrantamiento substancial de procedimiento, por haberse denegado la diligencia de una prueba admisible.
CONSIDERANDO I Inconstitucionalidad de ley en caso concreto
I.1. La casacionista en cuanto a la totalidad de la circular DGH-CIRC-005-2005, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, el diez de marzo de dos mil cinco, arguyó que: «… El precepto constitucional que la circular ya relacionada infringe, de acuerdo a los motivos que de forma clara y razonada se exponen más adelante, es el primer párrafo del artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »Como ya se expresó anteriormente, la circular de mérito fue emitida por la Dirección General de Hidrocarburos a través de su Director General quien, de acuerdo con la ley, no está facultado expresamente para expedir este tipo de circulares (…) »De acuerdo con las facultades que le asigna a la Dirección General de Hidrocarburos el Acuerdo Gubernativo antes relacionado, la Dirección General de Hidrocarburos y su Director, no pueden emitir circulares como la DGH-CIRC-005-2005 porque la ley no les atribuyó expresamente esa facultad (sic)…». I.2. Con respecto a los numerales 2.3.3, 2.3.4, 2.3.5 y 2.3.6 del artículo 2.3 de la circular DGH-CIRC-0052005 argumentó lo siguiente: «… El precepto constitucional que los numerales 2.3.3, 2.3.4, 2.3.5 y 2.3.6 del artículo 2.3 de la circular ya relacionada infringen, de acuerdo a los motivos que de forma clara y razonada se
exponen más adelante, es el artículo 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »El procedimiento regulado en los numerales que se impugnan de la circular tantas veces aludida contraviene el artículo 10.3.2 de la resolución número ciento cincuenta y dos guión dos mil cinco del Consejo de Ministros de Integración Económica, (Comieco-XXXIII) (…) norma que dispone que para determinar la tara de cilindro, se debe pesar el mismo sin producto y comparar el resultado con la información que aparece gravada en el recipiente (…) »No obstante que las resoluciones dictadas por COMIECO son obligatorias y deben cumplirse por el Estado de Guatemala, la Dirección General de Hidrocarburos -con el agravante de no tener facultades para hacerloemitió la circular DGH-CIRC-005-2005 en la que regula el procedimiento para verificar la cantidad de gas licuado de petróleo envasado en cilindros. Como ya se explicó, el procedimiento regulado por dicha circular contraviene una resolución dictada por el Consejo de Ministros de Integración Económica que es un organismo creado por un tratado internacional del que Guatemala es parte (sic)…» I.3. Respecto al artículo 41, numeral v), de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos la casacionista expuso: «… En este caso, la literal v) del artículo 41 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos –con base en la cual el Ministerio de Energía y Minas impone una sanción a mi representadacontraviene el
artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala toda vez que regula una infracción que NO cumple con el requisito de establecer de forma determinada y específica la acción ilícita, sino que configura la misma en términos generales e imprecisos (…) »Por el contrario, la norma de forma general e imprecisa dispone que se considera como infracción cualquier incumplimiento a la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y su reglamento, por lo que no es posible conocer con certeza cuál es la acción considerada como infracción y menos aún, permite tener seguridad en que la sanción será congruente y proporcional con esa infracción (…) »La norma impugnada transgrede el artículo 2 de la Carta Magna, el cual garantiza los principios de seguridad y certeza jurídica (…) »Con meridiana claridad se desprende que la norma impugnada, lejos de establecer con certeza la sanción que corresponde a una determinada acción u omisión configurada como infracción, de forma imprecisaseñala que el incumplimiento de cualquier disposición de la ley y su reglamento –no contenida en las literales anteriores del artículo 41 de la Ley de Comercializacióndebe ser sancionado con una multa de cinco unidades (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas argumentó, que la inconstitucionalidad de ley en caso concreto interpuesta no procede, ya que como requisito para plantearla, se debe hacer valer en la fase administrativa, lo cual no fue cumplido por la casacionista. La Procuraduría General de la Nación indicó que la recurrente al plantear este motivo de casación, no
observó los lineamientos del artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el que establece como requisito esencial, la observancia de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos de la petición, por lo que en el presente caso no es viable el motivo, ya que el planteamiento de ésta debía referirse en abstracto a la normativa reprochada y no a circunstancias fácticas que se vinculan al actor en particular. Análisis de la Cámara Para que proceda el motivo de inconstitucionalidad de ley en caso concreto dentro del recurso de casación, debe examinarse la norma jurídica denunciada como inconstitucional con el precepto constitucional que se estima vulnerado y de existir transgresión a este último, se debe determinar la supremacía de la norma constitucional sobre la norma ordinaria, para el solo efecto de que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad y la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales. En el presente caso, la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, denunció que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo fundamentó el fallo impugnado, entre otras disposiciones, en la circular DGH guion CIRC guion cero cero cinco guion dos mil cinco (DGH-CIRC-005-2005) del diez de marzo de dos mil cinco, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, así como los numerales 2.3.3, 2.3.4, 2.3.5 y 2.3.6 del artículo 2.3
de la circular aludida y el artículo 41 numeral v) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, indicando que dichas normas contravienen los artículos 2, 17, 149 y el primer párrafo del artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque dicha circular fue emitida por la Dirección relacionada, pero a través de su Director General, quien de acuerdo con la ley, no está facultado para expedir este tipo de documentos; además, el artículo 2.3 de la misma, contraviene el numeral 10.3.2 de la resolución número ciento cincuenta y dos guion dos mil cinco del Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO
XXXIII).
El artículo 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que la inconstitucionalidad de una ley en caso concreto puede plantearse como motivo de casación y en este caso es de obligado conocimiento. De esa cuenta, esta Cámara está facultada para ejercer el control constitucional sobre leyes, decretos o reglamentos que violen derechos y garantías consagradas en la Constitución Política de la República de Guatemala, en casos concretos. Es importante indicar que por ser este recurso un medio de impugnación extraordinario, cuya procedencia está expresamente determinada y limitada a ciertas violaciones de derecho y a motivos fijos, el planteamiento y diligenciamiento de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, como motivación del recurso, también está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos técnicos indispensables para su admisión, ello sustentado en
lo considerado por la Corte de Constitucionalidad el treinta de abril de dos mil catorce, dentro del expediente de amparo en única instancia número tres mil sesenta y uno guion dos mil trece (3061-2013). Dado lo anterior, se advierte de las actuaciones administrativas, que la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, no cumplió con la exigencia contenida en el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, requisito que es el que habilita a esta Cámara a conocer de la inconstitucionalidad, en cuanto a que el afectado debe señalar durante el procedimiento administrativo la inconstitucionalidad y al no haberse cumplido con el mismo, por la naturaleza del recurso de casación, este Tribunal tiene vedado subsanar de oficio las deficiencias u omisiones en que se incurra en el planteamiento del recurso. Por lo que el motivo hecho valer no puede prosperar, en consecuencia, el mismo debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Quebrantamiento substancial de procedimiento, por haberse denegado la diligencia de una prueba admisible. Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… 1. El proceso se abrió a prueba mediante la resolución de fecha veinticinco de febrero de dos mil catorce; mediante memorial presentado con fecha siete de marzo de dos mil catorce, mi representada propuso como prueba el DICTAMEN DE EXPERTOS,debidamente ofrecido en la demanda, para demostrar su argumento sobre la equivocación en la que incurre el Ministerio de Energía y Minas al realizar la verificación de pesos antes relacionada. Con relación a la
proposición de la prueba referida, la Sala Sentenciadora resolvió: “… I) En virtud del estado que guardan los autos, por haber vencido el período de prueba del proceso y por imposibilidad material del Tribunal para cumplir con los plazos establecidos en la ley, se señala día y hora para la vista…” (…) »2. Por no estar de acuerdo con esa resolución, Gas Zeta, Sociedad Anónima interpuso recurso de REVOCATORIA, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal y al efecto argumentó (…) »… por lo que los argumentos del actor y su inconformidad, no son valederos y tampoco permiten a esta Sala revocar dicho decreto y consecuentemente diligenciarse el medio de prueba de dictamen de expertos, porque la etapa pertinente para tal medio de prueba había concluido el veinticuatro de abril de dos mil catorce (…) se constata que en la etapa del periodo probatorio, la prueba de expertos no quedó integrada en su totalidad, hasta encontrarse en la etapa para que los expertos rindieran su dictamen (…) »Es decir, que mediante la resolución antes indicada, la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo DENEGÓ CONTINUAR CON EL DILIGENCIAMIENTO DEL DICTAMEN DE EXPERTOS aduciendo que: »I. El tribunal no puede continuar con el diligenciamiento de dicho medio de prueba en virtud de no haber quedado integrado en todas sus fases dicho medio de prueba. »II. El período de prueba venció, por lo que no puede continuarse con el diligenciamiento (…) »Al haber denegado el diligenciamiento de la prueba de Dictamen de Expertos propuesta por Gas Zeta,
Sociedad Anónima, se infringieron los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 167 numeral 3° del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »En el presente caso, se vulneró el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso que me reconoce y garantiza el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que, al denegarse el diligenciamiento de la Prueba de Dictamen de Expertos propuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, se impidió a mi representada demostrar los argumentos en que sustentaba su demanda y para cuyo propósito el dictamen de expertos era un prueba esencial (…) »Para la entidad que represento la prueba de dictamen de expertos entonces es esencial por las razones expresadas. Al haber sido denegada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la práctica de la prueba, se ha violado el artículos 12 de la Constitución Política de la República, porque no se le da a la entidad que represento el derecho de demostrar sus afirmaciones dentro del proceso (…) »Al haber denegado el diligenciamiento de la prueba de dictamen de expertos, la Sala Sentenciadora también infringió el artículo 167 del Código Procesal Civil y Mercantil numeral 3° (…) »Con meridiana claridad se desprende que conforme a esa norma, EL DICTAMEN PUEDE SER RENDIDO POR LOS EXPERTOS FUERA DEL PERÍODO DE PRUEBA, por lo que en congruencia con lo expuesto en el apartado anterior, si la prueba fue propuesta dentro del período de prueba no existe óbice legal para que
se continúe con el diligenciamiento de la mismo (…) »En el presente caso, se violó la garantía constitucional del debido proceso y se quebranta sustancialmente el procedimiento, porque la prueba de dictamen de expertos fue propuesta durante la vigencia del período de prueba. En virtud de lo expuesto, es obvio que en el presente caso se quebrantó substancialmente el procedimiento por lo que es procedente casar el fallo impugnado, anulando lo actuado desde que se cometió la falta –desde que se denegó diligenciar la prueba de Dictamen de Expertos (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, con respecto a este submotivo, manifestó que lo indicado por la casacionista no es cierto, ya que la Sala, en resolución del veinticinco de febrero de dos mil catorce, abrió a prueba el proceso contencioso administrativo y hasta el veinticinco de julio de dos mil catorce, la recurrente solicitó que se les discerniera el cargo a los expertos propuestos, por lo que la Sala rechazó dicha solicitud debido a que el periodo de prueba ya había precluido. Además, la recurrente indica que se violaron los artículos 64 y 167 del Código Procesal Civil y Mercantil, pero el artículo 64 relacionado indica que los plazos señalados en dicho Código, son perentorios e improrrogables, por lo que se tenían que sujetar a esto, para presentar los medios de prueba propuestos. Se debe tener presente que lo toral del proceso, es la
verificación del llenado de cilindros lo cual ha quedado demostrado y que para ello existe la Circular cinco guion dos mil cinco de la Dirección General de Hidrocarburos, la cual no indica que se requiera vaciar los mismos para establecer el peso; por todo el ello, el recurso debe desestimarse.La Procuraduría General de la Nación, manifestó que la recurrente plantea una hipótesis en la que indica que la Sala incurrió en los submotivos relacionados, pero no demuestra el punto toral en el cual supuestamente se incurrieron en los vicios invocados; además, la resolución impugnada llena los requisitos esgrimidos en la legislatura, ya que quedó demostrado que la finalidad de la planta es envasar el gas licuado de petróleo siendo su obligación llenarlos con el peso exacto, sin que se pueda tener como válido el argumento que la entidad no es responsable por no ser ellos quienes venden. Por lo anterior, solicitó que se declare sin lugar el recurso de casación planteado. Análisis de la Cámara El submotivo de forma procede cuando se cometen irregularidades en la actividad procesal, que pueden provocar la nulidad de la sentencia; son errores formales que recaen sobre las leyes que regulan el procedimiento. En el presente caso, la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, considera que la Sala quebrantó substancialmente el procedimiento al omitir diligenciar la prueba de dictamen de expertos por considerar que el periodo probatorio había precluido, cuando ésta había sido debidamente ofrecida. Es importante indicar que los submotivos por motivo de forma, están encaminados a atacar las decisiones de los juzgadores,
cuando se haya quebrantado substancialmente el procedimiento, es decir, a través de estos casos de procedencia, se examina el aspecto formal de la conducta del juzgador, si ha llevado a cabo su labor de acuerdo a las disposiciones que rigen el proceso. Para determinar si la Sala incurrió en el yerro denunciado, se hace necesario traer a colación la cadena de lo actuado dentro del contencioso administrativo, de lo cual se determina que: la recurrente promovió la demanda en contra del Ministerio de Energía y Minas, dentro de la cual, como medio de prueba ofreció, entre otros, el dictamen de expertos; en resolución del veinticinco de febrero de dos mil catorce, la Sala abrió a prueba el proceso de mérito por el plazo de treinta días; el diez de marzo de dos mil catorce, el Tribunal resolvió tener por propuesta la prueba de dictamen de expertos y para el efecto, confirió la audiencia correspondiente a las partes; sin embargo, cuando la interesada solicitó que se les discerniera el cargo a los expertos, la Sala lo declaró improcedente debido a que el periodo de prueba había precluido. Esta Cámara al revisar las constancias procesales, establece que en efecto la Sala sentenciadora omitió diligenciar el medio de prueba de dictamen de expertos, no obstante el mismo había sido debidamente ofrecido y propuesto por las partes, esto a pesar de que esta incidencia, conforme a las fases de la prueba, correspondía al referido órgano jurisdiccional realizar; lo anterior, debido a que cuando una prueba ha sido ofrecida y propuesta dentro del periodo de prueba, es válido su diligenciamiento fuera de dicho plazo, porque
como se indicó, no es un acto que penda de la voluntad de las partes. En el presente caso, consta en autos que la Sala jurisdiccional, en resoluciones del diez y treinta y uno de marzo de dos mil catorce, tuvo por propuesto el medio de prueba relacionado y que ofrecieron las partes, así como por designados a los expertos; asimismo, en resolución del siete de abril de dos mil catorce, designó al experto que actuaría como tercero en discordia, quien, según consta en la razón asentada por el notificador el quince de abril de dos mil catorce, se negó a aceptar el cargo. Ante ello, lo procedente era hacerlo del conocimiento de las partes inmediatamente y se designara a otro experto a efectos de diligenciar la prueba, pero no dar por concluido el periodo de prueba, tal como lo hizo la Sala al dictar la resolución del cinco de diciembre de dos mil catorce, en la que consignó: «… I) En virtud del estado que guardan los autos, por haber vencido el período de prueba del proceso y por imposibilidad material del Tribunal para cumplir con los plazos establecidos en la ley, se señala día y hora para la VISTA…». Cabe señalar, que cuando la ahora casacionista planteó recurso de revocatoria en contra de la resolución antes mencionada, el cual fue declarado sin lugar, cumplió con lo establecido en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil. De lo anterior, esta Cámara concluye que la Sala incurrió en el yerro denunciado, toda vez que por el estado que guardaban los autos, debió, en observancia del debido proceso, diligenciar la prueba de dictamen de
expertos ofrecida y propuesta por las partes dentro del periodo de prueba, previo a señalar día para la vista y dictar sentencia; al no hacerlo, dio lugar a que el proceso quedara viciado por un error de procedimiento, razón por la que el submotivo de forma invocado, debe declarase procedente. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, se imputarán las costas y reposición de los autos, al juez o tribunal que hubiere dado motivo al recurso. En el presente caso, se exime de las costas a la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por considerar que actuó de buena fe.LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 622 inciso 4º, 627, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE:
I. DESESTIMA parcialmente el recurso de casación, en cuanto al submotivo de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. II. CASA la sentencia del veintitrés de julio de dos mil quince, dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por quebrantamiento substancial del procedimiento; en
consecuencia, se anula lo actuado a partir de la actuación que se encuentra viciada y se ordena que con la certificación de lo resuelto, se remitan los autos a la referida Sala, a efectos de que, una vez firme el presente fallo, diligencie el medio de prueba de dictamen de expertos y se sustancie el proceso con arreglo a la ley. III. No se hace condena en costas. Notifíquese.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.