464-2015 11092015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 464-2015 11092015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
11/09/2015 – PENAL
464-2015
DOCTRINA Motivo de forma. El hecho de solo referir de manera general que se violaron determinados principios de la sana crítica razonada y lo que se pretende es la revaloración de prueba, no constituye un alegato que se haya hecho en forma puntual ante el ad quem, de ahí que no exista obligación de esa autoridad en profundizar sobre el tema y la respuesta que a dicho reclamo le dé, también de manera general, se considera debidamente fundamentada.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, once de septiembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil quince, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del proceso seguido en contra del procesado Jorge Geovani Balcárcel Zarpec por el delito de agresión sexual con agravación de la pena. Intervienen en el proceso, además del Ministerio Público, el acusado, con el auxilio de la abogada Dina Siomara Donis Aguirre del Instituto de la Defensa Pública Penal.
I. Antecedentes A) Hecho Intimado. Jorge Geovani Balcárcel Zarpec agredió sexualmente (…), tocándole sus piernas, besando sus senos, le bajaba su ropa interior y trataba de introducir su pene en la vagina de la menor,
realizando dicha acción por última vez en el mes de noviembre de dos mil trece. Dichas acciones las realizaba en el interior de su residencia, ubicada (…), departamento de Escuintla, para lo cual amenazaba a (…) para que no le contara lo sucedido a nadie. B) De los hechos acreditados. No tuvo por acreditado ningún hecho. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, dictó sentencia absolutoria el catorce de agosto de dos mil catorce. Estimó que para mejorar el sistema de probanza en relación con los testigos, se recurre a la necesidad que existan varios testigos coincidentes entre sí y prueba coincidente con estos. El tomar en cuenta únicamente la prueba testimonial consideró, sería un retroceso ya que la misma se basa en presunciones, deducciones no coincidentes. Agregó que el Ministerio Público mediante su investigación no logró destruir el principio de inocencia que ampara al acusado, toda vez que no se probó su participación en el hecho que se le sindica al no existir prueba contundente que no deje margen de duda en cuanto a la culpabilidad del acusado. Indicó que existe únicamente la declaración del agente Elsy Esaú Velásquez Zepeda a quien no le consta nada del hecho, asimismo no se presenta la declaración de ninguna de las agraviadas (víctima, madre y hermana) y ni siquiera se aportó actas que contengan declaración de al menos alguna de ellas y tampoco se proporcionó más prueba que desvaneciera la inocencia del acusado.
C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, con base en lo que establece los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 6) del Código Procesal Penal, debido a la falta de aplicación de la sana crítica razonada, en su principio de razón suficiente, regla de la derivación e injusticia notoria. Expresó, respecto del agravio causado, que el Ministerio Público acusó a Jorge Geovani Balcárcel Zarpec por el delito de agresión sexual con agravación de la pena y el Tribunal a quo al no valorar y relacionar todas las pruebas que se desarrollan en el debate que demuestran que la víctima fue violada y abusada sexualmente, no aplicando el sentido común, la sana crítica razonada en la valoración de las pruebas que se desarrollaron en el debate y con injusticia notoria dicta una sentencia absolutoria, no obstante que la prueba desarrollada en el debate acredita los hechos imputados dejando sin sanción al acusado, poniendo en riesgo la integridad personal de la víctima y de su entorno familiar. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala resolvió el nueve de marzo de dos mil catorce declarar que no acogía el recurso de apelación interpuesto. Estimó que:“Después de concluir el examen, esta sala estima que no existe inobservancia de la regla de la Derivación en
su principio de Razón Suficiente, atendiendo a que los resultados de valoración de los medios de prueba incorporados durante el juicio oral y conclusiones a las que arriba el juzgador, resultan correctamente lógicas y fundamentan arribar a la decisión final de absolución del procesado. Si bien, el Ministerio Público invoca la duda razonable apreciada a favor del procesado, en la sentencia se observa que los razonamientos se centran en prueba insuficiente para emitir un fallo de condena. Adicionalmente, se estima que no se aprecia Injusticia Notoria en el contenido integral de la sentencia, pues existe coherencia entre el contenido de los medios de prueba, los resultados de valoración y las conclusiones a las que arriba el juez de sentencia.”
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación interpuesto por el acusado fue admitido por motivo de forma. Invoca como caso de procedencia el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Expresa que el escrito recursivo del ente investigador tuvo como fin que el Tribunal de alzada explique y razone primero, cómo es que se aplican las reglas de la sana crítica razonada y de igual forma, los criterios propios de la experiencia, la psicología y la lógica; segundo, que la Sala no indicó qué razones jurídicas y sólidas en su composición se tuvo para asignarle valor positivo al elenco probatorio. Agrega, que se puede establecer que la Sala Jurisdiccional solo realiza una simple narrativa o resumen de lo resuelto por el Tribunal sentenciador y que aplicó
adecuadamente el método de la sana crítica razonada, apoyándose en que el Tribunal de Sentencia en ningún momento incumplió con el artículo 385 del Código Procesal Penal por falta de aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente como regla de la derivación e injusticia notoria, sin entrar a analizar, exponer y argumentar en qué momento, cómo, forma y modo se cumple con tales requisitos. Considera que lo anterior es importante, puesto que el análisis lo que debe demostrar es la ausencia de error in procedendo del a quo y no simplemente una descripción de lo que supuestamente resolvió el Tribunal de Primera Instancia. Concluye manifestando que no se ha demostrado la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada sobre los medios probatorios de valor decisivo.
III. DE LA VISTA PÚBLICA Se señaló la audiencia para el veinticuatro de agosto de dos mil quince, a las quince horas. El Ministerio Público por medio de la fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, y el acusado, procesado Jorge Geovani Balcárcel Zarpec mediante la abogada Zoila América González de Samayoa, del Instituto de la Defensa Pública Penal, quien firmó por razones de urgencia, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.
CONSIDERANDO I La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, ya que su omisión vulnera los
derechos de defensa, debido proceso y la acción penal. Estos derechos exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. De tal manera que, se encuentran obligadas a consignar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, de forma clara y precisa la fundamentación de la resolución que dicten. II Del estudio realizado a los antecedentes, Cámara Penal, en cuanto al caso de procedencia de forma expuesto respecto del reclamo deducido, estima que a la Sala recurrida le fue denunciada la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba, en su principio de razón suficiente como regla de la derivación e injusticia notoria, y si bien es cierto, la Sala se encuentra limitada por el artículo 430 del Código Procesal Penal para meritar la prueba, ésta puede controlarse si las conclusiones obtenidas de las pruebas responden a las reglas del recto entendimiento humano; claro está que la respuesta a este requerimiento no consiste únicamente en nominar las pruebas que fueron valoradas positiva o negativamente y transcribir lo considerado por el órgano de sentencia, sino que, con su propio análisis debe verificar y explicar si el razonamiento del sentenciador está constituido o no por inferencias razonables deducidas de las pruebas (razón suficiente). Resulta necesario observar que el Ministerio Público, en el recurso de apelación especial, señaló como
agravio causado que acusó a Jorge Geovani Balcárcel Zarpec por el delito de agresión sexual con agravación de la pena y el Tribunal a quo al no valorar y relacionar todas las pruebas que se desarrollan en el debate que demuestran que la víctima fue violada y abusada sexualmente, no aplicando el sentido común, lasana crítica razonada en la valoración de las pruebas que se desarrollaron en el debate y con injusticia notoria dicta una sentencia absolutoria, no obstante que la prueba desarrollada en el debate acredita los hechos imputados, dejando sin sanción al acusado y poniendo en riesgo la integridad personal de la víctima y de su entorno familiar. A ese respecto, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, resolvió que: “Después de concluir el examen, esta sala estima que no existe inobservancia de la regla de la Derivación en su principio de Razón Suficiente, atendiendo a que los resultados de valoración de los medios de prueba incorporados durante el juicio oral y conclusiones a las que arriba el juzgador, resultan correctamente lógicas y fundamentan arribar a la decisión final de absolución del procesado. Si bien, el Ministerio Público invoca la duda razonable apreciada a favor del procesado, en la sentencia se observa que los razonamientos se centran en prueba insuficiente para emitir un fallo de condena. Adicionalmente, se estima que no se aprecia Injusticia Notoria en el contenido integral de la sentencia, pues existe coherencia entre el contenido de los
medios de prueba, los resultados de valoración y las conclusiones a las que arriba el juez de sentencia.” Es preciso señalar que de conformidad con el criterio legal sustentado por Cámara Penal, el hecho de solo referir de manera general que se violaron determinados principios de la sana crítica razonada, no constituye un alegato que se haya hecho en forma puntual ante el ad quem, de ahí que no exista obligación de esta autoridad en profundizar sobre el tema y la respuesta que a dicho reclamo le dé, se considera debidamente fundamentada. Es por eso, que al resolver de esa forma, la Sala respondió al alegato del apelante y lo hizo en forma congruente al requerimiento general efectuado por el impugnante, puesto que el mismo no explicó de manera indubitable y específica sus argumentaciones en cuanto a establecer las razones por las cuáles a su juicio, el a quo en su resolución transgredió tales principios para que la Sala pudiera analizar concretamente en qué consistían las violaciones señaladas, con base a argumentaciones específicas atinentes, porque el ad quem sí fundamentó que la mínima prueba sí fue valorada y debido a la insuficiencia de la misma, no se pudo demostrar la responsabilidad del acusado. Ahora bien, respecto al argumento esgrimido por el casacionista, con relación a que la Sala Jurisdiccional solo realiza una simple narrativa o resumen de lo resuelto por el Tribunal sentenciador y que aplicó adecuadamente el método de la sana crítica razonada, sin entrar a analizar, exponer y argumentar en qué momento, cómo, forma y modo se cumple con tales requisitos, puesto que el análisis lo que debe demostrar
es la ausencia de error in procedendo del a quo y no simplemente una descripción de lo que supuestamente resolvió el Tribunal de Primera Instancia, resulta oportuno manifestar que la Sala resolvió a lo requerido de manera general por el casacionista, debido a que es al impugnante a quien le corresponde identificar y argumentarle debidamente al ad quem, acerca de las reglas que a su juicio fueron violentadas y explicarle coherente y fundadamente las razones por las que arribó a tales conclusiones, con el propósito que la Sala correspondiente, posea específicamente los parámetros argumentativos sobre los cuales debe resolver, conforme al motivo denunciado, situación que como se ha manifestado, no acaeció en el caso concreto, debido a la insuficiencia probatoria. Contrario a ello, a pesar que el a quo no tuvo por acreditado ningún hecho, pretende que se valorice nuevamente la prueba, pues considera que el Juez Sentenciador: “(…) dicta una sentencia absolutoria, no obstante que la prueba desarrollada en el debate acredita los hechos imputados, dejando sin sanción al acusado, poniendo en riesgo la integridad personal de la víctima y de su entorno familiar.”, sin señalar concretamente, como se ha expresado, los motivos por los cuales considera que la Sala correspondiente inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, con relación al artículo 420, también del mismo Código. En consecuencia, se estima que el razonamiento en el cual se sustenta el no
acogimiento del recurso de apelación especial, se encuentra debidamente fundamentado, porque no existe agravio que reparar por medio del presente recurso, siendo el mismo improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad, al resolver: DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, por medio de la fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, contra lasentencia de nueve de marzo de dos mil quince, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del proceso seguido en contra del procesado Jorge Geovani Balcárcel Zarpec por el delito de agresión sexual con agravación de la pena. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio
donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.